Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 606/2016
13 de octubre de 2016
- Ficha (IUE)
- 143/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de octubre de 2016.
No. 606
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"RIBEIRO GUEVARA, MARCOS con ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS.
Acción de nulidad" (Ficha No. 143/2014).
RESULTANDO:
I) Que con fecha 19/3/2014, a fs. 2, compareció el accionante entablando demanda de nulidad contra la Resolución N° R 13 - 964 dictada por el Directorio de la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) con fecha 4 de julio de 2013, por la cual se anuló el llamado a aspirantes N° 611087, emitido para desempeñar en régimen de encomendación las funciones del puesto de Jefe de Programación de la Operación, dependiente de la Gerencia del Sector Despacho Nacional de Cargas.
Manifestó que es ingeniero y se desempeña en UTE desde 1994, habiendo adquirido condición de funcionario público presupuestado en el año 2001. Por resolución de fecha 4 de noviembre de 2011 se dispuso el llamado identificado con el n úmero 611087; habiendo presentado su postulación siete funcionarios, cinco realizaron la prueba escrita, tres pasaron a la entrevista y finalmente dos cumplieron el puntaje mínimo establecido en las bases, habiendo sido el accionante quien obtuvo el primer lugar.
Indicó que la resolución atacada tiene un fundamento erróneo ya que analizó en forma descontextualizada una serie de apuntes efectuados por el Presidente del Tribunal en el transcurso de la entrevista, lo que no constituyó una transcripción taqui gráfica ni desgravación sino una serie de notas que el Presidente del Tribunal iba realizando a lo largo de la entrevista, Señaló que la expresión “non santas”, esgrimida en el clima distendido de la entrevista, fue utilizada para agrupar una serie de decisiones que no revelan un comportamiento carente de ética por parte del accionante, sino todo lo contrario, la posibilid ad de que como jerarca utilizara todas las opciones para lograr la mejor gestión de su unidad, debiendo tenerse presente que la ejecución del cargo está permanentemente en contacto con terceros, por lo que el mantenimiento de los recursos humanos calificados constituye el eje central de las preocupaciones de la gestión.
Destacó que el Tribunal de concurso, integrado por tres jerarcas de la institución y el representante de los concursantes, de cuyos valores éticos funcionales nadie duda, no solamente no observó tales expresiones sino que, por el contrario, otorgó al accionante el mayor puntaje en la instancia de la entrevista.
Anotó q ue si el Directorio hubiese tenido una duda en cuanto a la instancia de la entrevista, hubiese correspondido que se convocase al Tribunal a efectos de dar su opinión, lo que no se hizo, sino que resolvió por sí, privándose de una instancia que hubiere perm itido tener una visión completa de los hechos al momento de decidir.
Subrayó que el supuesto comportamiento no ético del accionante no fue tal, y en consecuencia ha desaparecido la motivación de la resolución impugnada, por lo que la drástica conclusión a la que llegó el Directorio, sin una instancia de profundización e investigación de los hechos, contradice el principio de razonabilidad que opera como límite de la discrecionalidad de la Administración.
Manifestó que la errónea apreciación de los hecho s motivantes del acto impone su revocación.
Sostuvo que existió desviación de poder, en cuanto el Directorio de UTE se apartó de las bases y decidió sin una adecuada comprobación de los hechos, por lo que ejerció sus poderes jurídicos con fines extraños al servicio, lo que significa el desconocimiento de los principios jurídicos implícitos en la organización administrativa.
Señaló que, en la especie, se vulneró su derecho a la carrera administrativa, más allá de que el presente llamado se hubiere realiz ado bajo el modo de encomendación de funciones, por lo que se vulneró el art.
60 de la Carta fundacional y el art. 44 del Estatuto del Funcionario de UTE, lesionándose asimismo su dignidad como funcionario, el que en casi 20 años no ha sido objeto de sanción ni cuestionamiento.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Que con fecha 7/5/2014, a fs. 14, compareció la representante de la demandada, contestando la demanda.
En lo que refiere al agravio relativo al error en la motivación del acto, destacó que el Tribunal incorporó sus notas en las actuaciones cumplidas en el desarrollo del llamado, por lo que al tomar contacto con las mismas el Directorio , correspondía su pronunciamiento, sin ser de importancia que no se tratara de una versión taquigráfica de la entrevista.
Sostuvo que las expresiones del actor son tan claras que no permiten otra interpretación, y fueron valoradas como negativas por el Directorio, dado que el accionante refiere a las medidas que tomaría frente a determinados desafíos como “non santas”, definidas como “acciones que estando en las potestades y obligaciones de la línea no son de agrado aplicar”, indicando que “las jefaturas deben velar por el funcionamiento de la unidad, que esto obligue a hacer cosas que no se quieran puede ser”, “taparlo de trabajo para que no se prepare, mandarlos de viaje”, “manejar licencias, poner a la gente entre la espada y la pared al solicitar las licencias sin goce de sueldo, cuestión de decidir con la línea”, lo que determinó una fundada desaprobación por parte del Directorio de dicha gestión de recursos humanos.
Señaló que tampoco justifica los dichos el hecho de haberse realizado la entrevista en un clima distendido y cordial, sino que esta circunstancia destaca la espontaneidad y s inceridad de la respuesta, que marca una idea de proceder.
Subrayó que resulta de franco rechazo la alegación de la falta de convocatoria a los integrantes del Tribunal si el Directorio tenía dudas en cuanto a la instancia de la entrevista, ya que ninguna norma lo establece.
Agregó que cuando se dictó la resolución cuestionada se tuvo en cuenta toda la documentación emanada del Tribunal.
Afirmó que pretender probar la ilegitimidad del acto impugnado basándose en las declaraciones de los miembros del Tri bunal de Concurso brindadas en la instrucción del recurso administrativo es ilógico, ya que solo pueden ser testigos válidos los terceros imparciales, y precisamente la principal discrepancia del Directorio ha sido con los miembros del Tribunal y sus valoraciones.
En cuanto a la desviación de poder, precisó que el agravio del actor se configura en el presunto apartamiento de las bases del concurso sin la adecuada comprobación de los hechos, sin embargo, la Administración dictó el acto ajustándose en forma cabal a las bases del llamado, en las que se exigía “el ajuste estricto a las normas ético- laborales”.
Arguyó que el Directorio actuó dentro de los límites de su potestad, desde que tiene facultades para establecer los requisitos mínimos para acceder a l os cargos concursado s; en tal sentido, el derecho subjetivo del actor quedaba limitado a que se respetaran las bases del concurso, y la realización del concurso y la habilitación de los candidatos no obliga a la Administración a nombrarlos aunque hayan sid o clasificados para el puesto.
Observó luego, en cuanto al agravio relativo a la violación de la carrera administrativa, que el propio actor reconoce que el llamado fue realizado en régimen de encomendación de funciones, en cuanto no existe derecho al ejercicio del cargo sino a partir de la toma de posesión.
Indicó que la resolución resistida se basa en la preservación de los valores ético -laborales, que no se avienen a los criterios del accionante, dado que el compromiso con la organización no puede just ificar cualquier conducta, pues existe la necesidad de respetar los derechos de los funcionarios.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 64.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 67 y 74, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 353/2015, a fs. 79), aconsejó la anulación del acto en causa.
VI) Se citó para sentencia (fs. 82), pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normat iva vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución N° R 13 -964 dictada por el Directorio de la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) con fecha 4 de julio de 2013, por la cual se anuló el llamado a aspirantes N° 611087, emitido para desempeñar en régimen de encomendación las funciones del puesto de Jefe de Programación de la Operación, dependiente de la Gerencia del Sector Despacho Nacional de Cargas (fs. 4 A.A.).
Contra la resolución impugnada, que no fuera notificada personalmente al actor, interpuso éste con fecha 24 de julio de 2013, el correspondiente recurso de revocación (fs. 2 A.A.).
Transcurrido el plazo de ciento cincuenta días sin r esolución expresa del recurso, operó con fecha 21 de diciembre de 2013 la denegatoria ficta.
La acción de nulidad fue entablada en forma tempestiva el día 19 de marzo de 2014 (nota de cargo a fs. 9 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las par tes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen Nº 353/2015, a fs. 79, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el acogimiento de la demanda incoada.
V) El Tribunal, coincidirá con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a acoger el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, el Directorio de UTE autorizó la realización de un llamado a aspirantes para desempeñar en régimen de encomendación las func iones del puesto de Jefe de Programación de la Operación, dependiente de la Gerencia del Sector Despacho Nacional de Cargas, aprobando las bases del llamado, y estableciendo que en caso de no registrar inscriptos se autorizaría la realización de un nuevo l lamado a aspirantes (fs. 70 vto.
A.A.).
Obra agregada en el expediente la publicación del referido llamado, con sus correspondientes bases y condiciones. Se previeron las siguientes instancias para la evaluación de los aspirantes: prueba de conocimientos (35 puntos), entrevista (25 puntos), psicolaboral (20 puntos), formación (10 puntos), y experiencia (10 puntos), totalizando 100 puntos. Se aclaró que solo serían elegibles aquellos aspirantes que obtengan el 60% del puntaje total, y que la prueba de cono cimiento sería eliminatoria, debiéndose obtener un mínimo de 17,5 puntos (fs. 76 y vto. A.A.).
Se presentaron al concurso ocho funcionarios, entre ellos el actor.
Realizada la prueba de conocimiento, a la que asistieron solo cinco de los ocho inscriptos, pasaron a la siguiente instancia los tres funcionarios que llegaron al mínimo exigido: Daniel COHN, Enzo COPPES y Marcos RIBEIRO (el accionante). Luego de evaluados los distintos factores por parte del Tribunal de Concurso, se asignaron los siguientes puntajes totales:
Daniel COHN - 52,35 puntos; Enzo COPPES - 75,36 puntos; Marcos RIBEIRO (actor) - 78,02 puntos (fs. 83 A.A.).
Con fecha 2 de mayo de 2012, el Tribunal actuante realizó su informe final, dirigido a la Subgerenta de Selección y Promoción, señalando que los funcionarios Marcos RIBEIRO y Enzo COPPES superaron los mínimos requeridos, con un puntaje total de 78,02 puntos el primero, y 75,36 el segundo. Concluyó que “ En caso de compartir lo actuado correspondería elevar las presentes actuaciones a Directorio, a los efectos de gestionar la encomendación en el puesto Jefe Programación de la Operación” (fs. 84 A.A.).
Posteriormente, se agregaron un conjunto de notas relativas al desarrollo del procedimiento (fs. 87 y ss. A.A.); entre ellas, en rela ción a la entrevista personal realizada al actor, se reprodujeron algunas valoraciones efectuadas por los integrantes del Tribunal respecto a las expresiones vertidas por aquel (fs. 94 vto. y ss. A.A.).
Tomando en cuenta los elementos que surgían de dich a entrevista personal al actor, el Directorio realizó, mediante el acto aquí encausado, las siguientes apreciaciones: que de los documentos emitidos por el respectivo Tribunal del Concurso surgían de los aspectos evaluados en los concursantes, que para los conceptos prueba de conocimiento, psicolaboral y experiencia, la calificación del concursante Enzo COPPES es superior a la calificación del concursante Marcos RIBEIRO, mientras que en el concepto “entrevista personal” este último tuvo una calificación sup erior, generando ésta la diferencia en la suma total del puntaje a favor de Marcos RIBEIRO (Considerando II); que analizada la entrevista personal de RIBEIRO surgió que la misma contiene afirmaciones del concursante que el Directorio no puede compartir, pu es bajo el título de formas “ non santas” aquel propone una serie de comportamientos funcionales que pueden considerarse, por lo menos, de dudosa legitimidad (Considerando
III); que las condiciones personales exigidas tanto en las bases del llamado como en el Estatuto del Funcionario de UTE requieren un ajuste estricto de los funcionarios a las normas ético laborales (Considerandos IV y V); que en atención a ello, el Directorio se ve en el deber jurídico de discrepar con las valoraciones realizadas por el Tr ibunal, resultando de ello que la diferente valoración, que por Derecho corresponde, tiene consecuencias en los puntajes y en el resultado final del concurso (Considerando VI); que a esta altura de las actuaciones, el Directorio entiende inconducente y riesgoso tratar de reordenar las mismas, por lo que en función de ese objetivo resulta necesario anular el mencionado concurso (Considerando
VII). En atención a lo expuesto, el Directorio resolvió entonces anular el referido llamado (fs. 108 a 109 A.A.).
VII) Análisis sustancial. Ilegitimidad del acto impugnado.
El accionante expresó una serie de agravios contra la resolución impugnada, los que pueden sintetizarse en los siguientes: a) el acto de marras tiene un fundamento erróneo, en tanto analizó en f orma descontextualizada una serie de apuntes efectuados por el Presidente del Tribunal en el transcurso de la entrevista personal; b) la expresión “non santas”, esgrimida por el actor en el clima distendido de la entrevista, fue utilizada para agrupar una serie de decisiones que no revelan un comportamiento carente de ética por parte del accionante, sino todo lo contrario, la posibilidad de que como jerarca utilizará todas las opciones para lograr la mejor gestión de su unidad; c) el Tribunal de concurso, integrado por tres jerarcas de la institución y el representante de los concursantes, de cuyos valores éticos funcionales nadie duda, no solamente no observó tales expresiones, sino que por el contrario otorgó al accionante el mayor puntaje en la instancia de la entrevista; d) si el Directorio hubiese tenido una duda en cuanto a la instancia de la entrevista hubiese correspondido que se convocase al Tribunal a efectos de dar su opinión, lo que no se hizo; e) el supuesto comportamiento no ético del accionante no fue tal, y en consecuencia ha desaparecido la motivación de la resolución impugnada; f) la drástica conclusión a la que llegó el Directorio, sin una instancia de profundización e investigación de los hechos, contradice el principio de razonabilidad que opera como límite de la discrecionalidad de la Administración; g) la errónea apreciación de los hechos motivantes del acto impone su revocación (sic); h) existió desviación de poder, en cuanto el Directorio de UTE se apartó de las bases y decidió sin una adecuada comprobación de los hechos; i) se vulneró su derecho a la carrera administrativa y su dignidad como funcionario.
Pues bien. A juicio de la Sede , corresponde el acogimiento de la demanda incoada, por resultar de recibo varios de los agravios expresados por el accionante en su demanda.
En tal sentido, emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el Directorio de UTE discrepó con la valoración de la entrevista personal efectuada por el Tribunal del Concu rso, aspecto que lo llevó a adoptar la resolución atacada.
El cuestionamiento del Directorio se suscitó a partir del “registro de respuestas” dadas por el accionante en su entrevista personal con el Tribunal, obrante a fs. 94 vto. y 95 A.A., en el que se dejara constancia, bajo el peculiar título de “non santas”, de una serie de expresiones vertidas por el actor que, a juicio del Directorio, resultaron lo suficientemente relevantes para apartarse del orden de prelación confeccionado por el Tribunal. Las r espuestas en cuestión versaron sobre eventuales medidas “non santas ” que adoptaría el funcionario ante determinadas situaciones, tales como “acordar a otro nivel la partida de alguna persona ”, “taparlo de trabajo para que no se prepare, mandarlos de viaje ”, “ manejar licencias”, “ poner a la gente entre la espada y la pared al solicitar las licencias sin goce de sueldo”.
Tales expresiones del actor ameritaron una valoración diferente por parte del Directorio, cuestionándose el eventual manejo de los recurso s humanos planteado por aquel, y difiriéndose con la valoración realizada al respecto por el Tribunal de Concurso. Así, señaló el jerarca en los Considerandos de la resolución procesada: “III) que analizada la entrevista personal del funcionario Marcos RIB EIRO surge que la misma contiene afirmaciones del concursante que el Directorio no puede compartir. En efecto, bajo el título de formas “non santas” (fs. 17) Ribeiro propone una serie de comportamientos funcionales que pueden considerarse, por lo menos, de dudosa legitimidad”; “VI) que el Directorio se ve en el deber jurídico de discrepar con las valoraciones realizadas por el referido Tribunal en el punto señalado, resultando de ello que la diferente valoración, que por Derecho corresponde, tiene consecuen cias en los puntajes y en el resultado final del concurso ”. Y en atención a tales consideraciones, el Directorio resolvió anular el llamado oportunamente convocado (fs. 108 a 109 A.A.).
VIII) Estima la Corporación que el Directorio de UTE , al obrar en la forma que viene de anotarse, se apartó de lo previsto en las bases del llamado, en tanto procedió a realizar la valoración de aspectos técnicos que debieron quedar librados al criterio del Tribunal actuante, por ser éste -y no el jerarca- el órgano competente en materia de calificación de la idoneidad de los participantes en el concurso.
En efecto, y tal como señala correctamente el promotor, el Tribunal de Concurso no solo no había observado las expresiones del accionante
-que según el jerarca lo harían impropio para el ejercicio del cargo por vulnerar ciertos lineamientos éticos -, sino que, muy por el contrario, había otorgado al actor el mayor puntaje en la instancia de la entrevista ( vide: fs.
83 A.A.).
Asimismo, los cuatro inte grantes del Tribunal de Concurso, al ser citados como testigos en la vía recursiva y también ante esta jurisdicción, ratificaron los conceptos por demás positivos vertidos en relación al desempeño del accionante en la instancia de entrevista ( vide: fs. 24 a 40 A.A. y fs. 40 a 48 vto. infolios).
Así, el Ing. Andrés TOZZO, al ser interrogado respecto a cómo evaluaba el desempeño del actor en la entrevista, señaló que éste había sido “Muy bueno ” (pregunta 4, a fs. 25 A.A.). Por su parte, el Ing. Pablo VOGEL, contestó ante la misma pregunta: “ Muy bueno, con muy buen desempeño, el que se desenvolvió bien, con tranquilidad, respondiendo a las preguntas que se le formularon ” (pregunta 4, a fs. 29 A.A.). En igual sentido, el Ing. Eduardo PENZA, respondió: “ El desempeño fue correcto, contestó las preguntas que se le hicieron, se explayó bastante, porque es de conversar fluido, analizó en forma abundante todas las respuestas que dio” (pregunta 4, a fs. 34 A.A.). Y por último, el representante del personal que integró el Tribunal de Concurso, Sr. Sergio TABÓ, contestó ante esa misma pregunta: “ Fue muy correcta, respondió concretamente las preguntas que se le realizaron, no tiene ninguna observación en cuanto a él, ni respecto a los demás participantes en cuanto a la fo rma de responder” (pregunta 4, a fs. 39 A.A.).
En la misma línea respondieron esos mismos cuatro testigos, integrantes del Tribunal de Concurso, al ser interrogados ante esta Sede respecto de los mismos extremos (fs. 40 y ss. infolios).
IX) Como ense ña CAGNONI, el ajuste del obrar del Tribunal de Concurso a las bases es enteramente revisable, desde que la regularidad del procedimiento exige que sean respetados tanto el Programa como las Bases. Ahora bien, apunta el autor que a la hora de examinar el fallo del Tribunal, la Administración no tiene facultades para revisar el juicio o calificación de la idoneidad técnica o profesional de los aspirantes, pues ello es de apreciación discrecional y corresponde a la competencia privativa del Tribunal. En cambio, conserva plenamente sus facultades para revisar la actuación del Tribunal analizando si se ha ajustado a las bases del concurso y si ha realizado una interpretación correcta de ellas, respetando el principio básico de igualdad entre los participantes. E n suma, si ha actuado de acuerdo a las normas legales y reglamentarias (Cfme.
CAGNONI, José: “El ingreso por concurso a la Administración” en AA.
VV.: “Cuadernos - Estudios de Derecho Administrativo”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, No. 22, Montevideo, 1968, págs. 173 y 177).
En ese mismo sentido, ha sostenido el Tribunal: “ Si bien, en principio, el margen de discrecionalidad relacionado con lo técnico adoptado por los tribunales o comisiones de concurso no puede ser revisado por los tribunales del orden judicial, como tampoco los órganos de control de la administración o los jerarcas correspondientes pueden sustituir el núcleo de la decisión técnica, sí en todos los casos es posible el control de los aspectos vinculados o reglados del acto, como sucede con el procedimiento, la falta de motivación y demás vicios de juridicidad, en los casos de inequívoca arbitrariedad, omisión de valorar aspectos trascendentes, violación de las bases de una convocatoria, evidente desproporcionalidad o irrazonabilidad, probados (Cfm. Domingo J. Sesin:
Administración Pública - Actividad Reglada, Discrecional y Técnica;
Desalma, 2ª Ed; págs. 263 y 276)” (Cfme. Sentencia N° 625/2007).
En otras palabras, es posible para el jerarca de la re spectiva Administración revisar el ajuste del obrar del Tribunal de Concurso a las bases del llamado, pero en cambio, no es legítimo que aquel sustituya el núcleo de la decisión técnica que corresponde al órgano especializado. La Administración, entonces, no tiene facultades para revisar el juicio o calificación de la idoneidad técnica o profesional de los aspirantes.
Y bien. En el presente caso, el Directorio de UTE no se limitó a revisar si la actuación del Tribunal se había ajustado a las bases del concurso, sino que fue mucho más allá, en tanto se pronunció sobre cuestiones y apreciaciones técnicas, cuestionando las valoraciones efectuadas por el Tribunal respecto de las respuestas dadas por el actor en la entrevista personal, lo que es claramente cont rario a Derecho, por vulnerar la autonomía técnica de tribunal evaluador.
Al respecto, señala correctamente el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen: “ En primer lugar, se aprecia un claro apartamiento de las bases del concurso y una evidente intromisión en decisiones del Tribunal de Evaluación que son de su exclusivo resorte por referir a cuestiones técnicas.
(…) no puede el Directorio revisar decisiones del Tribunal que, como se indicara, refieren a su autonomía técn ica, limitación que también se aplica a esta jurisdicción en tanto no se aprecien apartamiento de las bases u otras irregularidades de procedimiento.
Como reiteradamente ha sostenido ese Alto Cuerpo, en posición conteste con esta Procuraduría, … “la asignación de puntaje no es materia de su competencia, ya que en su función debe limitarse a examinar la legalidad de lo actuado, sin entrar a juzgar el mérito o las razones por las cuales un Tribunal de Concurso entendió que correspondía determinada calificación a cada concursante (Cf. Sentencias Nº 72/90, 998/98, 167/99, 745/00, etc.); (sentencia 632-2013).
Parece razonable afirmar que la Administración integra el Tribunal Evaluador con funcionarios que se encuentran capacitados técnicamente para ello, por lo que, no puede admitirse que a posteriori revise sus decisiones cuando las mismas no se compadecen con criterios que arbitrariamente fija, violentando así elementales principios de segu ridad jurídica y transparencia.
Nada hace suponer, de la compulsa d e estos obrados, que el Tribunal se haya apartado de las bases u obrado irregularmente a la hora de calificar la entrevista personal del ahora accionante.
Muy por el contrario, al deponer en esta causa, los integrantes del citado Cuerpo, en su totalidad, afirmaron que valoraron muy positivamente las expresiones del actor en dicha oportunidad y en modo alguno interpretaron sus respuestas como contrarias a derecho, como sostiene el organismo demandado en apoyo de su obrar (fs. 41 y ss ppal).
De lo expuest o fluye pues que los fundamentos esgrimidos por la Administración para declarar desierto el concurso de marras son ilegítimos” (fs. 79 vto. a 80 de autos).
X) Compartiendo plenamente los fundamentos del dictamen que viene de citarse, estima la S ede que corresponde anular el acto administrativo impugnado, desde que el Directorio de UTE ha invadido una esfera de competencia que no le correspondía.
Con independencia de que el objeto del presente llamado correspondía a una encomendación de f unciones y no a la designación definitiva en un cargo, la Administración se autolimitó al decidir que tales funciones fueran asignadas mediante un procedimiento de concurso, para el cual se aprobaron determinadas bases, las que no podían ser ignoradas o vulneradas por el jerarca.
En la especie, la valoración por parte del Directorio de cuestiones técnicas o de mérito, propias de la competencia del órgano examinador, resulta claramente ilegítima. Y en tanto la Administración se fundó en tales valoraciones técnicas para adoptar la decisión impugnada, no cabe sino anular dicho obrar ilegítimo, que supuso ciertamente la vulneración de las bases del concurso y la invasión de la competencia privativa del Tribunal de Concurso en la materia.
XI) Por lo demás, se esti ma que asiste razón al accionante cuando afirma en su demanda que si el Directorio hubiese tenido dudas en cuanto a la instancia de la entrevista, hubiese correspondido en todo caso que convocase al Tribunal a efectos de da r su opinión, lo que no se hizo.
Por el contrario, el Directorio analizó por sí mismo las expresiones del actor, vertidas en el contexto de la entrevista, y las consideró de “dudosa legitimidad”, en base a lo cual terminó anulando el llamado.
En suma, l a presurosa conclusión a la que llegó el Directorio en el caso, sin acudir previamente a una instancia de profundización e investigación de los hechos, implicó la existencia de un obrar administrativo que contradice el principio de razonabilidad, el que de be operar como límite para el actuar discrecional de la Administración.
En definitiva, por los fundamentos reseñados, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acógese la demanda de nulidad incoada, y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales de los abogados de las partes, actora y demandada, en la suma de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste (r.), Dr. Gómez Tedeschi , Dr. Tobía , Dra. Cast ro, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).