Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 226/2026
3 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar dejó sin efecto la citación en garantía dispuesta. Señala la Sala que no surge acreditada la existencia de un vínculo jurídico sustancial entre ambas demandadas que habilite la procedencia de la citación a la coparte. Por consiguiente, al no haberse probado un vínculo jurídico específico que justifique una acción de regreso o garantía entre las codemandadas, no corresponde admitir la citación pretendida.
- Ficha (IUE)
- 20-5/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Terceros › Intervencion necesaria de terceros › Citacion en garantia › Requisitos de la citacion en garantia
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 3 de junio de 2026.-
V I S T O S:
Para Sentencia Interlocutoria en segunda instancia estos autos caratulados: “PIPISTREL SRL C/ DERVALIX SA (UTILAJE) y otro. RECURSO APELACIÓN” IUE: 20-5/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la codemandada RIVELPEND SA contra la resolución No. 1925/25 de 15 de julio de 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, Dr. Ignacio Rivero
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 113-116), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara la citación en garantía de la codemandada RIVELPEND SA emplazándola a que comparezca a estar a derecho por el término legal de 30 días.
II.- Contra la misma se alza la última nominada y expresa agravios a fs. 120-122; en síntesis, manifiesta que la pretensión de reembolso no se encuentra debidamente fundada ni peticionada; incumple con la teoría de la debida sustanciación, la cual impone que la parte que pretenda servirse de una herramienta jurídica del art. 51 del C.G.P. deba desarrollar pormenorizadamente los hechos que alega, sus fundamentos y consecuentemente, desarrollar la conexión que tiene con el objeto del proceso, asimismo alega que en obrados, no hay necesidad de dicha citación -la que califica de incongruente- por cuanto la determinación de la responsabilidad de cada integrante de la parte demandada, es parte del objeto del proceso de esta litis. Dice, además, que, siendo su persona integrante de la parte demandada, es improcedente sea citada en garantía por la otra persona demandada, lo cual, de admitirse, llevaría a soluciones absurdas que ejemplifica; no obstante que, a su juicio, la citación en garantía propuesta y decretada es, en el fondo, una solicitud de exoneración de responsabilidad.
Por todo lo expuesto, solicita dejar sin efecto de la decretada citación en garantía.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 139-142) y se franqueó la alzada (No. 3278/25 de fecha 23/X/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar la resolución en recurso conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En autos compareció Pipistrel S.R.L. promoviendo demanda ordinaria por responsabilidad contractual contra Dervalix S.A. (“Utilaje”) y Rivelpend S.A. (“Grupo Fernández”), reclamando el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a U$S 65.000 (fs. 29/34).
En sustancia, expresó que, en el marco del desarrollo de su actividad comercial, celebró un contrato de compraventa internacional con una empresa de Eslovenia para la adquisición de un avión modelo Alpha Trainer desarmado, destinado a ser ensamblado en Uruguay y posteriormente comercializado, abonando por dicha operación la suma de € 87.890.
Indicó que la aeronave fue transportada desde Eslovenia hasta el Puerto de Montevideo por la naviera Hamburg Sud, arribando el día 4 de junio de 2022.
Señaló asimismo que contrató a Dervalix S.A. (“Utilaje”) en calidad de operador portuario, obligándose esta última a recibir la mercadería, trasladarla desde Terminal Cuenca del Plata hasta su depósito, vaciar el contenedor en el que era transportada la aeronave, efectuar el traspaso de la carga a otro contenedor y, finalmente, cargar éste en el medio de transporte terrestre destinado a su traslado hasta el depósito de la actora.
Por otro lado, dice que contrato a Rivelpend S.A. (“Grupo Fernández”) para realizar el transporte terrestre nacional del contenedor que contenía la aeronave desde el Puerto de Montevideo hasta el depósito de Pipistrel S.R.L., ubicado en el Aeropuerto de Carrasco.
Relató que Dervalix S.A. tomó posesión del contenedor identificado como SUDU7802244, procediendo a su traslado desde Terminal Cuenca del Plata hasta su depósito, donde se efectuó el vaciado del contenedor y posterior estiba de la aeronave en otro contenedor perteneciente a Grupo Fernández. Sostuvo que fue durante dichas maniobras, a cargo de Dervalix S.A., que las alas del avión fueron apoyadas indebidamente sobre el piso, provocándose daños en dos sectores distintos de las mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, demanda a las dos empresas que su parte contrato. Explicito los respectivos contratos celebrados con cada una de las demandadas, las obligaciones asumidas en consecuencia y la consiguiente responsabilidad atribuida. Agregó que los daños sufridos por la aeronave fueron estimados en la suma de U$S 65.000, atendiendo a la entidad y características de la parte dañada.
Fundó su pretensión en las disposiciones relativas a la responsabilidad contractual previstas en los artículos 163, 167, 169, 721 y 726 del Código de Comercio y, en definitiva, solicitó se condene solidariamente a las demandadas al pago de la referida suma, con más sus accesorios legales.
A fs. 24 y siguientes compareció Rivelpend S.A., oponiendo excepciones previas de caducidad y prescripción y contestando la demanda, solicitando en definitiva su íntegro rechazo.
Posteriormente, a fs. 84/92 vto., se presentó Dervalix S.A., quien igualmente dedujo excepciones de prescripción y caducidad, contestó la demanda y promovió citación en garantía de Rivelpend S.A.
En lo sustancial, sostuvo que no le cabía responsabilidad alguna en los hechos objeto del proceso y que, aun en la hipótesis de entenderse configurada alguna responsabilidad de su parte, ésta debería atribuirse exclusivamente a Rivelpend S.A. o, eventualmente, a la propia actora (fs. 90).Manifestó asimismo que el daño sufrido por la mercadería se produjo cuando ésta se encontraba bajo la custodia de Rivelpend S.A., empresa que tenía a su cargo el transporte terrestre y respecto de la cual recaía el deber de guarda y conservación de la carga.
Agregó que correspondía la aplicación de lo dispuesto por el artículo 51 del C.G.P., por tratarse de una causa común y en tanto, de acreditarse responsabilidad por los daños reclamados, sería Rivelpend S.A. quien debería asumir sus consecuencias, por haber sido la encargada del aseguramiento y trincado de la mercadería para su traslado terrestre. Señaló además que Dervalix S.A. entregó la carga en perfectas condiciones y sin observación alguna.
En definitiva, solicitó el acogimiento de las excepciones opuestas, el rechazo de la demanda y, subsidiariamente, para el caso de recaer condena en su contra, se condene por vía de reembolso a la citada en garantía al pago de las sumas que eventualmente debiera abonar, con más reajustes, intereses, costas y costos.
Por interlocutoria No. 3780 del 16 de diciembre del 2024, se dispuso el traslado de la excepciones opuestas y de la citación en garantía, a la parte actora. Posteriormente, por auto No.582 de fecha 13 de marzo de 2025, la Sede advirtió que se había omitido conferir traslado personal a Rivelpend S.A. de la citación en garantía promovida en su contra. En consecuencia, dispuso subsanar dicha omisión y otorgar el traslado correspondiente (fs. 101).
Tanto el actor como Revelpend SA, evacuan el traslado conferido de la referida citación de garantía pretendida por Dervalix SA y por interlocutoria No.1925/2025, del 15 de julio de 2025, se dispuso textualmente:
“Haciendo lugar a la citación en garantía de la codemandada Rivelpend S.A. emplazándola a que comparezca a estar a derecho por el término legal de 30 días” (fs. 116).
Esto fue recurrido por Revelpend SA, esgrimiendo los agravios resumidos utsupra,
III. Corresponde, por tanto, ingresar al análisis de los agravios esgrimidos. En primer lugar, importa puntualizar que nuestro ordenamiento procesal vigente (art. 117 num. 4º CGP) se afilia a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda -en el caso, la entablada por el citante contra el citado, en aplicación analógica de las reglas previstas para la demanda principal- debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se intenta hacer valer, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum. De este modo, el objeto de la pretensión y el del proceso estarán constituidos no sólo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador (VESCOVI y colaboradores, CGP comentado..., t. 3, p. 95, ed. Ábaco, Montevideo, 1995). En el objeto del proceso debe entenderse no sólo el petitum o solicitud, sino conjuntamente la causa petendi integrada a la vez por el hecho generador, la consecuencia jurídica que se le asigna y el pedido (LJU 11619, 13864 y 14.020; COUTURE, Fundamentos…, p. 261-272, Aniceto López, 1942; VESCOVI y colaboradores, ob. cit., t. VI, p. 293-297 y 351-359; RUDP 4/2025, c. 113; 2/2006, c. 1076; de la Sala No. 284/25 en BJN, entre muchas otras).
IV.- Bajo este enfoque teórico, no se hará lugar al agravio en relación consistente en la inexistencia de cumplimiento de la sustanciación de la demanda por parte de Dervalix SA, al pretender la citación en garantía de su coparte, por lo siguiente:
Se observa por la Sala que de la lectura del petitorio 4º (fs. 92 de la presente pieza) y el relato de hechos narrados en la contestación de la demanda por parte de DERVALIX S.A., que se pretende la citación en garantía de la coparte. El fundamento es que la citante, siendo depositaria de la mercadería propiedad de la pretensora, intenta demostrar que el eventual perjuicio causado a la mercancía -por el que reclama la accionante- se configura por culpa de su coparte, quien se encargó de su transporte.
Así las cosas, existe un relato de hechos y un petitorio concreto sobre el punto, todo lo que se adecúa a la normativa procesal convocada y que, por consecuencia, implica el rechazo del agravio sobre el punto.
V.- En cuanto al fondo de lo pretendido. En primer lugar y en punto a la procedencia de citación a la coparte, resulta que:“ El derecho positivo uruguayo no recogió en sus textos procesales el instituto de la ‘cross-claim’ pese al carácter reciente de su legislación procesal civil (Código General del Proceso - Ley 15.892 vigente desde el 20 de noviembre de 1989).
La cuestión que entonces se suscita, radica en establecer si es o no posible entablar una pretensión de esta índole en ausencia de texto legal expreso habilitante.
Una primera respuesta podría ser negativa., y fundarse en esa sola razón para sostener su rechazo, o contemplar además la mayor complejidad procesal que a la litis aportaría el ingreso de la nueva pretensión. en particular, la sobrecarga procesal que para la parte actora sobrevendría.
Tal solución es fácil y sencilla, pero no necesariamente propende al desarrollo de la ciencia procesal.
Siguiendo las enseñanzas del Prof. VIERA, constituye un defecto metodológico estar sin más a la letra de la ley, sistema que actualmente no acepta ninguna corriente jusfilosófica, pues ha de examinarse las cuestiones jurídicas a la luz del sistema en el cual se insertan y de las razones lógicas que puedan fundamentar una solución.
Con tal inspiración abordaremos la cuestión.
A nuestro juicio, los principios procesales que informan nuestro proceso civil, en función de lo establecido por el Código General del Proceso, así como los fundamentos análogos de normas expresas que recogen institutos similares a la demanda de la co-parte, apoyan la adopción de una tesis afirmativa sobre la procedencia de esta última en nuestro derecho, con las precisiones que se expondrá.
Fundamentalmente dos principios favorecen la posición que sustentamos: los de economía procesal e integridad del orden jurídico.
Parece claro que ventilar la pretensión originaria y la ‘cross-claim’ en un mismo pleito facilita el tratamiento económico de dos cuestiones conexas, con la participación de todos los sujetos interesado en ellas. La instrucción en un mismo proceso y la decisión por una única sentencia ahorran tiempo y energías a los litigantes y al tribunal, multiplicando beneficios y reduciendo costos. El principio de economía procesal se encuentra en la base de toda acumulación de pretensiones o proceso acumulativo, como frecuentemente destacan doctrina y jurisprudencia pacíficas.
Pero además de las ventajas económicas, el principio de integridad del orden jurídico, y su corolario de coherencia interna de las decisiones judiciales, enfatizan aún más la necesidad y conveniencia de admitir la posibilidad de introducir demanda contra la co-parte en un pleito ya entablado.
En efecto, si ambas pretensiones no pudieren ventilarse en un único proceso, habilitarían la promoción de juicios independientes. eventualmente resolubles por decisiones autónomas, que podrían llegar así a ser contradictorias. Esa posibilidad. conspira contra el prestigio de la justicia y contra la obtención de otros valores también caros para el instrumento procesal, como los de seguridad y paz social. Por consiguiente. resulta preferible admitir un mecanismo que haga posible evitar la existencia de decisiones contrapuestas, a la vez que facilita la mejor instrucción de las cuestiones conexas, con el aporte de la comunidad de sujetos jurídicos que implica todo proceso.
(...) A su vez, se regula también tres amplios supuestos en que el demandado puede introducir una pretensión contra un tercero. provocando su intervención necesaria por citación (hipótesis de citación en garantía, de comunidad en la controversia, y de afectación por la sentencia, reguladas en el art. 51 cit.).
Parece lógico, que si el proceso puede volverse acumulativo por la circunstancia de que el demandado convoque al mismo a un tercero. contra quien puede dirigir pretensión: con más razón y fundamento, igual acumulación ha de admitirse si la nueva pretensión que se introduce se dirige contra quien ya es parte en el pleito: el co-litigante de quien deduce la ‘cross-petition’.
(...) En definitiva, el principio de continencia de la causa constituye el fundamento último en pro de la admisibilidad de la demanda contra la co-parte, pues según COUTURE es aquel: ‘...que rige el desarrollo del proceso, según el cual las pretensiones conexas entre sí, deben debatirse en un mismo juicio, y ser decididas, en tanto sea posible, en una misma sentencia’.
III. Requisitos de procedencia de '’cross-claims" Por su parcial analogía con los institutos de citación de terceros y acumulación de procesos, estimamos que la demanda contra la co-parte ha de estar sometida, en general, a los principales requisitos de procedencia de aquéllas.
Así entonces, a nuestro juicio, la admisibilidad de una ‘cross-claim’ en un proceso concreto, estará sujeta a las siguientes exigencias:
a. Conexión: La pretensión introducida por el demandado contra su codemandado, ha de estar conexa por su objeto o causa con la pretensión originaria deducida por el actor contra ambos demandados.
Constituyen ejemplos claros de tal conexión, todos los supuestos de pretensiones de repetición o regreso, como las derivadas de vínculos legales o contractuales de garantía. Podría plantearse la ‘cross-claim’ entre patrono y dependiente (arts. 1324, 1326 y 1555 CC); entre el Estado y su funcionario (arts. 24 y 25 Constitución); entre contratista y subcontratista de obra, etc.
Del mismo modo. las situaciones de. comunidad en la controversia que no deriven de la mera afirmación del demandado, sino de la efectiva existencia de vínculo jurídico sustancial común, con fundamento en normativa legal o contractual: también podrían habilitar el Ingreso de pretensión contra la co-parte. Incluimos en esta categoría las relaciones de solidaridad, de fianza. de condominio; aquellos casos de contratos con validez o eficacia interdependientes; etc.
(...) b. Competencia: El tribunal ante quien se pretenda acumular la pretensión contra la co-parte, ha de ser competente para conocer de la misma.
(...) c. Unidad de estructura procesal.
La pretensión a introducirse ha de poder sustanciarse por los mismos trámites que la pretensión originaria. En caso contrario, no sería admisible, porque distorsionaría la estructura procesal aplicable, vulnerando el principio de economía procesal, salvo que el demandado que la deduzca, renuncie a la vía de menores garantías para sustanciar la ‘cross-claim’ por la vía ordinaria de mayores garantías que ya se hubiere seguido para la pretensión originaria.
(...) e. Legitimados.
El instituto se reserva en Derecho Comparado a la iniciativa de partes, por su naturaleza de instrumento defensivo. Ya hemos expuesto su admisibilidad cuando se emplea por un demandado contra uno u otros. Podría también, ser utilizado por un actor, pero no es su calidad de tal, sino en la de demandado frente a una reconvención, que resistiría accionando a su vez contra su co-actor. La hipótesis ha sido admitida en doctrina por el Prof. Véscovi, en relación con la citación en garantía, a raíz de una reconvención. (...)” (Profesores Luis María Simón y Margarita De Hegedus, en “¿Es posible la demanda contra la co-parte en nuestro Derecho?, publicado en RUDP 4/96, págs. 715/721)
VI.- A la luz de lo expuesto, corresponde señalar que esta Sala, con integración distinta a la actual, ha admitido la procedencia de la citación a la coparte (“cross claim”), (Conf. Sentencia N.º 206/2018), criterio que, en términos generales, se comparte y mantiene siempre que la pretensión se adecue con la requisitos enunciados por la doctrina y que fueran reseñados ut supra .Así, en el caso de autos, a criterio del Tribunal, Dervalix S.A. no logró acreditar los extremos requeridos para la procedencia de la citación en garantía pretendida, por lo que la misma no puede prosperar, conforme se desarrollará a continuación:
De las alegaciones iniciales de las partes y del material probatorio incorporado a la causa no surge acreditada la existencia de un vínculo jurídico sustancial entre ambas demandadas que habilite la procedencia del instituto invocado.
En efecto, la actora manifestó que ella contrató a ambas empresas en forma independiente; DERVALUX SA (“ULTRAJE”) cuya actividad en el caso podría catalogar como ‘operador portuario’, y a RIVELPEND SA (“GRUPO FERNÁNDEZ”): a quien lo contrato para efectuar el transporte nacional terrestre del contenedor desde el puerto de Montevideo hasta el depósito de Pipistrel SRL en el aeropuerto de Carrasco. La mera circunstancia de que ambas sociedades hubieren intervenido, en distintas etapas, en la cadena logística vinculada al transporte y entrega de la aeronave no permite concluir, por sí sola, en la configuración de una relación de garantía, indemnidad o regreso jurídicamente exigible entre ellas.
Tampoco se acreditó la existencia de estipulación contractual alguna entre Dervalix S.A. y Rivelpend S.A. de la que derive obligación alguna que eventualmente pudieran imponerse a una de ellas en el marco de la presente litis.
En tal sentido, la pretensión deducida por Dervalix S.A. aparece sustentada exclusivamente en una eventual atribución de responsabilidad a su coparte por los daños reclamados, extremo que, aun de admitirse hipotéticamente, tal como fuera reseñado ut supra, no resulta suficiente para configurar los presupuestos requeridos para la citación en garantía prevista en el artículo 51 del C.G.P.
Por consiguiente, al no haberse probado un vínculo jurídico específico que justifique una acción de regreso o garantía entre las codemandadas, no corresponde admitir la citación pretendida.
En mérito a ello, el agravio debe prosperar, revocándose la decisión de primer grado en cuanto hizo lugar a la citación en garantía promovida por Dervalix S.A.
VII. La solución acordada, y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Revócase la recurrida y en su lugar déjese sin efecto la citación en garantía dispuesta contra Revelpend SA. Costas y costos por el orden causado. Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.