Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 659/2016
20 de octubre de 2016
- Ficha (IUE)
- 262/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de octubre de 2016.
No. 659
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “VOLT DIRECTORIES S.A. LTD. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad ” ( Ficha No.
262/2014).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 21/4/2014, a fs. 33, compareció la accionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución dictada por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social con fecha 23 de julio de 2013, por la c ual se cual se dispuso: “1) Intimar a la empresa VOLT DIRECTORIES S.A. LTD. a que en un plazo de 3 días hábiles dé cumplimiento a lo observado por la inspectora actuante en informe de fs.
762 a 768 en sus numerales 1) , literal a) , respecto de la categoriza ción como ejecutivos de cuenta, no así como jefes administrativos, y b) salarios en igual sentido; 2) en relación a los recibos de salarios de enero a mayo 2012 y aguinaldo del 1/12/11 a 31/5/12 ; y 3) respecto de las licencias sin goce de sueldo debiendo a mparar a los trabajadores al Seguro de Desempleo en los casos de falta de trabajo, bajo apercibimiento de sanciones”.
Sostuvo, en primer lugar , que la resolución impugnada adolece de vicios formales, por cuanto: a) se violó su derecho a ser oída antes de la decisión; b) no se ingresó al análisis de los argumentos esgrimidos por la compareciente en la evacuación de vista; c) se limitó la respuesta a sus consideraciones, a una lacónica declaración genérica en el sentido de que no había elementos que amerita ran una revisión de lo actuado; d) se violó el deber de motivar la decisión; e) se le privó del derecho al diligenciamiento de la prueba admisible, pertinente y conducente , propuesta por la actora, en forma inmotivada.
En lo sustancial, expresó que los v endedores de Volt no son ejecutivos de cuentas, pues sus tareas son totalmente distintas a las que realiza un ejecutivo de cuenta en una agencia de publicidad. De la sola comparación entre lo dispuesto en el Decreto N° 649/985, que describe la categoría de ejecutivo de cuenta, y las tareas que efectivamente realizan los vendedores de la empresa actora, surge con claridad que éstos nunca debieron ser categorizados como ejecutivos de cuenta.
Adujo que en el expediente administrativo existe una débil investigación de los hechos por parte de la inspectora actuante, que basó su dictamen exclusivamente en las declaraciones de los propios vendedores, que estaban teñidas de parcialidad debido a que había un interés propio en ser categorizados como ejecutivos de cuenta.
Explicó detalladamente las actividades que realizan los vendedores de Volt y la diferencia entre éstas y las tareas correspondientes a la categoría de ejecutivos de cuentas, según se describe en el Decreto N° 649/985 y lo que acontece en la práctica.
Señaló que no es jurídicamente acertado el criterio de la División Negociación Colectiva según el cual debe hacerse una asimilación de categorías. Está claro que si las tareas que realizan los vendedores en nada se asemejan a las previstas para el eje cutivo de cuenta, no se puede practicar ninguna asimilación con esta última.
Afirmó luego , que los vendedores no tienen derecho al salario mínimo del ejecutivo de cuentas, en primer lugar porque no son ejecutivos de cuenta, y en segundo lugar porque al n o estar prevista la categoría de vendedor, la misma no tiene asignada un salario mínimo específico, por lo que no se puede crear un salario mínimo a medida de esta categoría por una supuesta asimilación de tareas, correspondiéndole el salario mínimo nacional mensual, el cual es superado por la remuneración de los vendedores de la empresa actora.
Agregó que tratándose de vendedores remunerados a comisión, incentivos y viáticos, que perciben una retribución variable, hay que estudiar la evolución de la mism a en un período de un año y así hallar el promedio mensual. Por tal razón, no comparte el criterio del informe inspectivo tomado como base para la resolución impugnada según el cual se debe tomar el salario mínimo de cada mes, sin importar el promedio.
Aplicando el criterio promedial, los vendedores superan cualquier mínimo aplicable.
Sostuvo que la empresa respeta con creces el salario mínimo aplicable a los vendedores, por lo que no corresponde ninguna diferencia salarial ni reliquidación de otros rubr os laborales (licencia, salario vacacional, aguinaldo), ni rectificar la historia laboral en BPS ni modificar la documentación laboral.
Añadió que la resolución es también ilegítima en cuanto dispone la reliquidación de supuestas diferencias de salarios, licencias, salarios vacacionales, aguinaldos y la realización de rectificativas de historia laboral, pago de aportes y modificación de la documentación laboral, pues en todo caso, esta obligación de pagar diferencias salariales y reliquidar los rubros lab orales mencionados solamente la puede establecer un juez en caso de reclamo de los vendedores, y siempre que se dicte una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada que reconozca la categoría asignada por el informe y el respectivo salario mí nimo, previo a la sustanciación de un proceso con todas las garantías.
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) Que con fecha 14/8/2014, a fs. 57, compareció el representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Manifestó que en relación a las categorías a asignar a los trabajadores que se ocupan de la venta de espacios publicitarios de la empresa, surge del informe inspectivo y de lo informado por la División Negociación Colectiva, en atención a lo recogido en el Decreto N° 649/985, que no hay acordadas categorías de vendedor de plaza ni tampoco de vendedor. De acuerdo a la tarea desarrollada por dichos trabajadores, junto con la documentación agregada, surge claramente que la categoría que se les debe asignar es la de ejecutivo de cuenta.
Señaló que también se constató que el resto de los trabajadores registrados en la Planilla de Control de Trabajo tampoco se ajusta n a las denominaciones de categorías acordadas por Decreto N° 649/985, las cuales son recogi das para la determinación de salarios mínimos de los Convenios Colectivos actuales del sector de actividad. Es por ello que la Administrada debe regularizar , conforme a las categorías acordadas , y ajustar los salarios en los casos que corresponda a los mín imos determinados por Acta de Ajuste del Consejo de Salarios del Grupo 19 Subgrupo 12 de fecha 24/01/2012.
Agregó que en el caso de las trabajadoras que se desempeñan como supervisoras de los vendedores de plaza, la categoría que se ajusta es la de jefe administrativo, más teniendo en cuenta que la empresa no efectuó descargos a lo declarado por aquéllas en cuanto a las tareas que realizan.
Adujo que, en consecuencia, y en relación a los salarios mínimos, se deben ajustar éstos a las diferentes categorí as referidas (ejecutivos de cuenta y jefes administrativos), tal como se señala en el informe inspectivo.
Expresó que a los trabajadores que les corresponde la categoría de ejecutivos de cuenta les corresponde el mínimo salarial acordado para esta categoría cada mes, y además las comisiones si superaron esta cifra, y además los viáticos que les correspondiere a enero 2012, $ 19.104 el salario mínimo nominal mensual, y se constata de los recibos de pago de salarios desde enero a mayo 2012 que no se les ha pago esta cifra salarial como mínimo cada mes. Por ello es que la empresa debe reliquidar los salarios, incluidos aguinaldos, licencias y salarios vacacionales, y abonar las diferencias, así como rectificar los haberes declarados ante el organismo previsional desde enero de 2012 en adelante.
En relación a las licencias sin goce de sueldo, sostuvo que no corresponde que los trabajadores queden sin remuneración en algún mes, máxime teniendo en cuenta que firman contratos de exclusividad con la empresa. Se d ice por la accionante que es voluntario que los trabajadores soliciten licencias sin goce de sueldo, pero de la prueba diligenciada surge que realmente es una política de la empresa. La actora debe asegurar un mínimo salarial mensual o de lo contrario debe n acogerse al Seguro de Desempleo en los casos que haya falta de trabajo en la empresa.
Controvirtió uno a uno los agravios formales, expresando que la resolución impugnada está motivada, que la empresa pudo presentar descargos y articular su defensa, qu e no puede hablarse de una “lacónica declaración genérica” cuando existe un informe exhaustivo de la inspectora actuante en el que se recoge todo lo que ha sido probado por la documentación agregada y declaraciones testimoniales aportadas, que no se privó a la empresa del derecho al diligenciamiento de prueba, y que todos los elementos probatorios fueron analizados en su conjunto, surgiendo del examen de los mismos las razones que justifican la decisión adoptada.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 114.
IV) Alegaron las partes, por su orden. La actora lo hizo a fs. 118, y la demandada a fs. 130.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen Nº 599/2015, a fs.
136, aconsejando el rechazo de la demanda.
VI) Se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de Resoluc ión dictada por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social con fecha 23 de julio de 2013, por la cual se cual se dispuso: “ 1) Intimar a la empresa VOLT DIRECTORIES S.A. LTD. a que en un plazo de 3 días hábiles dé cumplimiento a lo observado po r la inspectora actuante en informe de fs. 762 a 768 en sus numerales 1) literal a) respecto de la categorización como ejecutivos de cuenta, no así como jefes administrativos, y b) salarios en igual sentido, 2) en relación a los recibos de salarios de ener o a mayo 2012 y aguinaldo del 1/12/11 a 31/5/12 y 3) respecto de las licencias sin goce de sueldo debiendo amparar a los trabajadores al Seguro de Desempleo en los casos de falta de trabajo, bajo apercibimiento de sanciones” (fs. 764 a 767 A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado a la accionante con fecha 2 de agosto de 2013 (fs. 793 A.A.), interpuso ésta, el día 8 del mismo mes, los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 781 A.A.).
El recurso jerárquico fue desestimado en forma ex presa mediante el dictado de la Resolución de la Directora General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 19 de febrero de 2014, que fuera notificada a la accionante el día 21 del mismo mes (fs. 840 A.A. y 32 infolios).
Luego, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 21 de abril de 2014 (nota de cargo a fs. 45 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a l os cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen No. 599/2015, a fs. 136, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, se apartará de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y procederá a acoger el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Procesabilidad del acto impugnado.
Un primer asunto a despejar, es el de la procesabilidad del acto impugnado. La resolución atacada es estrictamente una intimación, por lo que se pueden plantear legítimas dudas acerca de su procesabilidad en sede contencioso-anulatoria.
El Tribunal, en este caso, siguiendo el temperamento asumido en el pasado ante actos parangonables de la IGTSS, entiende que no cabe hacer cuestión sobre la procesabilidad de la volición impugnada (Cfme.
Sentencias 583/2008, 45/2011 y 762/2012).
La calificación de los actos de intimación dentro del procedimiento administrativo puede plantear, en ciertos casos, legítimas dudas sobre su procesabilidad. Muchas veces, al ser la intimación un acto preparatorio que no pone fin al procedimiento administrativo, se tratará de un acto inidóneo para generar un perjuicio, carente de potencialidad lesiva y, por lo tanto, no resultará procesable ante esta jurisdicción (arts. 309 de la Constitución de la República y 24 del Decreto-ley No. 15.524).
Como expresaba GIO RGI, en principio no son impugnables ante la jurisdicción anulatoria las medidas preparatorias, las de trámite y las interlocutorias. No obstante, en ciertos casos el autor arguye que cabe admitir que esta clase de medidas pueden ser lesivas y, por ende, procesables (Cfme. GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, págs. 158 y 159).
El Tribunal ha ad mitido, en múltiples ocasiones, que los actos que contienen intimaciones pueden resultar pasibles de lesionar derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados, como acontece en los casos en que, al formularse la intimación, la voluntad de la Administración ya se encuentra definitivamente formada. Y como resulta evidente, ello es lo que sucede en el caso que nos ocupa (en la jurisprudencia del Tribunal cabe remitirse a las Sentencias No. 1017 de 27.12.1995 en ADA, T. VII, c.
85, ps. 230 y 231; No. 583 de 25.11.2008, ADA, T. XVI, c. No. 55, pág.
176; No. 676 del 26.11.2003, No. 164/2009; No. 361/2003; 648/2007;
654/2007; 155/2012; 762/2012; 571/2013 entre otras; véase también la Sentencia del TAC 6º No. 43/2011 del 4.2.2011).
Así, en Sentencia No. 633/2000 dijo el Tribunal: “No obstante ello y en el caso, resulta claro que la resolución de la Administración impugnada aparece determinada por una concreta toma de posición en la cuestión que origina la intimación, por lo cual genera desde ese momento, una situación jurídica lesiva de derechos e intereses del administrado, que éste está habilitado a resistir.
La intimación que se resiste, no constituye un mero acto preparatorio, desde que por los motivos que expresamente la determinan, aparecen en verdad, como un acto conclusivo que evidencian una posición de la administración en relación a una concreta cuestión, creando en la realidad de las cosas y por virtud de los motivos que la informan y conducen a su adopción, un status jurídico pasible de l esionar derechos o intereses de la parte actora (Conforme Sentencias 487/90 y 35/96) ” (Sentencia No. 633/2000; en la jurisprudencia más reciente véanse las Sentencias Nos. 124/2015, 589/2014, 549/2014, 381/2014, entre otras).
VII) En la especie, advié rtase que la intimación impugnada se sustenta, como surge de su propio cuerpo, en un procedimiento que se había sustanciado, en el que la Administración luego de oír al interesado había asumido una posición.
No se advierte que se esté ante un acto preparatorio, sino ante un acto que, como lo ha dicho el Tribunal, traduce claramente una toma de posición, constituyendo un acto pasible de lesionar la esfera jurídica de la actora.
En suma, no corresponde hacer cuestión sobre la procesabilidad de la volición encausada.
VIII) Incompetencia de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) para clasificar a una empresa (o a un grupo de trabajadores de una empresa), dentro del elenco de grupos de actividad de los Consejos de Salarios.
En forma liminar, resulta prioritario el examen de la competencia de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social para dictar la resolución impugnada, aspecto que si bien no fue planteado por la accionante en su demanda, debe igualmente ser examinado de oficio, conforme se ha resuelto en di versas oportunidades por la Sede (Cfme.
Sentencias No. 106/2016 y 182/2013, entre otras).
En la especie, conforme se verá, estima el Tribunal que el órgano que dictó el acto encausado carecía de competenc ia para pronunciarse sobre lo dispuesto en la primera parte de la resolución (numeral 1 , literal a , del informe de la inspectora al que se remite la volición).
A juicio de la Sede, dicho desborde competencial violenta los valores esenciales que informan el sistema jurídico y conforman el orden público, por lo que no puede asignarse trascendencia jurídica a la omisión del interesado en relevar el extremo como puntual agravio en la demanda anulatoria promovida Si bien, inicialmente, debe admitirse que e n el proceso contencioso anulatorio rige el principio dispositivo o de libre disposición (ex art. 38 del Decreto-Ley 15.524), éste inevitablemente debe ceder, habilitando relevamiento de cuestiones ex-officio por no haber sido planteadas, en supuestos de r eproducción de vicios graves que afecten valores que determinan la esencia del Estado de Derecho o que marcan la esencia del sistema jurídico, provocando la invalidez absoluta de los actos administrativos que se cuestionan (Cfme. Sentencias Nos. 646/2000, 899/2011, etc.).
IX) Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en relación a la incompetencia de la IGTSS para establecer a qué grupo salarial deben pertenecer los trabajadores de una empresa, o un grupo de trabajadores dentro de u na empresa. En tal sentido, en la Sentencia No. 737/2015 de fecha 15 de octubre de 2015, señaló la Sede :
“El Tribunal por unanimidad de sus integrantes naturales, considera que resulta de recibo el agravio que denuncia que el órgano emisor del acto (la IGTSS), carece de competencia para decidir sobre el punto en cuestión. El órgano de la Administración al que la normativa le ha atribuido competencia para establecer a qué grupo deben pertenecer los trabajadores de una empresa o un grupo de trabajadores dent ro de una empresa, es a la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades Laborales, que funciona dentro de la Dirección Nacional de Trabajo (DINATRA). Esto surge con claridad del Decreto 191/997, que creó dentro de la DINATRA esta Comisión, a la que le asignó la atribución de:
“Determinar el grupo o sub -grupo salarial que corresponde, a petición de parte o de oficio.” (el subrayado pertenece a la redacción). Si la Administración, a través de la IGTSS, constató que un grupo de trabajadores esta ban clasificados por su empleador dentro de un grupo que no les correspondía conforme a las actividades que desarrollaban, debió dar intervención al órgano competente para que estableciera el grupo salarial al que esos trabajadores correspondían.
Como se ha señalado por la doctrina, la decisión de realizar la clasificación en los Grupos de los Consejos de Salarios es, en principio, resorte del empleador. Esa categorización la hace el patrono en ocasión de presentar sus planillas de trabajo. Será, en pri ncipio el empleador, el que definirá -en función de la actividad que se proponga desarrollar - qué Grupo y subgrupo de actividad corresponde a su empresa.
Ahora bien, esa decisión queda sujeta al contralor estatal. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurí dico, corresponde al Poder Ejecutivo determinar a qué grupo y subgrupo de actividad corresponde cada empresa en particular, siendo dentro de la Administración la Dirección Nacional de Trabajo (DINATRA), actuando a través de la Comisión de Clasificación y A grupamiento de Actividades Laborales, el órgano encargado de determinar de oficio o a petición de parte a qué grupo o subgrupo corresponde cada empresa en particular (Cf. ORTICOCHEA, Juan F: “La clasificación de la empresa dentro del elenco de grupos de actividad de los Consejos de Salarios”, XXIV Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, AUDTSS, FCU, Montevideo, 2013, págs. 206-207).
Como enseña LOUSTANAU, en la práctica, cuando una empresa alberga dudas acerca de cuál es su ub icación dentro de los diferentes grupos de actividad, plantea una petición ante la Comisión de Agrupamiento y Clasificación de Actividades Laborales con la finalidad de que esta última proceda a clasificarla. Y añade el autor que: “Este proceso también puede realizarse a petición del sindicato respectivo o de oficio .
La Comisión efectúa el estudio de antecedentes pudiendo incluso solicitar la ampliación de informaciones y hasta realizar visitas al establecimiento para ilustrarse adecuadamente de la realidad . Luego eleva un informe a la Dirección Nacional de Trabajo respecto a la clasificación de la empresa, allí indica en que grupo y subgrupo debería revistar. La DI.NA.TRA. convierte ese informe en una resolución que notifica a las partes…” (LOUSTANAU, Nelso n: “Fijación del salario” en AA. VV.:
“Derecho del Trabajo”, Tomo II (Juan Rasso Delgue -Director- - Alejandro Castelo - Coordinador), FCU, Montevideo, 2012, pág. 166; el subrayado pertenece a la redacción).
Resulta claro que la competencia para establecer a qué Grupo de los Consejos de Salarios pertenece una empresa -o algunos trabajadores de una empresa - es de la DINATRA, actuando a través de la referida Comisión; no de la IGTSS.
Por otra parte, nuestra propia jurisprudencia -si bien al pasar - ha señalado esto en la Sentencia Nº 378/2013, en la que se sostuvo:
“A mayor abundamiento, corresponde consignar -sobre el multicitado informe de fecha 29/4/2008 -, que la IGTSS no es la dependencia especializada en hacer las categorizaciones, el órgano especializado es la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades Laborales.”.
Por consecuencia, no procede considerar aisladamente tales conclusiones a las propias de la justicia especializada, sin tomar en cuenta integralmente la sustanciación del procedimiento, especialmente, cuando se estudió pormenorizadamente la cuestión relativa a la categorización de los trabajadores de la actora con la inspección que se hizo en la empresa resuelta por la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades Laborales.” En la emergencia, la IGTSS ha actuado fuera de su parquet competencial, invadiendo la competencia de otro órgano (la DINATRA y, más específicamente, de la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades Laborales). El impugnad o es un acto nulo porque su emisor actuó fuera de su competencia, falta un presupuesto de validez del acto que es el de la competencia de su emisor. El acto de intimación atacado, toma como premisa que los trabajadores de la actora, que se desempeñan en la comercialización de los productos GARNIE en los distintos puntos de venta deben ser tratados, a los efectos salariales, como pertenecientes al Grupo 10 – Subgrupo 1 en lugar del Grupo 5 – Subgrupo 2 en el que fueron registrados por la empresa. Ahora bien, esa decisión de incluir a esos trabajadores en un grupo distinto a aquél en el que fueron incluidos por su empleador, no podía ser tomada por la IGTSS. Si bien la Administración ostenta facultades para revisar la decisión de la empresa, debe hacerlo actuando por medio del órgano competente.
Como se enseña desde la Teoría del Derecho, las llamadas normas de competencia son normas que no ordenan, ni permiten o prohíben la realización de determinadas conductas, sino que establecen las condiciones de valide z del dictado de otras normas. Las normas de competencia permiten calificar como válidas las normas dictadas en el ejercicio de la competencia.
En palabras de PRIETO SANCHÍS, las normas de competencia son aquellas que atribuyen a un sujeto u órgano, la potestad o competencia para producir, a través de un determinado procedimiento, un resultado institucional que llamamos ley, decreto, sentencia, resolución, etc. Las normas de competencia, prevén que, por el hecho de que un sujeto u órgano realice determi nada conducta, en el marco de determinadas circunstancias, se obtenga un efecto o resultado normativo -e institucional- determinado.
La infracción de las normas de competencia tiene como consecuencia el de la nulidad del acto dictado en infracción (Cf. PRIETO SANCHÍS, Luis: Apuntes de Teoría del Derecho, págs. 68 a 72, Trotta, Madrid, 2008).
Por su parte, CAJARVILLE señala que la existencia de una norma atributiva de competencia es un presupuesto del acto administrativo, sin la concurrencia del cual , el acto administrativo que se dicte estará viciado por incompetencia (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en Sobre Derecho Administrativo, T. II, págs. 23 y 24, FCU, Montevideo, 2008; en jurisprudencia véanse las Sentencias 242/2015 y 59/2014, entre muchas otras).
Faltando un presupuesto para el dictado del acto impugnado, no cabe sino concluir en su invalidez absoluta, que así corresponde que sea declarada por el Tribunal (Cf. Sentencia Nº 631/2013) ” (Cfme. Sentencia No. 737/2015, destacados y subrayados originales).
Los fundamentos expuestos en el pronunciamiento que viene de transcribirse resultan plenamente aplicables al presente caso, y determinan que, por idénticas razones, deba concluirse en la nulidad del acto impugnado en la fase por la cual se intima a la empresa accionante a re - categorizar a sus vendedores como ejecutivos de cuenta (numeral 1 , literal a, de lo observado en el informe de la inspectora al que se remite la resolución), ya que la IGTSS carece de compet encia para ordenar tal re - categorización.
X) A su vez, en virtud de la ilegitimidad de lo resuelto en el primer punto del acto atacado, corresponde anular también lo dispuesto en la segunda parte de la volición, en cuanto intima a adecuar los salarios a la categoría respectiva (numeral 1, literal b, de lo observado en el informe de la inspectora al que remite la resolución), así como a reliquidar salarios y abonar las diferencias correspondientes al cambio de categoría (numeral 2 del referido informe), en tanto ello tiene su base en la señalada re-categorización de los trabajadores de la empresa, la que -como fuera señalado- resulta ilegítima, en virtud de la incompetencia del órgano emisor del acto.
XI) Finalmente, respecto a lo dispuesto en la part e final del acto encausado, por la cual se ordena a la empresa amparar a los trabajadores al seguro de desempleo en los casos de falta de trabajo (numeral 3 del informe de la inspectora al que remite la resolución), cabe señalar que la accionante no expresó agravio alguno contra dicha fase de la volición, por lo que ésta no forma parte del objeto de la presente acción anulatoria.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, corresponde anular la resolución atacada en su fase impugnada, esto es, la intimació n a la empresa actora a que “ dé cumplimiento a lo observado por la inspectora actuante en informe de fs. 762 a 768 en sus numerales 1) literal a) respecto de la categorización como ejecutivos de cuenta, no así como jefes administrativos, y b) salarios en i gual sentido, 2) en relación a los recibos de salarios de enero a mayo 2012 y aguinaldo del 1/12/11 a 31/5/12”.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acógese la demanda incoada, y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, en su fase impugnada, de acuerdo a lo señalado en el Considerando XI) de este pronunciamiento.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste (r.), Dr. Gómez Tede schi, Dr. Tobía, Dra. Castro, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).