Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 569/2016
6 de octubre de 2016
- Ficha (IUE)
- 780/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de octubre de 2016.
No. 569
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 780/2013).
RESULTANDO:
I) Compareció la doctora María Goncalves Faustino en representación del Estado - Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, a demandar la declaración de nulidad de la resolución dictada por el Gerente A dscripto a la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social, identificada como R.G.A./1317/2012 del 27 de agosto de 2012 (fs. 18/19 de los A.A. en 57 fojas, en la foliatura en rojo; en adelante todas las referencias son a esos antecedentes y a esa foliatura).
Por dicha volición, se resolvió:
“Declarar prescripto el derecho al cobro de adeudos tributarios del período 04/1996 a 12/2005 generados por la partida “beneficios sociales” abonada a los funcionar ios de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas – Ministerio de Economía y Finanzas, Reg. 3.500.719, en virtud de lo dispuesto por el art. 38 del Código Tributario.”.
En su memorial de agravios, la actora postuló que la resolución atacada resulta il egítima, porque debió dejar fuera del derecho al cobro el período abril de 1996 ( 04/96) a diciembre de 2007 (12/2007). Destacó que existieron posiciones encontradas en el seno del Directorio del BPS en ocasión de decidir sobre el recurso jerárquico moviliz ado contra el acto atacado; hizo referencia a consideraciones de distintos directores sobre informes jurídicos elaborados durante el procedimiento administrativo.
Narró que existió un compromiso de la demandada de cobrar los aportes exigibles a partir de enero de 2008, en el entendido de que correspondía perseguir el cobro de los últimos cuatro años. El propio BPS había solicitado a la actora que remitiera las rectificativas de los últimos cuatro años (es decir, a partir de enero de 2008), para poderlas procesar.
Es evidente que, si el propio BPS solicitó las rectificativas de ese período, es porque entendió pertinente que solamente correspondía abonar las obligaciones de ese lapso.
Concluyó en que cabe declarar la nulidad del acto impugnado, que dispuso declarar prescripto el derecho al cobro de adeudos tributario del período abril de 1996 (4/996) a diciembre de 2005 (12/2005), generado por la partida “beneficios sociales” abonada a los funcionarios de la DNLQ, en tanto la misma no resulta abarcativa de la totalidad del período que la declaración de prescripción debió alcanzar. La resolución abarca el período abril de 1996 (04/1996) a diciembre de 2005 (12/2005); cuando debió abarcar también los años 2006 y 2007, de acuerdo a lo convenido oportunamente entre el BPS y de la DNLQ.
II) Conferido el traslado correspondiente, compareció la doctora Amalia Pereyra , en representación del BPS , a contestar la demanda.
La representante del BPS rechazó que hayan existido contradicciones en los posicionamientos de parte del organismo. La posición del BPS fue única a lo largo de toda la tramitación del expediente; no han existido las controversias que mencionó la actora. El asunto debe ser estudiado desde la particular posición del BPS, en tanto acreedor del Estado.
Siendo el BPS acreedor por tributos, deben armonizarse los institutos de la prescripción y de la caducidad de los créditos contra el Estado. El punto de partida del plazo de caducidad, es la fecha en la cual los créditos contra el Estado pudieron ser exigibles (art. 39 de la ley 11.925).
Tratándose de una declaración efectuada en forma voluntaria por la DNLQ, por la que el BPS tomó conocimiento de la existencia de diferencias de aportación, derivadas en la no declaración de una partida por la que debi ó efectuar aportes, el momento de la exigibilidad no puede ser otro que el de la presentación de las rectificativas a la Historia Laboral de los trabajadores (ello ocurrió en agosto de 2011).
A partir de allí comienza a contarse el plazo de caducidad para reclamar el pago de las diferencias generadas, por lo tanto, las acciones tendientes a lograr el cobro se vienen desarrollando dentro del término de caducidad previsto en la norma.
Diferente es la consideración del período a reclamar, donde debe analizarse a la luz de los plazos de prescripción previstos en el art. 38 del CT. Puntualizó que, en virtud de la aplicación del Manual de Prescripción, aprobado por la R.D. Nº 20 -21/2011 del 1º de julio de 2011, en caso de subdeclaración de aportes de remuneraci ones, el plazo que corresponde considerar es el de cinco años (salvo que se haya tipificado defraudación tributaria). Indicó que el BPS reclamó aportes correspondientes a esos cinco años anteriores a la presentación de las rectificativas. El dies a quo para el cómputo del plazo, debe ser el 15 de agosto de 2011; en esa data la actora presentó las declaraciones rectificativas.
En consecuencia, en forma totalmente ajustada a Derecho, la resolución declara prescripto el derecho al cobro por el período abril d e 1996 (04/1996) a diciembre de 2005 (12/2005), por lo que debe desestimarse la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba (decreto 547/2014 de fs.
30), se produjo la que obra agregada y certificada a fs. 95. La parte demandada cumplió con su deb er de incorporar los antecedentes administrativos, que obran en la carpeta verde en 57 fojas.
IV) Ambas partes alegaron de bien probado (fs. 107/110 vto. y 115/117 vto., respectivamente).
V) Puesto el expediente a su consideración, el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, emitió el dictamen Nº 375/15 (fs. 121/122), por el que aconsejó amparar la demanda incoada.
VI) Se citó a las partes para sentencia por decreto Nº 9044/2015 (fs. 137), la que previo estudio de los Sres. Mi nistros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución dictada por el Gerente Adscripto a la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social, identificada como R.G.A./1317/2012 del 27 de agosto de 2012 (fs. 18/19 de los A.A. en 57 fojas, en la foliatura en rojo; en adelante todas las referencias son a esos antecedentes y a esa foliatura).
Por dicha volición, se resolvió:
“Declarar prescripto el derecho al cobro de adeudos tributarios del período 04/1996 a 12/2005 generados por la partida “beneficios sociales” abonada a los funcionarios de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas – Ministerio de Economía y Finanzas , Reg. 3.500.719, en virtud de lo dispuesto por el art. 38 del Código Tributario.”.
II) Los presupuestos requeridos para la admisibilidad del presente accionamiento se encuentran debidamente cumplimentados, por lo que el Tribunal ingresará en la consideración de la cuestión sustancial.
En efecto, la resolución administrativa encausada le fue notificada a la interesada el 31 de octubre de 2012 (fs. 23 de los A.A.). Debe tenerse por válida esa notificación que, como surge del cuerpo de la propia actuac ión, SUSTITUYE otra anterior, cumplida el día 18 de octubre de 2012 (fs. 20 de los A.A.).
Los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio fueron interpuestos en plazo con fecha 7 de noviembre de 2012 (fs. 27 de los A.A.). El recurso jerárquico fue desestimado por la Resolución del Directorio del BPS R.D. Nº 27 -16/2013 de 28 de agosto 2013 (fs. 46 -47 de los A.A.). Ese acto, conclusivo de la vía administrativa, le fue notificado a la actora el 18 de setiembre de 2013 (fs. 49 de los A.A.).
La demanda conteniendo la pretensión anulatoria fue interpuesta en plazo, el 15 de noviembre de 2013 (nota de cargo de fs. 18 infolios).
III) El planteo de los contendores en sus respectivos actos de proposición fue debidamente resumido en los RE SULTANDOS, a los que cabe hacer remisión brevitatis causae.
IV) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes naturales, apartándose de lo aconsejado en el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de desestimar l a demanda incoada, por las razones que se explicitarán en lo sucesivo.
V) Antecedentes.
El origen de la presente controversia, se encuentra en el pago oportunamente realizado por parte de la Unidad Ejecutora del Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección Nacional de Loterías y Quinielas (en adelante DNLQ), de una partida denominada “beneficios sociales” a sus funcionarios.
Por dicha partida, que se pagó desde 1996, no se abonaron puntualmente las obligaciones tributarias correspondientes con el Banco de Previsión Social (en adelante BPS), porque el organismo pagador no la consideró materia gravada.
El BPS detectó dicho incumplimiento por confesión de la propia DNLQ, luego que los sucesores de un funcionario, que oportunamente se había amparado a los beneficios jubilatorios, solicitaran la reforma de su cédula jubilatoria, porque ello tenía repercusión en los beneficios pensionarios a percibir. Al reconocerse el cómputo para esa cédula jubilatoria, la DNLQ pidió generalizar esa situación a todos los funcionarios.
Luego de presentadas las declaraciones rectificativas para corregir la situación, la DNLQ presentó una petición pidiendo la declaración de caducidad del crédito del BPS, por el período enero de 1996 a diciembre de 2007 (fs. 2 de los A.A.).
La resolución que finalmente recayó, sin embargo, no satisfizo enteramente lo pedido. En lo que aquí interesa, declaró prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios hasta el mes de diciembre de 2005 (12/2005). El BPS se basó en las disposiciones del Código Tributario, en tanto, la tesis de la actora, se fundamenta en la aplicabilidad al caso del art. 39 de la Ley Nº 11.925.
En lo medular, la controversia consiste en determinar cuál es el término de prescripción aplicable a los créditos d el BPS en la emergencia y, en particular, si el período que el BPS consideró prescripto es correcto.
La actora considera que debió abarcar hasta diciembre de 2007 (12/2007), en tanto la demandada defiende la legitimidad de lo actuado y sostiene que los c réditos de 2006 en adelante no resultan alcanzados por el término de prescripción.
VI) Análisis sustancial.
El Tribunal, por unanimidad, entiende que la volición impugnada resulta ajustada a Derecho.
En el presente caso, la cuestión controversial consiste en establecer cuál es el régimen jurídico al que están sujetas las obligaciones tributarias generadas por el pago de la partida “beneficios sociales” a los funcionarios de la DNLQ, de las que es deudor ese organismo.
A juicio de este órgano juri sdiccional, tratándose de obligaciones tributarias, razones de aplicación de la ley en orden al tiempo y de especialidad, determinan que deba darse prioridad a lo que establece el art.
38 del Código Tributario, por sobre la solución general consagrada en e l art. 39 de la Ley 11.925 del 27 de marzo de 1953 (regla esta última de carácter general para los créditos contra el Estado).
No se comparte en la emergencia el temperamento del P rocurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que a fs. 121 vto . infolios, postula que esta última disposición refiere a créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza y origen. Si bien esa interpretación resulta razonable a partir del tenor literal de la referida norma legal de 1953, luego de esa disposición -que t iene ciertamente un carácter general - se sancionó en el Código Tributario de 1974, un régimen general para las obligaciones tributarias, que regula puntillosamente el instituto de la prescripción.
Las disposiciones del Código Tributario tienen la condic ión de ser normas posteriores y especiales, por lo que deben priorizarse. Las obligaciones tributarias prescriben siempre en los plazos que establece el CT (dentro de su ámbito de aplicación -art. 1º); y ello aun cuando el deudor sea una entidad estatal.
Resulta -contextualmente- compartible en este sentido, el enfoque de los informes de los Dres. Calvo Larre de fs. 16 -17 de los A.A. y Picardo de fs. 35 de los A.A. (este último elaborado durante la instrucción de los recursos administrativos interpuestos). En esos dictámenes, con acierto, se ubica el asunto en sus justos términos, al establecer que el tema en cuestión concierne a la prescripción tributaria, desde que lo que está en juego son créditos tributarios.
Con tales entendimientos, resulta forzo so admitir que el término de prescripción de las obligaciones es el de cinco años, los que deben computarse como lo establece el art. 38 del CT. Las obligaciones más antiguas cuya prescripción no se reconoció configurada, son las correspondientes al año 2006; el término para esas obligaciones se cumplía el 31 de diciembre de 2011; empero antes de esa data la Administración presentó las declaraciones rectificativas, en las que reconoció las obligaciones tributarias pendientes de pago, por lo que se verificó allí un evento interruptivo de la prescripción (art. 39 del CT).
En definitiva, siendo créditos tributarios, el Tribunal concluye en que fue correcta la decisión del BPS de aplicar las reglas de la prescripción de ese tipo de créditos (art. 38 y concordantes del CT) y no declarar prescripto el derecho al cobro de créditos que no estaban alcanzados por la prescripción.
Por estos fundamentos, en atención a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República; el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada; sin especial condenación procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. G ómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dra. Castro, Dr. Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).