Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 266/1997
2 de abril de 1997
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Fo. : 3M.
TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de abril de 1997, No.- 2&6- --
VISTOS, I
-Par^ _-sentencia-.de f ini tiva , - estos, - caratu- lados; "JORDÁN PRATTES, SERVJUSLDO- con ESTADO^ 3UNJ&TER 10- DET, TN- TERIOR. Acción de nulidad" (No. .362/95).
RESULTAND O i
I). Í3ue la--fiart.e^ aetora -promueve-demanda -de nu- lidad en tiempo y forma,. eJ ll/.4/Q5.t- contra- la Eesoiución_iie fecha 29/11/93 , dictada . por..,eJ Departamento,, de -Pasividad es del Servicio de Retiros. y Penslones--P.Qllciales-_if-S-.-2fl- .en- expe te No-- 11.366) en vir-tud. - de—1 a cual ,.se- .establece-ia, Üqui del crédito, por retroactividad al amparo de la ley 15.783. Notj^ f icada el 5/4/94j dedujo con fecha 15/4/94 la correspondiente vía recurs iva i configurándose denegatoria ficta el 9 de febrero de 1995, conforme .e.stablece el- -a-T-t-., 5 d.e ..ia ley .JL5-.„869_, Aduce en necesaria síntesis, gue, el 13 de enero de 1975, fue arbitrari amentLe-CesadO- .-sin_ pr-evi o sumario- en el cargo que desempeñaba en el Ministerio, dei Interior/ a.sign-á-n.dos-eie__iiieaQ_ una pasividad sustancialine.n.t-e...lnfer-lQr__a la que le correspondía por su cargo y remuneración, Al amparo de la ley 1..5^7,83..._Br_omoyi6 la reforma de su eé- dula jubilatoria -en-expediente. NOj-__ll-t3ñ6_£_la que le fue conce- d i d a por la . Qf i cina-Nacl onai,-dei. Servi ci O- C i vill x- i nerementándo- se su pasividad de-acuerdo -a__la_ misma y liquidándosele la retro actividad gener ada.-.por un- monto. de—$. 17.813, .monto, derivado del cálculo nominal entre, la asignación reformada y la pasividad co brada, no tomando en cuenta la depreciación monetaria ocurrida en el lapso considerado. Aun aceptando la existencia de un va cío legal en cuanto al mecanismo de actualización de dicho cré dito, el actor considera que debe ocurrirse a la integración analógica dentro del sistema de la misma ley, debiéndose calcu lar las diferencias en los montos en curso de pago a la fecha de cancelación de la retroaeti-\7;idad . En forma supletoria y para el caso de que tal integración no se considerara de recibo, se ría de aplicación al caso las previsiones de la ley 14.500.
TI) Que conferido traslado de la demanda, el Estado no lo evacuó, y, acusada que le^ fue su rebeldía, se a- brió el juicio a prueba, no acortándose elemento alguno en ra zón de considerarse el tema de puro derecho.
Certificadas las probanzas a fs. 17 alegó el actor, reit£ rando los conceptos vertidos; y compareció el demandado a ale gar por su orden, estableciendo que: no corresponde en el caso extender analógicamente la solución arbitrada por la ley 15.783 para los funcionarios reincorporados; dado que se trata de una reforma jubilatoria, es improcedente el reclamo al haberse efec tivizado el cobro de la liquidación efectuada por la Administra^ ción sin expresarse disconformidad eon la misma.
III) Que se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en Dictamen No. 139/96 (fs. 24 y sigtes.), aconseja desestimar la demanda incoada y, en su mérito, confirmar el acto en causa.
IV) Que se citó para sentencia (fs. 25), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
No. 266 Fo. ^1
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CONS IDERANDO :
I- Que, en la especie, conforme a lo estable- cido en la normativa vigente (ley No. 15.869) , se han cumplido debidamente los presupuestos formales habi 1 i tantes de la acción de anulatoria.
TT- Que en. ia especie se impugna la Resolución del Dpto. de Pasividades de.l Servicio de Retiros y Pensiones Po lieiales, de 29/XI/93, que establece la liq^uidaeión del crédito a favor del actor por retroact.ijyldad al amparo de la Ley 15.783 ( f s . 2 8, en bi rome , y 00213 .-e.n..._rojp , Legajo de A.A. de 232 fo- jas). . _ _ - El art. 18 de la citaj3a Ley 15.783 es absolutamente claro y definitorio al establecer que, "...tratándose de personas que optaren por acogerse a la jubilación o reformar su cédula, su asignación jubilatoria quedará fijada en el equivalente al 1259É (....) de todas las asignaciones computables correspondientes al cargo del que eran titulares, vigentes al día lo. de marzo de 1985" (ine. lo. ) .
Por ende, el beneficio de referencia queda reducido en los términos de la norma legal transcripta en lo pertinente;
por cuya virtud se estima que no corresponde ninguno de los reajustes que pretende el accionante y que lo erige en vicio determinante de la nulidad del acto en causa. Los arts. 45 L.
15.783 y 635 L. 15.903 establecen expresamente que la repara- ^ ^ Clon única y exclusiva que corresponde a los destituidos, es la determinada ^ojr . 1.a ley citaj3a en primer término^ Estos (los desj:ituidos] pueden optar por: a) solicitar su reincorporación, en cuyo caso y operada ésta, debe precederse a la recomposición de su carrera administrativa; y, además, tie nen derecho a la correspondiente remuneración a partir del 1/3/ 985 (a. 1, 13, 9, 45 y ees., en su orden, L. 15.783) ; b) aco gerse a la correspondiente jubilación, supuesto en el que rige el art. 18. En uno y otro caso caben la aplicación de las dispo siciones limitantes mencionadas: arts. 45 Ley 15.783 y 635 Ley
15.903.
Ello determina, a la vez, la exclusión del "enriquecimien to sin causa" (art. 1308 C.C.), pues el ejercicio de la "actio in rem verso" supone la concurrencia de presupuestos que no se verifican en el caso.
Este art. 18 L. 15.783 consagra una clara solución; ésta es excluyente de todo tipo de reajuste y excluyente, por tanto, de los criterios manejados por el actor, entre los que se anota la aplicación del art. 3o. DL 14.500, criterios todos que son totalmente extraños al procedimiento de la L. 15.783 que para nada se refiere a ellos.
Por lo expuesto y lo dictaminado por el Sr- Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
< y cío , Fo. ^OC
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No. 266 Dr. Bermúd (redactor) e z ^1 . ._. . A._2o'^,-.-í¿ÍLs.c;Ío-:.i r^.iiL-oiI^-a^, ^^cxrrv^^ ^^ ko<^'.^c:. »T_íAJvjJ<Q.r^ d.-€LD._.---'?^-e^í3^cXc3 . ¿i-tí. _ .2^:^ .-.^-OtatíL..
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&. JOSÉ BALDI MARTÍNEZ"
R^esidenfe del Tribunal de lo&>nte r LANDEIBA
-¿•lo nistiotiXB ^^^¿^Jé'ufi /d&^(^¿ Dr. VÍCTOR HUGO BERMUDE Ministro del Tiibunal de lo Contenciosa-Adnün^trotivq.
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Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).