Texto de la sentencia
SEF 165/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 3 de junio de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “Beltrame, Ignacio y otros C/ Ministerio del Interior. Cobro de Pesos” I.U.E 2-22459/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 113/2025 dictada el 30/10/2025 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. Germán Olivera Rangel
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, a cuya correcta relación de hechos se remite la Sala, se resolvió: “1. Desestimo la pretensión promovida por Ignacio Beltrame por existir cosa juzgada sobre todas las pretensiones ejercidas por ese sujeto.
2. Condeno al Ministerio del Interior a pagarle a Federico Conde las diferencias salariales derivadas de no haber incluido en el cálculo del aguinaldo lo percibido por el “servicio 222”, correspondientes al período del 1º de junio de 2019 al 22 de marzo de 2024, con reajustes desde la exigibilidad e intereses desde la demanda hasta el pago. La liquidación se hará por la vía del artículo 378 del Código General del Proceso.
3. Desestimo el reclamo de las diferencias en el rubro licencia de Federico Conde por existir litispendencia.
4. Condeno al Ministerio del Interior a pagar a los demás actores —menos Federico Conde— las diferencias salariales derivadas de no haber incluido, en el cálculo del jornal de licencia y del aguinaldo, lo percibido por el “servicio 222”, correspondientes al período del 1º de junio de 2019 al 22 de marzo de 2024, con reajustes desde la exigibilidad e intereses desde la demanda hasta el pago. La liquidación se hará por la vía del artículo 378 del Código General del Proceso.
5. Condeno al Ministerio del Interior a pagar a los demás actores —menos Federico Conde— las diferencias que se generen desde la presentación de la demanda, mientras los actores sigan prestando el servicio y hasta que se incorpore el “servicio 222” al cálculo del jornal de licencia y su incidencia en el aguinaldo, con reajustes e intereses desde su exigibilidad.
6. Condeno al Ministerio del Interior a pagar a Federico Conde las diferencias que se generen desde la presentación de la demanda, mientras los actores sigan prestando el servicio y hasta que se incorpore al cálculo de la incidencia del “servicio 222” en el aguinaldo, con reajustes e intereses desde su exigibilidad.
7. Dispongo que los gastos procesales deben ser soportados por las partes por su orden (no impongo especial condena)…”.
II) Contra el referido dispositivo la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fs. 347 y ss.), invocando como agravios:
a) No se comparte la postura asumida por la sede en relación a la suficiencia del relato contenido en la demanda (numeral 4 del capítulo II Fundamentos), considerando que el accionamiento permitió ejercer la defensa en debida forma. Es carga de la accionante la prueba de todos los supuestos, especialmente de los fácticos respecto a las disposiciones que pretende aplicar y que le beneficiarán de resultar subsumibles en la situación de cada accionante.
Si la parte actora desea obtener un buen éxito debería exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, aportando la suma de los hechos constitutivos, resultando imprescindible que se de cabal cumplimiento a la carga de la afirmación como supuesto imprescindible para que pueda aplicarse la carga de la efectiva contestación de la demanda.
Las omisiones de la carga de la afirmación proyectan consecuencias directas en lo que respecta al derecho de defensa, el que se ve obstaculizado si el actor no afirma los hechos en los que se funda la demanda.
En cuanto al valor de la causa y la omisión de presentar la liquidación correspondiente. No surge ni siquiera un indicio de cómo se llegó a la determinación del monto del asunto, ni se estableció base de cálculo alguna, tampoco surgen los elementos que habrían sido tomados en cuenta para llegar a la cifra pretendida. Se desconocen los valores manejados así un respaldo probatorio que indique o haga referencia a la cantidad numérica que percibe cada accionante. No emerge la operación financiera practicada que resulte en la suma global reclamada, no habiendo mérito para el procedimiento del art. 378 del C.G.P. en el entendido de que se estaría otorgando una segunda oportunidad para que se demuestre lo que se debió acreditar en este proceso.
b) Se está en desacuerdo con el análisis efectuado por el a quo en relación con el fondo del asunto dispuesto en el numeral 5 de los fundamentos del fallo dictado, 5.1, 5.2 y 5.3, pues como se ha expresado desde el inicio del proceso, siendo desconsiderado a la hora de dictar el fallo, independientemente de la interpretación que pueda ser atribuida a la norma que regula el extraordinario servicio “222”, la relación jurídica en la que se encuentran los accionantes es de naturaleza estatutaria, sometidos a precisas normas que determinan sus derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades, sujetos a un estatuto jurídico particular que plasma la existencia de un estado policial y de sus funciones de carácter permanente.
No se consideró la calidad de funcionario policial que ostenta cada reclamante.
No existen elementos que lleven a proceder a “corregir” el rubro cuestionado o más bien la forma de calcular la licencia reglamentaria, que en los hechos ni el Decreto 484/1976 ni la Ley Orgánica Policial, ni ninguna otra norma dispone la forma de calcular el rubro reclamado por cuanto deviene equivocada la interpretación y aplicación del derecho que se pretende hacer por el a quo.
Contrariamente a lo que se establece en la recurrida, el Servicio que prestan los funcionarios policiales no tiene naturaleza remuneratoria: se consideran partidas abonadas por terceros.
Es la propia Ley 18.405 en su artículo 43, la que los cataloga como servicios pagados por terceros, por lo que es el propio legislador quien no le otorgó naturaleza remuneratoria.
c) También resulta agraviante lo consignado en el numeral 5.4 en lo que respecta al último párrafo, por la imposición de un nuevo proceso accesorio al principal para determinar el monto de la condena, contando con “el periodo fijado” y “los recaudos glosados”, no comprendiéndose los motivos que llevaron al a quo a no determinar la suma de la condena es esta oportunidad procesal.
III) A fs. 356 y ss. compareció la parte actora, abogando por la confirmatoria de lo fallado.
IV) Sustanciado el recurso de apelación, se franqueó la alzada con efecto suspensivo, ordenándose elevar los autos con las formalidades de estilo (fs. 369). Recibido el expediente por el Tribunal (fs. 370 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Finalizado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, considerando que los agravios esgrimidos no son de recibo.
II) El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por los agravios articulados por el impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
La desestimatoria de la demanda contra Ignacio Beltrame por existir cosa juzgada derivada de un proceso anterior, la litispendencia parcial declarada respecto del co-actor Federico Conde en relación con el rubro licencia y la condena de futuro no fueron objeto de agravio alguno, por lo que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el punto.
III) El caso de autos
A) En el caso, comparecieron los accionantes, Sres. Ignacio Beltrame, Pamela Fuentes, Valeria Brosoni, Milton Lacuesta, Sebastián Ribeiro, Mary Usuca, Cecilia Guartechea, José Javier, Miguel Silva, Melina Gómez, Yanira Muñoz, Graciela Ramos, Yovana Usuca, Federico Conde, Rosana Pérez, Mirtha Mazur, Cristian Pintos, Stella Martínez, Pablo Escobar, Diego Stocco, Marcos Cattoni, Ramón Gaites, Claudio Aguirre, Edgardo Alvez, Nancy Justo, Deyby Gallo, Rubén Acosta, Pedro Ferrero, Nicanor Bentaberry, Viviana Santos, Joel Acosta, Ivana Pérez, Eduardo Fernández, Matías Piedrabuena, María Sosa y Ricardo Juárez promoviendo demanda contra el Ministerio del Interior (fs. 134 y ss.).
Indicaron que todos revisten la calidad de funcionarios policiales presupuestados, dependientes de dicha Secretaría de Estado, dentro del escalafón de personal ejecutivo, y que se rigen por el Estatuto Policial y la normativa aplicable a su función. Invocaron en particular el artículo 35 de la Ley Nº 19.315, que reconoce el derecho a percibir sueldo, aguinaldo, complementos, beneficios sociales y contraprestaciones especiales según la función desempeñada.
El artículo 222 de la Ley Nº 13.318 autoriza a la Jefatura de Policía de Montevideo y a la Prefectura General Marítima a cobrar por servicios de vigilancia especial, disposición reglamentada por los Decretos Nos. 105/971, 711/979 y 195/993. De esa reglamentación surge que el servicio es de cargo del solicitante y que el ochenta por ciento del importe recaudado constituye una compensación extraordinaria para los funcionarios que lo prestan fuera de su horario habitual.
Los policías complementan sus ingresos mediante la realización de ese servicio de vigilancia especial para personas públicas o privadas, dentro del marco legal previsto. El Ministerio del Interior cobra al usuario, distribuye los fondos y abona al funcionario el ochenta por ciento del precio del servicio, el cual se liquida en su recibo de sueldo en función de las horas efectivamente trabajadas.
Desde la entrada en vigor del artículo 43 de la Ley Nº 18.405, las sumas percibidas por este concepto constituyen materia gravada para la seguridad social, lo que confirma su carácter remuneratorio.
El contrato se celebra entre el Ministerio del Interior y el tercero solicitante, sin que exista vínculo contractual directo entre este y el funcionario policial.
Esta partida tiene naturaleza salarial variable, por ser regular y permanente, y que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Nº 113/996, la regularidad se presume cuando la partida se percibe en al menos tres oportunidades. En su caso, afirmaron haber percibido mensualmente esas sumas en forma continua.
Argumentaron que las remuneraciones derivadas del servicio 222 se originan en la relación de dependencia funcional y están sujetas al control jerárquico del Ministerio del Interior. Con fundamento en el artículo 54 de la Constitución, alegaron su derecho a una retribución justa e integral, que debe mantenerse durante la licencia ordinaria de treinta días prevista en el Decreto Nº 484/976. Sin embargo, el Ministerio del Interior liquida las licencias sin incluir el promedio de lo percibido por el servicio 222, lo que reduce indebidamente el monto abonado, afectando también el cálculo del aguinaldo.
Solicitaron que se condene al Ministerio del Interior al pago de las diferencias generadas en los rubros licencia y aguinaldo correspondientes a los cuatro años anteriores al emplazamiento, con reajustes e intereses, y que se disponga asimismo una condena de futuro hasta tanto el rubro sea incluido en forma regular en las liquidaciones.
B) A fs. 165 y ss. la Administración demandada opuso excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, cosa juzgada, litispendencia, prescripción y, en subsidio, contestó la demanda impetrada, abogando por su rechazo.
C) Por sentencia interlocutoria Nº 395/2025 dictada el 5/3/2025 en audiencia preliminar se rechazó la excepción de prescripción y se difirió la resolución de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, cosa juzgada y litispendencia para ser decididas en la sentencia definitiva (fs. 233 vto./235 vto.).
IV) Conforme se anunciara, se irá a la confirmatoria de la recurrida.
El agravio deducido porque la Sede a quo consideró la suficiencia del reclamo contenido en la demanda, es de franco rechazo.
La parte actora cumplió con la carga de alegación de hechos suficientes para subsumirlos en la consecuencia jurídica que pretende. La demandada no controvirtió esos hechos.
Se comparten los fundamentos esgrimidos por el distinguido a quo sobre el punto, habiendo podido la accionada ejercer su derecho de defensa.
Se trata de una cuestión de puro derecho determinar si corresponde o no considerarse determinados ingresos para el cálculo de beneficios salariales y conforme a la posición de esta Sala, corresponde su confirmatoria, no siendo de recibo los agravios esgrimidos por el accionado.
La Sala posee jurisprudencia desde larga data sobre el tema sometido a estudio (Sentencias Nº 214/2021, 87/2022, 216/2024 y 237/2024, entre otras).
Resulta trasladable al caso de autos lo resuelto por este Tribunal en la sentencia Nº 227/2021 del 21/12/2021, trasladable al supuesto de autos, en la medida en que se analiza un caso en que los actores (policías), reclamaban como en autos, el pago de diferencia de licencia por no haberse incluido a efectos de su retribución la remuneración percibida por la prestación de servicios del art. 222 de la Ley Nº 13.318:
“…Los promotores, funcionarios del Ministerio del Interior, pertenecientes al Sub Escalafón Ejecutivo de la Policía Nacional, accionan por cobro de pesos, manifestando que según lo establecido por el art. 9 de la Ley No 15.896, complementan sus ingresos salariales mediante la realización de horas de trabajo adicional que se llevan a cabo en el domicilio de terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, servicio por el cual el Ministerio del Interior cobra.” “La Jefatura de Policía de Montevideo, la Dirección Nacional de Bomberos y la Prefectura General Marítima contrata con terceras personas y éstas le pagan a dicha unidad.” “El art. 222 de la Ley No 13.318, establece: “ Autorízase a la Jefatura de Policía de Montevideo y Prefectura General Marítima a cobrar por la prestación de servicio de vigilancia especial. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.” “El art. 41 de la Ley No 15.851 establece que el Poder Ejecutivo podrá autorizar a las dependencias del Ministerio del Interior a cobrar a los usuarios, como máximo, el costo de los servicios conexos u otros que por su naturaleza, no son de su cometido específico, según las tarifas que fije la reglamentación, dando cuenta a la Asamblea General.” “El art. 9º de la Ley No 15.896 (Dirección Nacional de Bomberos) dispone: “La Dirección Nacional de Bomberos podrá contratar con los usuarios los servicios de prevención que éstos requieran de la misma.
En estos casos, la Dirección Nacional de Bomberos prescribirá la extensión del servicio, la dimensión y jerarquía de las dotaciones y sus costos respectivos, fijados por el Poder Ejecutivo.
El Director Nacional de Bomberos podrá disponer, bajo su responsabilidad, la mutua colaboración entre dichos servicios y las demás unidades de su dependencia, cuando así sea requerido por las circunstancias.” “La Ley No 18.405 (Servicios de Retiros y Pensiones Policiales) , en su art. 43 (Servicios a terceros y otras partidas), dispone: “Las remuneraciones que el personal policial perciba por los servicios prestados a personas públicas o privadas, fuera del horario de servicio y del destino correspondiente a su función pública, bajo contrato celebrado por aquéllas con el Ministerio del Interior al amparo del artículo 222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, o normas análogas, con cargo a esos terceros, constituirán materia gravada, de manera progresiva, conforme a las siguientes reglas:
A)
A partir del mes de enero de 2009 en un 50% (cincuenta por ciento).
B)
A partir del mes de enero de 2010 en un 70% (setenta por ciento).
C)
A partir del mes de enero de 2011 en un 90% (noventa por ciento).
D)
A partir del mes de enero de 2012 en un 100% (cien por ciento).
“La compensación por riesgo de función y la prima técnica, creadas por los artículos 141 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 87 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006; y 29 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y con la modificación introducida por el artículo 88 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, respectivamente, así como los viáticos de alimentación, tendrán el mismo régimen de aportación previsional.” “Los actores se encuentran vinculados a la Administración por una relación estatutaria, no resultándoles aplicables los principios propios del derecho laboral.” “Sin perjuicio de ello, la Sala entiende que si bien antes de la vigencia de la Ley No 18.405 podía discutirse la naturaleza salarial de lo percibido por la prestación de dicho servicio, luego de sancionada la ley (que entró en vigencia el 1/1/2009 (art. 63 de la misma), parece claro que la remuneración variable por prestación del servicio 222 o 272, para aquellos funcionarios que la realizan, tiene naturaleza salarial, y esos ingresos deben integrar la retribución que se percibe durante el período en que el funcionario goza de su licencia.” “Este servicio que es contratado por el Ministerio del Interior, quien dispone su extensión, su jerarquía, determina quien lo realiza, el costo, fijado por el Poder Ejecutivo, cobra por dicho servicio y gana por éste, a partir del art. 43 de la Ley No 18.405 constituye materia gravada.” “Lo contrata el Ministerio del Interior, lo paga en el mismo recibo, el trabajador aporta por éste, entonces a juicio del Tribunal, tiene naturaleza salarial aunque se trate de una retribución voluntaria, extraordinaria, variable y complementaria de la retribución del funcionario policial y por tanto tiene derecho a que se le incluya el promedio de la citada remuneración en el jornal de licencia.” “El Ministerio del Interior cobra por este servicio y gana. Entonces desde que tiene naturaleza salarial y el funcionario aporta por éste, tiene derecho a que se incluya en el jornal de licencia el promedio de la remuneración del servicio prestado al amparo del art. 9º de la Ley No 15.896 o 222 de la Ley No 13.318.” “En el mismo sentido pueden citarse las sentencias No 169/2017 y 71/2018 dictadas por el Similar de 3º Turno.
“Al respecto ha sostenido la Suprema Corte de Justicia: “….resulta correcta la interpretación y aplicación del referido precepto practicada por la Sala cuando a fs. 119 vto. y ss., afirmó que si bien antes de la vigencia de esta Ley, es decir, cuando no se efectuaban aportes por las sumas percibidas por concepto del denominado “servicio 222”, se podía discutir si el funcionario policial lo cumplía para el Ministerio del Interior o para quien contrataba el servicio, fungiendo el Ministerio como intermediario. Pero luego de sancionada dicha Ley (que dispuso que las remuneraciones que se percibían por ese servicio aportaban a la Caja Policial), parece claro que la vinculación del policía o del bombero es con el Estado-Ministerio del Interior.
“Razonamiento que conduce al Tribunal a entender que desde que lo percibido por el “servicio 222” aporta a la Caja Policial tiene naturaleza salarial aunque se trate de una remuneración extraordinaria, variable, y complementaria de la retribución del funcionario policial, esos ingresos deben integrar la retribución que se percibe durante el período en que el funcionario goza de su licencia. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por la Sala, desde que lo percibido por el servicio 222/272 aporta a la Caja Policial, tiene naturaleza salarial, aunque se trate de una remuneración extraordinaria, variable, complementaria de la retribución del funcionario policial, por lo que dichos ingresos deben integrar la retribución que se percibe durante el período en que el funcionario goza de su licencia.” (Sentencia No 138/2015 del 20/5/2015).” Se concluye entonces en que debe incluirse en el jornal de licencia de los actores y en el cálculo del aguinaldo el promedio de la remuneración percibida por los servicios prestados a terceras personas al amparo de los arts. 322 de la Ley No 13.318 o 9º de la Ley No 15.896, por el período objeto de reclamo y hasta que realice la liquidación en forma correcta.
El agravio del demandado porque se haya diferido la cuantificación al art. 378 del C.G.P., tampoco es de recibo.
La parte demandada cuando contestó la demanda controvirtió la suma reclamada en forma vaga, sin realizar liquidación alternativa y ahora se agravia porque se difirió su cuantificación. Al interponer el recurso tampoco cuantifica nada. En definitiva, le exige al Juez lo que su parte no hizo.
V) La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no existe mérito para imponer especiales sanciones causídicas en la instancia (arts. 688 C. Civil, 56 y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.