Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 242/1997
2 de abril de 1997
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
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TRJBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DECRETERO DE SENTENCIAS
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•No. 242.
■ '-- . ,.^ VISTO -S en el Acuerdo; \ , . .
. . Para Resolución ^estos autoíi caratulados r "SINDICATO AUTONOi^IO DEL TAXÍMETRO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO^ Suspensión de Ejecuci(Sn" (No. 1646/96) j (pieza separada del Exp. -No, 1325/96).
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RESULTANDO ;.
I) Que oportunamente (fs. 21 de esta pieza) comparecieron, en representación del Sindicato .Autónomo del Ta xi, su Presidente y Secretario, solicitando se declarara la nu lidad de la Res. de la Intendencia Municipal de Montevideo de 27 de octubre de 1995, por la cual se establece el pliego par- tici^lar -de .condiciones para el llamado a licitación de hasta 100 permisos para la prestación del servicio de automóviles con taxímetro "entre cooperativas de asalariados del sector taxi. En tienden qué una serie de disposiciones del pliego son maaifies' tamente ilegales por ser contrarias a derecho y por üaber si do dictadas con abuso de poder, lesionando an interés directo personal y legítimo. ...
Conjuntamente con la demanda^ solicitaron además, al ampa- ro de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 15.869, y previa vis ta a la. demandada, se decretara por el" Tribunal la suspensión total de la ejecución del acto impugnado, $n atención a los pa- juieies económicos que les ocasiona el mismo, ____I II) Que se- formó pieza por separado a efectos de tramitar el. pedido de suspensión de ejecución del acto admi nistrativo impugnado (fs. 25), y conferido traslado a la deman.
dada, esta entendió que no se daban los supuestos previstos le- galmente para la suspensión, en tanto el acto era legal, y de su ejecución 'no surgiría daño irreparable alguno (fs. 27).
Oportunamente se agregar'on, a solicitud del Tribunal, los anteceder;tes administrativos "del acto impugnado, y se confirió vista el Procurador del Elstado en l^o Contencioso Administrativq, quién en dictamen 37/97 (fs. .34) aconsejó no hacer lugar a la suspensión solicitad^.
Se llamó los autos para resolución, la que se adoptó en el Acuerdo, « -
CON SIDERAND 0 : .
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I) Que coincidiando con el dictamen .
del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal habrá de desestimar esta pretensión incidental.
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II) Una primera consideración que' co- rresponde formular es la carencia de personería jurídica deí la asociación civil que representan los comparecientes, lo que ot»s taría a su' actuación ea este proceso (Cod. Civil art. 21 ;CGP.
art. 32, DL 15.524, arts. 49 y ss,). Al momento' de presentarse la acción de nulidad (4/6/96) , y segdn certificado notarial ex- pedidc) el 3/6/96. (fs., 2), se encontraba en trámite de aproba- ción su personería ¿ lurídica y estatutos ante el Ministerio de Educac ion y Cultura.
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• III) El Tribunal observa" además,, con ¡el Procurador del Estado en lo Contencioso Ad.iinistrativo en su dictamen, qué, adn obviando este impedimento, la f^
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DECRETERO DE SENTENCIAS
242 civil en formación compareciente carece de legitimación activa porque no invoca ser titular de un derecho subjetivo violado o lesionado por el acto resistido y su interés no es directo ni personal -como lo exige el art. 509, inc, 3 de la Constitución (y lo reitera el art. 49 DL 15.524)- sino propio de sus afilia dos.
La doctrina y ia jurisprudencia de este Tribunal han acordado que están excluidas de la acción de nulidad las enti dades colectivas cuando invoquen el interés de sus integrantes o afiliados (Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, T II, pág, 574, H, Giorgi, El Contencioso Administrativo de anu lación, pág, 66 y ss, Sent 101/987, en ADA, T II, c 33; Sent.
637/988, en ADA, T III, c 58/61).
Los comparecientes, en su demanda, expresan, que "repre sentan al Sindicato Autónomo del Taxi,,." (fs,21), y luego pe ticionan que se acredite la representación que invocan (fs.23)i lo que no deja dudas de que comparecen a título de representan tes legales de la entidad colectiva. Y adn cuando pudiera inta;
pretarse muy laxamente que también lo hicieron en nombre pro pio, no invocaron un derecho o interés, personal lesionado, por lo que tampoco han acreditado legitimación activa a nombre pro pío.
IV) Si la parte carece de legitimación para entablar la acción, ello determina que es improcedente la soli citud de suspensión por ia vía incidental, desde que esta es ac cesoria de la acción principal .
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA ;
961 yjlíú. ÁAyaQÍÍLLlUUO^cCy AjJI ¿a-cotlOf^Q.^^, Ou Jio^ ax.tti-> ^k<uJu¿^.~^cdl^ •C;FJ^'2'5|qG^ g Dr. JOSE^ BALDI MARTÍNEZ Presidente del Trifamicdnie-lá- Conteocioso Administraüvo
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).