Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 710/2016
3 de noviembre de 2016
- Ficha (IUE)
- 127/14
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- URUGUAY. ACCIÓN DE NULIDAD” Ficha No. 200/2012
- la representante de la demanda da fue la Dra. SZTARCSEVSZKY
- quien contestó la demanda según surge del Resultando II) de la Sentencia N° 202/2015
- recaída en esos autos
- y según afirmó la actora
- no controvirtió la demandada
- alegó de bien probado el 29 de mayo de 2013
- en representación del BC U
- en los referidos autos. Por lo que queda acreditado el pleno conocimiento previo del caso planteado en la prueba de conocimiento
- de quien a la postre resultó designada para ocupar el cargo objeto del concurso
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de noviembre de 2016.
No. 710
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TUDISCO BASIGNANI, PATRICIA con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Ficha No. 127/14).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 12/3/2014, compareció la promotora (fs. 2/5 vta.) a demandar la anulación de la resolución R.N° D-168-2013 de fecha 10/7/2013, dictada por el Directorio del Banco Central del Uruguay, mediante la cual se aprobó lo actuado por el Tribunal que intervino en el concurso, llamado para proveer el cargo de Jefe de Departamento II - Gestión Institucional y designó a quien ocupaba el primer lugar de acuerdo a la propuesta real izada por el referido Tribunal, la Dra. Débora Sztarcsevsky.
Una de las etapas del concurso consistía en una prueba de conocimientos (etapa con mayor ponderación de todas las requeridas en el concurso, equivalente al 37,5%).
La prueba de conocimientos se desarrolló el 23/5/2013 con una duración máxima de 4 horas p ara todos los participantes por igual. El tiempo acotado asignado para la resolución de la prueba de conocimiento era de suma importancia dada la extensión de la misma. Dicha importancia es reconocida indirectamente por el Tribunal en el Acta No. 8, resolviéndose por unanimidad otorgar 10 minutos adicionales a una concursante para compensar el tiempo en que la computadora asignada tuvo problemas de energía.
A su vez, la prueba constaba de seis preguntas y un ejercicio basado en un caso tomado de la realida d. El p untaje máximo total era de 37, 5 puntos, de los cuales 12 correspondían al caso.
Señaló que, el caso real -expediente administrativo - sometido a análisis en la prueba de conocimientos, era conocido -porque había intervenido en su condición de funcio naria técnica del BCU - por la concursante que luego obtuvo el primer lugar en el orden de prelación. Así, la Dra. Sztarcsevsky había tenido intervención profesional en los autos:
“COMPAÑÍA ITALO URUGUAYA DE PESCA Y OTRAS con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acci ón de Nulidad” (Ficha No. 200/12), al presentar la contestación de la demanda de nulidad y sus antecedentes administrativos, intervino en la etapa probatoria y presentó el escrito de alegatos de bien probado. En función de ese conocimiento profundo del expediente, puso a la referida profesional en una posición indudablemente ventajosa, resultando finalmente vencedora en el procedimiento selectivo.
Afirmó que la diferencia de puntajes terminó siendo muy escasa, al menos en los tres primeros lugares de las p ruebas: Sztarcsevsky obtuvo 30,717 puntos, Irazoqui obtuvo 28,31 puntos y Yelpo 27,66 puntos. Si se tienen en cuenta los puntajes totales, las diferencias fueron aún menores en términos absolutos y/o relativos: Sztarcsevsky obtuvo 76,77 puntos, seguida por Yelpo con 74,90 puntos, la compareciente con 71,98 puntos.
Destacó que la infracción al principio de igualdad evidenciado en inequitativo tratamiento dispensado a las concursantes, constituye una violación de la regla de Derecho que vicia de nulidad la p rueba de conocimiento, en particular sobre el ejercicio del caso mencionado.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo resistido.
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 12/30 y bregó por su rechazo e n base a los siguientes fundamentos.
En lo inicial, objetó la lesividad del acto administrativo cuestionado, por entender que el creador de la situación jurídica lesiva es el acto antecedente, esto es, el fallo del Tribunal del Concurso, respecto del que tomó conocimiento el 25 de junio y sin embargo no interpuso contra éste los recursos administrativos correspondientes.
En lo sustancial, señaló que no existió violación alguna del principio de igualdad de los concursantes. Como se desprende de las pregunt as formuladas en el caso planteado, las respuestas esperadas tenían directa relación con el perfil del cargo concursado y la tramitación de un expediente en el ámbito de la Secretaría General.
Así, en el apartado uno de la pregunta, la respuesta no tenía relación con el expediente en concreto sino que refería al trámite a dar a los recursos administrativos, siendo indiferente conocer o no el expediente anexo utilizado para dar respuesta a dicha interrogante. Básicamente, para dar respuesta satisfactoria se requería del concursante conocer el Reglamento Administrativo del BCU.
En el apartado dos de la pregunta, la interrogante pasaba por determinar si correspondía el envío de una nota al Ministerio de Economía y Finanzas y, en su caso, la redacción de la no ta en sí. Lo esencial para contestar correctamente era conocer los modelos de “Notas Enviadas” entregados en formato digital (CD) a los concursantes como material de estudio para la prueba de oposición.
El tercer apartado tenía por objeto determinar si en el expediente existían actuaciones que, conforme a los protocolos previamente brindados a los participantes del concurso, debieron o no, ser agregados al expediente.
En esta pregunta lo importante para dar adecuada respuesta era conocer los criterios de i nclusión de correos electrónicos en expedientes (los cuales fueron incorporados al material de estudio entregad o a los postulantes); así como el Manual de Identidad Corporativa (disponible en la intranet del BCU e integraba el elenco de materiales aprobado por el Tribunal del Concurso).
Indicó que la accionante fundamentó su agravio en que el expediente tomado como base para contestar las preguntas planteadas era conocido por la Dra. Débora Sztarcsevszky , por la defensa que debió realizar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sobre este punto, explicó, podría cuestionarse la afirmación de la reclamante, en tanto también otra concursante, la Dra. Lucía DÍAZ tuvo la posibilidad de acceder al expediente ya que retiró el expediente tramitado ante e l TCA a efectos de alegar de bien probado.
Precisó que cualquier concursante podía tener conocimiento formal o informal de todos los expedientes que se utilizaron para confeccionar la prueba de conocimientos, ya que los mismos eran reservados, confidenciales, secretos o de acceso restringido.
Destacó que, el conocimiento del expediente no supuso un ahorro sustancial de tiempo para una de las concursantes, no le colocó en una situación ventajosa respecto del resto de los postulantes ya que no podía, de antemano, conocer el contenido de las preguntas que les serían formuladas.
Añadió que el Tribunal de Concurso al no conocer la nómina de los participantes, no podía determinar al seleccionar casos y preguntas si éstos serían más o menos conocidos por unos y otros. Cada concursante trae consigo -al momento de competir - distintas formaciones, antecedentes, experiencia funcional que le confieren habilidades y aptitudes diferentes.
Tales ventajas, en el marco de un procedimiento selectivo, resultan aceptables y e sperables, porque de lo que se trata es que cada concursante demuestre porqué es mejor que los demás postulantes para acceder a determinado cargo.
Puntualizó, por otra parte, que el rendimiento de la concursante finalmente designada fue constante en todas las respuestas a las preguntas formuladas en la prueba de oposición, lo que habilita a entender que no tuvo una incidencia específica “el caso” en el resultado final del concurso.
Recordó que la circunstancia de que la Dra. Débora Sztarcsveszky fuera patrocinante del proceso tramitado ante el TCA , cuyos antecedentes administrativos fueron uno de los expedientes elegidos para plantear la prueba de conocimientos, era desconocida por el Tribunal del Concurso al momento de elaborar la prueba de oposición.
Particularmente, porque la prueba fue confeccionada en forma previa a la inscripción de postulantes, en cumplimiento de lo establecido en el art.
15, lit. c) , del Reglamento de Ascensos del BCU, por lo que debe descartarse toda intención de favorecer a determinada persona.
Alegó que ningún aporte podría provenir del patrocinio letrado de la Dra. Sztarcsveszky, ya que no realizó actividades de gestión administrativa y técnicas que se requirieron en la prueba de conocimientos. El cargo en disputa tiene otro pe rfil distinto al de los Analistas Jurídicos que realizan tareas contencioso -jurisdiccionales en defensa de los intereses de la Institución.
En suma, solicitó la confirmación del acto administrativo resistido.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 35), se produjo la que obra certificada a fs. 42 y alegaron las partes por su orden (la actora a fs.
46/47 y la demandada a fs. 53/57 vta.).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 614/2015 , glosado a fs. 64/65), aconsejó la anulación del acto administrativo impugnado.
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 67), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en l a especie, se han cumplido los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes, para el útil inicio de la presente acción (ex arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En aut os se promueve la anulación de la resolución R. N° D-168-2013, de fecha 10/7/2013, dictada por el Directorio del Banco Central del Uruguay, mediante la cual se dispuso designar a partir del 1/8/2013 a la funcionaria Débora Sztarcsevszky Slaifstein para ocu par el cargo de Jefe de Departamento II -Gestión Institucional (GEPU 54), dependiente de la Gerencia de Área Secretaría General, perteneciente a la Secretaría General (fs. 80 A.A.).
III) Que, las alegaciones de las partes surgen suficientemente explicit adas en el Capítulo de RESULTANDOS, al cual habrá de remitirse la Corporación en aras de la brevedad.
IV) Que el Tribunal por mayoría de sus integrantes, apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, d esestimará la pretensión anulatoria actuada en base a los siguientes fundamentos.
Actos administrativos relevantes para el correcto entendimiento de la controversia.
V) De las actuaciones administrativas aportadas al proceso surge que el Organismo accionado dispuso convocar a concurso de oposición, méritos y antecedentes para proveer el cargo de Jefe de Departamento II -Gestión Institucional (GEPU 54), perteneciente a la Secretaría General.
Se designó al Tribunal que entendería en la provisión del car go, integrado por la Dra. Viviana PÉREZ BENECH, Cra. Lucía RINALDI, Cr.
Jorge CHRISTY y las Sras. Silvia CABRERA y Adriana LEAL, estas últimas en calidad de representante del personal y en calidad de representante del gremio de funcionarios del Banco Centr al del Uruguay (ver fs. 8 y 31 A.A.).
Se encomendó al mencionado Tribunal la elaboración de las Bases que regirían el concurso, las pruebas de conocimiento y temario correspondiente (fs. 8/9 A.A.).
De acuerdo a las Bases aprobadas por el Tribunal de Conc ursos respectivo, en cuanto a la oposición, la misma constaría de una evaluación psicolaboral, una prueba de conocimientos y la entrevista personal con el Tribunal por parte de los postulantes.
En lo que interesa a los efectos de este proceso, debe de ver se que la prueba de conocimientos consistiría en la rendición de una prueba escrita, mediante el desarrollo de temas, respuesta a preguntas, análisis de casos o resolución de ejercicios relacionados con las funciones propias del cargo y dirigidas al objeti vo de evaluar los conocimientos y capacidad de gestión que se debe poseer para el ejercicio del mismo, en función de los recursos disponibles, el marco legal, organizacional y de atribuciones respectivo (fs.
28/30, especialmente fs. 29 vta./30 A.A.).
Se especificó el material de estudio para la prueba de oposición y se aprobaron las Bases, se definió el temario del concurso y se aprobó la lista de materiales de estudio (fs. 30 vta./31 A.A.).
Con fecha 7/2/2013, el Tribunal del Concurso elaboró la prueba de oposición y se asignaron los puntajes correspondientes a cada ítem propuesto, quedando la prueba en poder de la Presidente del Tribunal, Dra.
Viviana PÉREZ (fs. 31 vta. A.A.).
Con fecha 3/4/2013, el Tribunal del Concurso hizo entrega de un disco compac to conteniendo el material que se consideró poner en conocimiento de los concursantes (entre ellos la actora, ver fs. 43 vta./44
A.A.).
Respetando el anonimato, se corrigieron las pruebas de conocimiento y asignaron los puntajes correspondientes (fs. 63 vta. A.A.). Finalmente, en la prueba de oposición la actora obtuvo 20,87 puntos, mientras que los tres puntajes más altos fueron obtenidos por SZTARCSEVSZKY (30,72 puntos), IRAZOQUI (28,31 puntos) y YELPO (27,16 puntos) (ver fs. 65
A.A.).
Luego de realizad a la entrevista con el Tribunal del Concurso, se definieron los puntajes finales del procedimiento selectivo asignándose:
76,77 puntos a SZTARCSEVSZKY, 74,90 puntos a YELPO, 71,98 puntos a la reclamante (quienes fueron las tres primeras en el orden de prelación).
Como consecuencia de los puntajes asignados, el Tribunal del Concurso propuso la designación en el cargo de “JEFE DE
DEPARTAMENTO II (GEPU 54) -GESTIÓN INSTITUCIONAL” DE LA
SECRETARÍA GENERAL, PERTENECIENTE AL ESCALAFÓN DE
DIRECCIÓN Y SUPERVISIÓN a la postulante SZTARCSEVSZKY SLAIFSTEIN, DEBORA por haber obtenido la máxima puntuación (fs. 68 vta. A.A.).
Por resolución de fecha 10/7/2013 dictada por el Directorio del Banco Central del Uruguay, se dispuso designar a partir del 1/8/2013 a la funcionaria Débora Sztarcsevszky Slaifstein para ocupar el cargo de Jefe de Departamento II -Gestión Institucional (GEPU 54), dependiente de la Gerencia de Área Secretaría General, perteneciente a la Secretaría General (fs. 80 A.A.).
VI) En lo inicial se estima , corresponde d esestimar la defensa opuesta por la Administración demandada de que el acto administrativo c uestionado no es el originario -creador de la situación jurídica lesiva que se resiste - sino que es la consecuencia del acto antecedente, fallo del Tribunal del Concurso, que la actora omitió impugnar en vía administrativa.
La Sede en su jurisprudencia ha admitido para el participante en un procedimiento de selección, tanto la posibilidad de contender contra el orden de prelación elaborado por el Trib unal de Concursos, como la de contender contra el acto que homologa lo actuado y decide designar al postulante ganancioso.
Particularmente, por cuanto el Tribunal ha señalado que: “… resultan pasibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción tanto los a ctos finales de los Tribunales de Ascensos o de Concursos, como los actos que, como corolario de su actuación, resuelva las promociones designando a los seleccionados en los cargos en disputa.
Como lo ha señalado el Prof. Daniel ARTECONA, el acto del Tribunal de Ascenso es un acto administrativo impugnable y procesable ante esta jurisdicción. En tal sentido expresa el autor: “ Lo dijo con claridad Frugone y le asiste plena razón: en la medida que ese acto produce un innegable efecto jurídico (cual es el c arácter vinculante que el orden de prelación tiene para el jerarca designante), es un acto idóneo para producir agravio y, por lo tanto, impugnable en vía administrativa y jurisdiccional. Si un concursante recurriera el acto del Tribunal de Ascenso y no el ulterior acto de designación emitido por el jerarca, la revocación ulterior de ese acto de anulación del mismo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo haría caer el presupuesto necesario del acto de designación, por lo que inevitablemente éste ta mbién debería ser revocado. Si, por el contrario, el concursante recurriera la designación por estar fundamentada en un apartamiento del Tribunal actuante de la regla de derecho, la revocación del acto o la anulación por el TCA provocaría la necesidad de r ehacer el procedimiento y -por lo tanto - de dejar sin efecto aquel pronunciamiento del Tribunal (de Ascensos). En ambos casos pues, entiendo que el efecto sería similar. ” (ARTECONA GULLA, Daniel: “El derecho al ascenso de los funcionarios públicos” en AA. VV.: “El procedimiento administrativo y la función pública en la actualidad (Felipe Rotondo: Coordinador)”, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2014, págs. 403 y 404).
Como bien dice el autor citado, para resistir una deci sión sobre un concurso que se considera ilegítima, el interesado puede contender ora contra la resolución final del Tribunal del Concurso que decide el orden de prelación ora contra la resolución del jerarca que, tomando en consideración el resultado final del concurso, realice las promociones a los cargos en disputa designando a los funcionarios ascendidos (acto de designación).” (Sentencia No. 706/2014, Cfe. Sentencia No. 381/2012).
En idéntica orientación conceptual, reiteradamente se ha consignado que: “ En este aspecto, el Tribunal ha considerado en su jurisprudencia, que sin perjuicio del carácter preparatorio de las relaciones de los tribunales evaluadores, -respecto de la resolución que dispuso la designación recurrida -, aquellas constituyen un verd adero “acto administrativo”; esto es, una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos (ver art. 120 del decreto 500/91). En efecto, resulta indiscutible, que la determinación de un orden de prelación por parte de un tribuna l de evaluación, produce efectos jurídicos en forma inmediata y directa (Cf. Sent. 517/12, entre otras de idéntica orientación); su conexión con el acto posterior, no le hace perder autonomía ni excluye sus efectos jurídicos propios (Cf. Sents. 269/09 y 672/07) siendo además indudable, la ponderación del agravio, en el acto final.
Asimismo, el Tribunal ha procesado el acto de designación; y ante la ilesividad del mismo, planteada por la demandada, -en virtud de que el agravio derivaba del fallo del tribu nal de concurso -, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que la calificación del tribunal, es antecedente obligatorio y razón del nombramiento; siendo nula la calificación, conlleva la anulación de la designación (Ver sent. 268/07). ” (Sentencia No. 583/2013, Cfe. Sentencia No. 493/2013, entre otras).
Esa doble posibilidad de impugnación jurisdiccional (contra uno de los dos actos o los dos), amén de ser una garantía del sujeto potencialmente agraviado, se debe a que el que fija el orden de prelación es un acto coligado, instrumentalmente conectado a otro ulterior a dictarse como el acto final de ese procedimiento selectivo. Sucede que, ese acto coligado puede resistirse por agravio que éste genere, o bien, resistirse el acto final del procedimiento fundándose en el vicio generado por aquél.
Esta doble posibilidad impugnativa en vía jurisdiccional, ciertamente, opera como una excepción a la firmeza que pudiera adquirir el acto coligado, ya que el vicio detectado puede invocarse en ocasión de impugnar jurisdiccionalmente el acto que designa al concursante ganancioso.
Como enseña CAJARVILLE PELUFFO la ilegitimidad de estos actos “coligados”, si revistiera trascendencia, puede invocarse también en la impugnación jurisdiccional del acto final, c omo vicio de procedimiento, por supuesto siempre que el acto final causara agravio propio; la impugnación del acto principal no podría basarse sólo en el agravio propio del acto coligado antecedente, de manera que si éste no hubiera sido impugnado y el final no causara agravio, se habría perdido la posibilidad de accionar por el agravio causado por el antecedente. Esa doble impugnabilidad de los actos coligados integrantes del procedimiento administrativo, o dicho más exactamente esa doble oportunidad de ha cer valer los vicios de que adolezcan, es el efecto más importante que señala la doctrina al categorizar este tipo de actos (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición actualizada y ampliada, Montevideo, 2012, págs. 258 a 259).
Agravio relativo a la violación del principio de igualdad:
legitimidad del acto administrativo impugnado por no existir tratamiento diferencial entre los concursantes.
VII.I) La actora centralizó la batería argumental de su acto de proposición en que la Administración violentó el principio de igualdad de los concursantes, ya que el caso (ejercicio) que se formuló en la prueba de conocimientos era conocido por quien resultó ganadora del concurso, debido a su intervención profesional e n los autos: “COMPAÑÍA ITALO URUGUAYA DE PESCA Y OTRAS con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Ficha: 200/12) tramitado ante el TCA.
Pues bien, a juicio de la mayoría del Tribunal, no le asiste razón a la actora.
El eventual conocimiento de anexos documentales (material) referente al caso propuesto por el Tribunal del Concurso no incidió en el desempeño de la concursante SZTARCSEVSZKY, en detrimento del resto de los postulantes.
Particularmente, si se tiene presente que las preguntas formu ladas respecto del caso planteado no guardaban en absoluto relación con la temática específica ventilada en el expediente administrativo que obraba como anexo documental del ejercicio, sino que las consignas versaban sobre el conocimiento de aspectos atine ntes al perfil del cargo en disputa.
Razón por la cual, la intervención que la concursante gananciosa pudo haber tenido en un proceso jurisdiccional ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, con ello, haber accedido a los antecedentes administrativos (expediente administrativo) que era la documentación acompañada al caso, no supuso una ventaja o provecho en detrimento de los demás concursantes.
La ventaja, en tal caso, hubiera sido tal, si la documentación que la Dra. SZTARCSEVSZKY previamente conoció fuera determinante o pudiera proyectarle réditos o beneficios en su actuación en el procedimiento selectivo.
Véase que, en el numeral 1° se solicitaba a los concursantes:
“Determine el trámite a seguir respecto de dichos recursos administrativos (especificando, si se tomará más de una acción, todas ellas y no sólo la primera).”, dicho requerimiento, para ser contestado, demandaba conocimientos técnicos del reglamento del procedimiento administrativo, para saber a ciencia cierta qué secuencia proc edimental debía implementarse, tal como sostiene el BCU en su contestación de demanda (ver fs. 15 del ppal.).
Quiere decir que, el hecho de tener eventual conocimiento previo del trasfondo de un expediente administrativo, no determina que la concursante a la postre ganadora contara por este motivo con conocimientos técnicos que le facilitaran dar respuesta al requerimiento que le demandaba el ejercicio en la prueba.
Por lo tanto, se hubiera agregado este expediente administrativo u otro, los concursante s debían “dominar” la normativa vigente sobre los procedimientos administrativos, en particular, las disposiciones relativas a la tramitación de recursos administrativos.
Dicho material, por otra parte, fue expresamente individualizado por el Tribunal del Concurso como material para la prueba de oposición (ver fs.
30 vta. A.A.) al señalar que estaba disponible en INTRANET o en la WEB el Reglamento Administrativo del BCU.
Asimismo, en el numeral 2° de las consignas del caso se dispuso: “ Si entiende pert inente que entre esos trámites se realice una consulta al Ministerio de Economía y Finanzas y en tal caso redacte la nota a enviar.”, la misma se contestaba en consideración al material de estudio proporcionado por el Tribunal del Concurso en disco compact o (fs. 30 vta.
y 43 vta. A.A.), al estipularse que se pondría a disposición de los concursantes, entre otras cosas, las notas enviadas del año 2012 (ver en el disco compacto agregado en sobre de manila incorporado a estos obrados, carpeta titulada “Notas Enviadas 2012”).
Nuevamente, el conocimiento del expediente administrativo, no redundaba en beneficio adicional a la Dra. SZTARCSEVSZKY en orden a la solidez técnica de las soluciones al caso planteado.
Del mismo modo, en el numeral 3° del ejercicio, se consignó: “Se le proporciona asimismo otra parte de las actuaciones (fojas 345 a 348, Anexo “H” que incluye uno de los dictámenes jurídicos emitidos, determine si todos los documentos agregados al expediente a partir de la nota del 21 de junio de 2011 hay uno o más que no debieron ser agregados y por qué. ” Con lo cual, la contestación demandaba tener presente el Manual de Identidad Corporativa, el que fue incorporado como material de estudio (fs. 30 vta. y 43 A.A.) disponible en la INTRANET y el archivo del disco compacto referente a que el Comité Gerencial acuerda criterios para la inclusión de correos electrónicos que documentan actuaciones en expedientes.
Asimismo, en el numeral 4° del caso se les pidió a los concursantes:
“Redacte, tal como pide el Di ctamen 2012/012 de la Asesoría Jurídica, el Proyecto de Resolución para resolver la impugnación interpuesta, suponiendo que se confirió a los interesados la vista allí mencionada. ”, para ello los concursantes debían ceñirse a lo dispuesto en el art. 154 de l Reglamento Administrativo del BCU, por lo que, una vez, más el conocimiento del expediente administrativo previamente por la Dra.
SZTARCSEVSZKY no la colocaba en una posición ventajosa por sobre la actora u otro concursante.
Aun así, como bien señala l a Sra. Ministra, Dra. Alicia CASTRO en su fundado voto: “… la ventaja -de quien resultó ganadora - estaba en la mejor posibilidad de ganar los 12 puntos, pero la actora dice que esa facilidad era ganancia de tiempo para hacer mejor las preguntas, lo cual no deja de ser una conjetura…De manera que no se puede afirmar que conocer el caso aseguraba mejor resultado (estuvo casi un punto por debajo de otro que no lo conocía)…a la actora le fue bastante mal en el caso con relación a los demás concursantes, excluida la ganadora.”
VII.II) Debe tenerse presente, entonces, que ese posicionamiento ventajoso del que hace caudal la reclamante, se contrapone con datos insoslayables en el resultado de la prueba de conocimiento:
a) La concursante Dra. Mariana IRAZOQUI q ue no tenía conocimiento previo del expediente administrativo, obtuvo un puntaje superior (10,5 puntos) al asignado a la Dra. SZTARCSEVSZKY (9,55 puntos) que sí lo conocía, lo que permite despejar cualquier duda sobre la inexistencia de ventajas comparativ as en favor de esta última. Es más la ganadora del concurso obtuvo un puntaje apenas superior a otros concursantes, como es el caso de SEIJAS (9,5) y YELPO (9) (ver fs. 68 vta. y 109 vta. A.A.), por lo que el conocimiento previo del expediente administrativo, no se cristalizó como un elemento determinante en la instancia evaluatoria.
b) En segundo lugar, no puede obviarse que la actora en el caso obtuvo un puntaje muy bajo (1,5 puntos de 12 posibles) (ver fs. 68 vta. y 109 vta. A.A.), en los ítems 2 y 4 sacó 0 puntos, en el ítem 1 obtuvo 0,5 puntos y en el ítem 3 se le asignó 1 punto, extremo que aunado a lo anterior habilita verosímilmente a concluir que el mal desempeño en el caso de la prueba de conocimientos obedeció a la carencia de las respuestas ofre cidas y no a un tratamiento diferencial, violat orio del principio de igualdad -que no lo hubo - que ilegítimamente le hubiera perjudicado en la prueba rendida.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la Repú blica y, apartándose lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste (d.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dra. Castro , Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Echeveste. DISCORDE: en cuanto considero que corresponde acoger la demanda incoada y, en consecuencia, anular el acto administrativo encausado, por haberse configurado una violación del principio de igualdad en el procedimiento de concurso que precedió al dictado de la resolución accionada.
En tal sentido, apartándome de la opinión de la mayoría de la Sede , estimo que asiste razón a la actora en el agravio relativo a la existencia de violación al principio de igualdad.
Primeramente, obsérvese que ni en la contestación de la demanda, ni en la Resolución del BCU que desestima el recurso de revocación (fs. 137 vta. y 138 A.A.), se refuta y/o controvierte la existencia del hecho en que se funda el agravio, esto es, que la Dra. SZTARCSEVSZKY ha tenido directa participación en el caso que se sometió a estudio de los concursantes en la prueba de conocimiento.
Es más, se admite que la funcionaria, en ejercicio de su relación con el BCU, representó al E nte en ese litigio, y se intenta defender el acto enjuiciado argumentando que existía la posibilidad de que alguno de los concursantes tuviera conocimiento previo del caso prá ctico que se sometería en la prueba; argumento que resulta de franco rechazo, en tanto no enerva la afectación a la necesaria igualdad entre los concursantes.
El accionar de la demandada, proponiendo en el concurso un caso real del propio BCU, en el que una de las concursantes había participado como patrocinante, ha sido por lo menos negligente y totalmente perjudicial para los derechos de los restantes concursantes, quienes evidentemente no contaban con las mismas garantías y posibilidades de respuesta correcta y en el menor tiempo posible de la prueba.
Este actuar del organismo resulta, a mi juicio, claramente violatorio del principio de igualdad, reconocido en el artículo 8° de la Constitución de la República.
Cabe reiterar que la concursante que ganó el concurso y fue consecuentemente designada para ocupar el cargo tenía conocimiento pleno y anterior del caso práctico que se puso en la prueba de conocimiento.
Téngase en cuenta que la referida prueba fue realizada el 23 de mayo de 2013, según el Acta Nº 8 del Tribunal de Concurso, que luce a fs.
50 vta. y 51 A.A., constando que en los autos caratulados: “COMPAÑÍA
ITALO URUGUAY DE PESCA Y OTRAS C/BANCO CENTRAL DEL
URUGUAY. ACCIÓN DE NULIDAD” Ficha No. 200/2012, la representante de la demanda da fue la Dra. SZTARCSEVSZKY, quien contestó la demanda según surge del Resultando II) de la Sentencia N° 202/2015, recaída en esos autos, y según afirmó la actora y no controvirtió la demandada, alegó de bien probado el 29 de mayo de 2013, en representación del BC U, en los referidos autos. Por lo que queda acreditado el pleno conocimiento previo del caso planteado en la prueba de conocimiento, de quien a la postre resultó designada para ocupar el cargo objeto del concurso.
Todo ello lleva a la conclusión de que el procedimiento del concurso se ha apartado de las garantías imprescindibles, asistiéndole razón a la actora en cuanto a que se vulneró el principio de igualdad, por lo que, en definitiva, me pronuncio por la anulación del acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).