Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 110/1997
10 de marzo de 1997
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
tm
TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Fo. 32o
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de mar zo de 1997.
No. 110
VISTOS;
Para sentencia definitiva estos autos caratu- .1 ados; "SOCIEpADJJgUQUAYA DE CRIADORES DE OVEJEROS ALEMANES SCHAFERHUNDE VEREIN, DEL URUGUAY S.V.Ü. con ESTADO - PODER K.TE-
CUTIVO
- MINISTERIO. DE_.EDUCACION Y CULTURA. Acción de Nulidad (Fa. No. 763/94). J Jt-JB SüLTAWDOi JLL Que de fs. 23 a 46 compareció la partR ac- tjpra, entablando,.dgmanda.--anulatQria contra la resolución del Mi nisterio de Educación y Cultura, ant-.nanrio on e^j'^min^n f»p atrj.
buciones delegadas, de fecha 11/2/94.
En la demanda se afirma que se cumplieron los requisitos formales del accionamiento anulatorio, lo cual no fue contro- vertido en autos.
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• ■ ■ ' ■ ■ ' El acto que se impugna revocó la resolución de la Direc ción General d e Secretarta de 20/4/93, por la que se desestin^ ban las denuncias presentadas por un qrupo de socios cuestio nando el procedimien to de reforma de estatutos y el acto elec cionario de fecha 18 /2/91. Dispuso, además, la intervención de la sociedad con la f inalidad de depurar y actualizar el padrón social y convocar a elecciones de acuerdo al mismo. Designó ifl^ te rventora^y ordenó que oportunamente se confiriera vista a...
lag—autoridades__electas de las observaciones contenidas en el considerando IIIl_.de 1 mismo. 1
-Iia_Eromotora se .
agravla^porqu&^^sea^ ción impugnada daña el buen nombre y el prestigio de la insti tución que representa.
Manifiesta que le preocupa el daño moral y el descredito al que^ sin pruebas ni fundamentos, les expone dicho acto y los fallos de las fiscalías de gobierno que le precedieron.
Cuestiona también la inexactitud de las irregularidades incoa das por el Poder Eiecutivo al dictar la resolución enjuic iada_ negando tales anomalías- - .
Funda su derecho, p frece prueba y en definitiva pide que se anule la resolución impugnada.
.
II) Conferido traslado (fs. 51), la demandada contesta que el acto impugnado es ajustado a derecho, ya que el Ministerio actuó en el caso en ejercicio de la "policía ad ministrativa" sobre asociaciones civiles establecida por el im perio legal (D. Ley 15.089). Se comprobó que el acto elecciona rio del 18/2/91 fue realizado en forma irregular por lo que se dispuso la intervención de la institución, pero con un alcance preciso y restringido "la sola finalidad de depurar y actuali zar el padrón social y convocar a elecciones de acuerdo al mis mo, entregando la Institución a quienes resulten reqularmente electos" .
En definitiva pide se desestime la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba se diliqenció la que luce certificada a fs. 76; alegó la parte actora de_f§_._ 78 y 83 y se tuvo por bien acusada la rebeldía de la demandada a fs. 86; se confirió vista al Sr. Procnra'Jor del Estado ..
quien se expidió a fs. 87 a 88 vta.; y ?e llam6_P3ra sentencia
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Fo. ZZi
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(fs. 89), girando los autos a estudio de los señores Ministras.
quienes previa integración de la Sala acordaron y dictaron sen tencia en legal forma,
CONSIDERANDO :
XI- Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente con los presupuestos exi qidos por las norjnas_xespect ivas_^ p.ara_gue pueda entrarse al estudio -del fojí do del asunto.
-JJÜ El Tribunal integrado desestimará la de manda anulatoria formulada.
En efecto, el acto que se procesa es la Resolución de 11/2/94 dictada por el Ministerio de Educación y Cultura, que revoca la Res. de 20/IV/93 de la Dirección General de Secreta ría, y en su mérito dispone la "Intervención" de la persona jurídica (asociación Civil) ahora demandante con el fin de dp- pu rar y actúa lizar el padrón social" y convocar a elecciones de acuerdo con el mismo, entregando luego la Institución a quienes resulten regularmente electos. Designa interventora de ;
la Asociación a la Inspectora María Elvira Acosta de Arata; y confiere vista, opor tunamente, a las autoridades legítimamente electas, de las observaciones contenidas en el Considerando III de la resolución, objeciones que conciernen a la reforma esta tutaria que tamblen fue objeto de impugnación (fs. 32 y 33 de estos autos y fs. 118/119 de los autos Fa. 182/93 del Juzgado Civil 7mo.)^.
Los agravios articulados no se centran solamente en el da ño mora3^ oc asiona d o a la institución accionante, x_e 1 des- crédito que, en lo interno e Internacional, le expona, JLa-.inte¿ i/^ención di spup.gta pnr p1 Pndpr Fj ecut-.i vo ? sino que se CUest,lQ-— na también la exactitud de las irregularidades invocadas .,por dicho Poder al dictar la resolución enjuiciada, neqa nd o . tales anomalías.
_^__
III) Conforme el art. lOt y siguientes del D.L. No. 15.089 de 12/12/80 el Ministerio de Educación y Cultu ra tiene la "policía Administrativa" de las asociaciones civj- J.es/ debiendo vigilar el fiel cumplimiento de las normas.esta- tutarias de las mismas (art. 3ro. del mencionado Decreto Ley) .
Este artículo faculta al Poder Ejecutivo, a propu.e&ta del M.E-C, a disponer la intervención de las asociaciones civiles y fundaciones, a título de "medida cautelar", no sólo cuando se comprueben "actos graves que importaren violación de la ley, de la Reglamentación o del Estatuto" sino también "cuando la medida resultare necesaria para proteger el interés públi co" o "cuando la situación de hecho imponga la necesidad de salvaguardar el patrimonio de aquéllas o los bienes morales o materiales que tuvieren a su cargo".
' En el caso se perfila la situación prevista en los nume rales 2 y 3, desde que las qrandes desinteliqencias internas que se arrastran desde tiempo atrás afectan el interés público subyacente en el desarrollo de este tipo de Instituciones; pero también el "patrimonio moral" de la que la accionante es titu lar desde que tan importantes problemas internos o domes ticos desprestiqian la imagen del cuerpo social.
De los dictámenes de las Fiscalías de .SQbiemQ-Jie_l o.-^ — Fo. '\21-
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2do. Turno surgen acreditadas las irregularidades anotadas por la Resolución que se impugna, referidas a) a la elección de autoridades concretada en la Asamblea Gral. Ordinaria de 18/2/ 92 y b) a la reforma de los Estatutos aprobada en Asamblea Gral. Extraordinaria de 27/12/91.
En cuanto al pr imero de los hechos, existe prueba razona ble de que vot aron socios que no estaban al día con el trimes tre respectivo , vulnerando el art. 62 de los Estatutos _c[ue_ obran a fs. 26-31.
No resulta válida la argumentación de la actora de que no había otra alternativa para aceptar un trimestre anterior al que correspondía, respecto de la Asamblea Ordinaria, porque el problema era el atraso de la empresa que imprimía los reci- bos, cuando el último responsable de ello en definitiva era el tesorero y la propia directiva.
Queda claro también que la redacción del aviso que convo có a elecciones no fue la apropiada, tal como surge del cotejo con el que hizo publicar la interventora.
Tales irregularidades fueron admitidas por los dictáme- nes de la Dirección de Justicia, sin otorgarles demasiada tras pendencia; pero en el caso es conveniente recordar lo señalado por el Fiscal de Gobierno de 1er. Turno cuando expresó ^la ne- cesidad de extremar el rigor en el cumplimiento de las formall^ dades estatutarias cuando existen graves divergencias^ inter- nas. . .
" .
IV) Con relación al segundo cuestionajiiento_re^ fe rente a iqs^ e statuto s , es evidente que exist i 6 una llamativa mayoría de votos por escrito, sin que existiera un adecuado contralor de éstos. Pero además de ello, no se acreditó en for ma fehaciente el número de socios habilitados para votar esta- tutariamente.
La Fiscalía de Gobierno de 2do. Turno, observó dos veces, las variaciones del número de socios habilitados al afecto, ra zón más que suficiente para que se hubiesen extremado las pre cauciones, cuando la reforma reclamaba 3/4 de votos.
V) No cabe duda que los problemas de la Instj tución vienen de lejos, según surge de los antecedentes admi- nistrativos, de allí que la medida cautelar resistida, endere zada únicamente a depurar y actualizar el padrón social a efec tos de lograr un acto eleccionario plenamente regular, no es en principio susceptible de causar agravios.
Se trataría de un acto ilesivo para una Directiva que no teme afrontar una nueva elección.
Por último cabe sañalar que el M.E.C. actuó con pondera ción, y cumplido el objetivo que impulsó la medida cautelar de intervención de la accionante y dispuso el cese de la misma cuando todo se había normalizado, tal como resulta del informe final firmado por la interventora y la Inspectora Diana Díaz Puj ada (fs. 63-65 A. A. Pieza 4ta . ) .
En definitiva entonces la medida adoptada frente a la crisis interna existente no sólo era conveniente, sino realmen te necesaria, por lo que no puede discutirse su leqitimidad^__ Por otra parte el examen de mérito, conveniencia u_OBor:^ tunidad, de dicha medida es ajen o to t a 1 menj>e_^_la_jur i sd i cción Fo. i21_
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B.R.R-
Dr. Mercan t (redactor )
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de la Sala (art. 309 de la Constitución) Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado, que se comparten, el Tribunal integrado
FALLA :
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Et. jo^'báldi MARTINBZ" Presidente del Tribunal de lo^ gimtTf"*^ AXmi«l«teattvo
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).