Texto de la sentencia
SEF 164/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
Ministras firmantes: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso, Gloria Seguessa Mora.
Montevideo, 3 de junio de 2026.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BENÍTEZ ALMEIDA, FULVIO Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS- COBRO DE PESOS”, I.U.E 2-119466/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 91/2025 dictada el 17/9/2025 (fojas 4871 y ss.) y su providencia aclaratoria y ampliatoria N.º. 3406/2025 de fecha 30 de setiembre de 2025 (fojas 4896) y la sentencia interlocutoria N.º 867/2025 de fecha 27/3/2025 (fojas 4335 y ss.) dictadas por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6to. Turno, Dra. Fabiana Weisz Collazo.
RESULTANDO:
1. Por Sentencia Definitiva N.º 91/2025 (fojas 4871 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse a las resultancias de obrados, se falló: “ACÓGESE PARCIALMENTE LA DEMANDA PROMOVIDA EN AUTOS, DIFIRIÉNDOSE LA LIQUIDACIÓN DE LA SUMA CONDENADA AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL ART. 378 DEL C.G.P. DE ACUERDO A LO INDICADO EN EL CONSIDERANDO 6) DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN…”.
Posteriormente y por interlocutoria Nº. 3406/2025 de 30/9/2025 (a fojas 4896) se indicó: “Atento a los recursos interpuestos por la parte actora, aclárase y amplíase la impugnada en el sentido de que fueron acogidos los cuatro supuestos reclamados infolios por haberse verificado incrementos generales de los salarios de U.T.E., con excepción del impetrado respecto a la implantación del Proyecto Bambú por entender la Sede que no supuso el referido incremento general salarial…”.
2. Contra el referido dispositivo la demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 4901 y ss.), invocando como agravios:
a) En lo que refiere al dispositivo dictado el 27/03/2025 identificado con el N.º 867/2025, por el cual se desestimaron las excepciones opuestas de cosa juzgada y cosa juzgada eventual. Se relevó lo oportunamente consignado por los accionantes cuando y precisamente expresaron: “Todos los actores de la presente demanda obtuvieron sentencia de condena favorable en autos: “Benítez Almeida, Fulvio y otros C/ UTE, Cobro de Pesos, IUE: 2-27495/2013”, oportunidad en que formularon idéntico reclamo al que se plantea en la presente demanda, pero para un periodo de tiempo diferente. En dichos autos UTE fue condenada al pago de las diferencias de salarios e incidencias en sueldo anual complementario y licencia, por no ajuste del valor de la acción en régimen de campaña (retribución variable); devengadas en el periodo comprendido entre el 25/08/2009 y el 15/12/2019...En autos se reclaman las diferencias e incidencias generadas por la misma causa, pero desde el 16/12/2019, el día siguiente al cumplimiento de la sentencia de condena. Esto debido a que, en el juicio relacionado, no se dispuso la condena de futuro, lo cual hubiera evitado esta reclamación…”.
En dicho juicio, el objeto del proceso quedó delimitado en los siguientes términos: “determinar la procedencia o improcedencia del reclamo de diferencia de haberes y sus incidencias, de acuerdo al contenido de la demanda (las devengadas hasta el 31.03.2013; las devengadas en el transcurso del proceso y la condena de futuro (con los respectivos reajustes e intereses) y la defensa opuesta por UTE, con el alcance de la prescripción dispuesta por la interlocutoria que antecede y en caso de corresponder, determinar el monto…”.
La sentencia de primera instancia N.º 38/2014 de fecha 06/06/2014, dictada por la Sra. Juez Letrado en lo Civil de 18º Turno, en el numeral 2 de la parte resolutiva, indicó: “Desestímase la condena a futuro” y en cuanto a sus fundamentos, el Considerando VII, expresó: “Los actores solicitaron además una condena de futuro mientras persista el sistema de trabajo incentivado denominado “campaña”, el valor base de la acción y que ese valor se determine en el presente proceso. Tal pretensión es manifiestamente improponible y la misma será desestimada, pues no le compete al Poder Judicial señalar ni establecer la forma de cómo se retribuye determinado trabajo en el ámbito de los recursos humanos en un ente autónomo como lo es la demandada y menos aún fijar su valor…”.
En vía adhesiva, dicho punto fue apelado por la parte actora. Pero, esta Sala, por sentencia de 01/10/2015, revocó el fallo de primera instancia y desestimó la demanda en su totalidad.
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la de primera. En definitiva, quedó firme la sentencia por la cual se denegó la condena a futuro respecto de la demandada, cuyo contenido es lo que reclamaron los accionantes en el presente.
De acuerdo a lo indicado, resulta evidente que al reclamo de autos le accede la excepción interpuesta. Empero, la sentencia cuya apelación se funda, estableció lo opuesto. La sentenciante estimó que en tanto la pretensión de condena a futuro fue rechazada por considerarse manifiestamente improponible, la misma no se juzgó, por lo que no existiría cosa juzgada al respecto “puesto que ningún pronunciamiento existe en relación al periodo impetrado por la parte actora en estas actuaciones” (Considerando 4 de la Sentencia 867/2025), todo lo que no se comparte.
Al contrario de lo que sostiene la Sentenciante, la pretensión de condena a futuro fue juzgada, siendo la misma desestimada expresamente por entender que: “no le compete al Poder Judicial señalar ni establecer la forma de cómo se retribuye determinado trabajo en el ámbito de los recursos humanos en un ente autónomo como lo es la demandada y menos aún fijar su valor…”.
No cabe la menor duda de que la pretensión en curso ya fue juzgada en los citados autos.
La causal de rechazo de la pretensión no fue un defecto formal sino una decisión sustantiva sobre la improcedencia de establecer o fijar la retribución de un cargo dentro de un ente autónomo como lo es UTE, por parte del Poder Judicial.
No puede desconocerse la decisión recaída sobre la actual pretensión: se declaró y fundamentó que la misma era jurídicamente improponible, por ser ajena a la competencia del Poder Judicial.
Tal decisión constituye una resolución de fondo en sentido negativo (rechazo de la pretensión) y por tanto, cierra definitivamente la posibilidad de volver a reclamarlo.
En el caso, se cumple con la triple identidad exigida por el art. 219 del CGP para la configuración de la cosa juzgada.
Al contestar la demanda se citó la sentencia Nº. 1264/2019 de la Suprema Corte de Justicia, en donde se expresó: “En el caso, parece claro que la causa petendi en los dos procesos aludidos por los recurrentes es la misma.
En tal sentido, la base fáctica de ambos procesos es idéntica: los actores son ex funcionarios de A.F.E. que fueron redistribuidos al M.S.P. (luego sustituido por A.S.S.E.); a su juicio, les corresponde percibir la misma remuneración y beneficios adquiridos que cobraban en su organismo de origen, lo que en los hechos no se ha verificado, lo cual determina que existan diferencias salariales a su favor, además de adeudos por los rubros que no les fueron abonados.
El objeto de la pretensión en ambos procesos consiste en que se le abonen tales diferencias salariales y rubros no pagados. En el proceso anterior, reclamaron los créditos anteriores a agosto de 2008, más condena a futuro. En el presente proceso, reclaman los créditos posteriores a agosto de 2008, más condena a futuro. Pero más allá de las diferencias entre uno y otro reclamo en relación a los créditos ya devengados (al momento de la promoción de cada una de tales acciones), es claro que en sustancia se trata de la misma pretensión.
Ello por cuanto la solicitud de condena a futuro, peticionada en el proceso anterior, incluye cualquier crédito que se generara en el futuro (luego de agosto de 2008) en relación a esta misma causa (diferencias salariales y rubros no abonados a los funcionarios redistribuidos de A.F.E. a M.S.P./A.S.S.E.). Por lo cual, la pretensión ensayada en el anterior proceso comprende, en definitiva, todos los rubros solicitados en el presente.
En consecuencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, cabe concluir que hay identidad de causa, por lo que resulta de rechazo el agravio de los recurrentes…”.
b) En lo que refiere a la sentencia N.º 91/2025, se incurrió en una errónea interpretación del art. 13 de la Resolución 93.-1840.
Si se está a la literalidad del texto de esta resolución, corresponde concluir que la disposición se refiere a un único incremento general y no a una multiplicidad de ellos. La norma utiliza el singular “incremento” y no “incrementos”, lo que revela una clara intención restrictiva. La utilización del singular “el incremento general”, revela la voluntad de referirse a un único hecho generador, no a múltiples o diversos incrementos.
Ese único incremento general de salarios es el que dispone anualmente el Poder Ejecutivo para el Ente, en el ejercicio de su potestad constitucional de fijar la política salarial.
Las restantes resoluciones del Directorio de UTE podrán contener partidas, compensaciones o reestructuras, pero carecen de la nota de generalidad y de la naturaleza de “incremento salarial”, en el sentido técnico-jurídico exigido por la norma.
En cuanto al carácter general que debe revestir el incremento, dicha nota implica que el aumento sea idéntico y uniforme para todos los funcionarios del Ente, sin distinción de grado, cargo o función. Tal característica sólo se verifica en el incremento dispuesto por el Poder Ejecutivo, por cuanto es el único que se aplica en idéntico porcentaje y de forma general a toda la plantilla funcional de UTE.
Ese es, precisamente, el único incremento que preserva la naturaleza unitaria del valor de la acción, asegurando que el precio de la misma sea único para todos los funcionarios comprendidos en el Régimen de Campaña.
Pretender, como lo hizo la accionante y admitiera la sentencia, que resoluciones particulares del Directorio del Ente, dictadas para ajustar compensaciones, partidas, etc., incidan en el cálculo del valor de la acción, conduce a un resultado incompatible con la reglamentación aplicable. Ello implicaría que el valor de la acción variara según el puesto o la situación individual de cada funcionario, contrariando el propio diseño del régimen, que establece una acción de valor fijo y uniforme, ajena a las retribuciones personales.
La interpretación literal y conforme al art. 16 del C.C, obliga a entender el sentido propio y claro de las palabras de la ley, evitando cualquier ampliación que el texto no autorice expresamente. Contrario a este principio, la sentenciante realizó una interpretación extensiva de la norma en cuestión, y por vía judicial, vulneró un régimen laboral establecido por la Administración en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales.
El fallo provoca una modificación al régimen de trabajo reglamentado por Resolución legítima de la Administración y causó agravio en la medida en que hace incidir en el valor de la acción partidas que no encastran en el concepto de “aumento general de salarios de UTE”.
Debe interpretarse la hipótesis de obrados conforme lo hizo esta Sala en la sentencia DFA -0006-000501/2015 – SEF -0006-000095/2015 de 29/09/2015, en donde se indicó: “En la causa, se reclama el pago de las retribuciones impagas e incidencias derivadas de la omisión de la accionada de ajustar el valor de la “acción” del régimen de campaña en oportunidad de verificarse los incrementos generales de salarios. Se afirma que al no ajustarse el valor de la “acción”, ello determinó una abierta violación de las disposiciones reglamentarias vigentes, provocando una marcada depreciación del salario.
Como se adelantara, el Tribunal disiente con la interpretación patrocinada por la defensa de los accionantes, pues como surge de autos, por Resolución 93-1840 de 14 de julio de 1993, se aprobó el Reglamento de Trabajo para las actividades externas o de calle (inspección, conexión, cambio de medidor, colocación de llaves limitadores, etc.), se racionalizó el régimen de las campañas, trabajo incentivado, asociando una “acción” por un monto determinado y de acuerdo a la naturaleza del trabajo, asignándose un determinado número de “acciones”.
En la referida resolución se estableció el valor de la acción en $ 1,80 y en el artículo 13 se dispuso que “El valor original se ajustará por el incremento general de salarios de UTE”. Luego, en las sucesivas prórrogas del reglamento, fueron incluidas cláusulas semejantes, tal como la apelante reseña a fojas 2728 vta./2729vta.
Los accionantes afirman que U.T.E. produjo un desajuste en el precio de las “acciones” al no haber incluido aumentos por reestructura y diferencias por partidas fijas que se incluyeron en el salario.
En términos generales, el marco reglamentario invocado está integrado por la resolución R97-1344 que aprobó una reestructura salarial, la Resolución R08-1166 por la que se salarizaron determinadas partidas y la Resolución R 10-321 que también salariza otra partida, en concreto la acordada en acta de 17-09-08.
Conforme a la Resolución 93-1840 y Reglamento de Trabajo, el valor original de la “acción” debía ajustarse por el incremento general de salarios de UTE, que no es otro que el dispuesto anualmente por el Poder Ejecutivo (fs. 2330/2332).
Sucede que ninguna de las resoluciones invocadas puede ser interpretadas del modo que proponen los actores, esto es, como otorgando mejoras en carácter de incremento general.
La primera de las resoluciones mencionadas expresamente establece que “…los aumentos derivados de las nueva escala retributiva tienen el carácter de especial y extraordinario, no estando comprendidos dentro de los aumentos de sueldos generales los que sólo refieren a los aumentos fijados por el Poder Ejecutivo para toda la Administración”, lo cual ilustra con toda claridad cuál es el alcance que debe darse al concepto “aumentos generales de salarios de UTE”, por lo que mal puede interpretarse lo dispuesto por dicha resolución en el sentido que pretenden los actores.
Por su parte las partidas contenidas en las resoluciones R 10-321 y R08-1166 (fs. 2309 y 2313) tampoco dispusieron incremento alguno, sino -tal como correctamente sostuvo el T.A.C. de 4º T. en sentencia nº 0009-000536/2014- lo que aconteció es la “salarización de determinadas partidas”, lo cual no es lo mismo y siendo así, la pretensión no podía prosperar, pues no se corresponde con el concepto de “aumento general”.
De ahí que esas partidas no corresponden que incidan en el valor de la “acción” …”.
c) Se incurrió en una errónea valoración de la prueba.
Al momento de contestar la demanda se alegó que el criterio de ajuste del valor de la acción, así como de cualquier retribución salarial que se abona a los funcionarios es el porcentaje de aumento general de salarios del Ente, que no es otro que el que el Poder Ejecutivo determina. Es el único que reviste la nota de generalidad que permite que se aplique el mismo porcentaje a toda la plantilla.
Si bien la Sede citó declaraciones de las testigos Maroño y Cazenave, no se las consideró al momento de fallar.
En efecto, en el Considerando 3 in fine, se indicó: “Al respecto, las testigos declarantes en autos expresan lo siguiente: la Cdra. María Adriana Maroño cumple funciones en U.T.E. como Jefe Gestión Económica de la Gerencia Gestión Humana, y afirma que para la liquidación del valor de la acción U.T.E. toma los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo, siempre lo liquidó así desde el año 1993, en el año 2013 hubo un reclamo que fue favorable a los funcionarios que se pagó a diciembre de 2019, a pesar de este pronunciamiento U.T.E. continuó liquidando de la misma manera. La Cdra. María Alexandra Cazenave trabaja en la Gerencia de Gestión de Plantilla, expresa que U.T.E. siempre actualiza el valor de la acción según los definidos por el Poder Ejecutivo, para la empresa los incrementos generales y homogéneos para todos los funcionarios son los del Poder Ejecutivo, las partidas que otorgan aumentos por el Ente son transitorias, se terminan absorbiendo al salario base asignado a cada puesto (audiencia de fecha 10 de junio de 2025, Pistas 2 y 7 respectivamente, Sistema Audire)…”.
Lo manifestado por las deponentes no fue debidamente valorado por la sentenciante, quien se limitó a una interpretación estrictamente literal de la norma, omitiendo considerar elementos probatorios contundentes que demuestran que el criterio sostenido por UTE es el que debería de aplicarse.
La prueba documental que acredita indiscutiblemente la posición de la demandada no fue valorada correctamente. En particular, la Resolución N.º 97-1344, agregada a fojas 3123 y ss., que expresamente estableciera: “...que, por lo expuesto anteriormente, los aumentos derivados de la nueva escala retributiva tienen el carácter de especial y extraordinario, no estando comprendidos dentro de los aumentos de sueldo generales, los que solo refieren a los aumentos fijados por el Poder Ejecutivo para toda la Administración…”. La citada resolución establece claramente cuál es el criterio de la Empresa sobre el concepto en cuestión, el que simplemente no puede obviarse como sucediera en el fallo cuya revocación se pretende.
La apelada no respetó el principio de unidad que rige en materia de valoración de la prueba.
De la prueba analizada en su conjunto emerge que el criterio de actualización de las retribuciones es que defiende UTE y según el cual abona los salarios a los funcionarios. Así lo manifestó Cazenave: “La empresa siempre actualiza y hasta ahora, históricamente, todo lo que son compensaciones fijas y sistemas de remuneración variable, como es el sistema de pago de destajo del Servicio Técnico Comercial y lo que considera incrementos generales, son los definidos por el Poder Ejecutivo” (minuto 2:48, pista 7).
Asimismo, señaló que otros regímenes de trabajo de remuneración variable se actualizan según el incremento general de salarios que dispone el Poder Ejecutivo para UTE: “Siempre por incremento de Poder Ejecutivo” (minuto 0:42, pista 8).
En apego a la estricta literalidad, la sentenciante descartó las declaraciones vertidas por las testigos, quienes de manera responsable fueron terminantes en sus explicaciones. Cazenave dijo: “Había habidos unas...no me acuerdo ni de qué año...partidas que se daban a todos los funcionarios, por ejemplo, de 200 pesos, que generalmente eran ajustes por algo, un acuerdo con el sindicato... ¿Dados por el Directorio? Dados por el Directorio sí. Que en general, después de determinado tiempo, se terminaban absorbiendo a lo que es el salario, el salario base, el salario asignado a cada puesto…” (minuto 3:29 y ss., pista 7).
Preguntada si dichas partidas incidían en el valor de la acción, expresó: “Para nosotros no, para nosotros no incidía. Nunca lo consideramos porque estaba como criterio base, siempre general, de que lo único que incidía sobre el valor de la acción o sobre otros valores que se pagan por sistemas de destajo que forman parte del sistema de remuneraciones de UTE, siempre se aplicó solo el porcentaje general aprobado por el Poder Ejecutivo, que a veces era anual, otra vez fue semestral, otras veces era, depende de cada periodo…” (minuto 4:39 y ss., pista 7).
Y respecto de los que dispone el Directorio, dijo: “No, nunca las que disponía, porque aparte, después que se define un valor fijo, porque la acción tiene un valor absoluto, no sé, 100 pesos cada acción, no es el caso, pero que fuera así, tú para aplicar una actualización aplicas un porcentaje, si es el 10 % que resuelve el Poder Ejecutivo, serán 7 ó 10 pesos que quedará actualizado. En cambio, cuando se da una partida fija a cuenta a los funcionarios, a veces ya te digo, por acuerdo de arreglos con el sindicato o negociaciones, para cada funcionario, según su sueldo que tenga, en valores relativos es distinto, en un sueldo más alto, 200 pesos serán 0,5 % en otro, como está definido, son partidas, no son incrementos de sueldo de la empresa, que generalmente se dan en forma transitoria y después termina absorbiéndose en el salario base, por ejemplo, el próximo aumento ya quedan absorbidas y esa desaparece y ahí sí aplicamos sobre ese nuevo salario los incrementos que dispone el Poder Ejecutivo…” (minuto 5:18, pista 7).
Entonces, la prueba obrante de autos, analizada en su conjunto, conduce a concluir que el único incremento general de salarios de UTE es el que dispone el Poder Ejecutivo.
Dicho criterio se consolida con la Resolución 21-157 de 04/03/2021 (que emerge a fojas 3158), considerada por la a quo al delimitar el periodo de condena (Considerando 6). La señalada resolución no innova, sino que ratifica lo que siempre fue la interpretación auténtica del Directorio en relación al incremento general de salarios del Ente. En efecto, establece que: “El valor de la acción se ajustará únicamente por el incremento general de salarios que para los funcionarios de UTE disponga el Poder Ejecutivo, es decir aquellos que tienen incidencia en forma general y universal en el sueldo escala de toda la plantilla…”.
Peticiona se acoja la excepción de cosa juzgada y para el caso de no hacerlo se revoque la sentencia desestimando la demanda en su totalidad.
3. A fojas 4927 y ss., fue la accionante la que interpuso recurso de apelación en mérito a los siguientes agravios:
a) Se amparó la pretensión impetrada con fundamentos que se comparten, pero genera la impugnada, asimismo, agravio en tanto se desestimaron parcialmente otros aspectos de la causa petendi.
La sentencia impugnada y la interlocutoria que resolviera los recursos de aclaración y ampliación establecieron con claridad que en UTE se debió haber ajustado el valor de la Acción en el Régimen de Campaña en oportunidad de los siguientes incrementos generales de salario:
- Incremento general de los sueldos base escala de $ 271, desde el 1/1/2010.
- Incremento general de los sueldos base escala de $ 861, desde el 1/2/2010, por incorporación al mismo de la Partida Código 1683, según R. 10-321 (debiendo recordarse que inicialmente se trató de una partida de $ 793,90 creada por R.08-1166 y percibida desde agosto de 2009 por todos los funcionarios que, con sus actualizaciones, alcanza el valor de $ 861 y se incorpora al sueldo base en febrero de 2010).
- Incremento general de salarios de $ 2.100 de enero de 2011 y luego de los sueldos base de todos los funcionarios por incorporación, actualizada, de la Partida Código 1692, creada por R.11-904.
- Incremento general de salarios de abril de 2012 y luego de los sueldos base de, todos los funcionarios por incorporación, actualizada de la Partida Código 1693, creada por R. 12-7012.
Para esto la Sede analizó, correctamente, el art. 13 de la R.93-1840, así como la sentencia 277/2016 de la Suprema Corte de Justicia.
Asimismo, se relacionaron diversos métodos de interpretación, aludiendo a prestigiosa doctrina, así como normas del Título Preliminar del C. Civil, de la Constitución de la República, así como del Bloque de Constitucionalidad de Derechos Fundamentales o de Derechos Humanos.
Es evidente que “incremento general de salarios de UTE” no puede ser lo mismo que “incremento general de salarios que para UTE disponga el Poder Ejecutivo”. Primero, porque el sentido común, de acuerdo al tenor literal indica lo contrario, pero y, además, si fueran la misma cosa, no tendría sentido alguno la modificación del criterio en la R. 96-2181, su derogación 14 días luego por la R. 96-2532 ni su nueva modificación por R.21-157.
Cualquier interpretación que se realice de que se entiende por “incremento general de salarios de UTE”, no puede reconducir a un criterio expresamente derogado en setiembre de 1996 o a ese mismo, pero dispuesto recién en marzo de 2021.
En relación con la tesis de que las expresiones contenidas en los considerandos de la Resolución (R.97-1344), que nada tiene que ver con el régimen de campaña, reconduzcan a un criterio expresamente derogado mese antes, se entiende que es un argumento forzado, inaceptable y planteado con mala fe. Esas expresiones unilaterales contenidas en una norma relativa a una reconversión o reestructura de las escalas salariales, no pueden ir en contra de las normas específicas que reglamentan el trabajo a destajo mediante el régimen de campaña. Menos aún cuando ni siquiera se incluyen en la parte dispositiva.
Se trata de una “picardía de la administración”, el intentar plasmar en los considerandos de una norma que nada tiene que ver con el régimen de campaña, un criterio que fuera resistido y expresamente derogado meses antes.
En este sentido, las declaraciones de las testigos Maroño y Cazenave, en lo relativo a la R.97-1344, vuelven a mostrar su absoluta falta de imparcialidad, intentando engañar a la Sede cuando sostuvieron que ahí se establece el criterio de ajuste de valor de la acción, cuando dicha Res. no regula el Régimen de campaña y no puede ser fundamento de derecho alguno.
En adición, posteriormente al año 1997, en forma inmediata y en reiteradas oportunidades, se reafirmó el criterio original, esto es el del incremento general de salarios de UTE. En efecto, el régimen de campaña se fue prorrogando y/o se fueron incorporando sectores y trabajadores al mismo; y en todos los casos se mantuvo como criterio de ajuste el incremento general de salarios de UTE.
De las resultancias de diferentes resoluciones, así como de los fundamentos expresados en los expedientes administrativos y lo ya expresado por la Suprema Corte de Justicia es evidente que todo incremento general de salarios en UTE debió determinar, concomitante, el ajuste del valor de la Acción del Régimen de Campaña, parte variable de la remuneración básica de los accionantes.
No se comparte lo indicado por la decisora de primer grado en lo que refiere al incremento general de salarios por implantación del Plan Bambú.
Parece instalarse una falsa oposición, si se trata de una nueva estructura organizativa y de cargos, la valoración de los mismos y un sistema de remuneraciones que comprende la nueva escala salarial; no es un incremento general de salarios. Ahora, si concomitantemente y como consecuencia de lo anterior, también se tiene un incremento de los salarios de todos los trabajadores del Ente; simultáneamente se produce un incremento general de salarios en UTE que determina que deba ajustarse el valor de la acción.
Se omitió analizar la R.14-1358 y se unificó en la ponderación de la R.14-691 decisiones adoptadas, en etapas, por el Directorio de UTE, en la resolución que se omitió analizar y en esta, todo lo que resultó determinante para incurrir en error de desconocer el incremento general de salarios que se produjo en UTE al implementar el Plan Bambú.
Quedó plenamente probado en autos que dicho Plan implicó un incremento salarial para la totalidad de la plantilla, como en los demás casos en que se reclamó el ajuste del valor de la acción. Esto, en virtud de lo expuesto por las Res. 13-1711, 14-1358 y 14.-1691, aspectos resueltos en la R. 14-358.
La nueva estructura organizativa y de cargos, con su nuevo sistema de remuneraciones y escala salarial no implicaba un incremento salarial para toda la plantilla de UTE; había cargos valorados, en lo relativo a su remuneración, a la baja y cargos que no se consideraban necesarios en la nueva estructura y no iban a ser “implantados”.
Todo ello generó tensión interna y cierta disconformidad entre los trabajadores, por lo que las partes (AUTE y el Directorio de UTE) negociaron (en los años 2013 y 2014) intensamente otras soluciones (con mediaciones del MTSS y a través de sucesivas actas de entendimiento) con el fin de concretar la implantación.
Los acuerdos se fueron concretando en pasos sucesivos.
Por la R.14-1358 acordaron que nadie iba a tener una pérdida salarial, lo que benefició fundamentalmente a los trabajadores con cargos valorados a la baja y en un paso posterior, por R.14-1691, que todos los trabajadores que no habían obtenido un incremento salarial al inicio, incluidos los que estaban en cargos valorados a la baja y los que no iban a ser implantados, obtuvieron un incremento salarial que los llevó a la nueva escala salarial (esos fueron mantenidos en la escala salarial vieja, por ello conviven y aún persiste, pero comenzaron a cobrar una partida complementaria por la diferencia con la escala nueva).
Tal como consigna el Resultando IV de la R. 14-1691 del 4/9/2014, “en aplicación de lo dispuesto por la 13.1711, complementada por la R. 14-1358 que estableció las Pautas de Correlación e Implantación de la nueva Estructura Organizativa, el 89 % de los funcionarios serán implantados en forma directa, de los cuales 9 % fueron valorados con grado inferior al que tenían hasta el presente. Por otra parte, el 11 % de los funcionarios no quedarán asignados en esta primera etapa a puestos de la nueva estructura, dado que estarán comprendidos en las etapas II y III del proceso de implantación…”. Es decir, inmediatamente el 89 % pasó a la nueva escala, con un importante crecimiento salarial para el 80 % y un 9% fue valorado a la baja, mientras que el restante 11 % mantuvo su trabajo y remuneración, pero su implantación quedó para las etapas II y III.
El 9 % que fue valorado con grado inferior al que tenían, en un primer avance de AUTE con UTE, consignado en la R. 14-1358; mantuvo su salario sin pérdida. En efecto, en la R.14-1358 las partes reafirmaron el compromiso de que ningún trabajador tendría pérdida salarial por la implementación de esta estructura. Ello no sucedió por imperio de la R. 14-1691 como se sostuvo por la Sede de primer grado, sino que fue previo a la misma y constituyó un primer paso, que generó una base sobre la cual se erigió la R.14-1691.
En un segundo avance AUTE, según surgió de la resolución antedicha, logró que todos los funcionarios tuvieran incremento salarial, incluidos los no implantados y el 9 % valorado negativamente, al asimilar al nivel retributivo de la nueva escala a todos los funcionarios.
Ello emerge nítidamente de la R.14-1691 en sus considerandos II a VI y VIII, así como también de su parte resolutiva.
Se debe concluir, de su mera lectura, que todos los funcionarios tuvieron un incremento general de sus salarios por pasaje directo a la nueva escala salarial del Plan Bambú (80 %), o por la percepción de la partida complemento diferencia de sueldo base (20 %), antes de la finalización del año 2014.
A lo anterior debe adicionarse que en los expedientes administrativos agregados, quienes informaron advirtieron que hasta enero de 2025 existieron incrementos generales de salarios dispuestos por UTE para la totalidad de la plantilla y que sólo luego de esa fecha los incrementos generales de salarios coincidieron con lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. Ello emerge el informe de fojas 3441 vuelto y 3442, así como de la R. 19-3230, agregada a fojas 3603 y 3604 de pieza 12, precisamente, en su numeral IV.
También surge de los recibos de toda UTE que, en definitiva, la nueva escala salarial implicó un crecimiento salarial para todos los accionantes.
Debió tenerse presente lo indicado en los artículos 1594 a 1597 del C. Civil.
La recurrida causó agravio también ya que admitió y valoró positivamente la declaración de testigos (Maroño y Cazenave), en contradicción con lo establecido en el art. 1596 del C. Civil. En el caso de autos, la prueba testimonial además fue sopesada como determinante en la resolución del juicio, casi como una declaración pericial. De ninguna forma podía admitirse la declaración de las testigos en ese aspecto, quienes además de mentir, indujeron en error a la Sede. No es admisible que los testigos pretendan acreditar algo diferente a lo consignado en los instrumentos, en el caso de las Resoluciones de Directorio de UTE Nos. 13-1711, 14-1358 y 14-1691.
Las declaraciones de estas deponentes solo debían considerarse como alegaciones de parte, por cuanto ambas ocupan cargos gerenciales en la demandada y son quienes, con sus informes, han conformado la voluntad de la administración en los expedientes administrativos agregados. Además, han sido ofrecidas como testigos, reiteradamente, no haciendo más que defender las interpretaciones que ellas vienen sosteniendo en los expedientes administrativos desde el 2012 (ver fojas 3643 y 3644, pieza 13, Ex12004436 y fojas 3585, en la pieza número 12).
Tanto Maroño como Cazenave son los soportes físicos de la administración, personas directamente involucradas, que han informado negativamente en el trámite administrativo, conformando la posición contraria y quienes han contribuido con informes a la estrategia argumental de la demandada en este juicio. Sus declaraciones no debían considerarse como las de un tercero imparcial, ya que está en juego su prestigio personal.
La absoluta falta de imparcialidad de estas gerentas propuestas como testigos resultó evidente de sus manifestaciones.
Esto por cuanto fueron tendenciosas, buscaron engañar a la Sede tergiversando los hechos y negando recordar aspectos claves cuando tiene, dada su constante participación judicial y administrativa en este tema, un conocimiento acabado y profundo.
La mención expresa de la Cra. Maroño en el fallo condenatorio de la Suprema Corte de Justicia fue “muy comentada” en UTE y tuvo impacto muy grande en su persona, siendo evidente que mintió ante la Sede porque sus declaraciones y el uso de las mismas que se hiciera por la Corporación (para condenar al Ente) es algo que tiene muy presente.
Tampoco recordaron, ninguna de las deponentes, las decisiones de modificación del valor de la acción tomadas unilateralmente por el Directorio de UTE para bajar o incrementar el valor de la misma, ni siquiera el incremento del 2 % en su valor que fuera dispuesto en julio de 2022, sin que se verificara un incremento general de salarios del Poder Ejecutivo en esa fecha.
b) En lo que refiere a la desestimatoria de las diferencias de salarios devengadas entre marzo de 2021 y febrero de 2024.
Se falló en este punto fruto de una confusión, siendo que una cosa es que luego de marzo de 2021 y hasta que dejó de existir el régimen de campaña, la acción sólo debía ajustarse por los incrementos generales de salarios que para UTE dispusiera el Poder Ejecutivo y otra muy distinta es rebajar, a partir de dicha fecha, el valor ya alcanzado de la acción por imperio de ajustes anteriores a marzo de 2021. Todos los incrementos generales de salario de UTE, cuya incidencia en el valor de la acción fueron reclamados en estos autos, fueron anteriores a enero de 2015, ya se abonaron hasta el 15/12/2019 y deberían pagarse hasta febrero de 2024.
El fallo, en este aspecto, implicó una rebaja salarial, no existiendo razón para descontar del valor ya alcanzado por la acción, montos incorporados como consecuencia de ajustes previos a marzo de 2021.
Se desconoció el objeto del proceso tal y como fuera determinado, en tanto este limitaba el reclamo de diferencias de salarios e incidencias, de acuerdo al hecho nuevo admitido, es decir, hasta febrero de 2024.
c) Se desestimó el amparo de las incidencias en licencia de todas las diferencias de salarios reclamadas, tanto las acogidas como las rechazadas.
En ese punto la atacada se alejó del fallo de la Suprema Corte de Justicia, el que casara la sentencia de segunda instancia, ratificando la sentencia de la Dra. Jubette como titular de la Sede Letrada en lo Civil de 18vo Turno. Y la condena obtenida, en forma unánime, aunque el fallo es parco en ese sentido, fue consecuencia de la misma base argumental y de los mismos fundamentos de hecho y de derecho que justificaron el rechazo del rubro diferencias de licencia e incidencias en el sueldo anual complementario.
Respecto de ese rubro, la decisora sostuvo que existe un Reglamento General de Licencias, que estimó de aplicación para todos los funcionarios y que en el art. 24 establecía: “Los jornales de Licencia Anual se liquidarán a valores vigentes al momento de pago, sobre la base de 1/30va parte del sueldo básico y el total de las compensaciones fijas correspondientes a cada funcionario, de conformidad con los preceptos jurídicos aplicables a la especie…”.
Y señaló que “...del tenor literal de la norma citada, y sin necesidad de interpretar la misma, surge sin hesitación alguna que en la liquidación de la licencia anual no queda incluida ninguna retribución de carácter variable, a destajo, sino que el cálculo se efectúa sobre el sueldo básico y compensaciones fijas. En su mérito, y puesto que resulta absolutamente indiscutible que el rubro que pretende incluir la actora no es fijo, sino variable, no corresponde amparar el reclamo por diferencias en licencia e incidencias efectuado en autos…”, todo lo que no se comparte.
La retribución del destajo diario es parte de la retribución básica de los accionantes. Desde hace más de treinta años o, en la mayoría de los casos, desde su primer día de trabajo, UTE les retribuye la realización de las mismas tareas mediante una doble modalidad. Las primeras 30 “Acciones” con el llamado sueldo base y las restantes “Acciones” que hagan dentro de las 8 horas, a destajeo, con la denominación de Tareas Adicionales Complementarias. Y por ser ambas formas de retribución básicas, de acuerdo a la reglamentación que se dio UTE en materia de licencia, deberían incorporarse en la base de cálculo del jornal de licencia.
Si se entendiera que la reglamentación sólo permite incorporar, en la base del cálculo del jornal de licencia la porción fija del sueldo o salario básico, que en UTE se conoce como sueldo o salario base, se entiende que dicha reglamentación es contraria al ordenamiento jurídico. Y el Directorio de UTE tiene facultades, pero entre ellas no se encuentra la de reglamentar contra el ordenamiento jurídico de rango legal, constitucional y contra el Bloque de Constitucionalidad de los DDHH, que integran los Pactos Internacionales y los Convenios y Recomendaciones de la OIT.
d) El sueldo o salario básico de los accionantes, desde hace más de treinta años, está compuesto por una porción fija y una variable, y son tan básicas ambas que constituyen, aproximadamente, un 50% y 50 % de sus ingresos. Surge del Reglamento del Régimen de Campaña la enumeración de las tareas (inspección, verificación y lectura de medidores, cambio de medidor, conexión de servicio nuevo), a cuantas “acciones” equivale cada una y un estándar de producción por día (hoy de treinta acciones) consistente en la realización de estas mismas tareas; pero y respecto de cuya ejecución no se percibe otra remuneración que el salario básico fijo.
Por lo tanto, se debería concluir que el salario base o sueldo básico retribuye las treinta acciones por las que se recibe una porción fija así como el pago por realizar las mismas tareas, pero en una cantidad superior a treinta acciones y siempre dentro de las ocho horas de labor diarias. La porción fija se identifica en los recibos de sueldo como Sueldo Base y la porción variable, hasta febrero de 2024, como Tareas Adicionales Complementarias, pero ambas constituyen el sueldo o salario base permanente.
Ello fue que declaró la testigo Maroño en audiencia complementaria.
Queda claro que la exclusión de la base de cálculo del jornal de licencia, de la remuneración normal o media correspondiente a las acciones por monto fijo, es contraria a todo el ordenamiento jurídico.
La remuneración de las licencias anuales pagas debe ser acorde a la remuneración normal o media e incluir las remuneraciones variables que perciba el funcionario.
e) Es motivo de agravio el reenvío al procedimiento del art. 378 del CGP, por cuanto la cuestión de obrados se trata de un asunto de puro derecho, como lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia. No hubo oposición a la liquidación que fuera oportunamente practicada, habiendo precluído toda oportunidad en tal sentido.
Impetra se revoque parcialmente la recurrida y condene a la demandada a pagar a los actores los rubros peticionados por el lapso de tiempo pedido y con la incidencia del hecho nuevo respecto del rubro de diferencias de salarios e incidencias, más las incidencias reclamadas y condene asimismo, al pago de del rubro deferencias de licencia e incidencias en sueldo anual complementario desde las generadas en el año 2018 hasta las que se devenguen al momento de cumplir con la sentencia de condena que se impetra, más reajustes e intereses , costas y costos.
4. A fojas 4958 y ss. se amplío el recurso de apelación por la parte demandada atento a providencia de ampliación y aclaración de la sentencia definitiva reiterando argumentos vertidos.
5. Los recursos fueron sustanciados, e in fine por providencia N.º 4253/2025 del 24/11/2025 se franqueó la alzada con efecto suspensivo, con las formalidades de estilo (fojas 4997). Recibidos los autos por este Tribunal en fecha 5/10/2025 (fojas 5001 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden en fecha 9/10/2025 (fojas 5002). Finalizado éste, se acordó emitir decisión anticipada en los términos previstos en el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la LOT), habrá de confirmar las sentencias interlocutoria y definitiva de primera instancia impugnadas, salvo en lo que se dirá, sin especiales sanciones causídicas en el presente grado, todo, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2. El caso de autos.
En autos los actores reclaman el pago de diferencia de salarios por no aplicación de todos los aumentos que otorgó UTE a la remuneración por Acción Régimen de Campaña (creado por RD 93/1840 del año 93) incluyendo y no incluyendo el aumento que implicó el Plan Bambú (hicieron dos liquidaciones, una con y otra sin incidencia del Plan Bambú) e incidencias en licencia y salario anual complementario desde el 16 de diciembre de 2019 hasta el 31 de julio de 2023 y las que se devenguen durante la tramitación del juicio hasta el cumplimiento de la sentencia de condena; diferencia de licencia por la incidencia de lo percibido por Régimen de Campaña con las incidencia de los ajustes, desde el año 2018 que podían gozarse hasta diciembre de 2019 inclusive, las devengadas hasta la presentación de la demanda y las que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta el cumplimiento de la sentencia de condena; e incidencia en Sueldo Anual Complementario de la sumas que reclama por diferencia de licencia por el mismo período que el reclamo anterior.
En forma previa los mismos actores efectuaron reclamo en los autos IUE 2-27495/2013.
Expresan que en que en estos autos formularon idéntico reclamo pero por un período de tiempo diferente. En esos autos UTE fue condenada al pago de diferencias de salarios e incidencia en sueldo anual complementario y licencia por no ajustes del valor de la acción en régimen de campaña (retribución variable) devengadas en el periodo comprendido entre el 25/8/2009 y el 15/12/2019, en mérito a que se condenó por el período no prescripto a la presentación de la demanda y las que se devengaron durante la tramitación del juicio y hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que se produjo el 15/12/2019.
En los autos IUE 2-27495/2013 la sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo, no así a la condena de futuro, esta Sala la revocó desestimando la demanda por Sentencia N.º 95/2015, que fue casada por la por Sentencia 277/2016 de la SCJ que confirmó la sentencia de primera instancia. La SCJ no se pronunció sobre la condena de futuro.
En el proceso anterior fueron reconocidos como incrementos generales de UTE: la Partida Código 1683, el incremento general de salarios de $ 271 sobre salarios vigentes al 31/12/2009, Partida Código 1692 y Partida Código 1693 (que tenía diferentes montos), incrementos que no habían sido considerados para ajustar la acción del Régimen de Campaña. El incremento general de salario por la implementación del Plan Bambú (que se reclama en autos) no fue reclamado en el proceso anterior puesto que su implementación fue posterior a la presentación de la demanda.
Em estos autos se reclaman diferencias e incidencias generadas por la misma causa pero desde el 16/12/2019, el día siguiente al cumplimiento de la sentencia de condena, debido a que en el juicio anterior no se dispuso a condena de futuro “lo que hubiera evitado esta reclamación” (fs. 3065 vta.), sin perjuicio de que en estos autos también se reclama la incidencia del aumento general para UTE que la parte actora alega implicó la implementación del Proyecto Bambú.
A fojas 3084 vta. se expresa: “Ergo los incrementos generales de salarios otorgados en el pasado por UTE, hasta la modificación en marzo de 2021, se rigen de acuerdo a los ya dispuesto por la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia de Casación Nº 277/2016 del 6 de Setiembre de dicho año”.
UTE opone excepción de cosa juzgada y cosa juzgada eventual manifestando que como surge de la demanda los actores ya promovieron juicio contra UTE siendo la causa pretendida exactamente igual al proceso anterior, empero en el reclamo anterior la parte actora pretendió la condena a futuro la que fue expresamente denegada, como lo reconoce la propia parte actora.
El fundamento para desestimar la condena de futuro en la primera instancia fue “Los actores solicitaron además una condena de futuro mientras persista el sistema de trabajo incentivado denominado “campaña”, el valor base de la acción y que ese valor se determine en el presente proceso. Tal pretensión es manifiestamente improponible y la misma será desestimada pues no le compete al Poder Judicial señalar ni establecer la forma de cómo se retribuye determinado trabajo en el ámbito de los recursos humanos de un ente autónomo como lo es la demandada, y menos aún fijar su valor”.
La parte actora recurrió en vía adhesiva la desestimatoria de la condena de futuro. Como la sentencia segunda instancia revocó la de primera instancia (desestimando la demanda) no analizó los agravios esgrimidos por la parte actora. La SCJ casó la sentencia de segunda instancia y confirmó la de primera instancia por lo que UTE dice que quedó firme la sentencia que denegó la condena de futuro, que es lo que reclaman los actores en autos. En cuanto a la pretensión relativa a la mejora salarial que se produjo como consecuencia del Proyecto Bambú la parte demandada manifiesta que le accede la cosa juzgada eventual expresando que si la parte actora consideraba que la misma debía incidir en el valor de la acción hubiera correspondido alegar como hecho nuevo la implementación del referido proyecto sosteniendo que “No es dable que ante la negligencia padecida en el juicio anterior, reclaman en la actualidad lo que debieron y pudieron haber recamado oportunamente” (fs. 3966) y continúa expresando que la demanda anterior fue instaurada en el año 2013, la aprobación que determina la nueva efectiva implementación es del año 2013, la resolución que la aprueba es del año 2014 y el proceso culminó en 2019, vaya si tuvo oportunidad la contraria para de presentar los argumentos y pruebas que entiende es su derecho.
Asimismo, UTE contesta la demanda controvirtiendo la procedencia del reclamo.
3. Análisis de agravios.
3.1. El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por los recurrentes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
Por la sentencia interlocutoria impugnada, se desestimó la excepción de cosa juzgada y cosa juzgada eventual , y en la definitiva recurrida , se hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al pago de diferencias del valor de la acción de Régimen de Campaña por no haberse considerado los aumentos generales de UTE que implicaron el incremento general de $ 271 y partidas 1683, 1692 y 1693 e incidencias, desestimando el resto de los reclamos, difiriendo la liquidación al procedimiento del art. 378 del CGP de acuerdo a lo indicado en el Considerando 6).
3.2. Agravios de la parte demandada.
a) Por no haberse acogido la excepción de cosa juzgada (Sentencia Interlocutoria N.º 867/2025 fojas 4335/442).
Conforme los antecedentes relevados, según posición que sostuvo la hoy integrante de este Tribunal Sra. Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora cuando integraba TAT 3, en base a la posición de TAC 6to, si entre las partes se estableció que correspondía considerar diversas partidas como aumento para incrementar las acciones de campaña, y la situación se mantiene incambiada se verifica cosa juzgada (Ver Sentencia N.º 127/2020 agregada a fojas 3999 a 4000 vto. que hizo mayoría con los Dres. Rossi y Posada).
La parte actora en la demanda no lo dice en estos términos, pero dice que ya fue resuelto, y así también lo interpreta la parte demandada.
Consecuentemente, a juicio de la nombrada Ministra, y las restantes integrantes de esta Sala, resolver diferente en este proceso, aunque sea por otro período, implicaría vulnerar la cosa juzgada.
La cosa juzgada es relevable de oficio. Por lo que el Tribunal considera que procede aplicar los aumentos reconocidos en el proceso anterior al verificarse cosa juzgada en la medida en que no se modificaron las condiciones, porque desde el dictado de la Resolución Directorio del año 2021 que establece que a las acciones de campaña le aplican los aumentos que establece el Poder Ejecutivo, solo se otorgaron esos aumentos, no hubo otros incrementos de salario (lo dicen en la demanda). Al hacerse lugar al reclamo en el otro expediente los actores debieron cobrar determinado monto por las acciones de campaña, y eso tiene eficacia para el futuro, aunque no haya condena de futuro, porque de lo contrario implicaría una rebaja del salario, en la medida en que volverían a cobrar una suma menor a partir de 16/12/2019. Después que se reconoce un aumento de salario, ese aumento incide en el salario posterior, por lo que no reconocerle ese aumento se entiende que vulneraría la cosa juzgada, aun cuando el reclamo de estos autos sea por un período posterior.
En definitiva, concluye la Sala que la cosa juzgada aplica en forma inversa a como la planteó la parte demandada. Así entonces, fue desestimada por sentencia interlocutoria la excepción de cosa juzgada N.º 867/2025 (fojas 4335/4342), la que fue recurrida, y ahora corresponde resolver.
La parte demandada opuso excepción de cosa juzgada respecto del presente reclamo considerando las incidencias de autos de UTE que reconoce la sentencia dictada en el proceso anterior con fundamento que en ese proceso se desestimó la condena de futuro. Y cosa juzgada eventual por el reclamo considerando las incidencias del aumento por la implementación del Proyecto Bambú, porque si bien no lo reclamó en el otro proceso, pudo hacerlo alegando el hecho nuevo.
Los actores agregaron consulta del Profesor Dr. Gabriel Valentín (fojas 4023/4036 vto.).
Se participa entonces, lo que se expone en la referida consulta en cuanto a que siendo que en el primer proceso la condena de futuro fue desestimada por manifiestamente improponible, no se juzgó sobre ese punto, y por lo tanto los actores pueden reclamar las diferencias por el periodo posterior al que fue objeto de condena, que es el objeto del presente proceso. Y también que no se verifica cosa juzgada eventual respecto del reclamo de diferencias salariales en base al supuesto aumento general por la implementación del Proyecto Bambú en mérito a que fue posterior a la presentación de la demanda.
Cabe asimismo tener presente que en estos autos se reclaman diferencias en licencia y aguinaldo por no incluir en el pago la Acción del Régimen de Campaña, lo que no se había reclamado en el proceso anterior.
Por todo lo expresado, es que, habrá de confirmarse la interlocutoria recurrida.
b) Por la condena al pago de diferencias.
En relación a las diferencias generadas por los aumentos generales de UTE que implicaron el incremento general de $ 271 e incrementos partidas 1683, 1692 y 1693, debe estarse a lo resuelto en el proceso anterior según lo que se manifestó precedentemente, a lo que nos remitimos.
La cuestión ya fue resuelta en el expediente anterior, pasó en autoridad de cosa juzgada, no puede modificarse lo decidido, por lo que, en autos, en la medida en que en el periodo objeto de reclamo y condena no existieron modificaciones, procede estar a lo ya resuelto, y hacer lugar al reclamo de diferencias salariales por aumentos que ya fueron reconocidos como tales en el proceso anterior.
Sin perjuicio de lo cual, se comparte la interpretación que hace la Sra. Juez de primera instancia del art. 13 de la RD 93-1840 en cuanto a que: “El valor original se ajustará por el incremento general de salarios de UTE” comprende no solo los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo sino todos los otorgados con carácter general para UTE, en forma concordante con lo resuelto en la sentencia de primera instancia y SCJ en el proceso anterior. Todas las partidas que la parte actora considera como aumentos generales de UTE (excluyendo Plan Bambú) fueron dispuestas con posterioridad a la creación de la acción de Régimen de Campaña por lo que en la medida en que significaron un aumento general para los funcionarios de UTE deben ser considerados a efectos del incremento de la acción de campaña.
Consecuentemente, se confirmará la impugnada en este tema.
3.3. Agravios de la parte actora.
a) Por no haberse considerado el alegado incumplimiento general de salario por implantación del Plan Bambú.
Se comparte en el tema lo entendido en la accionada. No fue un aumento general de sueldo sino una reestructura, si bien a la mayoría de los funcionarios le significó un aumento de sueldo, no benefició al 100%, ni fue un beneficio general, lo que descarta que se trate de un aumento general, incluso se dispuso una compensación para aquellos a quienes le implicó una rebaja salarial, lo que confirma que no se trató de un incremento general de salarios de UTE como dispone la RD 93-1840.
b) Por la desestimatoria de las diferencias de salarios devengadas entre marzo de 2021 y febrero de 2024.
En este punto, la revocatoria se impone.
Em efecto, es cierto lo que dice el recurrente, em el sentido de que porque se apliquen los ajustes del Poder Ejecutivo a partir de la R 21-157 del 4/3/2021 no significa que las diferencias que se reconocen no sigan teniendo incidencia en las diferencias reclamadas, porque el aumento del Poder Ejecutivo se debe aplicar sobre una suma superior a la suma que cobran sin considerar los aumentos reconocidos. La parte actora en la demanda aclara que desde esa fecha no hubo aumentos mayores de UTE que los otorgados por el Poder Ejecutivo, pero como el valor de la acción es mayor por aplicación de los aumentos reconocidos, se siguen generando diferencias, aunque solo se aplique ese aumento. Si bien es cierto que a partir de esa fecha solo aplican los aumentos que otorga el Poder Ejecutivo, ello no determina que en la liquidación no existan diferencias con posterioridad a esa fecha en virtud de la incidencia que los aumentos anteriores reconocidos tienen en el valor de la acción del Régimen de Campaña y, en consecuencia, es sobre ese importe mayor que se aplican los aumentos del Poder Ejecutivo, en tanto se sigue generando diferencias.
c) Por la desestimatoria de las incidencias en licencia de todas las diferencias de salarios reclamadas tanto las acogidas como las desestimadas.
Se confirmará por los mismos argumentos por los que no se hará lugar al agravio por la desestimatoria del rubro diferencias en licencia e incidencias literal e) infra.
d) En relación a lo que se expresa en el numeral 66 del recurso cabe aclarar que la condena es por diferencias e incidencias, por lo que se condenó al pago de la incidencia en aguinaldo.
e) Por la desestimatoria del rubro diferencias en licencia e incidencias El Tribunal se pliega a los argumentos de la a quo en tanto resultan ser los correctos en virtud de la existencia de la reglamentación específica para UTE. La compensación en cuestión es una partida variable, depende de las acciones que hagan los actores, por lo que, aunque la cobren siempre, no cambia su naturaleza de variable. Por lo que ante el claro tenor de la reglamentación de UTE no procede considerar esa partida variable para el pago de la licencia.
Si aplicáramos las normas y principios generales procedería considerar la compensación para la licencia, el principio es que el trabajador durante la licencia debe cobrar lo mismo que cuando trabaja, por lo que, respecto de las partidas variables se hace un prorrateo y se incluye en la licencia.
d) Por derivar la determinación del monto debido al procedimiento del art.378 del CGP.
Se confirmará este aspecto.
Si bien la parte recurrente tiene razón en que la parte demandada no efectuó liquidación alternativa, sí la controvirtió, aunque sí es cierto, que lo hizo de una forma un tanto genérica. Por lo que, en las coordenadas del caso, y atento a las resultancias e información obrante, resulta certero finiquitar como lo hizo la a quo, en cuanto a diferir la cuantificación, máxime cuando la condena fue parcial, y se excluyeron las incidencias de licencia a vía de ejemplo.
3.4. En suma, se confirmará la sentencia interlocutoria impugnada y la sentencia definitiva impugnada, salvo en cuanto a que la liquidación, que debe efectuarse hasta febrero de 2024.
4. No existe mérito en la especie, para la imposición de especiales sanciones causídicas en la instancia (arts. 688 C. Civil; 56 y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada y la sentencia definitiva impugnada, salvo en cuanto a que la liquidación debe efectuarse hasta febrero del año 2024.
Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese personalmente a las partes en sus domicilios y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.