Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 739/2016
10 de noviembre de 2016
- Ficha (IUE)
- 141/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de noviembre de 2016.
No. 739
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MONTERO VIANA, DANILO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 141/2014).
RESULTANDO :
I) Danilo Montero Viana compareció a demandar la declaración de nulidad de la Resolución AP 127/2013 de 15 de mayo de 2013, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante: BPS) (fs. 58 infolios).
Por la volición impugnada, se otorgó al accionante la reforma de su jubilación por edad avanzada por servicios prestados bajo el régimen de afiliación de Industria y Comercio, con una nueva asignación mensual de $
3.185,65 (pesos uruguayos tres mil ciento och enta y cinco con sesenta y nueve centésimos), a servirse a partir del 1 de enero de 2009.
En concreto, lo que constituye motivo de agravio, es que para su otorgamiento el Ente previsional computó exclusivamente los servicios docentes prestados bajo el régi men de inclusión de Industria y Comercio, excluyendo los servicios docentes desempeñados en Enseñanza Secundaria bajo el régimen de afiliación Civil.
En su demanda relató que oportunamente le fue concedida una pasividad de afiliación Civil/Escolar por cau sal común, para la que se computaron los servicios docentes desempeñados en el Consejo de Enseñanza Primaria entre marzo de 1960 y diciembre de 1993. Puntualizó que en dicha pasividad no se incluyeron servicios docentes prestados en Enseñanza Secundaria , entre mayo de 1967 y febrero de 1970 (bajo el régimen de afiliación Civil).
Luego de cesar su actividad en Enseñanza Primaria, prestó servicios docentes en el Consejo de Enseñanza Secundaria entre abril de 1994 y febrero de 2010 y también prestó servicios docentes en diferentes institutos privados de enseñanza entre abril de 1974 y junio de 2012.
Se presentó al BPS a efectos de solicitar una jubilación por la causal edad avanzada, por el régimen de afiliación de Industria y Comercio. En su presentación, solicitó la inclusión de todos los servicios de dicha afiliación y, también, los correspondientes a la labor desarrollada en Enseñanza Secundaria, todos ellos de carácter docente, que no estaban incluidos en la pasividad escolar de la que ya gozaba.
Solicitó que se computaran los siguientes servicios: i) los cumplidos en el Consejo de Educación Secundaria entre mayo de 1967 y febrero de 2010, de afiliación civil ; y ii) l os servicios de afiliación Industria y Comercio prestados entre abril de 1974 y enero de 2010, así como los desempeñados bajo la misma afiliación entre enero y junio de 2012, todos ellos en institutos de enseñanza privados.
Los informes elaborados por el BPS que sobrevinieron, estimaron que era improcedente la inclusión en la pasividad de afiliación Industria y Comercio de los servicios prestados en el Consejo de Enseñanza Secundaria, por ser “de la misma afiliación” que los incluidos en la pasividad escolar que viene gozando desde 1994. A juicio del Ente, únicamente sería admisible la inclusi ón de dichos servicios en la pasividad escolar, pero no en la jubilación por edad avanzada otorgada por el régimen de afiliación Industria y Comercio.
En concordancia con dichos informes, la reforma de la pasividad impugnada no computó dichos servicios p restados para Enseñanza Secundaria, por lo que entiende que resulta ilegítima. Como se aprecia en los antecedentes, el acto impugnado termina otorgándole una asignación jubilatoria inferior a la que correspondía, puesto que no se incluyeron en el cómputo todos los servicios desempeñados en Enseñanza Secundaria y parte de los servicios de afiliación Industria y Comercio, desempeñados en el año 2006, 2009 y 2012. De resultas, la asignación jubilatoria fue sustancialmente inferior a la que correspondería de h aber incluido todos estos servicios.
Al resolverse la recurrencia administrativa movilizada, la Administración sostuvo que no se podían incluir en el cómputo de la pasividad docente de Industria y Comercio los servicios docentes de Enseñanza Secundaria, quedando únicamente la posibilidad de agregarlos a la pasividad Civil/Escolar. Recordó que la posición de la Administración se fundamentó en la prohibición de fraccionar servicios en el art. 20 del decreto 431/81, dicha solución resulta ilegal, como lo ha se ñalado la reiterada jurisprudencia del Tribunal.
La decisión del BPS de no admitir el fraccionamiento de los servicios, permitiéndole computar servicios de afiliación Civil en la pasividad de Industria y Comercio , se fund ó en el art. 20 del d ecreto Nº 431/981, el cual es ilegítimo por contravenir normas de superior jerarquía.
Dicho precepto intentó reglamentar el llamado “Acto Institucional N º 9”, pero contravino sus disposiciones al introducir la prohibición de fraccionar servicios de igual naturaleza.
El art. 68 del llamado “Acto Institucional Nº 9” consagra el derecho a acumular, a los efectos de una jubilación, todos los servicios legalmente computables, sin limitación de especie alguna. La norma de rango legal no admite limitación alguna de la facultad de fraccionar servicios para ser utilizados en distintas pasividades.
Finalmente, recordó que existe jurisprudencia consolidada de este Tribunal que ha reconocido el derecho de los afiliados a conformar sus pasividades utilizando todos los servicios legalm ente computables, en la forma que les sea más conveniente.
II) Conferido el traslado correspondiente , compareció la parte demandada, debidamente representada, a contestar la demanda.
En lo inicial, planteó que el acto procesado no es el originariamente lesivo, sino que reitera el contenido de uno dictado en el año 2009, en el que se le liquidó la pasividad al actor sin incluir los servicios prestados en Enseñanza Secundaria bajo el régimen de afiliación Civil.
El accionante no dedujo impugnación algu na, por lo que el acto devino firme. En consecuencia, el impugnado -que reforma la pasividad - no es procesable ante este Tribunal por no ser el creador de la situación jurídica lesiva, sino que es reiterativo de otro anterior.
En cuanto al fondo del asunto , el inciso segundo del art. 20 del decreto Nº 431/981 prohíbe fraccionar actividades que correspondan a una misma afiliación, como ocurre en el caso del Sr. Montero.
Ello implica que, los servicios de una misma actividad por una afiliación, empleada para obtener una pasividad , no pueda ser fraccionada para obtener otra pasividad de distinta afiliación. Asimismo, afirmó que el inciso tercero de la mencionada norma, dispone la prohibición de segregar servicios.
Defendió la legalidad del decreto, la que es reconocida por doctrina y jurisprudencia.
En tal sent ido, señaló que el art. 20 del d ecreto N° 431/981 no es violatorio de ninguna disposición contenida en el llamado “ Acto Institucional Nº 9”. Por el contrario, entiende que se encuentra en absoluta concordancia con los términos del artículo 68 del referido “Acto Institucional”, que se refiere a la facultad de acumular “a los efectos de una jubilación todos los servicios legalmente computables”.
El art. 68 no dice que se puedan acumular parte de los servicio s, sino que habla de ‘todos’. Por tanto, la prohibición de fraccionar (o segregar) los servicios o de acumular parte , que establece el art. 20 del d ecreto N º 431/981 no es violatorio de aquel, sino concordante con la regla de superior jerarquía.
Por otra p arte, el art. 62 del llamado “Acto Institucional N º 9” referente “al cómputo de períodos”, establece que los servicios “serán computados por el tiempo calendario que medie entre la fecha iniciación y de desvinculación o cese, en cada una de las actividades que se acreditan”.
Por lo tanto, tampoco en relación a esta norma el art. 20 del d ecreto Nº 431/981 es violatorio, sino que, por el contrario, es concordante, ya que lo que hace es disponer que los servicios d e una misma afiliación se deba n computar ínte gramente en una única cédula jubilatoria , por el tiempo calendario que medie entre la fecha de iniciación y de desvinculación o cese.
En definitiva, el art. 20 del Decreto N º 431/981, no contraría las disposiciones del llamado “Acto Institucional Nº 9”. Fue un decreto dictado en uso de las facultades interpretativas y reglamentarias conferidas por el art. 87 del mismo “Acto Institucional”.
III) Abierto el juicio a prueba (decreto N° 4829/2014 de fs. 25) , ninguna de las partes propuso el diligenciamiento de medios probatorios. La parte demandada cumplió con su deber de incorporar los antecedentes administrativos, que obran en la carpeta verde en 242 fojas.
IV) Ambas partes alegaron de bien probado (fs. 36/39 y 42/43, respectivamente).
V) Puesto el expediente a su consideración, el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, emitió el dictamen Nº 357/15 (fs. 46), por el que solicitó al Tribunal que intime a las partes la presentación del acto procesado, puesto que no obraba en los antecedentes. Se hizo lugar a lo solicitado por medio del decreto Nº 5700/2015 (fs. 48) y se cumplió la intimación. Ambas partes se presentaron a cumplir con lo intimado e incorporaron los escritos y la documentación que corren a fs. 52/54 vuelto y 58/59.
VI) Los autos pasaron nuevamente a consideración del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció por medio del dictamen Nº 774/2015 (fs. 63/64), por el que aconsejó amparar la pretensión anulatoria.
VII) Se citó a las partes para sentenc ia por d ecreto Nº 11467/2015 (fs. 66), la que, previo estudio de los Sres. Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución AP 127/2013 de 15 de mayo de 2013, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (fs. 58 infolios).
Por la volición impugnada, se otorgó al accionante la reforma de su jubilación por edad avanzada por servicios prestados bajo el ré gimen de afiliación de Industria y Comercio, con una nueva asignación mensual de $
3.185,65 (pesos uruguayos tres mil ciento ochenta y cinco con sesenta y nueve centésimos), a servirse a partir del 1 de enero de 2009.
II) Los presupuestos requeridos para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente cumplimentados, por lo que el Tribunal ingresará en la consideración de la cuestión sustancial.
En efecto, según dichos del actor no controvertidos por la accionada, tomó conocimiento del acto que impugna el día 4 de julio de 2013 (en oportunidad de hacerse del recibo mensual de pago de haberes).
Interpuso los correspondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio el 12 de julio de 2013 (fs. 220/220 vuelto de los A.A.). La Administración incumplió con su deber de instruir y resolver en plazo los recursos administrativos, por lo que la denegatoria ficta se configuró el 28 de enero de 2014 , por el transcurso del plazo de doscientos días sin decisión expresa sobre el último de los medios impugnativos movilizados (art. 5 de la Ley Nº 15.869 en la redacción dada por el art. 40 de la Ley Nº 17.292).
La demanda conteniendo la pretensión anulatoria, fue presentada dentro del término legal (art. 9 de la ley 15.869) el 18 de marzo de 2014 (nota de cargo de fs. 7 infolios).
III) El planteo de los contendores en sus respectivos actos de proposición fue debidamente resumido en los RESULTANDOS, a los que cabe hacer remisión brevitatis causae.
IV) El Tribunal, por unanimid ad de sus integrantes naturales y en concordancia con la solución aconsejada en el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la demanda incoada por las razones que se explicitarán.
V) Antecedentes.
V.I) La jubilación del actor por su afiliación Civil/Escolar . El actor, de profesión Maestro, obtuvo en 1994 una jubilación por su afiliación Civil/Escolar (ver acto de otorgamiento de la pasividad a fs. 32 de los A.A.); dicha pasividad fue ulteriormente reformad a en 1996, como consta a fs. 48 de los A.A.
V.II) Su jubilación por edad avanzada por su afiliación Industria y Comercio. Como a su vez también prestó servicios bajo el régimen de inclusión de Industria y Comercio, también generó derecho a una pasividad por esa afiliación.
Por dichos servicios, solicitó en agosto de 2003 una jubilación por Industria y Comercio, por la causal edad avanzada (fs. 63 de los A.A.).
Dicha pasividad le fue otorgada recién en el año 2009, por Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas (Área Pasivos) AP44/2009 del 11 de febrero de 2009, a servirse desde el 1º de enero de 2009 (ver fs. 242 de los A.A. y liquidación de fs. 113/114 de los A.A.).
En dicha pasividad, se incluyeron los siguientes servicios, prestados bajo el régimen de afiliación de Industria y Comercio:
i) SOC. SAN FRANCISCO DE SALES: período 1 de abril de 1974 / 20 de abril 1979;
ii) JOCKEY CLUB DE MONTEVIDEO : período 10 de febrer o de 1979 / 3 de julio de 1979;
iii) Instituto Enrique Suarez Larrosa: períod o 1 de julio de 1980 / 23 de abril de 1981;
iv) San Francisco de Sales (Colegio Divina Providencia): período 15 de marzo de 1982 / 29 de febrero de 1988;
v) Centro Educativo María Rosa Mística Ltda: período 13 de marzo de 2008 / 31 de diciembre de 2008;
vi) Cooperativa Magisterial (COMAG): período 10 de abril de 2008 / 27 de diciembre de 2008.
No se incluyeron en dicha jubilación, los servicios prestados bajo el régimen de afiliación Civil para el Consejo de Educación Secundaria.
V.III) La reforma de su jubilación de Industria y Comercio. La actora solicitó en setiembre de 2011 la reforma de su cédula jubilatoria, correspondiente a su pasividad de Industria y Comercio.
Impetró que se incluyeran en la misma los servicios prestados para el Consejo de E ducación Secundaria bajo el régimen de afiliación Civil.
Dichos servicios no habían sido incluidos en su jubilación Civil/Escolar, ni tampoco en su jubilación de Industria y Comercio (fs. 155 de los A.A.).
Luego de un dilatado trámite, sobrevino el informe de fecha 9 de octubre de 2012, en el que la Sección “Liquidación de Reformas y Leyes Especiales” de la Dirección Técnica de Prestaciones, analizó pormenorizadamente la situación del actor.
En síntesis, en dicho informe se puso al descubierto que no se hab ían incluido servicios que debieron computarse en su pasividad de Industria y Comercio, por lo que correspondía reformar la jubilación por edad avanzada, a efecto de incluir los períodos y servicios omitidos.
Por otra parte, el referido dictamen técnico, s e consignó que no correspondía incluir -como pretendía el interesado - los servicios prestados bajo la afiliación Civil en el Consejo de Educación Secundaria, para reformar la pasividad de Industria y Comercio. Indicó que no es legalmente admisible segregar servicios de una misma afiliación, a fin de incluirlos en otra pasividad.
El informe también estableció que, el único trámite posible con esos servicios, era proceder a su inclusión conjuntamente con los que conformaban la pasividad Civil/Escolar que esta ba percibiendo. Sin embargo, advirtió que dicha reforma no le resultaba conveniente al interesado, porque el cálculo arrojaba un haber jubilatorio inferior (ver informe de fs. 188 a 189 vuelto de los A.A.).
En consonancia, con lo informado, el procedimient o siguió su curso y, por el acto impugnado, se reformó la pasividad de Industria y Comercio del actor.
Se incluyeron los servicios prestados bajo el régimen de afiliación de Industria y Comercio que habían sido inicialmente omitidos. Sin embargo, y esto e s lo que genera el agravio del pretensor, no se incluyeron los servicios prestados bajo el régimen de afiliación Civil, en el Consejo de Educación Secundaria (ver actuaciones de fs. 192/218 de los A.A.).
VI) Cuestión previa: la lesividad del acto atacado.
Antes de ingresar en el análisis de la cuestión sustancial, corresponde despejar el punto concerniente a la lesividad del acto procesado.
El Tribunal entiende que corresponde rechazar la defensa de la accionada sobre la lesividad del acto impugnad o. La defensa del BPS ha postulado que el acto impugnado en autos, no sería el originario creador de la situación jurídica lesiva, sino que sería reiterativo de otro anterior. El acto creador del perjuicio que agravia al pretensor, sería el que le otorgó s u jubilación por el régimen de afiliación de Industria y Comercio en 2009, el que no incluyó los servicios de afiliación Civil, prestados para el Consejo de Educación Secundaria (el acto luce agregado a fs. 242 de los A.A.).
Dicho temperamento no puede com partirse porque, como surge de los antecedentes, dicho acto nunca le fue formalmente notificado al interesado (art. 4 de la ley Nº 15.869); en consecuencia, nunca adquirió la calidad de firme que la demandada le atribuye.
La firmeza como lo establece Cassinelli Muñóz: no es otra cosa que la ausencia de un derecho a la decisión. La firmeza del acto se produce, en nuestro derecho positivo, en alguno de estos tres momentos: (a) si no se recurre en tiempo contra un acto originario; (b) si no se acciona en tiem po contra un acto definitivo; (c) si pasa en autoridad de cosa juzgada una sentencia contencioso administrativa que confirma el acto impugnado (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Recurso erróneo contra un acto administrativo firme” en Derecho Constitucional y Adm inistrativo”, L a Ley Uruguay, Montevideo, 2010, págs. 793 a 794, originalmente publicado en Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, Tomo 55, págs.
36 y ss.; en la jurisprudencia del Tribunal sentencias 311/2015 y 409/2016).
En efecto , si se r epasan las fojas del dossier administrativo, se advertirá que el presunto acto creador del perjuicio nunca le fue notificado al interesado. Por lo tanto, mal puede postularse que ex istió una omisión del actor (con herético efecto preclusivo), de recurrir a dministrativamente un acto, cuya consecuencia sería la firmeza de l mismo, si este no le fue formalmente notificado (art. 4º de la Ley Nº 15.869).
No puede reprochársele al actor haber incumplido con la carga de impugnar un acto administrativo en plazo, po rque el tiempo nunca comenzó a correr. Por lo demás, como tiene recientemente consignado el Cuerpo:
“…no cabe calificar el impugnado como reiterativo de decisiones administrativas anteriores firmes, habida cuenta que éstas nunca fueron noticiadas persona lmente al interesado y menos aún, cabe admitir que sobre algunas hubiera existido conocimiento fehaciente del administrado, desde que la intervención del reclamante en sede administrativa no permite avizorar, con grado de certeza razonable, el pleno e inte gral acceso a las actuaciones desplegadas en el íter procedimental.
Por tal razón, no resulta revalidable inveterada jurisprudencia del Cuerpo, a fin de considerar ilesivo por reiterativo al impugnado, desde que no se trata de la reproducción de decisione s anteriores FIRMES, hipótesis reiteradamente relevada por la Sede (vide: sentencias Nos. 278/2014, 254/2013, 64/2013, entre muchas otras).” (sentencia N° 311/2015).
En suma, no resulta posible calificar al acto impugnado como reiterativo de otro anterior ; antes bien, su carácter lesivo es indiscutible y, por ende, no cabe objetar su procesabilidad ante este Tribunal (art. 309 de la Constitución de la República y 24 inciso 2º del Decreto-ley 15.524).
VI) Análisis sustancial.
En cuanto al fondo del asunto , la cuestión controversial estriba en elucidar si la actora está habilitada a utilizar los servicios reconocidos por su actividad desarrollada en el Consejo de Enseñanza Secundaria (bajo el régimen de afiliación Civil), para reformar su jubilación por eda d avanzada, obtenida bajo el régimen de afiliación de Industria y Comercio.
La negativa del BPS se centró en lo dispuesto en el art. 20 del decreto N° 431/981. Dicho precepto reglamentario, proscribe la posibilidad de fraccionar actividades que correspondan a una misma afiliación.
La Corporación, en su reiterada jurisprudencia, ha establecido que dicho precepto resulta contrario a reglas de superior jerarquía. En efecto, el referido es reglamentario del art. 68 del llamado “Acto Institucional Nº 9”, que per mite acumular a los efectos de una jubilación todos los servicios legalmente computables, sin hacer distingo alguno.
Este Colegiado, como bien lo ponen de manifiesto, tanto la actora como el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, ha sostenido reiteradamente que la norma reglamentaria en la que se basa el obrar del BPS cuestionado es ilegítima. Excede la potestad reglamentaria conferida por la norma legal al imponer limitaciones que ésta no consagró (en puridad, no las impuso e l texto del llamado “Acto Institucional No. 9”, al que se le reconoce rango legal).
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina mayoritaria, citada reiteradamente por el Tribunal en sus sentencias (así: GIORGI, Francisco y BONINI DE GIORGI, Esmil da: “Régimen jubilatorio y pensionario” en AA. VV: La Seguridad Social en el Uruguay, FCU, Montevideo, 1991, pág. 149; DE LOS CAMPOS, Hugo: Manual de Derecho Jubilatorio y Pensionario, FCU, Montevideo, 1990, pág. 83;
RODRÍGUEZ AZCÚE, Álvaro: “Cómputo de S ervicios” en AA. VV:
Temas Jubilatorios, Grupo de Investigación de Seguridad Social, Comisión Sectorial de Educación Permanente, Facultad de Derecho, Universidad de la República, Montevideo 2006, pág. 135).
En la jurisprudencia de este órgano jurisdicci onal cabe recordar la sentencia Nº 330/2010, en la que el Colegiado expresó:
“Se entiende así, que el acto residenciado que deniega la pasividad en función de sostener que no se puede segregar y/o fraccionar servicios en atención a lo dispuesto por el ar t. 20 del Decreto No. 431/81 -según el cual “no podrán fraccionarse actividades que correspondan a una misma afiliación”-, es ilegítimo, porque ilegítimo es dicho art. 20 al imponer una limitación que excede la facultad meramente reglamentaria, prevista por el art. 87 del Acto Institucional No. 9.” Más recientemente, en la Sentencia del Tribunal No. 145/2012 de 2.5.2012, se consignó: “De manera que el objeto del presente accionamiento se limita a analizar la legitimidad de lo dispuesto por el art. 20 del Decreto 431/981 que prohíbe la segregación de servicios. Al respecto existen múltiples y reiterados pronunciamientos (Sentencias Nos. 330/2010, 671/09, 26/08, 456/07, 366/06, entre otras), que el Tribunal en su actual integración ha decidido mantener, no existiendo razones que justifiquen un cambio en definida tendencia jurisprudencial.
En los referidos precedentes se sostuvo que: “el acto administrativo que se funda en el art. 20 del decreto 431/81 es ilegítimo por cuanto el citado precepto excede lo preceptuado por la ley al imponer una limitación que excede la facultad meramente reglamentaria, prevista por el art. 87 del Acto Institucional No. 9 (Cf. DE LOS CAMPOS, Hugo: “Manual de Derecho Jubilatorio y Pensionario”, FCU, 1990, Pág. 83; GIORGI, FRANCISCO y E. BONINI de GIORGI: “La Seguridad Social en el Uruguay”, FCU, 1991, Págs. 137 y ss.) (Sentencias Nº 330/2010, 671/09, 26/08, 456/07, 366/06, entre otras) Deberá tenerse presente que el derecho jubilatorio está reconocido expresamente en el art. 67 de la Constitución de la República; consagra dicha norma que las jubilaciones se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados. Este derecho se encuentra sujeto a regulación normativa legal y reglamentaria que asegure la efectividad del mismo. Aun cuando esa regulación es en principio materia de reserva legal, nada impide que se complemente la regulación legislativa con la reglamentaria, siempre que esta última no desvirtúe la primera, tal com o lo propugna la doctrina dominante. Precisamente, el no fraccionamiento de los servicios, dispuesto por el art. 20 del Decreto No. 431/981 restringe lo previsto por la norma legal e impone una limitación que excede la facultad meramente reglamentaria; ello, porque el Decreto debió limitarse al establecimiento de los mecanismos necesarios para la aplicación de los principios establecidos en la ley, pero no puede agregar preceptos o requisitos que exorbiten el contenido de la misma (Cf. Sent. 42/006) ” (Cf.
sentencia N° 2/2013; ver en idéntico sentido las sentencias Nos . 475/2015, 405/2014, 352/2014, 313/2014 y 145/2012 entre otras).
En el presente caso el Tribunal revalidará su criterio, lo que conduce a concluir que el obrar administrativo cuestionado es contrario a la Regla de Derecho. En consecuencia, el Tribunal anulará el acto impugnado que computó exclusivamente los servicios reconocidos que fueron prestados bajo el régimen de afiliación de Industria y Comercio, sin admitir la inclusión de aquellos de sempeñados en el Consejo de Educación Secundaria, bajo el régimen de afiliación Civil. El acto impugnado se funda en una regla reglamentaria ilegítima (art. 20 del Decreto 431/981), por ende, corresponde su anulación.
Por estos fundamentos, en atención a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República; el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada; sin especial condenación procesal.
A l os efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte a ctora en la cantidad de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedesc hi, Dr. Tobía , Dra. Castro, Dr. Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).