Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 618/2016
13 de octubre de 2016
- Ficha (IUE)
- 204/14
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de octubre de 2016.
No. 618
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CLAUGER S.A. con PODER EJECU TIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 204/14).
RESULTANDO :
I) Que, con fe cha 1/4/2014, compareció la promotora (fs. 3/10) a demandar la anulación de la resolución de fecha 18/2/2013 dictada por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual se sancionó a CLAUGER S.A. por infracción al Decreto No. 406/988, Título III, Capítulo I art. 4 y Título V, Capítulo VI art. 14, con una multa de 90 U.R. (fs. 198/199 A.A.).
Señaló que, con fecha 18/2/2012 encontrándose personal de CLAUGER S.A. realizando trabajos de poda de árboles en la ciudad de YOUNG para UTE, falleció el joven Maximiliano LÓPEZ, hijo de un trabajador de la empresa.
Explicó que la cuadrilla a cargo de las tareas programadas estaba a cargo del Sr. Miguel LÓPEZ y que este trabajador, en forma inconsulta, resolvió que su hijo, el Sr. Maximiliano LÓPEZ le acompañara a trabajar esa mañana y permitió que éste utilizara una herramienta que formaba parte del material suministrado a la cuadrilla. El joven realizó una maniobra inadecuada que lamentablemente le ocasionó la muerte.
Precisó que, la perso na fallecida no era trabajador de la empresa, sino que lo era su padre, encontrándose en el lugar de trabajo por autorización inconsulta de éste.
Alegó que, en la emergencia, no se trata de un accidente laboral, ya que el fallecido no era trabajador, sin embargo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (en adelante “MTSS”) ha tratado el caso como si refiriera al accidente de un operario.
En lo formal, indicó que la Administración no analizó su escrito de evacuación de vista en el marco del procedimiento administrativo, así como tampoco examinó la prueba de descargo que adjuntó en dicha ocasión.
Afirmó que el MTSS no puede determinar que la empresa hubiera incurrido en violación a lo dispuesto en el art. 4 del Decreto No. 406/988 por ser la motopoda dora una máquina eléctrica que carecía de dispositivo de corte de seccionamiento que impida su funcionamiento intempestivo, con la posibilidad de colocar trabas o candados de seguridad para evitar su accionamiento, localmente o a distancia.
En particular, manifestó que la víctima subió a un árbol y manipuló una motopodadora que no fue proporcionada por la empresa. En vía administrativa se acreditó que el padre del fallecido cuando planificó la ejecución de tareas en coordinación con el Sr. RINALDI solicit ó una motosierra para realizar los trabajos y que la persona fallecida tenía una motopodadora que no se sabe quién se la proporcionó. Dicha herramienta no era necesaria para ejecutar las tareas.
Sin perjuicio de ello, destacó que el art. 4 del Decreto No . 406/988 no aplica, ya que la motopodadora no era una máquina eléctrica. No se tuvo en consideración el informe elaborado por la Técnica Prevencionista Geovanna Abbona.
Asimismo, sostuvo que le fue imputado el incumplimiento a lo previsto en el art. 14 del Decreto No. 406/988 que establece la obligatoriedad del uso de guantes o manoplas individuales para todo trabajador ocupado en tareas que por su propia naturaleza o por los útiles o materiales empleados, constituyan riesgos para sus manos, sea por agresión mecánica, física, química o biológica.
Además de que el artículo no aplica porque el fallecido no era trabajador de la empresa, puntualizó que se equivoca el MTSS sobre los tipos de guantes que deben utilizarse para realizar la poda, ya que éstos deben ser adecuados para la realización de la tarea. Más aún la motopodadora -que no suministró la empresa -, en tal caso, es totalmente inadecuada para trabajos en cercanía peligrosa, por lo que se debió contar
-si no se solicita el corte de energía - con p értigas asiladas y guantes dielétricos adecuados.
En cuanto a los trabajos con redes energizadas, alegó que en el expediente administrativo se hace mención por parte del técnico actuante a que se cuenta con informe solicitado a UTE sobre la investigació n del accidente, pero a pesar de ello no se agregó al expediente. Por otra parte, dijo que el MTSS señaló que este tipo de tareas se debió de realizar sin tensión, lo que no es correcto, ya que es UTE quien define si los trabajos se realizan con o sin tensión.
Por último, expresó que los motivos considerados para aplicar la reprimenda resultan erróneos. Los inspectores actuantes realizaron afirmaciones fuera de contexto, ya que fue reconocido por el Sr. LÓPEZ
-padre del fallecido - que de manera incon sulta resolvió llevar al lugar de trabajo a su hijo. Razón po r la cual, no puede responsabilizarse a CLAUGER S.A. de conductas que no le son atribuibles.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo encausado.
II) Conferido traslado d e la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 16/20 y bregó por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
Precisó que el argumento de la empresa , de que el Sr. Miguel LÓPEZ en forma inconsulta llevó a su hijo a realizar tareas el día del accidente, se desvanece por la declaración en vía administrativa de aquél , que declara que había dado aviso a la empresa de que habría una sustitución de trabajadores y que por un malentendido no se le dio el alta correspondiente al trabajador.
Descartó que, en el caso, no se trate de un accidente de trabajo, ya que lo es , el daño corporal que sufre en forma , violenta y repentina quien realiza una labor por cuenta ajena, siempre que dicho daño se vincule más o menos directamente con la labor desempeñada por la víctima.
Asimismo, expresó que no existió un control efectivo por parte del Sr. Miguel LÓPEZ, como coordinador de tareas, ni evaluó el riesgo al momento de realizarse la labor.
Con relación a la herramienta de trabajo utilizada, sostuvo que la misma no era de su propiedad, sin embargo, de la documentación aportada por la empresa, fichas de mantenimiento, surge el mantenimiento de la podadora, herramienta de uso frecuente por las diferentes cuadrillas.
En cuanto a la utilización de guantes dieléctricos, indicó que la empresa entendió que no aplican, contrariamente a lo establecido en las normas de seguridad “NS1D”. Asimismo, del listado de entrega de elementos de protección personal a los trabajadores no surge la entrega de dichos guantes.
Descartó que no se hayan analizado los descargos de la empresa. Por el contrario, existió un análisis en las actuaciones administrativas previas al dictado de la resolución.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto administrativo impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 22), se produjo la que obra certificada a fs. 80 y alegaron las partes por su orden (la actora a fs.
84/88 vta. y la demandada a fs. 91/95).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 51 2/2015 glosado a fs. 98/99), aconsejó la confirmación del acto administrativo resistido.
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 101), previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han cumplido los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes, para el útil inicio de la presente acción (ex arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En autos se promueve la anulación de la resolución de fecha 18/2/2013 dictada por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual se sancionó a CLAUGER S.A. por infracción al Decreto No. 406/988, Título III, Cap ítulo I art. 4 y Título V, Capítulo VI art. 14, con una multa de 90 U.R. (fs. 198/199 A.A.).
III) Que, las alegaciones de las partes surgen suficientemente explicitadas en el Capítulo de RESULTANDOS, al cual habrá de remitirse la Corporación en aras de la brevedad.
IV) Que el Tribunal , apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la pretensión anulatoria actuada, en los contenidos que se explicitarán a continuación.
V) A j uicio del Cuerpo le asiste razón a la actora en cuanto a que la Administración no consideró, en modo alguno, los descargos contenidos en su escrito de evacuación de vista (fs. 180/195
A.A.).
Seguidamente al escrito conteniendo los descargos presentados por la actora, obran únicamente constancias y pasajes del expediente administrativo de una repartición a otra, pero se omite claramente examinar el enfoque técnico-jurídico de la interesada.
Así, con posterioridad al escrito de evacuación de vista luce una constancia en la que se hace referencia a la presentación de los descargos y documentación por parte de CLAUGER S.A. y además se señala: “ La presente documentación pasará a estudio de Inspectores actuantes (J.
GALATI y G. ARISMENDI) en sus aspectos técnic os, previo su remisión a División Jurídica.” (fs. 195 vta. A.A.).
Girado el expediente a la División Jurídica, la Asesora Letrada Dra.
Rossana D ÍAZ consideró pertinente el pase de las actuaciones a CAT (Condiciones Ambientales de Trabajo), a efectos de qu e informara si se había realizado control por parte de esa División a la empresa CLAUGER S.A. en relación al accidente laboral ocurrido el 18/2/2012 sufrido por el Sr. Maximiliano LÓPEZ y en su caso se acordonaran a este expediente (fs.
196 A.A.).
En base a ello, el Inspector Andrés BLAZINA informó que el contralor respectivo se había realizado en el expediente No. 5414/12 y que éste se encontraba en la División Jurídica desde el 16/5/2012 (fs. 196 vta.
A.A.).
En la siguiente actuación, con fecha 31/1/201 3, la Dra. Rossana DÍAZ informó al Inspector General del Trabajo y la Seguridad Social, Dr.
Juan Andrés ROBALLO, que en virtud del estudio de estos obrados, se elaboró proyecto de Resolución que adjunta a los efectos de su aprobación (fs. 197 A.A.).
Finalmente, se dictó el acto impugnado.
Como puede verse del relevamiento de las actuaciones administrativas, en ninguna instancia del procedimiento , los descargos y probanza documental agregada por la actora en sus respectivos anexos fue debidamente analizada y ponderada por el órgano público.
Dicha irregularidad, por cierto, conforma un menoscabo serio y comprobable del derecho de defensa. Particularmente, porque la Administración debe adecuadamente ponderar la batería argumental del administrado, para que la forma cumpla con su finalidad y utilidad.
No basta, pues, con omitir todo tipo de referencia al contenido del escrito de descargos y luego en el acto impugnado hacer referencia a que la vista fue evacuada.
Como explicaba REAL: “ La participación de l os interesados en el procedimiento contradictorio previo al acto, sólo cumple su función si los hechos invocados, la prueba producida y las razones expuestas, por dichos participantes, son tomados seriamente en cuenta, en la fundamentación, por el órgano q ue debe decidir mediante el acto culminante del proceso.
Deben examinarse esos elementos de juicio, ya sea para descartar la influencia en lo que se debe resolver (por no ser pertinentes o convincentes) o para recibir en la decisión el influjo de su pertin encia y racionalidad.” (REAL, Alberto Ramón: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, pág. 12; Cfe. Sentencias Nos.
291/2013 y 400/2013).
En otros términos, brindar una instancia procedimental para generar un contradictorio ilusor io, aparente, para en contraposición actuar unilateralmente con absoluta prescindencia del enfoque del administrado, desnaturaliza la garantía.
Como sostuvo este redactor con anterioridad en discordia a la Sentencia No. 628/2012: “…no puede admitirse correctamente cumplido el debido ritual procedimental, porque no existe un pormenorizado análisis de las argumentaciones expuestas por el promotor y el porqué de su rechazo o desconsideración . Evidentemente, si la primera volición se entendiera como una mera oportunidad conferida para articular defensa, debe de verse que omitir cualquier apreciación sobre las consideraciones ensayadas por el funcionario, transforma aquella en una formalidad a cumplirse o rito procedimental para que el administrado exponga su punto de vista, sin otras posibles ulterioridades.
No basta con la efectiva existencia de una oportunidad para defenderse, es necesario sea considerada tal defensa -aceptada o refutada- pero su análisis es imperioso de parte de la Administración , actividad jurídicamente esperable en un Estado de Derecho, cuyas garantías adjetivas deben cumplir un rol primario en efectivizar los derechos sustanciales.” Tal, por otra parte, ha sido el temperamento reiteradamente sostenido por el Tribunal, en cuanto se expres ara que: “ El derecho de defensa debe ser atendido en su sentido real y no meramente formal, esto es, que no basta con meramente dar oportunidad de defenderse, sino que la efectividad de ese derecho fundamental requiere que el decisor considere realmente, a l emitir su decisión, los argumentos de esa tal defensa......”(sentencias 191/91 y 192/91)” (Sentencia No. 519/2003; Cfe.
Sentencias Nos. 64/2016, 79/2016, 360/2016).
En la especialidad del caso, no ha existido esa consideración seria y real, aunque sea rebatiendo contextualmente los argumentos vertidos por la reclamante.
La simple referencia realizada en el RESULTANDO IV) del acto impugnado de que: “ la empresa evacuó la vista conferida ”, sin el más mínimo análisis de los descargos ni de la prueba de des cargo aportada, no puede traslucir obrar legítimo alguno de la Administración.
Para ello, la decisión administrativa debe estar necesariamente acompañada, al menos, de actuaciones intermedias que analicen con SUFICIENCIA el punto de vista técnico -jurídico de la demandante (Cfe.
discordia del suscrito redactor a la Sentencia No. 143/2015), extremo que no se cumplimentó en estos obrados.
Por último, y no por ello menos importante, debe tenerse presente que el hecho de que en vía recursiva la accionante hay a tomado dos veces vista de las actuaciones (fs. 202 y 214 A.A.) y planteado similares descargos, no altera las precedentes conclusiones. En tal sentido, las consideraciones vertidas -como respuesta a tales vistas - por inspectores actuantes (fs. 213 A.A.) NO SANEAN LA IRREGULARIDAD
DETECTADA.
Máxime, si se tiene en consideración que tal análisis debe preceder al dictado del acto impugnado y, en la emergencia, el análisis posteriormente realizado se verificó en vía recursiva, manteniéndose incólume el acto.
En tal caso, hubiera correspondido que la Administración revocara el acto por razones de legalidad y recondujera el trámite, realizando el análisis de los descargos punto por punto.
Pero no fue así, se realizó un análisis intempestivo (posterior), manteniéndose el acto, lo que habla a las claras del inadecuado obrar de la Administración.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la demanda entablada y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada. Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, de vuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeves te, Dr. Gómez Tedeschi , Dr. Tobía (r.), Dra. Castro, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).