Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 212/1997
31 de marzo de 1997
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Z°?—los funjamentos expuestos
- de conformidad con el_ Sr._ Procurador del_Estado
- el TribunAl FALLA; jJcP^^J^ h(3^&J(!jue^7^^ ^ ^^^¿^
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- Er. lOSE BALDI MARTÍNEZ Presidente del Tribunal de lo Contendoso Administroüvo ll¿eMY ¿b^iRr. ^VÍCTOR HUGO BERMTOEZ Minisffo del Tribunal ób lo Contencioso Administrativo Dr. rUUO-eESAff'PANIZZA Ministro del Tribunal de lo Contendoso Administrativo
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
Fo. úkü
TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo,_^31 de marzo de 1997.
No. 212
VISTOS :
Para sentencia definitiva los autos caratula- '^os.v..".JAUNSOLO, CARLOS con ESTADO - MINISTERIO .DE. DEF.EN.SA NA.-_ CIONAL. Acción de Nulidad" ( Fa . No. 1467/94).
RESULTAN D O ;
I) La parte actora promueve demanda de nuli-.
dad. ( fs^_ 21) de...l_a_Or.d.enanza 1.5.de^Xe-Cha .-2.3/9/93 deL..Ministe=..
rio de Defensa Nacional que declara que 1 as remuneraciones que \ í se hubieran incorporado a los respectivos haberes de retiro y !
pensionarios por aplicación del art. 11 2 .de..J,a Ley .1.4J.Q6 con j
I
posterioridad al lo./9/89, no deben ser tenidas en cuenta en las sucesivas liquidaciones a efectuarse en aplicación del art, 9 de la Ley 16.333, en redacción dada por el art. lo. de la Ley 16.336. A su vez, ordena deducir de las actuales pasivida- des, las^ remuneraciones incorporadas a las mismas por aplica- ción jJel_jirt . 1 1 2 de la Ley 14. 106 con posterioridad al 1/11/
89.
El accionante/ retirado militar, se agravia del acto im- pugnado^ en virtud de que el mismo dispone la detracción de im^:!^ portantes sumas de dinero a las pasividades de los retirados y pensionistas de las FFAA, lesionando sus derechos. Entiende que ^^ °^4.^-?.^n^^.2.a 15_2retend^e unaj^nter de una derogación ' ^^.g^^-gy.Q-go. es tal^y que de serlo sólo es de competencia es-| tricta del Poder Le^j^lativo,^ | í-I-l-La p_arte_ demancñada (fs. 53) contesta que \ la Ordenanza 15 no hizo otra cosa que. adecuar sus disposicio nes a lo establecido en las Leyes 16 . 333^ y 16. 336, que estruc turan -con carácter general y excluyente-.un régimen de ajuste de las pasividades militares con retroactividad al lo./ll/B9/ derogando en consecuencia desde esa fechaj el sistema de movi lidad específico que se regulaba por los^arts. 209 y 210 del DL 14.157, operándose también la derogación tácita del art.
112 de la ley 14.106, incompatible con las. nuevas normas apro badas.
III) Resuelto..a_..fs._80._y_yto. el incidente .de clausura planteado a fs, 68, s.e_, produjo .la prueba certificada a fs. 92 y, habiéndose tenido. por bien acusada la rebeldía de la parte actora, alegó la demandada.
IV) Se expidió el Sr. Procurador del Estado en Dictamen No. 701/96, pasaron los autos a estudio y se citó para sentencia, acordada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Se ha cumplido en la especie con los prestí puestos previstos en los artículos 4 y 9 de la Ley 15.869, ha bilitantes de la acción de nulidad, porJ.o que procede el estu.
dio de la cuestión sustancial planteada.
II) Sobre la sit^uación de fondo, corresponde determinar la medida de ilegitimidad del acto administrativo impugnado en función del alcance de.rogatprio implícito del art. 112 de la Ley 14.106, interpretado por la Ordenanza 15, y el expreso establecido por la Ley 16.620, por lo que la virtua.
lidad d ogatoria de ésta recaerá sobre_ la.s disposiciones de No. 212
B.R.R.
TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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DECRETERO DE SENTENCIAS
1 a Ordenanza 1 5 que col i den con la mengi o.na da ley, Existe coincidencia de opinión entre los integrant es del Tri b^una 1 en que el art. 112 de la Ley 14.106 no fue deroga do, expresa ni táci tamente por las Leyes 16. 3 33 y 16.336 por 1 a :^i.'"Pl?-.???.9'^ -'^^^9.^E.^?.£i.sre^^_especjtos d i ferentes .
..El ,problema_no_sqliici^jiado pq lo^ fue por la Ley 16.620 de 10/11/94, POSTERIOR a la prestación de la demanda en examen.
III) En lo sustancial , a fin de evitar estéri les reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae a los fundamentos ampliamente expuestos en Sent. 999/96, consistien do la solución en acordar eficacia interpretativa a la deroqa- ción del art. 112 de la Ley 14.106 por parte de la Ley 16.333, dispopniéndose que tal derogación se concretó a partir del
10./12/92 , dejando a salvo los derechos adquiridos por los be- neficiarios a la inclusión en sus haberes de retiro de todas las retribuciones generadas bajo la vigencia del art. 112, has^ ta el 30/11/92.
Ello origina, en consecuencia que se deba anular parcial.
mente el acto impugnado en cuanto retrotrae sus efectos al 1 q . /11/89 y en cuanto d ispone deducciones por pago en exceso.
sin perjuicio de liquidarse lo que no se pagó por aplicación de la Ordenanza 15, conforme a la realidad de los hechos, es decir que la liquidación económica abarcará el período de ef ec tiva aplicación de la Ordenanza 15.
Z°?—los funjamentos expuestos y de conformidad con el_ Sr._ Procurador del_Estado, el TribunAl FALLA; jJcP^^J^ h(3^&J(!jue^7^^ ^ ^^^¿^,_//^ ^^ ^^^- ., \, Er. lOSE BALDI MARTÍNEZ Presidente del Tribunal de lo Contendoso Administroüvo ll¿eMY ¿b^iRr. ^VÍCTOR HUGO BERMTOEZ Minisffo del Tribunal ób lo Contencioso Administrativo Dr. rUUO-eESAff'PANIZZA Ministro del Tribunal de lo Contendoso Administrativo
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).