Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 766/2016
17 de noviembre de 2016
- Ficha (IUE)
- 900/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de noviembre de 2016.
No. 766
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados :
“VENEZIANI, ERNESTO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 900/2013).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 20/12/2013, a fs. 2, compareció el accionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución Nº 1921/13 dictada por la Intendenta de Montevideo con fecha 10 de mayo de 2013, por la cual se dio por concluido el suma rio administrativo dispuesto por Resolución Nº 1273/12/5000 y se dispuso aplicar al actor, conjuntamente con otros funcionarios, un sanción de cinco meses de suspensión, sin goce de sueldo.
Expresó que el acto impugnado sanciona al compareciente con cinc o meses de suspensión al determinarlo responsable de tres faltas que en definitiva no cometió, y menos aún de la calificación que la Administración realiza sobre las mismas. El acto carece del presupuesto de hecho indispensable para la sanción. Fue dictado con desviación de poder, con un severo exceso en la atribución de responsabilidad y la relación con los hechos acaecidos.
Indicó que se desempeña en la Intendencia de Montevideo como vidriero y tareas afines en el Servicio de Conservación del Palacio, teniendo cinco años de antigüedad en el organismo, y constando de un legajo intachable por dicho período al no registrar antecedentes disciplinarios.
Señaló que los hechos que motivaron la conducta sancionada se desarrollaron en oportunidad de celebrarse una reunión entre funcionarios del sector en el recinto municipal, con fecha 31 de diciembre de 2011, la que fue debidamente autorizada por el Director del referido sector, Sr. José PALLAS, y que aconteció una vez finalizada la jornada laboral, esto es, después de las 13:00 horas. En dicha oportunidad, el compareciente tomó unas fotografías que fueron publicadas en su cuenta de Facebook y que luego fueron retiradas, una semana después. Un año más tarde, dicho material fotográfico fue enviado a la Intendenci a en forma anónima y determinó la instrucción del sumario, a efectos de aclarar la situación acontecida y la responsabilidad de los involucrados, si la hubiera, en virtud de que de la secuencia de fotos se apreciaban conductas presuntamente irregulares.
Apuntó que, concluido el sumario, se imputaron tres faltas al compareciente, que resultan improcedentes En cuanto a la falta gravísima aplicada, consistente en “ingerir bebidas alcohólicas durante el horario de labor o su permanencia en dependencias de la Institución”, sostuvo que la sanción dispuesta resulta improcedente debido a la carencia de pruebas. La figura descripta requiere para su determinación de elementos objetivos y constitutivos de la conducta que se pretende aplicar, los que en el caso no se dan. Resulta totalmente infundada la responsabilidad imputada al actor por ingesta de alcohol, desde que quedó probado en el expediente que no existió consumo de alcohol por parte del compareciente sino por parte de otros dos de los funcionarios que par ticiparon de la reunión, violentándose de esta manera el principio de primacía de la realidad y de inocencia, entre otros.
Adujo que la Administración basa su justificación únicamente en que de las fotografías se aprecia una botella de whisky. Asimismo, la Intendencia funda su conclusión en que dicho bien se encuentra por la mitad a la hora en que fueron tomadas las fotografías, y si bien surge del expediente que el ex funcionario Sr. LISCANO llevó la botella, no surge aclarado si ésta se encontraba llena o con menos líquido. Por tanto, el órgano actuante toma su decisión únicamente en base a conjeturas, dando por sentados hechos que debieron ser probados, en lugar de prejuzgarlos.
Agregó que la Administración persiste en dar por sentado que el suscrito ingirió alcohol, cuando no lo hizo, lo que fue negado tanto por el actor como por todos los compañeros involucrados. El suscrito no consumió alcohol sino un refresco cola. Lo expresado resulta conteste cuando al observar todas las fotografías únicamente se evidencia un solo vaso con whisky, que pertenece al señor LISCANO, única persona que consumió dicha bebida, ya que sería ilógico pensar que todos los participantes tomaron del mismo vaso.
Sostuvo que la Administración pretende invertir la carga de la prueba, debiendo probar el actor su inocencia, cuando corresponde a aquélla probar la inconducta y culpabilidad del funcionario. Los hechos imputados no ocurrieron y las supuestas irregularidades no existieron, por lo que debe regir la presunción de inocencia.
Concluyó al respecto que la sanción analizada es el resultado de una errónea apreciación de los motivos determinantes y más aún, de la prueba inexistente, basada en una deducción que realiza la Intendencia. La sanción deviene improcedente, y el acto adolece de desviación de poder.
En segundo lugar, respecto de la “falta leve aplicada”, relativa a “no guardar la debida compostura en l as dependencias del organismo” y a “observar conducta irrespetuosa con otros funcionarios”, sostuvo que no hubo participación de su parte en el “juego de manos”, salvo en cuanto a la toma de fotografías; el suscrito no realizó “la broma”, por lo que mal puede culpárselo de algo que no hizo, y ninguno de sus compañeros sintió que se les faltara el respeto.
Expresó que r esulta claro de la evidencia aportada que el compareciente no realizó la “broma”, no participó en el juego de manos, no resultó identificado en las fotografías y mucho menos se paseó “semi desnudo por el recinto”, por lo que mal puede culpárselo de algo qu e no hizo.
Por su parte, en cuanto a la segunda parte de la falta imputada, adujo que ninguno de los compañeros se sintió afectado por la broma en la que él no participó, sino que se desarrolló en un ánimo festivo y descontracturado, por lo que, en cuanto a este punto, la sanción también resulta improcedente.
Mientras tanto, en relación a la “falta gravísima aplicada” imputada (que en realidad es “falta grave”), consistente en “omitir denunciar irregularidades de que se tuviere conocimiento por razón d e sus funciones, de las que cometieren en su repartición o cuyos efectos ésta experimentara particularmente, u omitir ponerlas en conocimiento de sus superiores jerárquicos”, señaló que la reunión fue debidamente autorizada y se realizó fuera del horario d e trabajo, agregando que festejos de iguales características se desarrollan en forma habitual en el sector, por lo menos dos veces al año, en semana de turismo y con motivo de fin de año. Por lo tanto, no surgen constatados los extremos legales que habilit en a la aplicación de la falta, porque no existe irregularidad alguna en la realización de la reunión.
Añadió que, sin perjuicio de lo expuesto, importa destacar que en dicha oportunidad se encontraba presente su superior, por lo que si correspondía alguna comunicación le competía a éste.
Indicó que la Administración asume que registró hechos irregulares y que en lugar de enterar a su superior decidió hacerlos públicos, por registrar en su cuenta de Facebook las fotos tomadas. Al respecto, dijo que ello no es correcto, en primer lugar porque la cuenta de Facebook no es abierta a todo público, y en segundo lugar porque lo que fue publicado no eran más que fotos de una comida con compañeros de trabajo en ocasión de la despedida del año, en las cuales lo ún ico que se individualiza es a los mencionados, desconociéndose el ámbito donde se desarrolló, ya que no surge ningún logo ni ningún elemento indicativo de que fueran tomadas en el recinto municipal, por lo que no se expuso en ninguna medida al organismo.
Concluyó que esta sanción carece de sustento fáctico y legal, en virtud de que no se dan los requisitos para su tipificación.
Finalmente, en relación a la última falta imputada, relativa a la “reiteración de faltas leves”, sostuvo que ésta es improceden te, debido a que nunca ha sido objeto de sanción u observación por parte de la Administración, por lo que menos puede haber reiteración de las mismas.
Por lo expuesto, estimó que resulta claro que la Administración basó la determinación de las faltas en extremos inexistentes, sin prueba alguna, resultando la decisión adoptada abusiva, arbitraria y carente de fundamentos, tanto fácticos como legales. El compareciente no cometió falta administrativa alguna y menos que legitime la magnitud de la sanción aplicada, no existiendo elementos que respalden la responsabilidad ilegítima atribuida a su parte y permita inferir los hechos imputados, resultando evidente que se ha actuado con abuso, exceso o desviación de poder.
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) Que con fecha 13/5/2014, a fs. 18, compareció la representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Manifestó que no existe en el caso desviación, abuso o exceso de poder, ni tampoco violación de una regla de derecho.
En cuanto al agravio contra la falta gravísima imputada relativa al consumo de alcohol, expresó que no se requiere la probanza pretendida por el actor para justificar la infracción.
Señaló que el cúmulo de la prueba diligenciada, valorada conforme a las pautas de la sana crítica, confirma la participación del accionante en los hechos referidos. Así, de la declaración testimonial del ex funcionario LISCANO surge que él llevó una botella de whisky “para que tomara un trago el que quisiera”, sin recordar “si se tomó toda la botella”, ni tampoco “quienes más tomaron, se que yo si tomé”. Del conjunto de las fotografías que dieran origen a los procedimientos sumariales se observa una botella de whisky abierta y consumida hasta aproximadamente la mit ad de su contenido, así como también varios vasos servidos, no precisamente con lo que aparenta ser un refresco, sino con whisky. Del resto de las declaraciones recabadas –las cuales consistieron en los testimonios de los propios sumariados - surge el desco nocimiento de la ingesta de alcohol.
Sólo aparece el reconocimiento de la ingesta del ex funcionario Oscar LISCANO, así como la indicación de que quien también había consumido había sido el ex funcionario Enrique MARTÍNEZ, quien falleciera luego de los hechos.
Agregó que tampoco hubiera sido posible el aporte por parte de la Administración de otras probanzas para verificar la ingesta de alcohol, puesto que los hechos fueron conocidos meses después de su ocurrencia.
Insistió en que los vasos de whisky s ervidos demuestran su consumo por parte de los presentes en la reunión.
Añadió que tampoco se aportó por parte del actor, en el sumario, ningún elemento de prueba tendiente a desacreditar el consumo alcohólico que se le imputaba.
Por otra parte, en re lación a la valoración de la prueba, entendió que corresponde relativizar el valor convictivo conferido al cúmulo de las declaraciones testimoniales recabadas, por ser de los propios sumariados.
Del conjunto probatorio documental y testimonial surgen fuert es e inequívocos indicios que constituyen prueba suficiente, a criterio de la Administración, relativa a que efectivamente el actor consumió alcohol en el referido evento. En tanto hay una bebida alcohólica en una reunión de funcionarios, celebrada dentro de la Administración, sólo es posible concluir en forma racional que quienes la consumieron fueron las personas que asistieron al evento.
En cuanto al agravio contra la falta leve imputada , relativa a no guardar la debida compostura y observar una conduc ta irrespetuosa, afirmó que el hecho de que el actor no aparezca en las fotografías no lo coloca en una situación de excepción, desde que él tomó las fotos, participando y consintiendo los hechos. Su presencia en la celebración y su voluntad manifiesta de registrar y compartir con terceros los actos reñidos con la conducta debida de respeto y probidad hace entender su aliento a los hechos referidos y a su efectiva participación en aquellos.
Apuntó que la ausencia de ofensa por parte de los fotografiados no es óbice para la configuración de la falta referida, desde que los hechos alcanzan por sí solos para configurarla, siendo que la norma no requiere el agravio del ofendido.
En lo que respecta al agravio contra la falta grave imputada relativa a omitir d enunciar irregularidades, expresó que los fundamentos aportados por el actor no logran justificar la ausencia de la referida responsabilidad administrativa. El funcionario incurrió en una falta grave en cuanto registró los hechos tomando fotografías , las q ue luego hizo públicas compartiéndolas en la red social Facebook, siendo que en realidad debió adoptar la conducta contraria, esto es, abstenerse de tal conducta y denunciar el hecho a sus autoridades y entregarles las fotografías tomadas.
Sostuvo que la conducta omisa del actor, en tanto no denunció los hechos, sumado a su conducta activa, en cuanto difundió hechos irregulares en franca violación de su obligación de reserva impuesta por el art. D. 48 del Volumen III del Digesto, comprometen gravemente su responsabilidad al tenor de una falta grave, conforme el art. R 423.3 del mismo cuerpo normativo.
Adujo que no es posible soslayar que la difusión de imágenes en las cuales se observa a funcionarios de la Comuna dentro de sus dependencias consumiendo alcohol y exhibiéndose en ropa interior no hace sino exponer en forma denigrante la imagen pública de la Administración, comprometiendo su prestigio.
Puntualizó que no es obstáculo para incurrir en la presente falta grave la circunstancia relativa a que, en la misma celebración, se hallara también presente el superior inmediato del actor.
Agregó que tampoco es obstáculo para la configuración de la falta la circunstancia referida por el actor en cuanto a que su cuenta de Facebook no es abierta al público en general. La publicación en ella -cualquiera fueran las condiciones - implica una difusión indebida de hechos irregulares.
Por último, en relación al quantum de la sanción aplicada, dijo que se encuentra dentro del rango establecido por el art. D. 142 d el Volumen III del Digesto Departamental. Aún la inclusión de la falta leve conforme al art. R 423.2 literales e) y h) y la falta grave conforme el art. R 423.3 literales e) y u) quedan subsumidas dentro de la pena de cinco meses correspondiente a la falta gravísima originariamente atribuida.
Concluyó que no hubo violación a regla de derecho alguna, ni ningún fin espurio que justifique desviación o abuso de poder.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 74.
IV) Alegaron las partes, por su orden. La actora lo hizo a fs. 85, y la demandada a fs. 95.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen No. 712/2015, a fs. 101, aconsejando el rechazo de la demanda.
VI) Se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 1921/13 dictada por la Intendenta de M ontevideo con fecha 10 de mayo de 2013, por la cual se dio por concluido el sumario administrativo dispuesto por Resolución Nº 1273/12/5000 y se dispuso aplicar al actor, conjuntamente con otros funcionarios, un sanción de cinco meses de suspensión, sin goce de sueldo (fs. 308 A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado al accionante con fecha 16 de mayo de 2013 (fs. 312 A.A.), interpuso éste, el día 27 del mismo mes, recursos de reposición y apelación (fs. 85 A.A.).
Tratándose de un acto dictado por l a Intendenta de Montevideo, correspondía únicamente el recurso de reposición, el que fue desestimado en forma expresa mediante el dictado de la Resolución del mismo órgano N° 3703/2013, de fecha 19 de agosto de 2013, notificada al actor el 21 de octubre de 2013 (fs. 24 A.A. y dichos no controvertidos).
Luego, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 20 de diciembre de 2013 (nota de cargo a fs. 7 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen No. 712/2015, a fs. 101, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
V) El Tribunal, en d ecisión adoptada por mayoría, se apartará de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y procederá a acoger el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
De las actuaciones administrativas aportadas al proceso, surge que con fecha 3 de octubre de 2012 el Ing. Héctor IRISTY, G.E. de Servicios de Apoyo de la Intendencia, remitió a la Dirección General de Gestión Humana y Materiales un sobre con fotografías de funcionarios del Servicio de Conservación del Palacio Municipal en las que se apreciaba a los funcionarios Ezar RODRÍGUEZ, Carlos FERRÉ, Alejandro VALENZUELA, Martín ALMADA y Guillermo BLONDI (fs. 124 A.A.).
El mismo día, el Direct or General del Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales, Dr. Jorge BASSO, atento a la denuncia recibida y el aporte de material fotográfico donde se identifica a varios funcionarios en instalaciones de la Administración, dispuso el pase al Sector Acuerdos a efectos de dictar la resolución que dispusiera la instrucción de sumario a los funcionarios involucrados (fs. 125 A.A.).
Con fecha 4 de octubre de 2012, por Resolución N° 1273/12/5000, la Dirección General del Departamento de Gestión Human a y Recursos Materiales, en ejercicio de atribuciones delegadas, dispuso encomendar a la Unidad Sumarios la instrucción de un sumario administrativo, sin suspensión preventiva, a los funcionarios Sres. Ezar RODRÍGUEZ, Carlos FERRÉ, Alejandro VALENZUELA, Ma rtín ALMADA y Guillermo BLONDI, quienes se desempeñan en el Servicio de Conservación del Palacio, a fin de determinar la responsabilidad que pudiera corresponderles en los hechos (fs. 126 A.A.).
En la instrucción del procedimiento disciplinario se recab ó la declaración de los funcionarios sumariados (fs. 243 a 254 A.A.).
El co-sumariado Sr. Carlos FERRÉ en su deposición señaló respecto del asado donde se sacaron las fotografías, que era una tradición autorizar a los funcionarios a hacer un asado a fin de año y en turismo; las fotos tomadas específicamente correspondían al asado del 31 de diciembre de
2011. Indicó que la autorización para hacer el asado parte de la base de que nunca hay ningún problema y que el comportamiento de los funcionarios es el correcto. Explicó que si bien en una de las fotos él aparece, no participó del asado ni estaba cuando ocurrieron los hechos que aparecen en las fotografías [léase: el funcionario Alejandro VALENZUELA semidesnudo y otros funcionarios en situaciones inapropia das]. Expresó que ese día se encontraba en la sala de máquinas, abajo, y que en un momento concurrió a saludar y por ello aparece en una foto, pero que no participó en el evento (fs. 243 a 244 A.A.).
El Sr. Ezar RODRÍGUEZ en su declaración precisó que la reunión se había hecho el 31 de diciembre de 2011 después de las 13:00 horas y que era un asado del Servicio de Conservación del Palacio. Expresó que algunos funcionarios participaron y otros concurrían a saludar, manifestando no recordar todos los que p articiparon. Interrogado acerca de quienes habían sido los encargados de llevar la comida, bebidas, leña y la parrilla, contestó que no lo recordaba. En cuanto al whisky que aparece en las fotos, indicó que no lo habían comprado los sumariados, sino que lo había traído un compañero que se jubilaba de apellido LISCANO para su consumo personal. Afirmó que el resto de los funcionarios no ingirieron bebidas alcohólicas porque no están permitidas. En cuanto a la pregunta de “¿Cómo fue que terminaron con los pant alones bajos?” respondió que comenzaron a hacerle bromas al funcionario Alejandro VALENZUELA porque se había comprado una camioneta cero kilómetro y terminaron haciéndola una “morta” (sic), en tren de broma, agregando que más allá de las fotos, todo ocurr ió en unos minutos, no extendiéndose por mucho rato (fs. 245 a 246 A.A.).
Por su parte, el Sr. Alejandro VALENZUELA expresó que el asado en el que se tomaron las fotografías ocurrió el 31 de diciembre de 2011, después del horario de trabajo. Señaló que, en virtud de que había adquirido una camioneta cero kilómetro, sus compañeros que se enteraron le hicieron “cargadas” comunes entre compañeros, que es lo que se visualiza en las fotos, pero que ello duró unos minutos. Interrogado acerca de cuántas bebidas alcohólicas se consumieron en la reunión, contestó que la única bebida alcohólica que había era una botella de whisky que había traído el Sr. Oscar LESCANO (sic) -funcionario que se jubiló un mes después- y con la que convidó al Sr. José MARTÍNEZ (fs. 247 a 248 A.A.).
Asimismo, en la declaración del co-sumariado Sr. Martín ALMADA, éste señaló que estuvo un rato en el asado y después se fue al garaje donde estaban reunidos otros compañeros que lo invitaron a quedarse a comer una picada con comidas, bebidas y tambores. Añadió que las fotografías fueron tomadas por un funcionario al que le apodan “el ruso”, que se llama Ernesto VENEZIANI, que fue quien subió las fotos al Facebook. Indicó que no recordaba las bebidas alcohólicas que se habían ingerido, ya q ue no puede tomar alcohol. Preguntado acerca de cómo fue que terminaron con los pantalones bajos, contestó que todo formó parte de una broma y festejo que le hacían al funcionario Alejandro VALENZUELA porque se había comprado una camioneta nueva (fs. 249 a 250 A.A.).
Mientras tanto, el funcionario Sr. Guillermo BIONDI sostuvo en su deposición, al ser preguntado acerca de cómo terminaron con los pantalones bajos, que fueron bromas de manos entre hombres, que siempre se abrazan y hacen bromas de este tipo en el fútbol y en las despedidas (fs.
251 A.A.).
A su vez, el aquí accionante Sr. Ernesto VENEZIANI, en su declaración expresó que fue él quien tomó las fotografías y las subió a Facebook, aclarando que su cuenta no es de acceso libre, sino que está limitada a sus amistades, y que las fotos estuvieron allí cuando mucho una semana, pues Martín ALMADA le solicitó que las retirara y así lo hizo.
Señaló que en la reunión tomaron coca cola y que de quienes aparecen en las fotografías ninguno tomó bebidas alcoh ólicas, por lo menos en su presencia. En cuanto a cómo fue que terminaron con los pantalones bajos, dijo que fue una broma al funcionario Alejandro VALENZUELA porque había adquirido un vehículo nuevo y que ello ocurrió durante cinco minutos cuando mucho (fs. 253 a 254 A.A.).
Posteriormente a recabar la declaración de los funcionarios implicados, la Administración incorporó consultas de los reportes mensuales de las marcas de entrada y salida del reloj del personal (fs. 255 y ss. A.A.).
Luego, se tomó d eclaración al ex funcionario, Sr. Oscar LISCANO quien reconoció que la única bebida alcohólica que había era una botella de whisky que él había llevado, ya que era su última comida con los compañeros porque se jubilaba pocos días después. Sostuvo que había llevado la botella para que “tomara un trago el que quisiera”. No recordó si se tomó toda la botella ni quienes tomaron, sí reconoció que él si tomó (fs.
263 A.A.).
VII) Con fecha 3 de diciembre de 2012, por Resolución Nº 1537/12/5000, la Dirección G eneral dispuso ampliar el sumario dispuesto, incluyendo al funcionario accionante Sr. Ernesto VENEZIANI, por ser el autor de las fotografías a través de las cuales se realizó la denuncia que diera origen a estos procedimientos (fs. 118 A.A.).
El instruct or interrogó nuevamente al actor, esta vez en calidad de sumariado, quien ratificó la declaración vertida anteriormente (fs. 267
A.A.).
Con fecha 7 de febrero de 2013, el instructor sumariante, Dr. Jorge DE ÁVILA realizó la relación circunstanciada de h echos probados y precisó que “(…) la actividad habría comenzado a las 13:00 hs., luego que los funcionarios marcaron la salida. De la compulsa de la información registrada en el SRH resulta que el único de los funcionarios que participó del asado y marcó s alida después de las 13:00 hs., fue Ezar Rodríguez, quien lo hizo a las 14:26 hs. (…) Que el asado se habría extendido hasta alrededor de las 15:00 hs.
Que las fotos agregadas al expediente fueron tomadas por el funcionario Ernesto Veneziani, quien interrogado al respecto reconoció ser el autor de las mismas, así como haberlas subido a la red social facebook, donde según dice, estuvieron expuestas por aproximadamente una semana, hasta que por solicitud del funcionario Martín Almada las quitó. De este hec ho puede presumirse que quien realizó la denuncia obtuvo por este medio las imágenes.
Que la sucesión de hechos que terminó con el funcionario Valenzuela sin pantalones y otros forcejeando en el suelo hechos que se aprecian en las fotografías - serían par te de las “bromas” que los compañeros le hicieron al referido funcionario, al enterarse que éste había adquirido un vehículo 0 km. Esta versión es sostenida por todos los funcionarios interrogados, descartándose que hubieran existido entre los mismos riñas o agresiones mutuas. (…).
Que en relación con la botella de whisky que aparece en las fotografías, varios funcionarios sostienen que la misma habría sido llevada por el funcionario Oscar Liscano, quien estaría festejando su pronta jubilación (hoy ya se encuentra jubilado).
Dicen sus compañeros que quien tomó whisky fue este funcionario y Enrique Martínez (hoy fallecido). La versión fue corroborada en su declaración por el ex funcionario Liscano, quien admitió haber llevado el whisky, pero dice no recordar quien tomó del mismo además de él” (fs. 283 a 285 A.A.).
Conferida vista a los funcionarios sumariados (fs. 286 y ss. A.A.), ésta no fue evacuada por el actor.
A continuación, con fecha 7 de marzo de 2013, el instructor sumariante elaboró el informe definitivo de las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la instrucción del sumario, concluyendo en relación al accionante que éste resultaba responsable por la configuración de una falta gravísima en los términos del art. R 423.4 literal a) vol. II I del Digesto (ingesta de alcohol durante su permanencia en dependencia de la Institución); en concurrencia con dos faltas graves en los términos del art.
R 423.3 , literal e) (omitir denunciar irregularidades de que tuviere conocimiento por razón de sus fu nciones, de las que se cometieren en su repartición o cuyos efectos é sta experimentara particularmente, negarse a recibir o no dar trámite a denunci as que se formulen, u omitir ponerlas en conocimiento de sus superiores jerárquicos) y literal u) (reiteraci ón de faltas leves), así como de una falta leve en los términos previstos por el art.
R 423.2 , literal e) (no guardar la debida compostura en las dependencias del Organismo) y literal h) (observar conducta irrespetuosa con otros funcionarios) (fs. 297 a 303 A.A.).
Dicho informe fue compartido por el Director de la Unidad Sumarios, Dr. Arturo ESPERANZA, quien consideró que correspondía sancionar al accionante con una suspensión de cinco meses. (fs. 304 a 305
A.A.).
Acto seguido, el Director de División Asesoría Jurídica, Dr. Esc.
Ernesto BELTRAME, remitió las actuaciones al Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales a fin de que se proyectare la resolución correspondiente (fs. 306 A.A.).
Finalmente, mediante la resolución aquí impugnada, la I ntendenta de Montevideo sancionó al reclamante con cinco meses de suspensión, sin goce de sueldo (fs. 308 A.A.).
VIII) Respecto a la imputación de la falta gravísima consistente en “presentarse en el trabajo en estado de ebriedad o ingerir bebidas alc ohólicas durante el horario de labor o su permanencia en dependencias de la Institución” (art. R. 423.4 lit. a).
Como fuera señalado, la resolución impugnada es consecuencia de un sumario administrativo y posterior ampliación que abarcó al aquí promotor, llevado a cabo por la Intendencia de Montevideo con el fin de esclarecer los hechos que se visualizan en el material fotográfico que formara parte de la denuncia anónima formulada.
El accionante, en su demanda, controvierte todas y cada una de las imputaciones formuladas por la Administración a su respecto, concluyendo que no ha existido falta administrativa por su parte. En su defecto, aduce que no se encuentra legitimada la magnitud de la sanción aplicada.
Y bien. A juicio de la mayoría del Tribunal , asiste razón al promotor en parte de sus agravios, lo que determina que proceda la anulación del acto enjuiciado, pues una incorrecta valoración y ponderación de la prueba aportada en autos condujo a una errónea subsunción de la plataforma fáctica verifi cada dentro de la normativa departamental invocada en la volición enjuiciada respecto del accionante, todo lo cual torna ilegítimo el ejercicio de la potestad sancionatoria en la especie.
IX) En tal sentido, el actor se agravia en primer lugar por la i mputación de la falta gravísima consistente en “ presentarse en el trabajo en estado de ebriedad o ingerir bebidas alcohólicas durante el horario de labor o su permanencia en dependencias de la Institución ”, prevista en el art. R. 423.4 lit. a) del Volumen III del Digesto Departamental, expresando que resulta totalmente infundada la responsabilidad imputada por ingesta de alcohol, desde que quedó probado en el expediente que no existió consumo de alcohol por parte del compareciente sino por parte de otros do s de los funcionarios que participaron de la reunión, violentándose de esta manera el principio de primacía de la realidad y de inocencia, entre otros.
Aduce que la Administración toma su decisión únicamente en base a conjeturas, dando por sentados hecho s que debieron ser probados, en lugar de prejuzgarlos; se pretende invertir la carga de la prueba, debiendo probar el actor su inocencia, cuando corresponde a aquélla probar la inconducta y culpabilidad del funcionario; los hechos imputados no ocurrieron y las supuestas irregularidades no existieron, por lo que debe regir la presunción de inocencia.
Concluye al respecto que la sanción analizada es el resultado de una errónea apreciación de los motivos determinantes y más aún, de la prueba inexistente, basada en una deducción que realiza la Intendencia.
X) Estima la Corporación , en mayoría, que asiste plena razón al actor en el punto.
El instructor sumariante parte de la convicción de que todos los participantes de la comida bebieron alcohol, ya que en algunas fotografías (las Nº 6, 21, 24 y 29) se ve una botella de whisky a medio consumir sobre una mesa. Sin embargo, tal extremo carece de fuerza probatoria suficiente como para concluir que todos los participantes en el asado consumieron alcohol.
En efecto, de la prueba de cargo aportada no emerge en forma fehaciente que todos los intervinientes en la reunión hayan efectivamente consumido alcohol durante la misma. En particular, no existe prueba concreta de que el accionante haya ingerido alguna be bida alcohólica en dicho evento.
Solo surge probado que el Sr. Oscar LISCANO, ex funcionario (ahora jubilado), fue quien llevó la botella de whisky, y que además tomó de la misma, “(…) pues era mi última comida con los compañeros pues me estaba jubilando poco días después ” (fs. 262 A.A.). El propio LISCANO manifiesta: “No recuerdo quienes más tomaron, sé que yo sí tomé ” (fs. 262 A.A.). Algunos testimonios dan cuenta de que el Sr. José MARTINEZ, funcionario ya fallecido, también habría bebido ( vide: fs. 2 48 A.A.), aunque ese hecho tampoco aparece plenamente probado.
El resto de los funcionarios, incluido el actor, niegan haber tomado alcohol (ver fs. 246, 248, 250, 251 y 253 A.A.).
Así, el funcionario Ezar RODRÍGUEZ declaró que el whisky lo había traíd o LISCANO y “que el resto de nosotros no tomamos alcohol porque no está permitido” (fs. 246 A.A.). En la misma línea, el co - sumariado Alejandro VALENZUELA, afirmó que “ La única bebida alcohólica que había era una botella de whisky que había traído Oscar Lescano (sic) y con el cual convidó a José Martínez” (fs. 248 A.A.).
Tal como señala en su fundado voto la Ministra Dra. Alicia CASTRO: “Dicha versión de los hechos, si bien se trata de declaraciones testimoniales de los propios implicados, se ve razonablemente corroborada por el propio material fotográfico aportado. En efecto, en la fotografía Nº 9 se observan tres vasos servidos sobre la mesa: aparentemente dos vasos con whisky y el otro con una bebida cola; en todas las demás fotos solo aparecen vasos de refresco y en la Nº 1 solo un vaso de whisky. Todo ello condice con lo declarado por los funcionarios acerca de que solo fueron dos los bebedores: LISCANO y MARTINEZ.
Los elementos probatorios incorporados al proceso no pueden dar cuenta de la falta gr avísima que se le imputa al actor y por tanto, la Administración departamental demandada incumple con su carga probatoria de acreditar fehacientemente la culpabilidad del sancionado respecto a la principal falta que se le imputa”.
En igual sentido se pro nuncia en su exhaustivo voto el Ministro Dr.
Eduardo VÁZQUEZ CRUZ: “ La Administración ha dicho al contestar su demanda que “(…) sólo es posible concluir en forma racional que habiendo una bebida alcohólica en una reunión de funcionarios celebrada dentro de dependencias de la Administración quien lo consumió fueron las personas que se hicieron presentes al evento” (fs. 21 infolios).
Este elemento indiciario es la esencia del modo cómo valoró
-erróneamente- la Administración la prueba documental y testimonial que recolectó.
Por un lado, no toma en cuenta el hecho que también aparecen en las fotografías una botella de refresco y vasos conteniendo refresco. Por tanto, del hecho cierto de que se haya llevado una botella de bebida alcohólica a la i nferencia de que todos los presentes la consumieron hay un largo trecho, que no resiste el más mínimo análisis.
La Administración tiene el poder -deber de averiguar la verdad y la carga de probar los hechos, lo que en el caso no se ha dado como producto de una errónea valoración de la prueba.
En efecto, partiendo de la base que el resto de los sumariados no irían jamás a brindar una versión coherente con lo que realmente aconteció, y guiada por la firme convicción de que habiendo una botella de alcohol, todos habían consumido, terminó sancionando –entre otros - al actor.
Y bien, la realidad es que la evidencia reunida en modo alguno permite vincular razonablemente al accionante con la ingesta de alcohol que se le imputa. (…) Rige por tanto y en toda su plenitud la presunción de inocencia, la que claramente no ha sido derribada ante el escaso material probatorio que pretende hacer valer la Administración, apartándose de las reglas de la sana crítica”.
XI) En otras palabras, el tipo infraccional reque rido por la norma, relativo a “ ingerir bebidas alcohólicas ” durante la permanencia del funcionario en dependencias de la Institución, no surge debidamente acreditado.
Sabido es que tanto en materia sancionatoria como disciplinaria rige el principio de pr esunción de inocencia, por lo que es menester que se pruebe de manera efectiva la culpabilidad del administrado o del funcionario, pesando la carga de la prueba sobre la Administración que imputa la falta.
En ese marco, el Tribunal ha sostenido en reiter ados fallos que “(…) la Administración tiene la carga de probar los extremos constitutivos de la falta imputada, destruyendo la “presunción de inocencia” de que goza el funcionario inculpado ” (Cfme. Sentencia No. 405/2002, entre muchas otras).
En la espe cialidad del caso, la Administración basó su inferencia probatoria en determinados indicios o hechos indicadores, entendidos éstos como todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido (Cfme. DELLEPIANE, Antonio, “Nueva teoría de la prueba”, TEMIS, Segunda reimpresión de la décima edición, Bogotá -Colombia, 2014, pág.
61).
Los indicios utilizado s fueron los que surgían de las fotografías adjuntadas como parte de una denuncia sobre hechos irregulares en instalaciones de la Intendencia. Fue así que, a partir de tales hechos indicadores -presencia de una botella de whisky y hasta dos vasos con tal contenido, que se visualizan en las fotos - el instructor sumariante primero, el encargado de la Unidad Sumarios luego, y por último la Intendencia al dictar el acto, consideraron que, en puridad, ello permitía razonablemente inferir que todos los trabajador es que estuvieron presentes en el asado habían consumido bebidas alcohólicas.
Sin embargo, en criterio de la mayoría del Cuerpo, y de acuerdo a los extremos previamente señalados, la inferencia probatoria realizada por la demandada no se halla justificada, al menos en lo que dice relación al accionante.
Ante este panorama de absoluta fragilidad y endeblez del soporte probatorio reunido en el procedimiento administrativo por la Intendencia, puede válidamente sostenerse que los hechos indicadores (indici os) relacionados por la Administración lejos están de tener fuerza concluyente.
Ha sostenido recientemente la Sala, en conceptos plenamente aplicables al presente caso, ante la impugnación de la misma resolución aquí encausada por parte de otro de los func ionarios sancionados (Sr. Ezar RODRÍGUEZ), lo siguiente: “ En el Derecho Disciplinario no resulta razonable reprimir conductas sin una base probatoria sólida, suficiente y eficiente en punto a acreditar un puntual apartamiento o transgresión funcional. Como se adelantara, la carga probatoria de los extremos que constituyen el basamento de la imputación concreta recae sobre el órgano público como corolario del principio, garantía o estado de inocencia del individuo contra quien se dirige el obrar estatal.
En materia sancionatoria, la veracidad salvo prueba en contrario (criterio que pareciera asumir la demandada) no aplica. La Administración, debe reunir las pruebas admisibles y conducentes para acceder a la verdad material de los hechos sobre los que asien ta la imputación.
Y esa imputación como afirma ANDRÉS IBAÑEZ tiene que ser verosímil. Con ese fin, el que imputa está obligado a fundar ya su afirmación en datos. Así, no sirve como base para la imputación una sospecha imprecisa -por ejemplo, por razón de olfato- que no cuente con apoyo en una información verbalizable e intersubjetivamente valorable.
(ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto: “Justicia penal, derechos y garantías”, PALESTRA-TEMIS, 1ª Edición, Lima-Bogotá, 2007, pág. 122).
Como ha explicitado con ante rioridad el Cuerpo: “…a juicio de la Corporación, es la Administración quien debe colectar toda la prueba necesaria para acreditar la inconducta del actor y así destruir la presunción de inocencia. En este sentido, y obviamente que, no pudiendo sancionar p or “libre convicción”, la Administración tiene la carga de probar los extremos constitutivos de la falta imputada, regla universal en el llamado “derecho represivo”. Y, esa carga debe estar enfocada en destruir la “presunción de inocencia” de que goza el f uncionario inculpado, regla también de carácter universal y que recoge el art. 170 del Dec. No. 500/91.
En definitiva, estima la Sala que la prueba obrante no permite fundar la sanción aplicada, ya que dicha prueba debe valorarse conforme a las reglas d e la “sana crítica” (art. 70 del Decreto 500/91), y según los cánones de la llamada “prueba racional”, y sobre esa base los elementos de prueba recogidos en la investigación no son aptas para sancionar, tal como se hizo.” (Sentencia No. 108/2012).
Como afirma ALEJANDRO NIETO a propósito del principio de presunción de inocencia citando jurisprudencia foránea en fundamentos perfectamente compartibles: “Este principio produce una inmediata consecuencia procesal que consiste en desplazar la carga de la prueb a, el onus probandi al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora, a la Administración Pública. Es ella la que en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar, recoger y aportar los eleme ntos probatorios, a través de los medios comunes, que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende. En el caso de que tal actividad probatoria no se haya producido, es evidente que el relato o descripción de los acaecimientos por la autoridad o sus agentes no conlleva una presunción de veracidad que obligue al inculpado a demostrar su inocencia…” (NIETO, Alejandro: “Derecho Administrativo Sancionador”, TECNOS, 5ª Edición totalmente reformada, Madrid, 2012, pág. 367).
Por igual, BELÉN MARINA JALVO expresa que: “La destrucción de la presunción de inocencia exige llevar a cabo una actividad probatoria que, por mínima que sea, debe reputarse de cargo. Por prueba de cargo se entiende toda prueba acusadora, sea directa o indirecta. Aún más, conviene precisar que es prueba de cargo aquella que presenta un contenido objetivamente incriminatorio, que no deja lugar a dudas razonables sobre la certeza de los hechos…” (MARINA JALVO, Belén: “El Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos”, Editorial Lex Nova, 2ª Edición, 2001, pág. 298; destacado no está en el original; vide también:
CASSAGNE, Juan Carlos: “Estudios de Derecho Público”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1995, pág. 91; Cfe. Sentencia No. 142/2013, entre otras).
En el fuero nacional, afirma LARRAMENDI que el principio de inocencia determina no solo que no le es trasladable de ninguna manera al funcionario la carga de probar que no cometió el hecho, sino que tampoco lo es la prueba de que el hecho no con figura la violación de algún deber funcional impuesto por la norma (LARRAMENDI, Miguel: “Derecho Administrativo Disciplinario”, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2014, pág. 147)” (Cfme. Sentencia No. 514/2016).
En suma, de acuerdo a lo expuesto, c orresponde acoger el agravio del actor y considerar no acreditada la imputación de la falta gravísima imputada, lo que determina la ilegitimidad del acto atacado por error o inexistencia de sus motivos.
XII) Respecto a la imputación de las faltas leves consistentes en “ no guardar la debida compostura en las dependencias del organismo” (art. R. 423.2 lit. e), y “ observar conducta irrespetuosa con otros funcionarios o con el público” (art. R. 423.2, lit. h).
En relación a estas faltas, sostiene el actor que no hubo participación de su parte en el “juego de manos”, salvo en cuanto a la toma de fotografías; el suscrito no realizó “la broma”, por lo que mal puede culpárselo de algo que no hizo, y ninguno de sus compañeros sintió que se les faltara el respeto.
Expresa que resulta claro de la evidencia aportada que el compareciente no realizó la “broma”, no participó en el juego de manos, no resultó identificado en las fotografías y mucho menos se paseó “semi desnudo por el recinto”, por lo que mal puede cul párselo de algo que no hizo.
Por su parte, en cuanto a la segunda parte de la falta imputada, aduce que ninguno de los compañeros se sintió afectado por la broma en la que él no participó, sino que se desarrolló en un ánimo festivo y descontracturado, por lo que, en cuanto a este punto, la sanción también resulta improcedente.
XIII) Sobre el punto, entiende el Tribunal que no le asiste razón al accionante.
Ello por cuanto es posible inferir, a partir de la prueba recabada en obrados, que existió un a connivencia por parte de todos los intervinientes, en la que todos y cada uno de los participantes, en el afán de realizar la “broma” a su compañero VALENZUELA por la compra de una camioneta cero kilómetro, desempeñaron diferentes roles. Uno lo sostiene, otro le baja el pantalón, otro forcejea, otro lo toma de una pierna y otro, caso del actor, asume el rol de fotógrafo. Véase que en muchas de las imágenes se aprecia a los funcionarios como “posando” para las fotografías.
En base a lo expuesto, cabe señalar que el accionante, lejos de asumir un “rol pasivo” -como esgrime en su defensa -, encarta en la figura de co - partícipe activo en los hechos, lo que determina su responsabilidad en las faltas leves imputadas, consistentes en “ no guardar la debida compo stura en las dependencias del organismo ” y en “ observar conducta irrespetuosa con otros funcionarios o con el público”.
En cuanto a este punto, corresponde transcribir los fundamentos del voto del Ministro Dr. Juan P. TOBÍA, cuando señala al respecto: “ Como aditamento de lo anterior, adviértase que sin el menor prurito, el reclamante afirma que subió las fotos que tomó a su cuenta de Facebook, pero que habrán estado allí tan solo una semana, porque luego las eliminó, a solicitud del funcionario Almada, co mo declara a fs. 253, preg. 6. Allí especifica que su cuenta resulta restringida a sus amigos, por lo que no es “pública”. Sin embargo, tal extremo resulta irrelevante por varias consideraciones. En primer lugar, porque no existe prueba alguna que su perfil se encontraba tan solo limitado a sus amigos. En este caso, la prueba debió ser pericial y realizada en el preciso momento que las fotos fueron “subidas” a la red, ya que el perfil restringido o público puede ser modificado por el titular de la cuenta en cualquier momento. En segundo lugar, porque aunque el perfil fuera restringido, la difusión se realizó y probablemente a partir de ella y del material allí extraído se haya realizado la denuncia de marras; y en tercer lugar porque existió un claro perjuicio, no solo para la Administración, como claramente expone ésta en su contestación –ya que se exhibe el logo de la Comuna Capitalina en la remera de uno de los funcionarios - sino para los restantes funcionarios que no prestaron su consentimiento para que tal divulgación tuviera lugar.
Así expresan: “En cuanto al compañero que sacó las fotos y las puso en Facebook, debemos recalcar que no tuvo jamás nuestro consentimiento para semejante acción. De hecho nos hemos visto muy perjudicados por las consecuencias de la publicación de dichas fotos” (vide: lo consignado por los restantes sumariados en escrito de evacuación de vista, numeral 3º, fs. 293 y 296).
En este sentido, como expresa la Comuna, la publicación misma, cualquiera fueran sus condiciones y la can tidad de destinatarios, implica una difusión indebida de hechos irregulares que el actor estaba obligado a preservar y evitar.
La difusión de imágenes de funcionarios de la Intendencia que dentro de sus dependencias se exhiben en ropa interior, mostrand o los glúteos, sin dudas expone en forma denigrante la imagen pública de la Administración, comprometiendo su prestigio.
Sobre la segunda parte de la falta imputada, esto es, la de observar una conducta irrespetuosa, el actor expresa que ninguno de los compañeros involucrados se sintió afectado por la misma y menos aún que se le faltara el respeto. Sin embargo, entiendo con la demandada que la conducta “irrespetuosa” debe valorarse más allá del agravio del ofendido.
Según el diccionario de la RAE (http:// dle.rae.es/), se define respetuoso:
“1. Que causa o mueve veneración y respeto”; 2. “Que observa veneración, cortesía y respeto”. A contrario sensu, irrespetuoso es aquella conducta que no causa, observa o mueve veneración, cortesía y respeto”.
En resume n, la posición adoptada por el actor, fotografiando los hechos y dándoles difusión por Facebook, lo hacen co -protagonista de la conducta carente de decoro. Incluso, el hecho de tomar las fotografías y publicarlas en una red social, hace que la conducta in decorosa tome una mayor envergadura.
De este modo, la conducta irregular trasciende y resulta irrespetuosa en general, y en particular con los funcionarios cuya imagen fue difundida sin su consentimiento.
Por lo tanto, se concluye que la falta leve qu e se le ha imputado resulta fehacientemente comprobada, por lo que cabe descartar los agravios expresados por el accionante a su respecto.
XIV) Respecto a la imputación de la falta grave consistente en “ omitir denunciar irregularidades de que se tuviere conocimiento por razón de sus funciones, de las que cometieren en su repartición o cuyos efectos ésta experimentara particularmente, negarse a reci bir o no dar trámite a denuncias que se le formulen, u omitir ponerlas en conocimiento de sus superiores je rárquicos” (art. R. 423.3 , lit. e).
Mientras tanto, en relación a esta falta, señala el actor que la reunión fue debidamente autorizada y se realizó fuera del horario de trabajo, agregando que festejos de iguales características se desarrollan en forma habitual en el sector, por lo menos dos veces al año, en semana de turismo y con motivo de fin de año, por lo que no surgen constatados los extremos legales que habiliten a la aplicación de la falta, porque no existe irregularidad alguna en la realización de la reunión.
Añade que, sin perjuicio de lo expuesto, en dicha oportunidad se encontraba presente su superior, por lo que si correspondía alguna comunicación le competía a éste.
Concluye que esta sanción carece de sustento fáctico y legal, en virtud de que no se dan los requisitos para su tipificación.
XV) A juicio de la mayoría de la Sala, el agravio resulta de recibo.
En tal sentido, no aparece clara la falta grave imputada al inculpado relativa a haber omitido denunciar irregularidades o pone rlas en conocimiento de sus superiores jerárquicos, desde el momento en que un jefe inmediato suyo, como lo es el Sr. Carlos FERRÉ, participó del asado en cuestión y estaba en consecuencia en pleno conocimiento de los hechos.
Resulta excesivo pretender q ue el funcionario diera cuenta de los hechos a un superior distinto a aquel que estaba presente en la reunión donde se verificaron las irregularidades.
Pero además, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que no se trata de irregularidades de las cuales el funcionario “ tuviere conocimiento por razón de sus funciones”, sino de las cuales se es a la vez partícipe.
Sobre este último punto, señala en su puntilloso voto el Ministro Dr.
Eduardo VÁZQUEZ CRUZ: “ En efecto, si entendemos que el actor participó de “la broma” (léase irregularidad), no se le puede exigir que a la vez la denuncie. El referido reproche disciplinario carece –a mi juicio - de toda lógica porque si se está castigando la conducta de quien participó de una irregularidad, luego n o se le puede exigir que la denuncie. O se lo sanciona por haber participado en una irregularidad, o se lo sanciona por no haberla denunciado cuando tuvo conocimiento de la misma. Si alguien toma conocimiento de un determinado hecho o irregularidad, va de suyo que no pudo ser partícipe de la misma”.
En consecuencia, cabe concluir al respecto que resulta ilegítima la imputación de la presente falta grave al actor, lo que determina que la resolución impugnada resulte ilegítima por error en los motivos.
XVI) Respecto a la imputación de la falta grave consistente en “la reiteración de faltas leves” (art. R. 423.3 lit. u) En lo que refiere a la segunda falta grave imputada al actor, prevista en el art. R. 423.3 lit. u), definida como “ la reiteración de fa ltas leves ”, sostiene el accionante en su demanda que dicha imputación es improcedente debido a que nunca ha sido objeto de sanción u observación por parte de la Administración, por lo que menos puede haber reiteración de las mismas.
Al respecto, lo prim ero que corresponde aclarar es que la norma en cuestión alude únicamente a la “reiteración” y no a la “reincidencia”, por lo que el hecho de que el actor no haya sido objeto de sanción u observación previamente no viene al caso, pues ello lo que demuestra es que el funcionario no es “reincidente”, pero no es definitorio en relación con su posible calidad de “reiterante”, la que se configuraría si, en determinado lapso, hubiera cometido varias faltas que aún no hayan sido objeto de sanción.
Aparentemente, el aquí accionante incurre en confusión entre los conceptos de reiteración y reincidencia, los que emplea como sinónimos, cuando en realidad se trata de institutos diversos.
Como ha dicho el Tribunal en anterior ocasión: “ Tanto la reincidencia como la r eiteración constituyen aspectos de la teoría de la pluralidad de delitos (infracciones), distinguiéndose entre sí porque, en el caso de la primera, intermedia una sentencia condenatoria ejecutoriada entre uno y otro ilícito” (Cfme. Sentencia No. 178/2014).
Por el contrario, la reiteración supone dos o más actos ilícitos anteriores a una sentencia condenatoria.
Trasladando estos conceptos “penalísticos” al Derecho Administrativo Disciplinario, diremos que la reincidencia supone volver a cometer una infr acción luego de haber sido sancionado mediante un acto administrativo que se encuentra firme, en tanto que la reiteración implica la comisión de dos o más infracciones antes del dictado de un acto administrativo sancionatorio.
XVII) Como fuera señalado , lo que la Administración imputó en el caso al accionante es la “reiteración” de faltas leves, extremo que –más allá de la confusión conceptual- es controvertido por el promotor, al decir que en el casus no puede haber reiteración de faltas.
Y bien. A juicio de la Sede, en mayoría, asiste razón al actor respecto a que no se configura en el caso una hipótesis de reiteración de faltas leves, por lo que resulta incorrecta la imputación de la falta grave prevista en el art. 423.3, lit. u).
En primer término, la Administración no ha alegado en absoluto que el funcionario accionante hubiera incurrido en otra falta antes de cometer ésta por la cual se lo sanciona mediante el acto encausado.
Y en segundo lugar, si bien la infracción cometida en el caso implicó
-según se vio - la incursión en dos preceptos diversos del Digesto, calificados ambos como “faltas leves” (art. R. 423.2 , lit. e: “no guardar la debida compostura en las dependencias del organismo”, y art. R. 423.2, lit.
h: “ observar conducta irrespetuos a con otros funcionarios o con el público”), ello no supone la verificación de una hipótesis de “reiteración”.
En tal sentido, por más que la norma aplicable al caso (art. R. 423.3 , lit. u), no habla de “reiteración real” de faltas leves, sino simplemen te de “reiteración” de dichas faltas, estima la Sede que el designio del legislador departamental fue incluir únicamente aquellas hipótesis en que –durante un cierto período de tiempo- se han cometido varias acciones típicas mediante diferentes “resoluciones criminales” (usando el léxico penalista), quedando fuera del supuesto normativo aquellas otras en que mediante una única “resolución criminal” y una única acción se terminan violando distintos preceptos sancionatorios, tal como ocurre en los institutos conocidos como “concurso fuera de la reiteración” y “concurso formal o ideal”.
En el presente caso, es claro que no se verifica una hipótesis de “reiteración” de faltas leves, sino que, en todo caso, podría entenderse que una única conducta del agente re sultó violatoria de dos preceptos sancionatorios calificados como “faltas leves”. En consecuencia, el supuesto de marras ingresaría dentro de aquellas hipótesis que, en Derecho Penal, son estudiadas dentro del “concurso formal o ideal”.
Sobre estos conceptos, enseñaba el recordado Profesor -y ex Ministro de esta Sede- Dr. Dardo PREZA: “El concurso real de delitos o reiteración real. (art. 54 C.P.) (…) la reiteración real se puede perfeccionar, cuando los delitos concurrentes, infringen la misma norma pena l o cuando violan normas penales diferentes. Ello ha llevado a los dogmáticos a distinguir dos categorías, claramente reconocibles: a) Homogeneidad delictual y b) Heterogeneidad delictual. ¿Qué significan una y otra hipótesis? Veremos homogeneidad delictual, cuando el sujeto activo se determina a cometer
-por ejemplo un delito de hurto - y posteriormente, a partir de una determinación diferente y autónoma, comete otro delito de hurto; y en otro momento, con total independencia de resolución, comete otro delito de hurto; y así sucesivamente. Aclaremos: los delitos pueden ser dos o más, de igual naturaleza. En esta hipótesis tendremos "homogeneidad delictual". En cambio, habrá "heterogeneidad delictual" cuando el sujeto activo se determina en momentos difer entes y en circunstancias diferentes, a cometer delitos diferentes; -por ejemplo: hoy el sujeto infractor comete un hurto, tres días después ejecuta una rapiña y un mes después comete un delito de lesiones graves intencionales.
(…) en la práctica, la rea lidad nos revela que puede haber reiteración real -ya sea homogeneidad delictual o heterogeneidad delictual ante un conjunto de delitos que pueden ser dos, tres o más reatos, en cuanto respondan a determinaciones criminosas diferentes y autónomas imputables a un único sujeto infractor. (…) El concurso fuera de la reiteración . (art. 56 del C.P.) La principal diferencia que advertimos en esta hipótesis concursal respecto de la reiteración real, radica en la actitud psíquica del agente respecto de la conducta típica: en el concurso real, el sujeto activo se determina a violar una norma penal, en sucesivas oportunidades y cuando lo hace, su decisión es absolutamente independiente y autónoma respecto de otras determinaciones criminales que ejecutará posteriorme nte; (…) en cambio, en el concurso fuera de la reiteración, el sujeto comete un delito, como medio para obtener un delito fin, esto es, existe conexidad delictual entre ambos reatos (…) El concurso formal o ideal de delitos . Esta modalidad de concurso de delitos se encuentra prevista en el art. 57 del C.P.; lo que caracteriza a esta modalidad concursal, es lo siguiente: Se trata de un solo hecho antijurídico, que viola más de un precepto penal y si bien el sujeto activo quiere cometer un único hecho cuand o ejecuta el designio criminal, termina violando dos o más preceptos penales. (…) Ahora y tal como lo advierte el Codificador al describir el concurso formal, si en el análisis del hecho y particularmente al determinar la exacta imputación delictual, el agente confiesa que en realidad quería violar ambos o más preceptos penales, corresponderá descartar la incriminación del concurso formal y estaremos entonces, ante una hipótesis de concurso real de delitos” (Cfme. PREZA, Dardo, “El concurso de delitos (un a aproximación al tema)”, disponible en http://wold.fder.edu.uy/contenido/penal/pdf/preza-concurso-de-delitos.pdf;
subrayados originales).
De acuerdo a las definici ones de cada una de estas hipótesis de “concurso de delitos”, concluye el Tribunal que el supuesto al que más se asemeja el caso de marras es el del “concurso formal o ideal”, dado que existió un solo hecho, el cual violó más de un precepto sancionatorio.
En consecuencia, no se trata propiamente de un caso de “reiteración de faltas leves”.
Cabe recordar que entre reiteración y concurso existe una relación de especie a género. En efecto, la reiteración es una forma de concurso, pero hay otras formas co ncursales (como la formal o ideal) que no constituyen reiteración.
Por tanto, aplicando en el casus los principios generales de legalidad (tipicidad) y prohibición de analogía in malam partem , cabe descartar que el concurso formal o ideal de faltas suponga una hipótesis de “reiteración”.
En definitiva, corresponde rechazar en el caso la imputación de la falta grave tipificada como “reiteración de faltas leves”, resultando ilegítimo el acto administrativo encausado en cuanto imputa dicha falta al accionante.
XVIII) Conclusión: Ilegitimidad del acto impugnado por error o inexistencia en los motivos, y desproporción de la sanción aplicada al accionante.
De acuerdo con las consideraciones que vienen de realizarse, concluye la mayoría de la Corporación que asiste razón al promotor en parte de sus agravios, lo que determina que corresponda acoger parcialmente la demanda incoada.
En concreto, la resolución impugnada resulta ilegítima, por inexistencia o error en los motivos, en lo que respecta a la impu tación de la falta gravísima consistente en “ presentarse en el trabajo en estado de ebriedad o ingerir bebidas alcohólicas durante el horario de labor o su permanencia en dependencias de la Institución” (art. R. 423.4, lit. a), y de las faltas graves consi stentes en “ omitir denunciar irregularidades de que se tuviere conocimiento por razón de sus funciones, de las que cometieren en su repartición o cuyos efectos é sta experimenta ra particularmente, negarse a recibir o no dar trámite a denuncias que se le formulen, u omitir ponerlas en conocimiento de sus superiores jerárquicos ” y en “ la reiteración de faltas leves” (art. R. 423.3, lits. e y u).
Ello repercute, a su vez, en el quantum sancionatorio aplicado al actor, habida cuenta de que las únicas faltas que se entienden correctamente aplicadas son aquellas de carácter leve, las que tienen prevista como sanción “ la observación verbal o escrita con constancia en el legajo personal, hasta 14 (catorce) días de suspensión con pérdida de los haberes correspondientes” (art. R. 423.2), lo que tiene por consecuencia que la sanción de cinco meses de suspensión aplicada al accionante resulte claramente desproporcionada e ilegal en relación a las faltas acreditadas, extremo que determina, asimismo, la ilegitimidad de la volición encausada.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley 15.524, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Acógese la demanda incoada, y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, de acuerdo con lo señalado en el Considerando XVIII) de este pronunciamiento.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Eche veste (r.), Dr. Gómez Tedeschi (d.), Dr. Tobía , Dra. Castro, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Gómez Tedeschi. Discorde por los fundamentos expuestos en la discordia a la Sent. No. 514/2016, en cuanto fueran aplicables y pertinentes.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).