Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 772/2016
17 de noviembre de 2016
- Ficha (IUE)
- 769/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de noviembre de 2016.
No. 772 VISTOS en el Acuerdo:
Estos autos caratulados “DEL RÍO, NORBERTO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO. Acción de nulidad” (Ficha No. 769/2013), venidos a conocimiento de la Corporación en virtud del recurso de aclaración deducido por el representante de la demandada contra la sentencia definitiva No. 511/2016 de 18 de agosto de
2016.
RESULTANDO :
I) La referida sentencia en su parte dispositiva estableció: “Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto impugnado. Las costas y costos deberán ser soportados por el orden causado...” (fs. 74/78).
CONSIDERANDO :
I) El artículo 98 del Decreto Ley No. 15.524 del 9 de enero de 1984 prevé dos hipótesis: a) oscuridad conceptual “explicación de algún punto oscuro o palabra dudosa”. Para ello procede el recurso de aclaración.
b) Omisión de pronunciarse sobre algún punto esencial del pleito para lo cual procede el recurso de ampliación.
Los referidos recursos se contemplaban en los artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil y en la actualidad en el artículo 244 del Código General del Proceso.
II) La doctrina ha señalado que los recursos de aclaración y amplia ción tienen por función, una vez dictada la sentencia, aclarar algún concepto, una expresión oscura o dudosa o ampliarla incluyendo algún pronunciamiento esencial que se hubiere omitido (Conf.
Enrique Vescovi en “Derecho Procesal Civil” Tomo VI , 2° parte, págs. 64- 69; del mismo autor en “Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo II, págs.18/20, Couture en “Procedimiento…” Tomo III, pág. 206; del mismo autor “Estudios de De recho Procesal” Tomo III, págs. 329/333;
Barrios De Angelis en “Curso de Derecho Procesal” del IUDP, Tomo II, Capítulo XXXIII, pág. 327; Enrique Tarigo “Corrección de la sentencia, su aclaración y ampliación” en RUDP 1978 No. 4, págs. 11/32; del mismo autor “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, págs. 225/230;
Landoni Sosa y otros “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia” Tomo II-B, págs. 871/873).
III) La impugnante solicita aclaración en virtud de que el fallo resulta contradictorio al disponer la desestimatoria de la pretensión y la anulación del acto impugnado (fs. 81).
Le asiste razón a la demandada en cuanto que el fallo resulta contradictorio. Ello importa un “lapsus calami” por lo que atento a su naturaleza, debe prevalecer la voluntad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre el error, máxime cuando no se explicitan, ni justifica fundamento alguno para la anulación del acto cuestionado.
Ello impone el deber de adecuar el texto del fallo al sentido de la sentencia (Conf. Enrique Vescovi “Error material en la sentencia” en LJU, Tomo XXXIII, pág. 214/222).
Tomando la sentencia como un todo, en el que debe existir la necesaria correspondencia entre los considerandos y el fallo , resulta lógico concluir en que medió un error de distracción al establecer “y, en su mérito, anúlase el acto impugnado” (fs. 77 vta.).
Así se ha indicado que “el error material de la sentencia es error en la expresión en lugar de error en la formación de la idea o en la construcción de la fórmula (Conf. Carnelutti “Instituciones del Derecho Civil” Tomo I, pág. 543).
IV) La doctrina postula la corrección de error en cuanto existe un desajuste entre la forma y el fondo, indicándose que en la tarea de interpretación de la sentencia se puede salvar un error para adecuar el fallo al sentido de la sentencia.
Ubicándose el instituto en examen en el más amplio de la interpretación de los actos procesales y en especial de la sentencia, en tanto mediante éste se busca reconstruir o plasmar con claridad cuál fue la voluntad del acto en cuestión.
La co rrección material permite establecer el contenido real de la decisión, en la que se padeció error.
El artículo 222.2 del Código General del Proceso admite la modificación de la decisión a fin de sanear la situación generada por el error, siempre que se trate de errores materiales o meramente numéricos, como cuando surge una diferencia entre lo consignado en el considerando respectivo y el fallo -que es lo que ocurre en autos- (Conf. Enrique Vescovi y colaboradores. Obra conjunta “Código General del Proce so. Comentado, anotado y concordado” Tomo VI, pág. 421/422).
Por otra parte, se ha sostenido que siendo la sentencia un todo único e inseparable y que entre los fundamentos y lo dispositivo media una relación tan estrecha que unos y otros no pueden ser nunca desmembrados “si no se desea desnaturalizar la unidad lógica de la decisión”.
Y, en relación a la interpretación de la decisión “… los motivos y fundamentos del fallo pueden utilizarse ampliamente como elemento de interpretación de los pasajes poco claros de lo dispositivo del fallo”, siendo los considerandos un antecedente lógico de la decisión debe reinar entre éstos y el fallo, la debida correspondencia y armonía.
Ambas partes se prestan recíprocamente puntos de apoyo que aseguran la inteligencia de todo el conjunto (Conf. Couture “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” págs. 427/429).
El error material en el fallo, resulta de la simple lectura de la sentencia. Los errores materiales están referidos a la sentencia como documento y no como ac to, en consecuencia, pueden ser corregidos en cualquier momento, como lo admite la doctrina, incluso antes de la vigencia del Código General del Proceso desde que la norma referida consagra en forma expresa la solución ampliamente recibida (Conf.
Enrique Tarigo “Curso de Derecho Procesal Civil” del IUDP Tomo II, pág.
332; del mismo autor “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, págs. 213/214; Enrique Vescovi en LJU Tomo XXXIII, c. 4286, pág. 214) (TAC 1° Turno sentencia No. 201/08 en RUDP No. 1-2/2009, c.1054, pág.
550/560), En la medida en que el error material indicado resulta evidente y no significa desvirtuar por la interpretación el contenido de la cosa juzgada, sino por el contrario, afirmarla. Corresponde no hacer lugar al recurso de aclaración de la demandada (fs. 81), admitir la existencia del referido error y proceder a su corrección donde dice “… y, en su mérito, anúlase el acto impugnado” debe decir “y, en su mérito, confírmase el acto impugnado”.
Por los fundamentos expuestos, disposici ones legales citadas, consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso de aclar ación de la demandada (fs. 81), admitir la existencia del error material en e l fallo donde dice “… y, en su mérito, anúlase el acto impugnado” debe decir “y, en su mérito, confírmase el acto impugnado ”, procediéndose a su corrección.
Notifíquese personalmente.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dra. Castro, Dr. Váz quez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).