Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 713/2016
3 de noviembre de 2016
- Ficha (IUE)
- 223/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de noviembre de 2016.
No. 713 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución de la oposición a la prueba deducida por la parte demandada, en estos autos caratulados: “LAPORTE GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 223/2016).
RESULTANDO:
I) El 19 de agosto de 2016 compareció la Administración accionada deduciendo oposición (fs. 21 a 21 vto., carpeta de prueba de parte actora) a la providencia N° 6 300/2016, de 11 de agosto de 2016, en tanto dispuso:
“Estando en tiempo y con citación personal de las partes, diligénciese la prueba ofrecida por la actora.
Agréguese la documentación presentada en 15 fs. (…)” (fs. 18 y 20, en carpeta de prueba de parte actora).
Se dedujo oposición contra la documentación que la actora pretende incorporar como prueba identificada con las letras a) y c), por carecer de los requisitos formales necesarios para ser reconocida como válida y poder ser incorporada en la presente acción (arts. 350 y ss. C.P.C.).
Ello por cuanto: “Los recaudos agregados (mail enviado desde la casilla de correo mguerra@bse.com.uy y convenio BSE – CTMA del 19 de setiembre de 2008) car ecen de autenticidad, habiéndose presentado fotocopia simple de los mismos, desconociéndose su verdadero origen y contenido (…) se considera que no deberá tomarse en cuenta por el Tribunal procediendo a su desglose y devolución” (fs. 21 a 21 vto., en carpeta de prueba de parte actora).
II) De la oposición deducida se confirió traslado a la parte actora por auto N° 7541/2016, de 16 de setiembre de 2016 (fs. 23 y 24, en carpeta de parte actora), quien lo contestó bregando por su rechazo (fs. 26 a 26 vto., en carpeta de parte actora).
En lo medular, manifestó que:
“1°. La lineal oposición a la prueba que realiza el demandado, estriba en oponerse a la agregación de dos documentos por tratarse de ‘fotocopias simples’.
2°. En cuanto al documento i dentificado con el literal a): ‘acto notificado por correo electrónico del 13/5/2015 , enviado desde la casilla de correo mguerra@bse.com.uy, dictado por la Sra. Instructora Dra.
Raquel Guarnieri, por la cual rechaz ó la declaración de un testigo propuesto’.
En primer lugar , no se trata de una fotocopia simple, sino de una impresión del correo electrónico enviado por el Dr. Mario Guerra, asistente de la Dra. Guarnieri en este sumario, a la casilla de correo del abogado que actuó como su defensor en ese sumario, en la medida que fue este el medio elegido por los sumariantes para la notificación del acto en cuestión.
En segundo lugar , éste y no otro, era el medio disponible por esta parte para la prueba de dicho extrem o. La resolución original y su notificación a LAPORTE está en poder del BSE y debería de haber sido agregado con los antecedentes (…).
En tercer lugar, el referido correo electrónico del Dr. Mario Guerra luce en varias fojas del expediente sumarial (…) co mo un medio hábil usado para cursar comunicaciones por parte de los instructores del BSE en el sumario.
En cuarto lugar , la propia existencia del acto dictado por la instructora Guarnieri surge reconocida por el resultando X) y resuelve 6° de la Resolució n N° 663/2015, por el cual el Directorio resolvió la aplicación de las sanciones (…)” En quinto lugar , los recursos (…) contra ese acto, fueron adjuntos por esta parte en el literal b) del mismo escrito y agregados por el Tribunal, sin oposición alguna del BSE.
En sexto lugar , el demandado no impugnó la falsedad material o ideológica del documento ni plantea una querella en tal sentido -Artículo 33 de la Ley N° 13.355 - sino simplemente cuestiona la autenticidad a partir del lineal argumento de la copia simple.
En conclusión, la oposición a la agregación carece de sentido, puesto que esta parte agregó el único documento que podía tener a su disposición para probar el acto, que el original debería constar en los antecedentes administrativos, que la existenc ia del acto es reconocida por el propio BSE y que no se impugna el mismo por falso” (fs. 26 a 26 vto., en carpeta de prueba de parte actora).
3°. En cuanto al documento identificado con la letra c) : “Copia simple del Convenio BSE – CTMA del 19 de septiembre de 2008”.
“Al tratarse de un documento emanado de terceros, se agregó copia simple del mismo pues es lo único que esta parte puede tener disponible. Por esta razón además, se solicitó la intimación, en el mismo escrito y así lo dispuso el Tribunal, t anto al BSE como al Centro de Talleres Mecánicos de Automóviles (CTMA) , a la agregación de una copia autenticada o testimonio notarial u original del referido Convenio.
Por tal razón, también carece de sentido la oposición” “4°. En definitiva (...), esta p arte los ha agregado pues eran los únicos que podía tener disponible, siendo en ambos casos imperativo del BSE (…) la agregación de las copias autenticadas, testimonios notariales u originales” (fs. 26 vto., en carpeta de prueba de parte actora).
CONSIDERANDO:
I) El objeto de la oposici ón se circunscribe a la determinación de si procede o no la agregación de:
a) un correo electrónico impreso en soporte papel;
b) un convenio entre el BSE y CTM, en copia simple.
Por tal motivo, se analizarán por separado cada uno de dichos aspectos.
II) Análisis de la procedencia de la agregación de un correo electrónico impreso en soporte papel.
a) Ubicación conceptual del correo electrónico dentro del género correspondencia, en la especie prueba documental.
Siguiendo los lineamientos trazados por Arturo Caumont en su trabajo intitulado “El correo electrónico y su aptitud probatorio civil” , “(…) debe establecerse como punto de partida fundamental el reconocimiento del correo electrónico c omo una especie del género correspondencia (…)”: Cf. Arturo CAUMONT, “El correo electrónico y su aptitud probatoria civil”, Anuario de Derecho Civil Uruguayo, tomo XXXII, FCU, p. 666.
“(…) la solución a los problemas de aptitud probatoria que se presenten a causa del empleo de tal particular modalidad de comunicación deberá (…) conducirse por los carriles marcados desde las reglas y principios legales que rigen la prueba documental (…)”:Cf.
Arturo CAUMONT, “El correo electrónico…”, op. cit., p. 666.
“Siendo prueba documental, se aplicarán al correo electrónico todas las reglas atingentes a tal clase de probanza , con lo cual la problemática alrededor del mismo se reconduce a los clásicos tem as sustantivos de autenticidad -certeza en la autoría - y sinceridad del contenido, extremos para cuya averiguación es que en sede de correspondencia electrónica podrán existir vicisitudes propias del tenor tecnológico con el cual se configura la modalidad transmisiva básica, diferenciando en ese perfil -y solo en esa arist a que está más cerca de la adjetividad que de la sustantividad - al correo objeto de estudio respecto del que posee soporte directamente escrito en lenguaje natural no formalizado (…)”:Cf. Arturo CAUMONT, “El correo electrónico…”, op.
cit., p. 667.
De modo que nos encontramos en sede de prueba documental, dentro del género correspondencia, por lo que en principio deberá estarse a las soluciones que establecen, a su respecto, los principios generales que rigen en la materia.
b) Determinación de que se tra ta de un documento de correspondencia que se dirigieron las partes.
El segundo aspecto que corresponde delimitar desde el inicio, es que el referido correo electrónico se trata de correspondencia “inter partes” y no de un tercero o entre terceros.
Este punto hace que resulte ajena a la cuestión a resolver la clásica discusión de la admisibilidad o inadmisibilidad de documentos en los que el destinatario es un tercero.
En tal sentido, en sede del CGP -en razonamientos enteramente aplicables al proceso contencioso de anulación - se han sostenido dos posiciones:
1) Una postura tradicional , sostenida por Vescovi que entiende que para que la inadmisibilidad del documento se configure basta con que el destinatario sea un tercero (Cf. E. VESCOVI y Colaborado res, en “Código General del Proceso, anotado” , Editorial Ábaco, tomo V, p. 262 y sentencia N° 81/2011, TAC 6°, caso 1042, Revista Uruguaya de Derecho Procesal N° 1/2012, Anuario de Jurisprudencia de Derecho Procesal 2011, FCU, p. 626).
2) Una postura moderna, sostenida por Benítez Caorsi entiende que el art. 175.2 CGP “da por sobreentendido que (la carta) debe ser remitida por una de las partes del proceso, lo que permite incluir aquellas misivas dirigidas entre terceros” (Cf. J. BENÍTEZ CAORSI, LJU, www.laleyonline.com.uy, D 3485/2009, p. 8 a 9 y sentencia N° 81/2011, TAC 6°, caso 1042, RUDP N° 1/2012, op. cit., p. 626.
Tratándose, pues, de un documento emanado de una de las partes (funcionario del BSE -parte d emandada) dirigida a la contraparte (parte actora), no se presenta el problema de la inadmisibilidad de un documento emanado de un tercero y la eventual lesión a sus derechos fundamentales.
c) Determinación del ordenamiento adjetivo-procesal aplicable:
El supuesto se rige las reglas del Código General del Proceso.
Siguiendo lo consignado en sentencia N° 543/2015 de 28 de julio de 2015, el Tribunal entiende que el punto objeto de diferendo no se encuentra regulado por las normas procesales con inicial voca ción aplicativa, razón por la cual resulta de aplicación la norma de reenvío conteni da en el art.
104 del decreto-ley N° 15.524.
En dicha oportunidad, se señaló que “(…) al no contener disposiciones expresas que regulen el supuesto de hecho ventilado, deviene puntualmente aplicable la solución consagrada en el C.G.P. que corresponde considerar como una ley que rige la materia, concordante y complementaria (aunque no sea modificativa sino derogatoria del C.P.C.
con excepción para este proceso.” Y se citó numerosa doctrina publicista y procesal respaldante, así como diversas sentencias que han considerado que el C.G.P. resulta aplicable en el proceso contencioso de anulación, en forma supletoria y atendiendo a las características de aquel (sentencias Nos.
807/1998, 682/1999, 612/2006 y 4/2012).
Por lo dicho, y en el entendido que el supuesto en tela de juicio no se encuentra regulado por la normativa del C.P.C., corresponde pues acudir en forma supletoria al régimen previsto por el C.G.P.
d) El e-mail es un documento electrónico cuyo procedimiento de agregación no se encuentra expresamente previsto por el Código General del Proceso.
La comunicación entre partes por mail encuadra -en el régimen del CGP - dentro de las pruebas que no cuentan con un procedim iento especialmente regulado para su introducción al proceso: Cf. Alejandro ABAL OLIÚ, “Derecho Procesal”, tomo IV, “las funciones procesales (continuación)”, FCU, 1ª Edición, Noviembre de 2014, p. 242.
Los instrumentos electrónicos a que refiere directa y principalmente la ley N ° 18.600 deben introducirse al proceso, como indica el art. 146.2 CGP, a través de procedimientos “no prohibidos por la regla de derecho ”, siguiendo en lo posible las reglas previstas en la ley para los medios de prueba más análog os: Cf. Alejandro ABAL OLIÚ, “Derecho Procesal”, op. cit., p. 337.
La Ley N ° 18.600 en su art. 2, literal H) , define al documento electrónico o digital como: “representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo”.
Situada la cuestión de los e -mails dentro de la correspondencia entre partes a través de instrumentos electrónicos, corresponde analizar ¿cuál sería el procedimiento para su introducción al proceso?
ABAL OLIÚ analiza espec íficamente el punto diciendo: “(…) Para analizar la producción de esta variedad de medio de prueba (no regulado por la ley) por instrumentos electrónicos, tomaré como ejemplo la proposición de introducir en el proceso un instrumento electrónico privado cons istente en una comunicación por email dirigida por una parte a su contraparte.
(…) lo más razonable pareciera ser , agregar al momento de proponerse la prueba no sólo un soporte físico que contenga este instrumento electrónico emanado de la contraparte (u n pendrive, disquete, etc.) , sino que también pareciera adecuado reseñar su contenido mediante una impresión del texto de la comunicación recibida o, aún mejor, mediante un acta notarial que describa el procedimiento seguido para la impresión de esa comuni cación (otro procedimiento para la agregación de esta clase de documentos al proceso podría quizás ser a través de una inspección judicial , en el ejemplo de la PC de la cual supuestamente partió la comunicación y de la PC que la recibió) (…)” “(…) En este caso (si se agregó al escrito de la parte una impresión del texto electrónico de la comunicación, simplemente o incluso en un acta notarial), podría llegar a entenderse que la contraparte debe impugnar la eventual falsedad material del instrumento electr ónico en la misma forma que cuando lo agregado materialmente con la demanda es un instrumento privado en soporte papel. Por mi parte no estoy realmente seguro que esa sea la oportunidad para hacerlo”: Cf. Alejandro ABAL OLIÚ, “Derecho Procesal”, tomo IV, “las funciones procesales (continuación)”, FCU, 1ª Edición, Noviembre de 2014, p. 339.
“Después de declarar en audiencia el objeto de la prueba pero antes de resolver definitivamente sobre la admisibilidad de ese medio de prueba, en este caso el tribunal debería disponer que se acuda a los medios técnicos (o al auxilio pericial) que le permitan a él y a la contraparte del proponente entrar en contacto con la comunicación por email imputada a esa contraparte. De esta forma se ‘abrirá’ el pendrive en una computadora personal para permitir leer el contenido del email, o se ingresará directamente por Internet en la dirección de correo electrónico del proponente, etc. (aclaro que si no se discutió por la contraparte la autenticidad del texto impreso del email ac ompañado en su momento al escrito de proposición de prueba, podrá entenderse que esta parte de la producción del medio de prueba es innecesaria)” Las reflexiones que realiza el Profesor ABAL, no resultan enteramente aplicables al proceso contencioso de anulación, que por su estructura no se trata de un proceso por audiencias.
En consecuencia, el momento para deducir oposición no será -en este caso- en audiencia sino al ser notificado de la providencia con citación que dispone la agregación del documento.
En este caso, se da justamente el supuesto que analiza el autor. En efecto, “se agregó al escrito de la parte una impresión del texto electrónico de la comunicación” , por lo que la contraparte se opuso a la agregación de dicho documento sosteniendo qu e (tanto el correo electrónico como el convenio agregado) “carecen de autenticidad, habiéndose presentado fotocopia simple de los mismos, desconociéndose su verdadero origen y contenido (…)”.
Como se podrá apreciar, aun cuando no se trate de una “fotocopia simple” sino de “una impresión en papel” de un correo electrónico, está claro que la parte actora no puso a disposición del Tribunal los medios para la debida autenticación del documento.
Como lo consigna Abal “(…) tratándose de los medios de prueba por los que se pueden incorporar al proceso documentos electrónicos (incluidos los instrumentos electrónicos), no puede dejarse de señalar que las principales dificultades a su respecto refiere a la autenticidad de los mismos, no solamente en cuanto a quién es el que ha creado el documento electrónico, sino también en cuanto a la integridad y no modificación (o incluso destrucción) del mismo. Actualmente ello se garantiza de alguna forma bastante segura a través de la firma electrónica y de la firma electrónica avanzada a las que especialmente refiere la ley n° 18.600 (y en particular sus arts. 5 a 10), y naturalmente en buena medida también se puede intentar determinar la autenticidad de la autoría y el texto a través de un peritaje”: Cf. Alejandro ABAL OLIÚ, “Derecho Procesal”, op. cit., p. 340.
Tal como reparan María José Viega y Fabricio Mezzano, en el caso se dio un supuesto que muy frecuentemente se da en la práctica, donde “Estamos viendo en nuestra jurisprudencia una gran cantidad de situaciones en que se presentan correos electrónicos impresos, los cuales carecen de firma , no presentándose su versión electrónica , ni realizándose ninguna instancia previa de reconocimiento del mismo .
Pero, lo que llama más la atención es que normalmente, la contrapa rte no los desconoce (…)” “De acuerdo a nuestro derecho positivo el e -mail con firma electrónica y/o digital producirá pleno valor probatorio. Ocurrirá lo mismo cuando el documento electrónico sea reconocido por la otra parte (…) En los casos que sea controvertido el contenido o desconocida su autoría, si el documento fue presentado en versión impresa simple , no cumple con las formalidades previstas en el artículo 72.1 del Código General del Proceso y de acuerdo al artículo 170.2 no se tendrá por auté ntico, careciendo de valor probatorio .” (Cf. María José VIEGA y Fabricio MESSANO, en “Valor probatorio del documento electrónico y aspectos formales de su presentación”,file:///C:/Users/Ram%C3%B3n/Downloads/documento- electronico-y-formalidades.pdf).
En este sentido Pintos y Valentín han señalado que, en los casos de documentos transmitidos electrónicamente, como sucede en el caso de los correos electrónicos, es conveniente que se solicite la realización de una inspección judicial en el PC del destinatario, a fin de comprobar la recepción del original trasmitido: Cf. Alejandro PINTOS y Gabriel VALENTÍN, en “La prueba documental frente a las nuevas tecnologías” .
XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Uruguayas de Derecho Procesal.
Montevideo, 2002. p. 820, citados por María José VIEGA y Fabricio MESSANO, en “Valor probatorio…”, op. cit., file:///C:/Users/Ram%C3%B3n/Downloads/documento-electronico-y- formalidades.pdf).
Pero podría ocurrir que no se encontrara el archivo en la inspección ocular, en cuyo caso se podría solicitar la debida autenticación al proveedor de la casilla de correo: Cf. María José VIEGA y Fabricio MESSANO, op.
cit., file:///C:/Users/Ram%C3%B3n/Downloads/documento-electronico-y- formalidades.pdf).
En resumen: la parte que quería servirse de un correo electrónico que en su momento le envió la contraparte debió poner a disposición del Tribunal alguno de los mecanismos que doctrina y jurisprudencia exigen para la debida autenticación del documento, no si endo suficiente la presentación de la impresión del correo en soporte papel por cuanto no resulta posible determinar su autenticidad ni su inalterabilidad.
Ello por cuanto, de conformidad con lo establecido por el art. 146.2 del CGP, y siguiendo en lo posible las reglas previstas en la ley para los medios de prueba más análogos , (art. 71.2 del CGP) debió suministrar al Tribunal los medios para que este accediera a un documento “con autenticación de su fidelidad”, lo que claramente en el caso no se dio.
Por lo tanto, el documento no se podrá tener por auténtico (art. 171.2 del CGP), careciendo de todo valor probatorio.
En la especialidad del caso, si el actor no contaba con los medios para la autenticación del referido documento electrónico debió solicitar que en todo caso la contraparte lo incorporara con la autenticación del caso.
Por lo demás, si el hecho a probar ya se encontrare reconocido por otros medios, la impresión del correo electrónico en soporte papel devendría en prueba innecesaria, lo que no se puede determinar con exactitud con la información aportada por la actora.
En efecto, ni del resultando X) ni del resuelve 6) de la resolución N° 0663/2015 emerge ninguna referencia puntual al correo electrónico por el cual supuestamente se rechazó la declaración de un testigo propuesto, por lo que dicha argumentación no puede prosperar (Vide. la resolución N° 0663/2015, de fs. 6 a 8 en rojo, en carpeta verde de 2011 fojas, pieza 1).
III) Análisis de la procedencia de la agregación de un convenio entre el BSE y CTM, en copia simple.
En este punto, cabe remitirse enteramente a lo dicho por este Tribunal al dictar la sentencia N° 543/2015 ya citada.
En este sentido la Corporación estableció:
“II) En lo inicial, corresponde necesariamente señalar que la parte actora al ofrecer como prueba documental la agregación de una fotocopia simple, infringe lo estipulado en el art. 72.1 del C.G.P. en cuanto prescribe que los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere (lo que supone apartarse de lo consignado por la Sede en Sentencias Nos. 207/2014, 500/2009, ent re otras). Y ello, en debida atención a que el punto objeto de diferendo no se encuentra regulado por las normas procesables con inicial vocación aplicativa.
Razón por la cual resulta de aplicación la norma de reenvío contenida en el art. 104 del Decreto-Ley 15.524. (…)” En todo caso, si como dice la parte actora no contaba con dicho documento no debió agregarlo en copia simple sino simplemente solicitar, como lo hizo, que se intimara al BSE y al Centro de Talleres Mecánicos de Automóviles (CTMA) a la agregación del documento original, tal como se desprende de su escrito obrante a fs. 16 y cuya intimación decretada por auto N° 6300/2016 del Tribunal no fue objeto de oposición por parte del BSE.
IV) Inaplicabilidad al caso de las costas de precepto.
Siguiendo -una vez más- el temperamento sustentado en la sentencia N° 543/2015, cabe consignar que “(…) en función de la complejidad de la cuestión y atendiendo a la fragmentaria regulación del punto objeto de la oposición, el Tribunal estima que no corresponde que la actora cargue con las costas de precepto ; pudiendo apartarse, en forma fundada, por no existir mérito para disponer la condena causídica” En definitiva, y en virtud de los fundamentos expresados, el Tribunal
RESUELVE:
Admítese la oposición deducida por la parte demandada y, en su mérito, revócase parcialmente el decreto No.
6300/2016, de 11 de agosto de 2016, en cuanto dispuso la agregación de la documentación obrante a fs. 1 y de fs. 4 a 15 que obra la carpeta de prueba de la actora (foliatura provisional a lápiz).
Sin sanción procesal específica (art. 52 de la Ley N°
13.355).
Desglósese la documentación referida, cometiéndose.
Notifíquese personalmente.
Dr. Gómez Tedeschi, Dra. Castro, Dr. Vázquez (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).