Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 141/1997
17 de marzo de 1997
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Fo. W2^
DECEETER DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de marzo de 1997.-
NQ 141
VISTOS;
Para sentencia definitiva los autos caratu- l.ados: "MOLINA, EDUARDO FREDDY con ESTADO. CQMIS.ID.M-.E¿E.
LEY NQ 15,783 e INSTITUTO NACIONAL DE CARNES. Acci6n de Nulidad
(NQ 913/95).-
: RESULTANDO ;
I) La parte actora promueve demanda de nuli- dad_(fs. 6) contra la Resolución de la Comisión Especial NQ 200/95 de 4/8/95, que revoca la Resolución NQ 71/95 de 14/2/95, declarando que su petición no se encuentra comprendida en la Ley NQ 15.783.-
¡ Aduce en síntesis que por Resolución NQ 607/90 la Comi sión Especial había desestimado su pretensión de reincorporacióri a INAC (ex CADA) al amparo de la ley 15.783, confirmada por Re solución NQ 1079/90. Sin perjuicio de ello, el compareciente o- freció demostrar la ilegitimidad de las mismas mediante el dili.
genciamiento de prueba y reconsideración de su reincorporación dada la imposibilidad de recibir el testimonio de uno de los te tigos por encontrarse fuera del país. Ello dio lugar a la Reso lución NQ 71/95 de la Comisión Especial que establece su rein- corporación en virtud de la valoración de la prueba ofrecida y por convicción moral de sus in tegrantes.-
Se agravia por entender que el acto impugnado, conse- cuencia del recurso presentado por INAC contra la Resolución NQ 71/95, fue dictado revocando el anterior sin fundarlo en que hubiera existido vicio de la voluntad del acto que retira, y cuando lo que correspondía por parte de INAC era la ejecución de aquél, - Entiende que la discrecionalidad de la Administración la facuj.taba a recibir y tramitar la petición formulada ajustáf) dose a la verdad material de los hechos, lo que ameritó la revo cación .de. la Resolución NQ 607/90,- ,
II) La parte demandada contesta (fs.l2) que la situación del reclamante no se encuentra amparada por la p.ey„JJj..781j.. remitiéndose al informe NQ 592/90 agregado a fs,109 de los antecedentes administrativos y reiterando en un todo lo expuesto en el Informe NQ 367/95 que luce a fs, 177 de los AA.
así como en los considerandos de la resolución impugnada, - Solicita la denuncia del pleito a INAC quien comparece a fs. 15 solicitando el rechazo de la demanda en. virtud de que gL-?ese^-..^.^L.-^.ctor fue dispuesto por haberse extralimitado en su5 (funciones, según surge de la resolución que obra a fs. 3 de los AA, Señala que el actor no accionó de nulidad contra la Resolu-
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ciófi^NQ 607/90, reabriendo las actuaciones administrativas cua tro años después por vía de petición por lo que recurrió la Res, N 0^7 1/9 5, que dio lugar al acto impugnado, - r " ^ : ili) Se produjo la prueba certificada a fs, 27, alegaron las partes por su orden, se expidió el Sr, Pro i jurador del Estado en Dictamen NQ 934/96, pasaron los autos a estudio y se citó para sentencia, acordada en legal forma.-
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CONSIDERAND O :
I) Se ha cumplido en la especie con los Fo. hlt^ ym
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presup^ue stos previstos en los artículos 4 y 9 de la Ley 15869, habilitantes de la acción de nulidad, por lo que procede el e¿ tudio de la cuestión sustancial planteada.
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II) Ingresando a la cuestión de fondo, se a- precia que el actor promueve el accionamiento anulatorio con tr^ la Resolución NQ 200/95, dictada por la Comisión Especial, me- diante la cual se revoca la Resolución NQ 71/95 de fecha 14 de febrero de 1995 y en su lugar declara que la petición del ^r.
Eduardo Molina no se encuentra comprendida en las previsiones d.e.la ley NQ 15,783 (fs. 157 a .159 en rojo de los. .AtAj..).^.^ A su vez, ésta Resolución NQ 71/95, también de la Cq-I misión Especial, había revocado por convicción moral la Resolu!
ción NQ 607/90 de fecha 5/7/90, que no había hecho lugar a la pretensión del demandante, de ser amparado por la ley J.5.783, ¡" .
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y en su lugar accedía a la reincorporación solicitada (fs.l40 en rojo de ios A.A.).-
- IIIO El Tribunal por la unanimidad de sus miembros integrantes, entiende que la Resolución impugnada NQ i 200/95 es reiterativa de la Resolución originariamente lesiva j NQ607/90, porque ésta última quedó firme, en su momen to ,. .i).o_r _._;
no haber sido impugnada oportunamente en sede jurisdiccional.
Ambas resoluciones tienen el mismo contenido y recaen a peti- j clones que persiguen la misma finalidad; por consiguiente, en ¡ i virtud de lo dispuesto por el art, 309 de la Constitución, el ;
acto impugnado no es susceptible de ser anulado- por la Corpor_a ción,- En efecto:
a)el actor solicitó el 28/2/986 su reincorpora ción a CADA (ahora INAC) y subsecuente recomposición de la ca rrera administrativa, afirmando haber sido destituido por mera arbitrariedad. Luego de los trámites de rigor, INAC señaló que no había mediado arbitrariedad y que no correspondía el amparo ■ la ley 15,783, circunstancia que ameritó que la reclamación se procesara a continuación en la Comisión Especial, Trámitp ' que_culmna con la Resolución NQ 607/90 de fecha 5/7/90 que no hace lugar a la pretensión del actor Sr, Molina (fs. 115 de los
AA),-
Y si bien el actor interpuso recurso de revocación, que fue rechazado por la Comisión Especial por Resolución NQ 1079/ 90 (fs, 123), posteriormente, NO INTERPUSO DEMANDA ANULATORIA
ANTE EL T,C,A,-
-E;j.lQ_..tr.a.ÍQ- aparejado, desde el punto de vista formal.
que el acto administrativo Resolución 607/90 que denegó el am paro a la ley 15,783, solicitado por el demandante, QUEDARA FIR r '~
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b)sin embargo, algo más de cuatro (4). años des pués, el 4/11/94 MOLINA accede otra vez a la Canisión Especial so licitando se reciba declaración a un testigo y se le reincorpo re ..al -INAC., Todo en función del ejercicio del Derecho de .Peti ción (Constitución art, 30) (fs. 124/125 AA).-
La Comisión Especial accedió y concluido el procedimieri to, revoca la resolución denegatoria recaída por resolución NQ !§.07./-9-0.....y._..acpge la reincorporación de MOLINA al INAC- Y ante el recurso de INAC ante esta nueva resolución, la
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Comisión Especial por Resolución 200/95 vuelve a revocármela r¿
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solución NQ 71/95 que lo amparaba al actor y, declara en su lugar, que el gestionante no se halla comprendido en la Ley
.N .2 15.783.-
IV) En consecuencia, se ad vi er te a través del desarrollo de cada uno de los procesos generados ante las solicitudes de reincorporación al INAC, por parte del- acior-^— que la pretensión de amparo del accionante a la referjLd.a__iey._ NQ 15.783, denegada por primera vez, por Resolución NQ 6^7/90 ; de fecha 5/7/90, quedó firme porque éste no interpuso la res- 1 pectiva demanda de nulidad,- ... ...;
Por ende, la reiteración de la misma solicitud, cuatroi i años después de "CERRADO EL CASO", a través del eier.cic.io..dei. !
derecho de petición, implicó provocar la reapertura_del caso, j por vía indirecta u oblicua.-
En tal supuesto se configura, como lo ha dicho ..la._Sa la en Sentencia 1155 de B. 12.91, un caso de acto REITERATIVO^ por
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que el actor, en vez del recurrimiento, optó por f ormul ar_JJUE_-i VA PETICIÓN para la reconsideración de su reintegro al_^'^AC, i 1 pretendiendo -por vía indirecta- la habilitación para recurr.id 1 a la vía jurisdiccional.- Por lo que, habiéndose prescindido de^ atacar JURISDICCIGNALMENTE Y EN SU OPORTUNIDAD, el acto que creó la verdadera SITUACIÓN LESIVA (Res. 607/90.), la pet.i.c.i.ón -, i que debió ser desestimada "in limine" por la Comisión Especial ^ no puede ser reputada sino una vía oblicua e inidónea para sa- near o subsanar la grave anotada falencia.- _ j Por lo que siendo meramente REITERATIVO -de .otro..a.n.terÍc()r el acto materia de la pretensión anulatoria, al no ser creador de una situación jurídicamente dañosa de eventuales derechos o intereses de la parte actora, no encuadra entre aquellos que el inciso final del art. 309 de la Constitución prevé como su^sj ceptibles de ser anulados por la Sala.-
Como confunde todo lo ocurrido después que la Comisión Especial dio curso a la NUEVA (REITERADA) SOLICITUD, debe fsta_r se a dos actos decisivos: el 607/90 y el 200/95, porque éste último vino, en esencia, implícitamente, a ratificar la vigen- cia -por def ini tividad- del primero. - _ _
V)Sin perjuicio de la explici tación prece dente, -a mayor abundamiento-, son también de aplicación en la especie los fundamentos que el Sr. Procurador del Estado ex pone, para sostener también, que en la especie ha operado la caducidad,
- _ElJ.o, por cuanto la Comisión Especial había actuado en forma ilegal al alterar la firmeza de la Resolución NQ 607/90 al admitir una nueva petición extemporánea del actor, descono ciendo el plazo establecido en el art, 2 de la Ley 15.783 para las reclamaciones de los destituidos.
- Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr, Procurador del Estado en lo Contencioso Administratiyo, el Tribunal,
FALLA ;
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r. Baldi ( redactor \jt -'.. :yy'^'
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Tk. lOSE BAIDI MAHTINE2 Presidente del Tribunal de lo Cpateacioso Administrativo wmÁOBo
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ISr. VÍCTOR HtTGO BERMUDEZ Ministro d:! . . ,unal de lo Contencioso Adniiaiistrotisil 'yy ^ 9yyy^^.^ Dr. JULIO CESAR-TiANIZZA Ministro del Tribunal de lo íi^ntendoso Administrativo (¿f6fM< "^ íiyu^<y_ Dra. TERirSA L. FIANOJMT SfcüHÉTAfllA
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).