Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 669/2016
25 de octubre de 2016
- Ficha (IUE)
- 523/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de octubre de 2016 No. 669
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "AM WIRELESS URUGUAY S.A . con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad" (Ficha No.
523/13).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora AM WIRELESS URUGUAY S.A., dedujo pretensión anulatoria contra la resolución del Poder Ejecutivo dictada el 11.6.2013, por la que se dispuso revocar el numeral 2 de la resolución dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (en adelante: URSEC) Nº 265/011 de 2.8.2011. (A.A.
fs. 4-7 infolios).
La fase de la resolución revocada por el acto atacado, había resuelto:
“2) Establecer las condiciones provisorias de interco nexión entre ANTEL y AM WIRELESS Uruguay S.A., las que regirán para el convenio de interconexión celebrado por ambas empresas, desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución y hasta que la URSEC defina las condiciones finales que regirán entre las partes o las partes acuerden, en los términos que establece la normativa vigente y en particular el art. 9 del Decreto No. 442/01 de fecha 13 de noviembre de 2001, con las modificaciones introducidas por el Decreto No. 393/02 de 16 de octubre de
2002.
Las condiciones provisorias de interconexiones entre ANTEL y AM WIRELESS Uruguay S.A. serán las siguientes: Precio provisorio de terminación en red fija de ANTEL con acceso a través de 19 puntos de interconexión (uno por departamento o AMM), en $ 0,40 ( sin impuestos) por minuto o fracción, no incluyendo el precio por tránsito.” (A.A. fs. 143-
144).
II) Expresó que AM WIRELESS URUGUAY S.A. (en adelante: AM WIRELESS o “CLARO”) es un tercero afectado por la resolución revocatoria de esta volición, por la que se habían establecido las condiciones provisorias de interconexión entre ANTEL y AM WIRELESS.
Por tal motivo, accionó directamente, debiendo considerarse, a su respecto, ya agotada la vía administrativa al amparo de lo dispuesto en el art. 36, inc.
2º, del Decreto-ley 15.524.
En su demanda, hizo una pormenorizada reseña de las actuaciones que desembocaron en el dictado de la resolución de la URSEC 265/011 del
2.8.2011, que oportunamente fijó las condiciones provisorias de interconexión entre ANTEL y CLARO.
Esa decisión de la URSEC, fue recurrida administrativamente por ANTEL. El recurso de revocación movilizado fue desestimado por el órgano emisor del acto. Se argumentó para decidir la confirmación, que la volición impugnada había sido dictada en f orma arreglada a Derecho, siguiendo los criterios establecidos por la normativa vigente de no producir daño, garantizar el normal funcionamiento de las redes y considerar el equipamiento existente.
Posteriormente, se instruyó y resolvió el recurso jerárqu ico, que culminó con el dictado del acto parcialmente revocatorio de la Resolución 265/2011 de la URSEC; decisión que agravia a la pretensora y contra la que se contiende en este proceso.
Recordó los fundamentos dados por la Administración para emitir el acto revocatorio. En tal sentido, dijo que la Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual (DINATEL), entendió que no se daban las condiciones habilitantes para que la URSEC fijara en forma proviso ria precios y puntos de interconexión, en tanto no surgía ni la solicitud de fijar el precio y las condiciones provisorias; tampoco de que se fijaran los puntos de interconexión A renglón seguido, la Asesoría Letrada del MIEM indicó, al igual que la DINATEL que: i) no se dan las condiciones habilitantes para que la URSEC fije provisoriamente precios y puntos de interconexión, en tanto surge de las actuaciones la existencia de un acuerdo entre las empresas involucradas fijando condiciones, precios y puntos de interconexión; ii) no surge tampoco solicitud de intervención; por ende, no se justifica la intervención del regulador fijando condiciones provisorias de interconexión entre ANTEL y AM WIRELESS. La fijación no fue solicitada y, además, se está prestando el servicio.
Finalmente, el Poder Ejecutivo dictó la resolución cuya anulación se solicita, por la que revocó el numeral 2º de la Resolución de la URSEC Nº 265/2011 del 2 de agosto de 2011. Destacó que el alcance de la revocación lo es específicamente del numeral segundo de la parte dispositiva quedando vigente entonces el resto de la Resolución, en particular, el numeral 1 en donde se resuelve “acceder a la solicitud de intervención para la determinación del precio de terminación en la red de telefoní a fija de
ANTEL”.
Recordó el marco jurídico que rige el caso en examen, puntualmente en lo concerniente a las facultades que tiene el órgano regulador de fijar provisoriamente el precio de interconexión cuando no existe acuerdo entre las partes. Indicó qu e, conforme a la normativa aplicable (art. 86, literal s, de la Ley 17.296 en la redacción dada por la Ley 18.729; arts. 7 y 9 del Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto 442/2001), la tarifa de interconexión debe establecerse de común acuerdo entre las partes y, si no hay acuerdo, lo resolverá la Unidad Reguladora. La regla es que las condiciones de interconexión deben ser acordadas por las partes; sin embargo, en caso en que el desacuerdo subsista, se puede pedir intervención al regulador para que fije las condiciones provisorias de interconexión hasta la finalización de los análisis correspondientes para fijar el precio definitivo.
Esto fue lo que ocurrió en el caso en examen y ameritó el dictado de la resolución de la URSEC, que fue ilegítim amente revocada por el acto atacado.
Precisó que la decisión revocatoria que resiste tiene irregularidades de forma y de fondo. En cuanto a las primeras, expresó que si bien se le concedió vista de las actuaciones, e ste hecho se produjo antes de que los asesores técnicos de la demandada hubieran emitido sus informes, lo que ha vulnerado su derecho de formular sus defensas. Afirmó que en la especie resultaban aplicables los artículos 75 y 76 del Decreto 500/991, pero dado que la resolución ya se ha emitido el vicio resulta insubsanable.
En cuanto al fondo, señaló que la resolución resistida se encuentra viciada en sus motivos, en tanto, los Considerandos V, VI y VII, reenvían a los informes producidos por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servic ios de Comunicación Audiovisual, donde se concluye -con error manifiesto- que en el caso no se habrían dado los presupuestos habilitantes de la intervención de URSEC “en tanto surge de las actuaciones la existencia de un acuerdo entre las empresas involuc radas fijando condiciones, precios y punto de interconexión”. Que no se habría solicitado la fijación de un precio provisorio, y que aún si se hubiera solicitado, no correspondería la intervención de UR SEC porque el servicio se está prestando y no habría n egativa del prestador (ANTEL) a la prestación del mismo.
Destacó que tal motivación es incorrecta, en tanto, AM WIRELESS solicitó al inicio la intervenció n de URSEC en virtud de existir un desacuerdo con ANTEL respecto de la revisión y reducción de termin ación en la red fija y la revisión del precio por tránsito.
Sobre este punto, dijo también que la Administración desconoció que si bien existía un acuerdo de interconexión entre las partes, se plantearon varios desacuerdos involucrando precios y otras condiciones previstas en el mismo, así como solicitudes para que el regulador intervenga. Además también perdió de vista que, como surge de la Cláusula 22 del Convenio de Interconexión, el hecho de que exista un acuerdo de interconexión y que se esté prestand o el servicio, nada tiene que ver con la existencia o no de desacuerdo.
Por otra parte, indicó que es irrelevante el argumento manejado en la resolución revocatoria, de que el servicio se estaba prestando. Tal extremo no guarda relación con la existencia de desacuerdos. Los operadores están obligados a asegurar la continuidad de los servicios.
En suma, adujo que se daban las condiciones para la intervención del organismo regulador (URSEC), así como para fijar las condiciones provisorias de interconexión. El hecho que el servicio se estuviera prestando, además de no ser un requisito para configurar un desacuerdo, resulta irrelevante por los principios que rigen la materia, las partes no pueden afectar la continuidad del servicio.
Concluyó que la Administr ación demandada incurrió en un exceso de poder al dictar el acto atacado, por lo que su comportamiento puede ser calificado de arbitrario y, por ende, de ilegítimo.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argu mentando que el mismo fue dictado conforme a Derecho.
Controvirtió el hecho de que el acto impugnado se encuentre viciado por ausencia de motivación, en virtud de que los fundamentos de éste fueron claros. El mismo se fundó en: la existencia de un incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 9° del Decreto 442/001, de 13 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto 393/002, de 15 de octubre de 2002, así como en la incompetencia de la reguladora para modificar el convenio.
Como surge de los antecedentes administrativos, la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, dictaminó que no se habían dado las condiciones que habilitaban a la URSEC a fijar provisoriamente precios y punt os de interconexión, puesto que surge de las actuaciones la existencia de un acuerdo entre las empresas involucradas, fijando condiciones, precios y puntos de interconexión.
Además, la intervención de la URSEC no fue solicitada, por lo que le asistía razón a la recurrente (ANTEL), que denunció que no se verificaban los presupuestos requeridos para el dictado de la resolución revocada. La adopción de condiciones provisorias de interconexión , es una medida de excepción, cuyo fin es el de garantizar la interconexión de las redes y evitar irrogar daños a las partes.
En este caso, la fijación de las condiciones en cuestión no se había solicitado, contrariamente a lo que la norma aplicable preceptúa. Además, el servicio se estaba prestando, por lo que no se da ban los requisitos previstos en la norma para la intervención del regulador.
Finalmente, en cuanto a las irregularidades formales denunciadas, adujo que la sustanciación del trámite recursivo fue inobjetable, pues se le otorgaron a la actora todas las gar antías del debido proceso.
Concretamente, en cuanto a la falta de vista previa denunciada, adujo que surge de los antecedentes administrativos que la Administración ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan el trámite de los recursos. Puntualmente, a lo establecido en el art. 153 del Decreto 500/991, que regula la intervención de los terceros interesados en el mantenimiento del acto. Además, surge del propio acto atacado (CONSIDERANDO III), lo expresado por la actora al evacuar la vista que le fue conferida.
En definitiva, solicitó por el rechazo de la demanda incoada y, también, requirió que se confiera noticia del pleito a ANTEL (lo que se dispuso por parte del Tribunal; Decreto Nº 9759/2013 y notificación a fs.
50 y 50 vuelto).
IV) Consta además que: a) compareció Telefónica Móviles del Uruguay S.A. como tercero (fs. 63 -74), así como también ANTEL (fs. 80-87); b) abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 133, agregándose por cuerda separada los antecedentes admi nistrativos (carpeta de tapas verdes, en 270 y 206 fojas); c) la actora alegó de bien probado (fs. 38) y también la demandada (fs. 154); d) el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 750/2015, aconsejó desestimar la pretensi ón anulatoria (fs. 178) ; y e) llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente, habilitan a ingresar al examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de
22.6.87 arts. 4 y 9).
1. El 11.6.2013 el Poder Ejecutivo, dictó una resolución (sin número), por la que dispuso revo car el numeral 2 de la resolución dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (en adelante:
URSEC) Nº 265/011 de 2 de agosto de 2011. (A.A. fs. 4-7 infolios).
La fase de la resolución revocada por el acto atacado, había resuelto:
“2) Establecer las condiciones provisorias de interconexión entre ANTEL y AM WIRELESS Uruguay S.A., las que regirán para el convenio de interconexión celebrado por ambas empresas, desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución y hasta que la URS EC defina las condiciones finales que regirán entre las partes o las partes acuerden, en los términos que establece la normativa vigente y en particular el art. 9 del Decreto No. 442/01 de fecha 13 de noviembre de 2001, con las modificaciones introducidas por el Decreto No. 393/02 de 16 de octubre de
2002.
Las condiciones provisorias de interconexiones entre ANTEL y AM WIRELESS Uruguay S.A. serán las siguientes: Precio provisorio de terminación en red fija de ANTEL con acceso a través de 19 puntos de interconexión (uno por departamento o AMM), en $ 0,40 (sin impuestos) por minuto o fracción, no incluyendo el precio por tránsito.” (A.A. fs. 143- 144 de los A.A.).
2. Esa decisión fue útilmente recurrida por AM WIRELESS URUGUAY S.A., con el recurso de revocac ión. (A.A., fs. 262 -266 vto. y
8-9 infolios). Sin perjuicio de ello, el acto revocatorio impugnado en este proceso (Resolución del Poder Ejecutivo dictado el 11.6.2013), se dictó al resolver el recurso jerárquico interpuesto por ANTEL contra la Resolución de la URSEC Nº 265/2011 del 2.8.2011.
Por imperio de lo establecido en el Decreto-ley 15.524, art. 36, inciso 2º, AM WIRELESS URUGUAY S.A. no tenía la carga de recurrir administrativamente el acto revocatorio atacado, pues tenía expedita la acción anulat oria. Dicho precepto establece que no será exigible otra impugnación administrativa: “…al tercero, eventualmente agraviado en su derecho o interés directo, por la revocación parcial o la reforma del acto originario objeto de tal decisión expresa de los recursos.”.
Cuando al resolver los recursos administrativos, la Administración revoca parcialmente el acto impugnado, el tercero beneficiado por el acto revocado puede accionar directamente, sin necesidad de recurrir y agotar la vía administrativa (Cf. CAJA RVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos” FCU, Montevideo, 2008, pág. 252).
3. La demanda anulatoria fue deducida el 13.8.2013 (nota de cargo, fs. 28 infolios).
II) Los argumentos sustentados por las partes litigantes han sido explicitad os y por razones de brevedad corresponde atenerse a lo expresado en los resultandos II y III.
III) Tras el análisis de los argumentos formulados por las partes litigantes y de la normativa vigente, el Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrante s, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Liminarmente, cabe precisar que el Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en una causa jurídicamente similar a la ventilada en estos obrados (Sentencia Nº 418/2016) por lo que, al no existir razones para que mude su temperame nto, mantendrá su posición al respecto.
V) A efectos de examinar en forma cabal la decisión sometida a decisión del Tribunal, es fundamental realizar una reseña de los antecedentes que condujeron al dictado del acto parcialmente revocado (Resolución de la URSEC Nº 265/2011) y, luego, el trámite de los recursos administrativos interpuestos contra esa volición, que terminó con la volición revocatoria encausada en este proceso.
1. El procedimiento que derivó en la fijación provisoria de las condiciones de interconexión entre ANTEL y AM WIRELESS URUGUAY S.A. por la Resolución 265/2011.
La Resolución de la URSEC 265/2011, fue dictada como corolario de una petición presentada por AM WIRELESS URUGUAY S.A. ante la URSEC, para que fijara el precio provisorio de la terminación en red fija de ANTEL (A.A. fs. 11-13).
Del pedido de intervención presentado por la actora, se confirió vista a ANTEL para que tomara conocimiento del expediente (A.A. fs. 18), quien la evacuó seguidamente. (A.A. fs. 21 -25). Del mismo mo do, del escrito presentado por ANTEL, se confirió traslado a la actora (A.A. fs.
28), quien tuvo oportunidad de formular sus descargos (A.A. fs. 30-39).
De los antecedentes administrativos agregados surge que antes de proceder al dictado del acto encausad o, el Organismo Regulador recabó de sus oficinas los informes técnicos pertinentes (informes del Departamento de Regulación e Investigación Económica; del Departamento de Defensa de la Competencia y estudios de “benchmarking”).
Se confirió puntualmente v ista a ANTEL de los informes precedentes, a fin de que aporte su posición en el tema y suministre la información necesaria para la fijación definitiva del precio de terminación, las que fueron evacuadas.
Al término del procedimiento, los servicios técnic os de la Administración llegaron a la conclusión de que correspondía fijar un precio con carácter provisorio, en el marco del desacuerdo entre ANTEL y AM WIRELESS URUGUAY S.A. Se entendió que recién se estaría en condiciones de fijar el precio de terminaci ón de tráfico en la red fija de ANTEL cuando se contara con el estudio de costo incremental promedio de largo plazo a presentarse por la empresa estatal. (A.A. fs. 42-47).
En consonancia con lo dictaminado por los servicios técnicos, la URSEC decidió -mediante la Resolución 265/2011 del 2.8.2011 - fijar el precio provisorio de terminación en red fija de ANTEL con acceso a través de 19 puntos de interconexión (uno por departamento o AMM) en $ 0,40 (sin impuestos) por minuto o fracción, no incluyendo el precio por tránsito.
2. Los recursos administrativos interpuestos por ANTEL contra la Resolución de la URSEC Nº 265/2011 del 2. 8.2011 y la revocación parcial de dicha volición por el acto impugnado.
La resolución de la URSEC que fijó las condiciones proviso rias de interconexión entre ANTEL y AM WIRELESS URUGUAY S.A. fue impugnada por ANTEL mediante la interposición de los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio.
El recurso de revocación fue rechazado por el órgano emisor del acto, que confirmó el acto hostilizado (ver resolución confirmatoria de la URSEC Nº 398/2011 del 6.12.2011 a fs. 168 -169 de los A.A.). El expediente fue elevado a consideración del Poder Ejecutivo a efectos de la instrucción y resolución del recurso jerárquico s ubsidiariamente movilizado. (A.A. fs. 174 de los A.A.).
Al llegar al Ministerio de Industria, Energía y Minería, se ordenó conferir vista a AM WIRELESS URUGUAY S.A. de acuerdo a lo preceptuado por el art. 153 del Decreto 500/991 (fs. 184 de los A.A.). La vista fue conferida (A.A. fs. 190) y evacuada oportunamente en los contenidos que surgen del escrito de fs. 191 a 200 de los A.A.
Posteriormente a la evacuación de vista realizada, recayó un informe de la Asesoría Jurídica de la Presidencia de la Repúbl ica. Dicho informe dispuso que conforme al art. 9 del Decreto 442/001 para que sea procedente la intervención de la URSEC, es necesario que se cumplan tres requisitos:
1) que el prestador se niegue a prestar acceso; 2) que esa negativa se refiera a recursos esenciales; y 3) que exista solicitud de parte. Afirmó que en la especie, no surge solicitud para que se fijen las condiciones provisorias de la interconexión, además de que tampoco se solicita que se fije el precio en forma provisoria. Y, “aun cuando existiera tal solicitud, el servicio se está prestando por lo que no existiría negativa del prestador y nadie cuestionó o pidió la intervención de la URSEC para fijar los puntos de interconexión”. (A.A. fs. 205 -206). En definitiva, sugirió hacer lugar al recurso jerárquico y revocar el numeral 2 de la Resolución de URSEC 265/011 de 2.8.2011, rigiéndose la interconexión por el acuerdo de partes, hasta que se fije el precio definitivo.
Finalmente, la Presidencia de la República, haciendo suyo el informe reseñado, dictó la resolución impugnada, por la que se revocó parcialmente la Resolución de la URSEC Nº 265/2011.
3. La fijación definitiva de las condiciones de interconexión, resuelta por la URSEC en paralelo a la sustanciación de los recursos administrativos contra la Resolución 265/2011.
La Administración, en paralelo a la sustanciación de los recursos movilizados contra la Resolución de la URSEC Nº 265/2011, continuó con el procedimiento administrativo tendiente a la fijación de las condiciones definitivas de interconexión (del precio definitivo de interconexión).
Las condiciones definitivas de interconexión fueron finalmente fijadas por la Resolución de la URSEC Nº 112/2012 (Acta 002) del
21.8.2012 (A.A. fs. 172 -173 en 206 fojas). Dicha resolución fue complementada por la volición posterior de la URSEC Nº 184/2012 (Acta
034) del 17.12.2012 (A.A. fs. 196 a 197 en 206 fojas).
Es importante señalar que este último acto aclaró que, en el caso de AM WIRELESS URUGUAY S.A., hasta el dictado de la Resolución 112/2012 del 21 de agosto de 2012 rigieron las condiciones provisorias de interconexión establecidas por la Resolución Nº 265/2011 del 2.8.2011 (ver especialmente fs. 130 de los A.A. en 136 fojas).
VI) Análisis sustancial.
El Tribunal, apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, considera que corresponde amparar la demanda.
En forma previa a examinar los agravios de la pretensora, corresponde despejar el punto concerniente a la lesividad del acto a tacado, puesto en tela de juicio por el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
1. El Tribunal no comparte el enfoque del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que ha postulado que el acto atacado carece de potencialidad lesiva, porque el acto revocado (Resolución de la URSEC Nº 265/2011) carecía de eficacia al momento en que recayó la resolución revocatoria. Su conclusión, se basa en que la URSEC ya había definido, en el momento en que se dictó el ac to atacado, las condiciones definitivas de interconexión y, por ende, ya no desplegaba efectos la multicitada Resolución 265/2011.
Esta conclusión no se comparte.
La resolución revocada -que oportunamente fijó las condiciones provisorias de interconexi ón- desplegó sus efectos desde su notificación hasta el dictado de la Resolución de la URSEC Nº 112/2012 (Acta 002) del
21.8.2012 (A.A. fs. 172 -173 en 206 fojas). Esto es expresamente aclarado en la Resolución de la URSEC Nº 184/2012 (Acta 034) del 17.12.2 012 (A.A. fs. 196-197 en 206 fojas), complementaria de la anterior.
Entonces, resulta indudable que la Resolución de la URSEC 265/2011 desplegó sus efectos entre la fecha de su notificación a los interesados -el 17.8. 2011- y el 21.8.2012.
La revocació n resuelta por el acto atacado se fundó en razones de legalidad, por ende, tiene eficacia temporal ex tunc , es decir, hacia el pasado, cubriendo todo el lapso de eficacia de la resolución revocada.
(Cfme. Sentencia 418/2016 del 19.7.2016).
Como enseña CAJARVILLE:
“La revocación o reforma por ilegalidad produce efectos hacia el pasado, ex tunc, cubriendo todo el lapso de vigencia de las normas cuya violación determina la revocación o reforma. La razón de esa retroactividad radica en el principio de legali dad: si la revocación o reforma del acto administrativo ilegítimo no fuera retroactiva, se estaría violando la regla de derecho que determina la ilegitimidad por todo el lapso transcurrido entre la fecha de perfeccionamiento del acto -o de su eficacia, si fuera anterior o posterior a ese perfeccionamiento - y la fecha de perfeccionamiento o eficacia del acto revocatorio o reformatorio. ” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Cuestiones sobre la “revocación” o “reforma” e los actos administrativos” en “Sobre Derec ho Administrativo” T. II, Montevideo, 2012, págs. 125-126).
Para AM WIRELESS URUGUAY S.A. no resulta irrelevante que se decida sobre la decisión revocatoria, porque la resolución revocada desplegó sus efectos entre el 17.8.2011 y el 21.8.2012; efectos qu e resultaron enervados, por el dictado del acto impugnado. Los efectos desplegados en ese período son los que están en juego y confieren inequívocamente legitimación en la causa a AM WIRELESS URUGUAY
S.A.
Si bien la resolución revocatoria fue dictada el 11.6.2013, cuando los efectos de la Resolución de la URSEC 265/2011 del 2.8.2011 estaban agotados, la revocación tiene el efecto de enervar los efectos que, en el pasado desplegó por la eficacia ex tunc de la resolución revocatoria.
En suma, no cabe duda r del carácter potencialmente lesivo de la decisión impugnada, que confiere legitimación activa a AM WIRELESS
URUGUAY S.A.
VII) Las irregularidades procedimentales durante la instrucción del recurso jerárquico que inficionan de nulidad el acto revocatorio impugnado.
El agravio que denuncia la omisión de conferirle la correspondiente vista previa antes del dictado del acto revocatorio atacado es de recibo. La intervención del tercero beneficiado por el acto recurrido está prevista en las normas de rito (art. 153 del Decreto 500/991).
En la emergencia, si bien se le dio intervención a AM WIRELESS en el procedimiento recursivo, la vista no se confirió en el estadio procedimental correspondiente, que debió ser al término de la instrucción del recurso (art. 75 del Decreto 500/991).
CAJARVILLE, al explicar el procedimiento que corresponde seguir en la instrucción de los recursos administrativos lo expresa con toda claridad. El autor citado dice que: “ Terminada la instrucción o vencido el término de la mis ma, si de los antecedentes resulta que puede recaer decisión contraria a la petición del recurrente o si hubiere comparecido un tercero pretendiendo el mantenimiento del acto, se conferirá vista de los actuado a todos los interesados (Decreto 500/991, art. 75).” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos…”, cit., pág. 213; el subrayado pertenece a la redacción).
Tal omisión, de conferir vista al término de la instrucción, supuso en la emergencia una irregularidad que disminuyó las garantías de la interesada. A tal punto, que AM WIRELESS no tuvo oportunidad de conocer ni rebatir los fundamentos manejados por la Administración para dictar el acto revocatorio, pues dichos fundamentos fueron desenvainados por la Administración con posterioridad a su comparecen cia a evacuar la vista que le fue conferida. En otras palabras, no se le permitió tomar vista y defenderse de los argumentos que sustentaron a la postre la decisión revocatoria.
En efecto, la vista a AM WIRELESS se le confirió el 9.1.2012 (A.A.
fs. 184) y fue evacuada por el escrito de fs. 191 a 200 de los antecedentes, presentado el 6.2.2012.
Consta en el expediente que recién el 19.102012, se dispuso el pase por parte de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería a dictamen de la Dra. GALVEZ, el cual luce agregado a fs. 217 a 219 de los A.A.
El 8.2.2013, el expediente fue remitido a la Presidencia de la República y remitido a la Asesoría Jurídica por el Prosecretario de la Presidencia (A.A. fs. 240).
Al llegar a la Asesoría Jurídica, la abogada que dictaminó indicó que:
“La única actuación incorporada al sistema GEX es un proyecto de resolución por el cual se revoca el numeral 2º de la Resolución impugnada.
En el mismo, en el CONSIDERANDO V, se hace referencia a un informe de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual de 19 de octubre de 2012 que fundamenta la revocación de la resolución recurrida, el que no se encuentra agregado a los antecedentes remitidos. ” (A.A. fs. 241). Por t al razón, ordenó que el expediente volviera al MIEM para que incorporaran ese informe y que se elevara el proyecto de resolución correspondiente con las formalidades de estilo.
De ese informe, que es el verdadero sustento de la resolución revocatoria hos tilizada (basta leer sus CONSIDERANDOS para advertirlo), no se confirió vista a AM WIRELESS URUGUAY S.A., cuando es evidente que ello correspondía (art. 75 del Decreto 500/991). La actora vio disminuidas sus garantías procedimentales porque no pudo controvertir los argumentos manejados por la Administración para revocar la Resolución de la URSEC Nº 265/2011 en perjuicio de sus intereses.
En suma, el agravio formal denunciado es de recibo.
VIII) Ilegitimidad de la resolución revocatoria impugnada.
Corresponde recordar que la legitimidad de la Resolución de la URSEC Nº 265/2011 del 2.8.2011 fue confirmada por el Tribunal en la Sentencia Nº 372 /2015 del 12.5.2015. La impugnación que motivó el dictado de dicha sentencia fue promovida por ANTEL y, en el proceso, compareció AM WIRELESS S.A. como tercero coadyuvante con la demandada.
En buena medida, las razones que determinaron la confirmación de la legitimidad de la Resolución de la URSEC Nº 265/2011 del 2.8.2011, determinan en este caso la ilegitimidad de la resolución que decidió su revocación parcial.
En efecto, del acto revocatorio hostilizado, se extrae que el Poder Ejecutivo se fundamentó en dos razones para resolver: i) En que la fijación de las condiciones provisorias de interconexión entre ANT EL y AM WIRELESS no había sido solicitada; y ii) Que no correspondía en razón de que el servicio se estaba prestando (ver en especial CONSIDERANDOS V, VI y VII del acto atacado).
Los fundamentos que sustentan la revocación no resultan ajustados a lo que surge de los antecedentes, por lo que el acto impugnado está claramente viciado en su motivación.
1. Sobre la solicitud de intervención del regulador, basta con repasar los antecedentes de la Resolución Nº 265/2011 para advertirlo. Ante desavenencias y f alta de acuerdo entre las partes que les impidió fijar de común acuerdo las condiciones de interconexión, AM WIRELESS URUGUAY S.A. solicitó la fijación de condiciones provisorias de interconexión.
Así se detalló en el CONSIDERANDO V.1) de esta sentencia al detallar los antecedentes. Claramente no es de recibo el argumento de que no existió solicitud de intervención de la URSEC; dicha solicitud existió y estuvo jurídicamente justificada en tal extremo la intervención del regulador.
2. Por otra parte, el argumento de que el servicio se estaba prestando, tampoco es razón suficiente para concluir en que la intervención de la URSEC fijando las condiciones provisorias de interconexión haya sido ilegítima. Debe de verse que, las reglas aseguran la continuidad del servicio y, como bien lo expresa la pretensora, el hecho de que el servicio se esté prestando no tiene relación alguna con el hecho de la existencia de un desacuerdo (extremo este último que es el que justifica la intervención del regulador). Los operad ores -afirma con razón la actora en su demanda - están obligados a asegurar la continuidad de los servicios, por lo que es erróneo el razonamiento de la Administración, que parece entender que la intervención del regulador no procede si los servicios no se discontinúan.
Cabe revalidar enteramente, por su valor conceptual, lo dicho por el Tribunal en la Sentencia Nº 372/2015:
“La Ley Nº 17.292, creadora de la URSEC, delimita la competencia del organismo regulador en su art. 86. En particular, interesa a n uestros efectos lo establecido en el literal s) del referido artículo, que establece que el regulador podrá: “En aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los servicios compre ndidos dentro de su competencia, elevándolos al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora.” (el destacado pertenece a la redacción).
La ley consagra una solución de principio para la fijación de la tarifa de interconexión, que es la del acuerdo entre las partes. Si el punto no se resuelve entre los interesados, se prevé que pueda ser fijada autoritativamente por parte del regulador.
Es claro que la ley le confirió a la URSEC cometidos y poderes jurídicos, tales como fijar las reglas técnicas que aseguren la interconexión de redes (literal g) del art. 86 citado) y, en este sentido, se entiende comprendida la competencia para fijar el precio de la interconexión (literal s). Dentro de los objetivos que debe perseguir el regulador se encuentra el de asegurar la continuidad y regularidad de los servicios (art. 72 literal e) y, buena parte de sus atribuciones, se l e confieren para asegurar -entre otros- ese propósito.
El Reglamento de Interconexión entre los distintos operadores de servicios de telecomunicaciones en el mercado uruguayo (Decretos Nº 442/001 y su modificativo Nº 393/002), consagra la posibilidad de que la URSEC establezca un precio de interconexión provisorio. Esta posibilidad se presenta en los casos en que, al no haber acuerdo entre los prestadores sobre el precio de interconexión, se pide su intervención. El art. 7º del Decreto Nº 442/001 regula l a hipótesis de intervención de la URSEC a solicitud de parte al establecer: “En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes respecto a las condiciones de interconexión y habiendo transcurrido más de treinta días desde la presentación de la solicitud, e l prestador podrá comunicar la situación a la URSEC requiriendo su intervención.
La URSEC podrá solicitar a los prestadores toda la información que entienda pertinente y procederá a:
A) Procurar un acuerdo entre las partes.
B) En caso en que el desac uerdo subsista y refiera a los precios y tarifas de la interconexión, procederá a la fijación de los mismos conforme el literal "s" del artículo 86 de la Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001.
C) En caso de comprobar la existencia de prácticas anticompetitivas, tratamiento discriminatorio u otras infracciones a la normativa vigente, procederá a aplicar las sanciones que correspondan o a proponer las mismas al Poder Ejecutivo”. En tanto, el inciso final del art. 9º del citado Decreto, en la redacción dad a por el art. 3º del Decreto Nº 393/002, establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) a solicitud de parte y previa vista del Prestador solicitado podrá fijar condiciones provisorias de interconexión hasta tanto no cuente con los análisis correspondientes, siguiendo el criterio de no producir daño, de garantizar el normal funcionamiento de las redes y de considerar el equipamiento existente”. (el destacado pertenece a la redacción).
El contenido del decreto reglamentario se encuentra, a juicio del Tribunal, en línea con la ley, por lo tanto no se estima de recibo el agravio que denuncia la ilegitimidad del art. 9 transcripto, por entender que ilegítimamente le otorga a la URSEC la fa cultad de fijar las condiciones provisorias de interconexión.
En la economía de la Ley Nº 17.296, es evidente que se estableció a la URSEC el objetivo de asegurar la continuidad de los servicios que debe regular (art. 72, literal e). Y para su consecució n, le otorgó la facultad de resolver algunos desacuerdos entre los distintos prestadores, entre ellos, el de fijar la tarifa de interconexión si no media acuerdo entre los interesados.
En el decreto reglamentario se estableció detalladamente el procedimiento que debería seguirse en caso de que una de las partes, ante el fracaso de las negociaciones, solicite la intervención del regulador. Y, puntualmente, se previó que el regulador pueda fijar, provisoriamente y mientras se fija el precio definitivo, las condiciones de interconexión, con el propósito evidente de asegurar la continuidad de los servicios.
A juicio del Tribunal, es dable concluir, como lo hace la demandada, que la URSEC se encuentra facultada, tanto para fijar el precio definitivo de interc onexión (cosa que lo indica claramente la ley), como para fijar un precio provisorio (pese a que la ley no hable, expresamente, de precio provisorio). No se advierte que el reglamento desborde el marco legal al consagrar esa posibilidad. Resulta aplicable, en la emergencia, la llamada “Teoría de los Poderes Implícitos”, puesto que, como enseña nuestra mejor doctrina, cuando se otorga legalmente competencia a un órgano público, implícitamente se le otorgan los medios para hacerla cumplir. Dependen para su ex istencia de un poder expreso al que adhieren, por el cual existen y al cual sirven en ejercicio de una competencia (Cf. CAGNONI, José Aníbal: ¿Qué son los poderes implícitos?, Revista de Derecho Público, No. 33, 2008, págs. 195 -197, en jurisprudencia véase, por todas, la reciente Sentencia Nº 438/2013).”.
Por las razones expuestas, la oportuna intervención de la URSEC fijando las condiciones provisorias de interconexión estuvo jurídicamente justificada. Y, por cierto, la resolución atacada, que revoca es a decisión no encuentra apoyatura jurídica válida.
Es posible afirmar que el acto está viciado por inexistencia en sus motivos. Es inexistente o falso, el motivo invocado de que no existió solicitud de intervención del regulador, porque sí existió.
Por otra parte, hay una errónea apreciación de las facultades del organismo regulador, puesto que se pretende que si el servicio se está prestando no cabe su intervención, lo que no es jurídicamente acertado.
Como lo ha demostrado CAJARVILLE es presupuesto del dictado de un acto administrativo válido el concreto acaecimiento del supuesto de hecho al cual aquella norma atributiva de competencia, imputa abstractamente, como consecuencia jurídica, el dictado del acto que se trate. La circunstancia que debe ser encartable en el supuesto de la norma atributiva de competencia, puede ser denominada motivo del acto.
En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, de la cual el ejerc icio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica. Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza d e ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos. O si los hechos son como la Admini stración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 31 y 32, en jurisprudencia vé anse por todas las Sentencias Nos. 481/2008, 170/2012, 165/2013, 246/2013, 523/2014 y 594/2014).
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el ar tículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeve ste, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dra. Castro (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).