Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 750/2016
15 de noviembre de 2016
- Ficha (IUE)
- 334/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de noviembre de 2016.
No. 750 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia, los recursos de aclaración y ampliación, interpuestos contra la Sentencia Nº 498/2016, dictada en los autos caratulados: “PUMA SPORT LA S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 334/2014).
RESULTANDO:
I) Que con fecha 27 de octubre de 2016, a fs. 123, comparece la parte demandada a efectos de interponer recursos de aclaración y ampli ación contra la Sentencia Nº 498/2016 de fecha 18 de agosto de 2016, por la cual se acogió la demanda incoada por la accionante y, en su mérito, se anuló la resolución impugnada en obrados.
En concreto, la recurrente solicita al Tribunal que amplíe y/o a clare su fallo respecto de la segunda petición formulada por la actora en vía administrativa en diciembre de 2011, la cual refiere a la devolución del pago en demasía por concepto de IRNR.
Al respecto, entiende que corresponde descartar la acción promovi da contra el rechazo de dicha petición, en tanto se trata de un acto no procesable, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 27 , núms. 2° y 3°, del DL
15.524.
Por otro lado, en su caso, solicita que aclare y amplíe si el Considerando VIII de la sentencia -que señala que resulta “ estéril e innecesario ingresar en la consideración de los demás puntos de cuestionamiento planteados por la pretensora ”- incluye los agravios relativos a la petición de devolución del pago en demasía, y las razones para no ingresar e n su consideración, teniendo presente que las peticiones planteadas por la actora refieren a objetos diferentes.
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal, analizando los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito recursivo, cons idera que no se cumplen los extremos contemplados en el artículo 98 del Decreto Ley
Nº 15.524.
En efecto, el referido artículo prevé dos hipótesis: a) oscuridad conceptual, “explicación de algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga” la sentencia , y para ello procede el recurso de aclaración; b) existencia de “algún punto esencial del pleito que se hubiera omitido en la sentencia”, para lo cual corresponde el recurso de ampliación.
II) E n lo que refiere al recurso de aclaración, no habiéndose señalado por el recurrente la existencia de algún concepto oscuro o de difícil comprensión en la sentencia impugnada, ello determina la improcedencia de aquel recurso.
III) Por su parte, en lo que respecta al recurso de ampliación, el mismo también resulta inadecuado en el caso, habida cuenta que dicho medio impugnativo procede para que el Tribunal amplíe el fallo pronunciándose sobre algún punto esencial del pleito que se hubiere omitido en la sentencia, no advirtiéndose en la especie que haya existido un punto -incluido en el objeto del proceso - que haya quedado sin resolver en el pronunciamiento recurrido.
IV) En tal sentido, la sentencia objeto de recurso ampara la demanda incoada por PUMA SPORT LA S.A. y, en su mérito, anula la resolución dictada por el Sr. Director General de Rentas de fecha 7 de mayo de 2013.
En cuanto al contenido de la volición encausada, cabe señalar que ésta meramente comparte el informe de la Asesoría Tributaria de la DGI de fecha 25 de abril de 2013, por lo cual, p ara conocer cuál es el exacto contenido del acto impugnado en autos, debe indagarse cuáles son los aspectos sobre los que expresamente se pronuncia la referida Asesoría en aquel dictamen.
Y bien, del análisis del informe en cuestión, surge que la Asesorí a Tributaria se ha pronunciado respecto de los siguientes puntos:
1) El importe de las retenciones por concepto de IRIC volcadas a la DGI por parte de la actora, entendiendo que éstas no se ajustan a Derecho.
Ello surge -entre otros - de los siguientes pasajes del informe: “ el importe de las retenciones volcadas a la DGI por concepto de IRIC instantáneo no se ajusta a derecho ” (fs. 226 A.A.); “ el hecho de que los giros de dinero al exterior coincidan con el importe de la línea ‘Royalty Due Net’ (regalía s debidas netas) (…) de ningún modo puede afirmarse que es consecuencia de una reducción tácita del precio de las regalías” (fs.
227 A.A.); “Si bien en aplicación del CDI con Alemania la empresa pudo haber retenido el 15% del importe bruto de las regalías, los montos efectivamente volcados a la DGI fueron menores a dicha cifra ” (fs. 227
A.A.).
2) La multa por mora correspondiente a los importes retenidos pero no volcados, entendiendo que dicha multa debe ser la dispuesta en el art.
119 Título 1 TO 1996.
En efecto, se señala textualmente en el informe que “ la multa que corresponde abonar por los importes retenidos pero volcados a la DGI por un importe menor, es la dispuesta por el art. 119 del Título 1 del Texto Ordenado 1996” (fs. 227 A.A.).
Estos son los aspectos concretos sobre los cuales se pronuncia la Asesoría Tributaria en su informe; y por ende, son éstos -y no otros - los puntos que integran el contenido del acto impugnado.
V) Respecto del primero de esos aspectos, el Tribunal realizó su de sarrollo argumental a lo largo de la sentencia impugnada, concluyendo que “ la retención realizada y vertida a la DGI fue correctamente cuantificada sobre el importe bruto de las regalías, conforme lo establecido en el art. 12 Numerales 1º y 2º del CDI Urug uay - Alemania”, por lo que estimó ilegítimo el acto encausado en cuanto éste entendió que las retenciones volcadas por la actora a la DGI no se ajustaban a Derecho.
VI) Por su parte, respecto del segundo aspecto (multa por mora correspondiente a los i mportes retenidos pero no volcados), resultaba innecesario pronunciarse, desde que la conclusión a la que se llegó respecto a que la retención y versión al Fisco había sido ajustada a Derecho, determinaba obviamente la improcedencia de la multa por mora por tal concepto. Por ello se dijo en la sentencia que resultaba “ estéril e innecesario ingresar en la consideración de los demás puntos de cuestionamiento”. Lógicamente, dicho aspecto del acto atacado (multa por mora) también quedó incluido en la anulación, por el simple hecho de que se anulaba lo relativo a la presunta retención y versión contraria a Derecho.
VII) Por su parte, en lo que refiere concretamente a la petición formulada por la actora en vía administrativa en diciembre de 2011 referida a la devolución del pago en demasía por concepto de IRNR, entiende el Tribunal que dicho punto no integra el contenido del acto encausado, por lo que no correspondía pronunciarse al respecto.
En efecto, en el citado informe de la Asesoría Tributa ria de fecha 25 de abril de 2013, que fuera aprobado por la resolución impugnada, se señala sobre el punto: “(…) esta Asesoría Tributaria no se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre la pertinencia de emitir certificados de crédito a favor del cont ribuyente, ni de la cuantía de los mismos, lo que deberá encausarse por los carriles correspondientes . (…) A idéntica conclusión arribamos respecto a la solicitud de hacer efectivo el mecanismo de la compensación previsto en el artículo 35 del Código Tributario” (fs. 228 A.A.).
Es claro entonces que no hubo pronunciamiento expreso de la Asesoría Tributaria en relación a la petición de devolución de pago del IRNR retenido en demasía -vía certificados de crédito o compensación -, por lo cual cabe concluir qu e el acto impugnado en obrados no incluye en su contenido el rechazo de dicha petición de la actora.
Véase que, en fecha muy posterior, el 12 de mayo de 2014, el Departamento Jurídico - Sección Técnico Tributario de la Administración demandada sugiere g irar los obrados a la División Fiscalización a efectos de pronunciarse respecto de la petición de devolución del IRNR abonado en demasía, lo que así es ordenado por la Directora Técnico Fiscal (fs. 283 a 284 A.A.); ello da la pauta de que el punto fue abor dado por el Fisco en otro momento, ciertamente posterior al del dictado del acto en causa.
Por lo demás, tampoco puede considerarse que el acto impugnado en obrados suponga una denegatoria ficta respecto de la petición de la empresa actora tendiente a l a devolución del IRNR abonado en demasía, pues en todo caso esa denegatoria ficta se habría verificado mucho tiempo antes, al cumplirse el plazo de ciento cincuenta días desde la presentación de la petición (de fecha 11 de diciembre de 2011) sin respuesta expresa de la Administración, evento que tuvo lugar en el mes de abril de 2012, esto es, un año antes del dictado de la resolución aquí impugnada (de fecha 7 de mayo de 2013).
VIII) En suma, a juicio de la Sede, no hay ningún “punto esencial del pleit o que se hubiere omitido en la sentencia ”, por lo que no resulta procedente el recurso de ampliación interpuesto por la demandada. Asimismo, como fuera expuesto previamente, tampoco hay “concepto oscuro o palabra dudosa ” contenida en la sentencia, por lo q ue cabe también desestimar el recurso de aclaración interpuesto.
IX) El Dr. Gómez Tedeschi , sin compartir los fundamentos anteriores, desestima la recurrencia interpuesta por entender que la sentencia recurrida fue lo suficientemente explícita al expon er las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión recaída, no existiendo conceptos oscuros ni de difícil comprensión, por lo que nada corresponde aclarar. En cuanto al recurso de ampliación al que se alude en el exordio, resulta impro cedente, dado que no se invocó en la recurrencia que se hubiera omitido un punto esencial del pleito en la parte dispositiva del fallo, como para que proceda su “ampliación”.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
Desestimar los recursos de aclaración y ampliación interpuestos contra la Sentencia No. 498/2016, de fecha 18 de agosto de
2016.
Dr. Echeves te (r.), Dr. Gómez Tedeschi , Dr. Tobía, Dra. Castro, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).