Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 301/1997
7 de abril de 1997
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Fo. ?S3
TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DECRETERO DE SENTENCIA
//tevideo, 7 de abril de 1997.
No. 301
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados; "ES^ PÓSITO, EDISON con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad" (No. 1103/94) .
RESULTANDO :
I I) Que a fs. 1 y siguientes compareció la ' parte^ aetora a demandar acción de nulidad centra el Acto Admj nistrativo del Poder Ejecutivo, Resolución del Ministerio de TrabaJ q y Seguridad Social, dictada en use de atribuciones de- legadas de fecha 27 de diciembre de 1993, por el cual no se hizo lugar a su solicitud de reforma de cédula jubilatoria, sjo licitada al amparo del art. 32 ap. lo. de la ley 15.127 y art • 8vo . del Decreto Reglamentario No. 520/90.
r ■ i j Sostiene, al expresar sus agravios, que el acto impugnado viola su derecho a la reforma de su cédula jubilatoria. Conside ra gue tiene derecho a que se acumulen a su pasividad en la pro iporción correspondiente, el subsidio eguivalente al 25% de sus : remuneraciones que percibió durante dos años acumulado a su p¿i ' ' ^—— ¡ sividad.
Entiende que el referido subsidie tiene naturaleza sala rial, porque así lo declara la ley 16.127, y en consecuencia.
es una asignación computable a los efectos jubilatorios de con formidad con lo previste per los arts. 49 y 50 del Acto 9.
En_ d efj. nitiva pide se anule la r - s o 1 u c i ón impugnada.
II) Conferido traslado de la demanda éste Fue evacuado a fs. 7 y ss., manifestando que el acto enjjjicJAr:
3o se ha dictado conforme a derecho.
Expresa que el incentivo del 25% es un beneficio a térmj no creado para estimular la renuncia al cargo de ..l.os funciona^ ríos públicos, que se abona a partir del cese y por un plazo 3 e dos añ o s_. Que dicho incentivo no tiene natu ra 1 eza . salar i al porque si bien ha sido abonado por el organismo donde el funcio tiario revistió, no es una remuneración per servicios pr e st3.dos porque se abonó por un lapso en que ya no exist.ía-jralación. -La^^ 3 o ral entre la a ctora y el organismo de origen .
Agre qa que no es posible acumularle porque la ley 1 6.12 7 he lo disp uso ni tampoco lo permiten las normas generales so- p re asign a c iones computables en la^ pasivida d ( a ^ 4 9 a 1 5 1 Ac^t o í
9) , las gue determinan que las sumas computables en_la pasivi-^ dad son las que establecen y que fueren percibidas por los fun i . . . .
Clónanos con motivo de su actividad personal , este es, las percibidas antes del cese.
Señala que de todos modos, y cualquiera que sea la na.tu-::
raleza g^ue se le at ribuya al incentivo, ne correspon d e s u acu mulación a la pasividad por no existir norma legal que así lo establezca .
I
I III) Abierto el juicio a prueba se diliqenció la que luce certificada a fs. 14. Conferida vista al Sr. Procu rador^del Estado, éste se expidió aconsejando el rechazo de la demanda. j Se llamó para sentencia, pasó a estudio de lo^ Sres. Mi- i
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nistros, se integro la Sala la que acordó y dictó sentencja.^n I Fo. fHH
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1 1 eqal forma. _-^
¡ CONSIDERANDO ;
I- Que ha existido correcto agotamiento de 1 a vía administrativa y la pretensión anulatoria fue introducj I da dentro de les plazos legales, por lo gue precede entonces
I
I ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
i
II- Que la parte aetora se agravia de lo re- ' suelto per la Administración en cuanto ésta deniega la reforma de su cédula jubilatoria al amparo del art. 32, literal le., de [l a-ley 16-127 y art- 8o- decreto 520/90 (reglamentario de agüé i ¡ 1 la).^_____ ..__ j Considera que el subsidio tiene naturaleza salarial por ¡expresa disposición legal- _^
III- El Tribunal con la conformidad expresa i " ' ^§. sus integrantes entiende que ni el ap. lo. del art. 32 de la ley 16.127, de 7/8/90, ni el art. 8vo. del decreto reglamen itarie establecen que el "incentive" del 25%, otorgado a los f [ fu-cionaries públicos renunciantes, tengan naturaleza salarial.
' El texto legal en cuestión refiere simplemente a su sub- i sidio mensual por des años de las remuneraciones de "naturale^ za salarial" acumulable a la pasividad, como ha entendido has- ;ta la fecha la Sala (Conf. Sents. 1274/93, 1164/93, 941/93, [ 134/93, 929/94, 86/95 y 792/95, entre otras).
Pero ello no significa gue pueda reformarse la cédula ju .
bilatoria, incluyendo ese subsidio en la pasividad respectiva, i L 1 o_ que ocurre es que la aetora confunde le que la ley estable- ; ce como_.J)a.se _de cálculo con la naturaleza de éste .
y-.-.a-jirjJi £rio-_del-JCriliuiiaJ.^Jji.teg-tado-y .de.-£Qnf orm.L:i— |3ad con el ..Sr-^.Procu rador del EiStado en lo Contencioso Adminis ■:.rativo- -en ningún -momenta -dice—qua. el-'iaubsidio'í. sea de- natura.
leza salarial ni puede. ded.ucixse—ello—de-su contexto.^- Si así — lo hubiera-querido—no—habrí-a—haJ3ladO) de "subsidio'^ sino de ta'i-, — señalandaí — íl^I—monto—de—la- paa ivi dad se i ncremen-
-un-2S%.^^^-.-ll.-cu3mo—se señalara^
-IV^
— El--subsidio-4io—puede tener nunca natura^ — 1 eza—salarial—porque—es—percibido—con posterioridad -a 1 la relación-laboral , —no -conat-iiuye—una—retribuc^i^n por—aer-vi— cios—prestados—y—no -eatá—auj-eto -a—contribucíenes—de-segur idad- social-f—1 o-^Aíe—evidenfcemen t e configura—una—ai t>uaeión -dia tint a
- a la prevista por el art. 33 de la ley 16^1.70.^ Hel inciso..- primero-JieJ citado artículo—32-,—resul4;^aque- e1 subsidio al que se refiere quien acciona,—es—un_-!'ljenef icio- de retiro", que se otorga a lo S—fJinc i onarios como -í orma de-es- tímulOj para .jjue -renuncien- a su cargo, en -tanto que—la—f i na 1 i- idad-de—la_ ley-es—j-ustamente,,—obixener—la-renuncia voluntaria \ paxa—iograr la disponibilidad de—aquel cargo—y-suprimir la—va^ c ante ( A^-35-de-la-l ey 16.170).
V-—Tampoco son- de aplicación-al-oasos los |arts.^-j4t-0... y..^±o.^—d'el-Act.o Institucional -No^-Q-^ i , JLn...efectJ3.,^-.el-art;-—.4ta-^—refxere expresamente a salariosT- asignaciones -fiotas y. subsixiios-por-enfermedad r^ maternidad—y i desempleo., por-lo-que-no—puede comprentier el. -subsidio previstoi j por—el—art ^-3^2 -que no- tiene-su- base-en—n^inguna -de las hipóte 1 Fo. qn^
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Dr. Mercant (redactor) El art. 50 considera, per su parte, al salario como el ingreso regular y permanente percibido por el funcionario "con motive de su actividad personal"- , Resulta evidente pues, que no se dan en el caso los requj s ites exigidos per la ley "en tanto gue el beneficio recibido no tiene carácter permanente y ne consiste en una retribución 1 P o r . su activi dad personal y funcional, siendo per el contrario un subsidie de retiro que se paga cuando ha cesado el funciona^ ¡ rio. ne existe pues relación funcional, y la actividad de éste [d erivada de la misma".
■ ' Por estos fundamentos ,^ los del Sr. Procurador del Estado e n lo Contencioso Administrativo que se comparten, el Tribunal integrado
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»; JOBE BALDI MARTÍNEZ"
-Ereaideiite delTribunal_deJo_ Conteodoso Administrativo
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).