Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 597/2016
11 de octubre de 2016
- Ficha (IUE)
- 65/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de octubre de 2016.
No. 597
VISTOS :
Para sentencia definiti va, estos autos caratulados:
"PÍRIZ RAMOS, JULIO RAMÓN con ESTADO. MINISTERIO DE GANADERÍA Y AGRICULTURA Y PESCA. Acción de nulidad" (Ficha No. 65/2014).
RESULTANDO:
I. En este proceso, el actor Julio Ramón PÍ RIZ RAMOS dedujo pretensión anulatoria contra la resolución dictada el 28.12.2012, por la Dirección Programa 01 Adscripta a la Dirección General del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, que dispuso no hacer lugar a su solicitud de reingreso a la Administración Pública (A.A. fs. 118).
II. Como fundamento de su pretensión, el actor alegó que, tras haber estado en régimen de excedencia por diez años, la Administración le generó la expectativa de su reingreso, instándolo a solicitarla, por lo que la ulterior negativa vulneró sus derechos al trabajo y los principios fundamentales inherentes a la personalidad humana.
Señala que la División de Recursos Humanos del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca le comunicó que se encontraba habilitado para solicitar su reintegro a la actividad en la administración pública al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Nº 18.719 y el artículo 4 del Decreto Nº 329/011. Y habi endo hecho uso de la opción referida, posteriormente se le denegó el reingreso, pese a que las condiciones para su reintegro estaban dadas según las normas citadas.
III. Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto impug nado, argumentando que el mismo se enmarca en lo establecido por las leyes Nº 18.719, artículo 48 y Nº 16.736, artículo 723, referentes a funcionarios declarados excedentes.
Señaló que una vez que se inició el trámite para el reingreso del funcionario, el Departamento de Retribuciones Personales advirtió que el ingreso solicitado afectaba el costo presupuestal y de caja, por lo que pidió que se indicara cómo se financiaría el mismo, en tanto, no solo que los distintos egresos deben contar con saldo suficie nte en el rubro presupuestal del cual se debitarán, sino que, además, las propias leyes en que se basa el fundamento de la solicitud de reingreso (Nos. 18.719 y 16.736) prohíben expresamente que el ingreso de funcionarios genere costo presupuestal o de caja.
Indicó que ante tal solicitud, la División Presupuesto de la Contaduría General de la Nación informó que el artículo 48 de la Ley No.
18.719 establece que el reingreso de los funcionarios públicos que se encuentren en la situación prevista por la Ley 1 6.736 en su artículo 723 (esto es, que hayan sido declarados disponibles por reestructura) no deberá generar costo presupuestal ni de caja.
A su vez, la O.N.S.C., mediante su departamento de Asuntos Jurídicos emitió un dictamen en el que concluyó que en t odos los casos la retribución generaba indudablemente un costo de caja. Por su parte, el Departamento Retribuciones del Ministerio demandado con fecha 2.5.2012, emitió un informe en el que señalaba que los reingresos solicitados generarían costo presupuest al y de caja. Y que, si bien, para el costo presupuestal la solución sería la supresión de alguna vacante o la factible utilización de crédito disponible en el objeto del gasto 099.001 “Partida Proyectada”, en cuanto al costo de caja, no habría solución alguna dadas las limitaciones impuestas para el mismo.
Relató que el trámite siguió su curso ante las distintas dependencias de la accionada con el fin de encontrar algún mecanismo que posibilitara los reingresos sin generar costo de caja. Sin embargo, en t odos los casos, las oficinas involucradas coincidieron en que no podía prosperar el reingreso del actor (entre otros funcionarios), en tanto, el incremento de costo de caja era inevitable, lo que contrariaba lo dispuesto por la normativa legal aplicable.
En definitiva, concluyó que la Administración no denegó ligeramente el reingreso del actor, sino que intentó por todos los medios posibles buscar la manera legítima de permitirlo, empero por impedimentos legales que tienen que ver con la asignación y utili zación de recursos presupuestales, se vio obligada a no acceder a la petición de reingreso formulada por el actor.
IV. Consta además que: a) abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 54, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 59 y 160 fojas);
b) la actora alegó de bien probado (fs. 56) y también la demandada (fs. 60);
c) el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen No. 634/2015, aconsejó desestimar la pr etensión anulatoria (fs.
72); y d) llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I. En el aspecto formal, se ha cumplido adecuadamente con las exigencias que, según la normativa vigente, habilitan a ingresar al examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
1. El 28.12.2012 la Dirección Adscripta a la Dirección General del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dictó la resolución (sin número), que no hizo lugar a varias solicitudes de reingreso a la Administración Pública, entre ellas la formulada por el actor, que le fue notificada el 15.2.13 (A.A. fs. 118 y 123).
2. Esa decisión fue útilmente recurrida el 25.2.13 por el accionante con la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio.
(A.A. fs. 132/136). El 24.9.2013 el Ministerio demandado resolvió el recurso jerárquico interpuesto, confirmando el acto impugnado y el actor fue notificado el 15.11.13 (AA fs.158/159).
3. La demanda anulatoria fue deducida el 20.2.2014 (nota de cargo, fs. 28 infolios).
II. Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria d educida contra la resolución dictada el 28.12.2012 por la Dirección Adscripta a la Dirección General del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, en tanto no hizo lugar a la petición de reingreso a la Administración Pública presentada por el actor.
III. Los argumentos sustentados por las partes litigantes han sido explicitados y por razones de brevedad corresponde atenerse a lo expresado en los resultandos II y III.
Habiendo analizado los argumentos del actor y la normativa vigente, el Tribunal, po r unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV. El asunto sometido a decisión del Tribunal se relaciona con la posibilidad establecida en la Ley Nº 18.719 de 27.12.10 cuyo artículo 48, inciso segundo, expresa que:
“El Poder Ejecutivo podrá disponer el reingreso de los funcionarios públicos de hasta sesenta años de edad que se encuentren en la situación prevista en el inciso tercero del Artículo 723 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, que así lo soliciten, toda vez que la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), por resolución fundada, lo estime conveniente, sin perjuicio de su redistribución dentro de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional. A tales efectos la Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el asesoramiento de la ONSC.” La mentada Ley Nº 16.736 de 5.1.1996 en su artículo 723 regulaba la situación de los funcionarios presupuestados o contratados que hubieran sido declarados disponibles por reestructura, estableciendo que transcurrido el lapso de doce meses para su redistribución, para el caso de que no ocuparan un nuevo cargo o función, podrían optar entre abandonar definitivamente la función pública o continuar vinculados recibiendo como única retribución la establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima del grado incluida la prima de antigüedad y beneficios sociales.
Para algunos de los funcionarios que estaban en esta úl tima situación, la nueva ley abrió la posibilidad de reintegro bajo ciertas condiciones y la reglamentación respectiva por Decreto Nº 329/011, prevé expresamente que: “A este efecto, en un plazo máximo de treinta días, cada organismo será responsable de no tificar a los funcionarios que se encuentren comprendidos en el Inciso 3º del Artículo 723 de la Ley No.
16.736, de 5 de enero de 1996, a los efectos de que los mismos puedan hacer uso de la opción conferida por el Artículo 48 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010.”
V. Según surge de los antecedentes administrativos agregados, con el propósito de hacer efectiva la aplicación de la normativa que acaba de citarse, el 26.9.11 la Oficina Nacional del Servicio Civil (O.N.S.C.) informó al Director G eneral de Secretaría del Ministerio demandado que el organismo tendría un plazo máximo de 30 días para notificar a los funcionarios comprendidos en el inciso 3 del art. 723 de la Ley Nº 16.736 a efectos de que puedan hacer uso de la opción conferida.
(A.A. en 160 fojas, fs. 27).
En razón de ello, el 13.10.11 se notificó al actor por cedulón en los términos recomendados por la O.N.S.C. (ídem, fs. 45).
El actor compareció el 18.10.11 completando el formulario previsto a tales efectos ( ídem. fs. 50), contando con la valoración positiva del jerarca de la unidad ejecutora y del inciso, en relación a la necesidad del cargo o función contratada para la gestión y el reintegro. (fs. 51).
Sin embargo, también resulta de los mismos antecedentes administrativos que, cur sadas las solicitudes de ingreso a la División Contabilidad y Finanzas - Departamento de Retribuciones Personales, ese servicio informó que los reingresos generarían costo presupuestal y de caja (A.A. fs. 66), señalando más adelante que ese aspecto no tend ría solución dadas las limitaciones impuestas (A.A. fs. 84 y 92).
Ante tal información, la O.N.S.C. dictaminó que -de acuerdo con lo ya dicho también por la C.G.N. (A.A. fs. 69) - que el costo de caja constituye un impedimento legal que de producirse, no p ermite que prosperen los reingresos gestionados (A.A. fs. 87-88).
En razón de ello, la Dirección, Prog. 01 Adscripta a la Dirección General de Secretaría de Estado emitió la resolución denegatoria que en estos autos se cuestiona. (A.A. fs. 122).
VI. En virtud de la normativa aplicable a la materia y las circunstancias informadas, la Sede no advierte que el acto encausado incurra en vicio de ilegitimidad.
En efecto. La norma legal faculta al Poder Ejecutivo de reingresar a los funcionarios hasta de 60 a ños de edad que, estando en la situación prevista por el inciso tercero del artículo 723 de la Ley No. 16.736, así lo soliciten. Pero esa facultad está sujeta a la condición de que el reingreso no genere costo presupuestal ni de caja y cuente con la aproba ción fundada de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
En el caso, según surge de la documentación aportada por la Administración, no se verifican esas condiciones por lo que el Poder Ejecutivo estaba legalmente impedido de ejercitar esa facultad que, por demás, se confiere con carácter discrecional ("podrá", no "deberá”).
De modo que, no puede reprocharse a la Administración la denegatoria ni puede hablarse de un derecho vulnerado o una decisión arbitraria que dé mérito a la anulación.
VII. Por demás, la notificación que el Ministerio accionado hizo al actor a fin de ponerlo en conocimiento de la posibilidad de optar por la reincorporación -a la que el accionante califica como “macabra”- no es más que el primer paso del procedimiento establecido por la reglamentación para poder poner en marcha el mecanismo de la eventual reincorporación (inciso 2 del art. 4) y el requerimiento de la O.N.S.C. en su nota de fs. 27 AA).
Debe tenerse presente que la negativa contenida en el acto procesado no frustró un derec ho subjetivo del compareciente ni tampoco lesiona un interés legítimo del reclamante, toda vez que no resulta exigible que la Administración financie en el caso la reincorporación (a fin de evitar el sobre costo presupuestal y de caja), siendo que la supre sión de vacantes también se establece en la norma reglame ntaria como una facultad de la Administración.
En definitiva, el acto procesado resulta acorde a Derecho, por lo que corresponde su confirmación.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artí culo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, f íjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedeschi, D r. Tobía, Dra. Castro (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).