Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MÉNDEZ, TONY C/ VILA COMAS, ALEJANDRO Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-15536/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 4º Turno a cargo de la Dra. María Fabiana Conde Amondarain.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº2/2026 de fecha 26 de Febrero de 2026 (fs. 252-260) se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Alexandra Russo Alves, amparando la demanda impetrada en todos sus términos, condenando a la parte codemandada, Sr. Alejandro Vila Comas, a abonar a la parte actora, Sr. Tony Javier Méndez, la suma de pesos uruguayos dos millones trescientos doce mil trescientos sesenta y cuatro ($ 2.312.364), suma al día del dictado de la sentencia definitiva más reajustes e intereses hasta su efectivo pago.
3) El representante de la parte demandada Dr. Emiliano Soria, interpone recurso de apelación (fs. 263-267 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Acoge totalmente la demanda contra el Sr. Vila, sin que el derecho positivo, las disposiciones vigentes en la materia y los hechos probados lo ameritaban, ya que realiza una valoración de la prueba y una liquidación erróneas.
A) En lo atinente a las horas extras, realiza una liquidación por 1 hora extra diaria por jornal realizado en día hábil, lo cual no es ajustado a derecho, ya que de lunes a viernes según su propia demanda realizaba un jornal de 8 horas lo cual fue controvertido, por lo que no realiza horas extras durante esos días.
B) En cuanto al jornal del día sábado, el actor se desempeñaba durante 8 horas lo que podría implicar que realizaba 4 horas extras, pero, ese día no corresponde su liquidación como hora extra, sino como trabajo en día de descanso. Por lo que corresponde desestimar este rubro y estar a la liquidación formulada por esta parte.
C) En cuanto al trabajo de 4 horas durante dos domingos al mes, el propio actor en su demanda admite que se le pagaba el jornal de $ 850, por lo que es errónea la liquidación del actor ratificada por la Sede y reformula la liquidación.
D) Con respecto a los feriados trabajados, se acreditó con la prueba testimonial y la declaración de parte, que el local comercial permanece cerrado los días 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, por lo que nada se adeuda por este rubro. Asimismo, para el hipotético caso en que el Tribunal entendiere corresponde hacer lugar al mismo, se debe descontar los $ 850 de ese día que el actor en su demanda manifestó siempre recibir.
E) En lo relativo al aguinaldo también surgen agravios, ya que no se descontó lo que el actor recibió por dicho concepto, a pesar de que se probó en autos.
F) Nuevamente en el rubro de licencia, la sede incluyó en la sentencia rubros que no se le adeudan al trabajador como horas extras, feriados y descanso semanal. Concomitantemente, corresponde el mismo monto de licencia, al salario vacacional.
G) Finalmente, en el caso de la indemnización por despido, el actor también incluye rubros que no se adeudan, siendo convalidados por la Sede como horas extras y feriados, y rubros liquidados realizando su liquidación por tercera vez como descanso semanal.
4) Por auto Nº 37/2026 de fecha 13 de marzo de 2026 (fs. 268), se dispuso el traslado del mismo por el término legal, resultando evacuado a fs. 270-279 vto.
5) Por providencia Nº 58/2026 de 6 de abril de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso conceder el recurso de apelación, franqueándose la alzada con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones con competencia en la materia que por turno corresponda (fs. 280).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 27 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 284-285), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado el 28 y 29 de mayo de 2026, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de horas extras y feriados, en lo que se revoca y en su lugar se desestiman dichos rubros y en cuanto a la liquidación de los rubros: diferencias de salarios, descansos semanales trabajados, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, daños y perjuicios y multa, amparada en primera instancia, en lo que se revoca, debiéndose estar a la liquidación de la condena establecida en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte demandada en su apelación, se agravia, en puridad, por cuanto la recurrida hizo lugar al reclamo por horas extras y feriados y por la liquidación de los rubros objeto de condena, procediendo a realizar la liquidación que entiende procedente, en términos similares a la planteada en la contestación de la demanda. Sin embargo, a juicio del Colegiado, ni la liquidación recogida en la apelada, ni la formulada por el recurrente son correctas, lo que determina, que en esta instancia se proceda a su reformulación.
Por una cuestión de orden, para la resolución de los puntos objeto de agravios, es imperativo precisar el régimen de trabajo realizado por el actor en la carnicería del codemandado Sr. Vila, advirtiendo la Sala que, el Sr. Méndez, al formular su reclamo realiza un planteo que no sigue un orden lógico, lo que conduce a un resultado que no condice con la realidad de la carga horaria realizada y el derecho aplicable a cada rubro reclamado, lo que determina que los agravios esgrimidos por la parte demandada en relación a los rubros cuya procedencia y/o liquidación cuestiona en la apelación, resulten parciamente de recibo, por lo que se dirá.
En efecto, según resulta admitido por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, que el Sr. Méndez, se desempeñó en la carnicería del Sr. Vila, desde el 6 de junio de 2022 al 24 de octubre de 2024, percibiendo por su trabajo como repartidor y otras tareas en el comercio, un jornal diario de $850, realizando un horario de lunes a sábados de 8 a 12 y 30 y de 16 y 30 a 20 horas, desempeñándose, asimismo, dos domingos al mes de 8 a 12 y 30 horas. Se trató de una relación laboral informal, no estando el trabajador registrado en la Planilla de Trabajo de la empresa, ni afiliado al B.P.S. Dicho vínculo laboral finalizó por despido.
III) Respecto a la liquidación del rubro diferencias salariales por laudo, ambos litigantes son contestes en que, a lo largo de toda la relación laboral (desde junio de 2022 a octubre de 2024 inclusive), el actor, siempre, percibió un jornal de $ 850, por lo que, se generaron diferencias salariales por laudo.
Así, en el periodo junio-diciembre de 2022, las partes coinciden en que debió percibir un salario mensual de $27.455 por 44 horas semanales, a un valor hora de $144. En el periodo enero-diciembre de 2023 (por laudo remitido al año 2022), debió percibir también un salario mensual de $27.455 por 44 horas semanales, a un valor hora de $144. En tanto, de enero-junio de 2024, se le debió pagar´- un salario mensual de $29.455 por 44 horas semanales, a un valor hora de $154. Finalmente, en el último período, es decir de julio-octubre de 2024, el actor debió percibir según el laudo $ 31.328, por lo que siguiendo el mismo criterio expuesto por las partes el valor hora asciende a $ 165.
En suma, para las diferencias salariales, ambas partes, en sus respectivas liquidaciones, coinciden en que, el valor hora en el periodo junio 2022 a diciembre de 2023 era de $144 y desde enero de 2024 a junio de 2024 era de $ 154. En tanto, se desprende de lo dispuesto por el Consejo de Salarios y en aplicación del criterio utilizado por ambas partes que, desde julio hasta el fin del vínculo —acaecido el 24 de octubre de 2024—, el valor de la hora era de $165.
También, como se indicó supra, sostienen que el actor percibía $850 por día, por un jornal de 8 horas de lunes a sábados y dos domingos al mes por un jornal de 4 horas y media (de 8 a 12 y 30 hs.), por lo que, la remuneración era siempre igual, de $106 la hora de lunes a sábados y de $ 478 la hora los dos domingos por mes que trabajaba (850 : 8 X 4,5 = 478), en lugar de $144 o $154 o $ 165 respectivamente según el período, por hora en día hábil o de $288 o de $308 o de $ 330, cuando trabajaba en día de descanso semanal.
IV) Aclarado el régimen de trabajo del actor y el valor hora que debía percibir el trabajador por día común y día de descanso, pasaremos a considerar, por separado, los agravios deducidos por el recurrente.
En primer lugar, cabe observar que, a diferencia de lo expuesto por la parte actora al contestar el recurso de apelación, se trata de un rubro cuya existencia no fue admitida. Por el contrario, la parte demandada lo controvirtió, y su acogimiento por la recurrida causa agravio.
En ese sentido, en relación a los agravios por el amparo del reclamo por horas extras, los mismos son de recibo, por cuanto el trabajador, no expuso en su escrito de demanda, con claridad y precisión el fundamento de la pretensión promovida por dicho concepto. Es decir, no explica, cómo, cuándo y por qué habría trabajado las horas extras que reclama (una hora diaria de lunes a viernes, 5 horas extras por semana, 22 horas por mes, fs. 27 in fine), siendo que el horario de trabajo de lunes a viernes, era de 8 horas diarias, de 8 a 12 y 30 y de 16 y 30 a 20 horas. Es evidente, que el actor incumplió con la carga de la debida sustanciación consagrada legalmente.
Empero, aun interpretando la demanda con un criterio amplio, tampoco los testigos deponentes en autos (Sr. Beroy, empleado de Frigorífico que concurría a la Carnicería “El Rodeo”, donde se desarrolló la relación laboral, fs. 135, Sr. Cabral, conocido del actor, fs. 136, que dice haberlo visto en la calle repartiendo, Sr. Mederos, ex empleado, fs. 139, Sr. Machado, cliente, fs. 140, ni el Sr. Martins, que dice ser amigo del codemandado y concurrir a la carnicería, fs. 142) afirman que el Sr. Méndez, realizara tareas más allá de su jornada diaria de 8 horas, según el horario señalado en el escrito de demanda, antes referido. Lo que implica que, se deba amparar el agravio y revocar la condena al pago de horas extras en dichos días hábiles en los cuales el actor, como se señalara, no trabajaba más de 8 horas diarias.
V) En cuanto a las horas extras en día de descanso semanal, esto es sábados por la tarde y domingos por la mañana, no se advierte que, durante el descanso de 36 horas previsto para el comercio en el Decreto-Ley 14.320, el Sr. Méndez haya sobrepasado el límite de la jornada laboral de 8 horas. En efecto, se ha entendido que a partir de la definición que da el art. 1 de la Ley N° 15.996 de hora extra, considerando como tal exclusivamente a aquella que supera la jornada diaria para cada trabajador, no puede incluirse como dentro de tal concepto a las horas de trabajo realizado que meramente excedan el tope semanal pero no el diario, en cuyo caso estaremos ante una hipótesis de trabajo en descanso semanal, pero no de horas extras. En su opúsculo sobre la nueva ley de horas extras, el Dr. Américo Plá Rodríguez, establece lo siguiente: "Cabe por último, puntualizar que el legislador no consideró hora extra todo trabajo en el día de descanso semanal por superar el límite horario semanal sino sólo aquel que supere la jornada normal en dicho día. Este punto resulta claro de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1 de la ley cuando dice: "En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria está limitada..." o sea, que solo refiere a la limitación de la jornada diaria. No a la semanal.- Queda todavía más aclarado si seguimos leyendo el segundo párrafo del mismo art. 1° donde encontramos esta frase: "Si la prolongación de la jornada de trabajo tiene lugar en días que de acuerdo a la ley, convención o costumbre, por ser feriados o gozarse de descanso semanal, no se trabaje..." Esta expresión "prolongación" demuestra que recién hay hora extra cuando la jornada se prolonga ese día. ... pero si cupiere alguna duda, ella desaparecería totalmente recurriendo a la historia fidedigna de la sanción de la ley. En la redacción aprobada por la Cámara de Representantes y en las primeras fórmulas que manejó el Senado, se definía a las horas extras como "aquellas horas cumplidas por el trabajador que exceden el límite legal o convencional previsto para cada jornada o ciclo semanal en su caso aplicable a dicho trabajador.- Esa expresión "ciclo semanal en su caso” se eliminó de la redacción finalmente aprobada por el Senado -y, por tanto, en el texto de la ley- quedando como único punto de referencia en la jornada" (Cfr. "Revista de Derecho Laboral", N° 152, pág. 788). La jurisprudencia ha compartido el criterio del autor citado, como podemos apreciar en el "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992: sent. N° 388 del 22.10.1992 del T.A.T. 1°, Malherbe, Almera y Eguren, c. 887; Año 1993: sent. N° 34 del 29.4.1993 del T.A.T. 2°, Sunhary, Pírez y Echeveste, c. 504; Años 1994-1995: sent. N° 32 del 21.2.1994 del T.A.T. 2°, Sunhary, Pírez y Echeveste, c. 405; Año 1999: sent. N° 195 del 4.8.1999 del T.A.T. 2°, Pírez, Vázquez y Echeveste, c. 330, etc.).
Por lo tanto, las horas trabajadas durante dicho descanso si bien ameritan ser abonadas al doble del valor de la hora común, por tratarse, no de horas extras, sino de trabajo en día de descanso semanal. (Cfr. Pérez del Castillo, Manual Práctico de Normas Laborales, Decimocuarta edición, pág. 133). Así, los sábados, el actor trabajaba 8 horas, cuando debía trabajar 4, por tanto, las cuatro horas restantes debieron ser remuneradas al doble de la hora común. El mismo criterio se aplica los 2 domingos laborados, al mes con una carga horaria de 4 horas y media, que también, debieron ser remuneradas doble.
En ambos casos, es decir, las horas cumplidas los sábados, después de haber trabajado media jornada, como las trabajas los domingos, no se trata de horas extras, porque no sobrepasan el límite de la jornada legal de 8 horas, sino horas trabajas en día de descanso. Por tanto, corresponde abonarlas doble, es decir, con un 100% de recargo, por tratarse, reiteramos, de horas trabajadas durante del descanso semanal previsto para la rama de actividad del Comercio, no por ser horas extras.
Si bien lo expuesto implica, en la práctica, un valor idéntico, al de las horas extras en día hábil, difiere conceptual y cuantitativamente, de las horas extras en día de descanso, que son las que sobrepasan las 8 horas, las que tienen un recargo del 150%, las que, en el caso de autos, no se realizaron.
De ahí, que, como se expresara supra, como el actor percibía $850 por un jornal de 8 horas de lunes a sábados y dos domingos al mes por un jornal de 4 horas y media (de 8 a 12 y 30 hs.), es decir una remuneración siempre igual, de $106 la hora de lunes a sábados y de $ 478 la hora los dos domingos por mes que trabajaba (850:8 X 4,5 = 478), debió percibir un valor hora de $144 (de junio de 2022 a diciembre de 2023) o $154 (de enero a junio de 2024) o $ 165 (de julio a octubre de 2024) por hora en día hábil. Y un monto de $288 o de $308 o de $ 330, respectivamente en dichos periodos, por las horas trabajadas en día de descanso semanal.
De acuerdo a lo expresado, corresponde revocar la recurrida en cuanto ampara el reclamo por horas extras y desestimar la demanda en tal sentido, así como reformular en esta instancia, la liquidación, amparada en la recurrida, por diferencias salariales por trabajo en días comunes y por trabajo en días de descanso semanal, sin duplicar el reclamo de los rubros mencionados, como advierte el demandado tanto en la contestación de la demanda como en la apelación.
VI) En lo que refiere al rubro feriados, también asiste razón al apelante, pues, no surge del informativo testimonial producido en audiencia, antes referido, que el Sr. Méndez haya sido visto trabajar los días feriados no laborables. Por tanto, habrá de revocarse la apelada en cuanto recepciona dicho rubro, sin perjuicio de las diferencias salariales generadas, generadas por su pago a tiempo simple, teniendo en cuenta que el actor no reclama salarios impagos.
VII) En lo concerniente a la liquidación del rubro indemnización por despido habrá de reformularse la condena en función del jornal base de cálculo y alícuotas correspondientes, coincidiendo ambos litigantes en que corresponde indemnizar 64 jornales por tal concepto, en función de la antigüedad del accionante en la empresa.
VIII) En cuanto a los daños y perjuicios del art. 4 de la ley 10.449, establecidos en la recurrida del orden del 30% de los rubros de naturaleza salarial objeto de condena, dicho porcentual no fue objeto de agravio específico, por lo que no corresponde al órgano de Alzada emitir pronunciamiento a su respecto.
IX) Tampoco fue objeto del recurso de apelación interpuesto, el porcentaje del 30% de daños y perjuicios solicitado en la demanda sobre los rubros salariales (fs. 27), por omisión de aportes al B.P.S., lo que obsta al Tribunal modificar la decisión arribada en el grado anterior de recepcionar dicho reclamo, sin perjuicio de la posición de la Sala en lo que hace a la procedencia del rubro en cuestión, según la jurisprudencia publicada al respecto.
X) Respecto a la liquidación de la licencia, salario vacacional y aguinaldo, entiende el Colegiado, que los agravios deben ampararse por cuanto corresponde descontar de la condena el monto percibido por el actor por tales conceptos según surge de recibos simples suscritos por el mismo, agregados al expediente, que no fueron oportunamente impugnados y reformular la liquidación adecuándola a lo señalado supra en relación a los rubros desestimados en esta instancia.
XI) Conforme a los argumentos que anteceden y lo establecido en la presente, la liquidación de los rubros objeto de condena, resulta ser la siguiente:
1) DIFERENCIAS SALARIALES Y DESCANSOS SEMANALES = $365.253,6, según el siguiente detalle:
A) Diferencias salariales generadas por trabajo de lunes a viernes.
Período junio de 2022 a diciembre de 2023. Jornal percibido $850, o sea $106, por hora, jornal que debió percibir $1.152 ($144 por hora)= Diferencia salarial 1.152-850 = $302 por jornal de 8 horas de lunes a viernes.
$302 X 5 días X 4,32 semanas X 19 meses= $ 123.940,80.
Período enero-junio 2024. Jornal percibido $850, o sea $106, por hora, jornal que debió percibir $1.232 ($154 por hora en día hábil)= Diferencia salarial 1.232-850 = $382 por jornal de 8 horas de lunes a viernes.
$382 X 5 días X 4,32 semanas X 6 meses= $ 49.507,2.
Período julio-octubre 2024. Jornal percibido $850, o sea $106, por hora, jornal que debió percibir $1.320 ($165 por hora en día hábil)= Diferencia salarial 1.320-850 = $470 por jornal de 8 horas de lunes a viernes.
$470 X 5 días X 4,32 semanas X 4 meses= $ 40.608.
Total diferencias salariales generadas por trabajo de lunes a viernes de junio de 2022 a octubre de 2024 = $ 123.940,80 + $ 49.507,2 + $ 40.608 = $ 214.056
B) Diferencias salariales generadas por trabajo en días de descanso semanal:
a) Sábados: Período junio de 2022 a diciembre de 2023 ($72.066,24) Debió percibir Las primeras 4 horas (pago simple) y por las segundas pago doble.
Jornal percibido $850, o sea $106, por hora. Jornal que debió percibir $144 por las primeras 4 horas y (144 X 2 )= $288 por las segundas 4 horas. Es decir cada sábado trabajado debió cobrar = 576 + 1.152= $1728 .
1.728– 850 (lo que cobró cada sábado por 8 horas de trabajo) = $878 (diferencia por cada sábado trabajado por mes X 4,32 semanas X 19 meses)= $72.066,24 Sábados. Período enero-junio de 2024 ($25.868,16) Debió percibir Las primeras 4 horas (pago simple) y por las segundas, pago doble.
Jornal percibido $850, o sea $106, por hora. Jornal que debió percibir $154 por las primeras 4 horas y (154 X 2 )= $308 por las segundas 4 horas. Es decir cada sábado trabajado debió cobrar = 616 + 1.232= $1.848.
1.848– 850 (lo que cobró cada sábado por 8 horas de trabajo) = $998 (diferencia por cada sábado trabajado por mes X 4,32 semanas X 6 meses)= $25.868,16 Sábados. Período julio-octubre de 2024 ($19.526,4) Debió percibir Las primeras 4 horas (pago simple) y por las segundas, pago doble.
Jornal percibido $850, o sea $106, por hora. Jornal que debió percibir $165 por las primeras 4 horas y (165 X 2 )= $330 por las segundas 4 horas. Es decir cada sábado trabajado debió cobrar = 660 + 1.320= $1.980.
1.980 – 850 (lo que cobró cada sábado por 8 horas de trabajo) = $1.130 (diferencia por cada sábado trabajado por mes X 4,32 semanas X 4 meses)= $19.526,4 Total diferencias salariales y descansos semanales sábados de junio de 2022 a octubre de 2024 = $72.066,24 + $ 25.868,16 + $ 19.526,4 = $117.460,8
b) Domingos : Período junio de 2022 a diciembre de 2023 ($18.303,84) Debió percibir las 4 horas y media trabajadas con pago doble, por cada domingo trabajado, lo que realizaba 2 veces por mes.
Jornal percibido $850. Jornal que debió percibir (144 por hora X 2) = $288 X 4,5 horas trabajadas. Es decir, cada domingo trabajado debió cobrar = $1.296.
1.296– 850 (lo que cobró cada domingo por 4,5 horas cumplidas) = $446 (diferencia por cada domingo trabajado por mes X 2,16 semanas X 19 meses )= $18.303,84 Domingo. Período enero-junio de 2024 ($ 9.946,56).
Debió percibir Las 4 horas y media trabajadas con pago doble, por cada domingo trabajado, lo que realizaba 2 veces por mes.
Jornal percibido $850. Jornal que debió percibir (154 por hora X 2)= $308 X 4,5 horas trabajadas. Es decir cada domingo trabajado debió cobrar = $1.386.
1.386– 850 (lo que cobró cada domingo por 4,5 horas cumplidas) = $536 (diferencia por cada domingo trabajado por mes X 2,16 semanas X 6 meses )= $ 6.946,56.
Domingo. Período julio-octubre de 2024 ($ 5.486,4).
Debió percibir Las 4 horas y media trabajadas con pago doble, por cada domingo trabajado, lo que realizaba 2 veces por mes.
Jornal percibido $850. Jornal que debió percibir (165 por hora X 2)= $330 X 4,5 horas trabajadas. Es decir cada domingo trabajado debió cobrar = $1.485.
1.485 – 850 (lo que cobró cada domingo por 4,5 horas cumplidas) = $ 635 (diferencia por cada domingo trabajado por mes X 2,16 semanas X 4 meses )= $ 5.486,4.
Total diferencias salarios y descansos semanales domingos de junio de 2022 a octubre de 2024 = $18.303,84 + $ 9.946,56 + $ 5.486,4 = $33.736,8.
TOTAL DIFERENCIAS SALARIALES DÍAS HÁBILES Y DÍAS DE DESCANSO SEMANAL = $ 214.056 + 117.460,8 + 33.736,8 = $365.253,6
2) AGUINALDO
Durante toda la relación laboral el actor percibió $ 850 de lunes a sábados y dos domingos al mes, lo que importa $ 23.800 ($ 850 X 28 días), y en los meses trabajados importa un total de $ 690.200 ($ 23.800 X 29 meses). Esto sumado a lo que debió percibir en función de las diferencias salariales constatadas y el trabajo en días de descanso semanal, lo que asciende a $ 365.253,6, totaliza la suma de $1.055.453,6, suma cuya doceava parte, asciende a $87.954,47, a dicha cantidad corresponde detraer las sumas percibidas por el actor por concepto de aguinaldo, según recibos comerciales suscriptos por el mismo glosados en autos correspondientes a 3 medios aguinaldos por $9.800 cada uno, total = $29.400 (fs. 69).
$ 87.954,47 - $ 29.400 = $58.554,47 (Aguinaldo pendiente de pago).
3) LICENCIA
En cuanto a la cantidad de días generados en el periodo trabajado, y montos salariales a tener en cuenta para su cálculo así como el promedio de descansos semanales acogidos, se formula la siguiente liquidación:
Año 2022 y 2023: $ 1.152 valor jornal + $ 88,36 promedio de descansos semanales ($ 576 descanso sábados x 4,32 = $ 2.488,32 + $ 648 x 2,16 = $ 1.399,68 = $ 3.888 : 44 = $ 88,36) = $ 1.240,36 x 31,66 días (11,66 días año 2022 + 20 días año 2023) = $ 39.269,8 Año 2024: $ 1.320 valor jornal de egreso + $ 101,25 promedio de descansos semanales ($ 660 descanso sábados x 4,32 = $ 2.851,2 + $ 742,5 x 2,16 = $ 1.603,8 = $ 4.455 : 44 = $ 101,25) = $ 1.421,25 x 16,66 días (1,66 x 10 meses año 2024) = $ 23.678,03 Por lo tanto, por concepto de licencia se adeuda la suma de $ 62.947,83.
4) SALARIO VACACIONAL
La accionada, recurrente, lo liquida por igual monto, por lo que el mismo asciende a $ 62.947,83.
5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Tomando en consideración el último salario que debió percibir el actor, que determina conforme a lo calculado por las partes un jornal de $ 1.320, y teniendo en cuenta el promedio de descansos semanales que inciden en el jornal los que asciende a $ 101,25, lo que hace un total de $ 1.421,25 más las alícuotas de licencia ($ 94,71), salario vacacional ($ 94,71) y aguinaldo ($ 118,44), arroja un monto de $ 1.729,11 X 64 generados por IPD = $110.663,04.
6) DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS del art. 4 de la ley 10.449, sobre rubros de naturaleza salarial = 30% (rubro y porcentual no apelado, modificable únicamente por base de cálculo).
$ 365.253,6 (diferencias salariales y descansos semanales) + $ 58.554,47 (Aguinaldo pendiente de pago) + $ 62.947,83 (licencia) + 62.947,83 (salario vacacional) = $549.703,73 RUBROS SALARIALES
30% =$164.911,12 DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS
7) DAÑOS Y PERJUICIOS POR NO AFILIACIÓN AL B.P.S. (Rubro y porcentual sobre rubros de naturaleza salarial, solicitado en la demanda a fs. 27, rubro amparado en la recurrida, no apelado, modificable únicamente por base de cálculo).
$549.703,73 RUBROS SALARIALES
30% =$164.911,12 DAÑOS Y PERJUICIOS POR NO AFILIACIÓN AL B.P.S.
8) MULTA (ley 18.572) 10% sobre el total de la condena por créditos laborales: $ 549.703,73 (salariales) + $ 110.663,04 (IPD) = $660.366,77 x 10% = $66.036,68.
Total de la condena = $ 549.703,73 (salariales) + $ 110.663,04 (IPD) + $ 164.911,12 (daños y perjuicios preceptivos) + $ 164.911,12 (daños y perjuicios por no aportación) + $ 66.036,68 (multa) = $ 1.056.225,65 más reajustes e intereses legales hasta su efectivo pago, debiéndose tener presente que según lo consignado en la recurrida a fs. 258 y no fue objeto de agravio, estos se liquidan desde el egreso del trabajador, resultando el total, cantidad fácilmente liquidable.
XII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE HORAS EXTRAS Y FERIADOS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE DESESTIMAN DICHOS RUBROS Y EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LOS RUBROS: DIFERENCIAS DE SALARIOS, DESCANSOS SEMANALES TRABAJADOS, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y MULTA, AMPARADA EN PRIMERA INSTANCIA, EN LO QUE SE REVOCA, DEBIÉNDOSE ESTAR A LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA ESTABLECIDA EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.