Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 556/2016
6 de octubre de 2016
- Ficha (IUE)
- 351/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de octubre de 2016.
No. 556
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “VIERA MÁRQUEZ, MARCELO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 351/2014).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 23/5/2014, a fs. 73, compareció el accionante, entablando demanda de nulidad contra la resolución dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, de fecha 17 de abril de 20 13, por la cual se destituyó al actor de todos los cargos docentes que ostenta, por la causal de ineptitud para el ejercicio de sus funciones.
Señaló que obtuvo el carácter de docente efectivo en la asignatura Inglés en el año 2009 a través de un concurs o libre de oposición a nivel nacional, al que se inscribieron 625 docentes, habiéndose aprobado por solo 106, esto es, el 17% de los postulantes. Según las bases de dicho concurso, las exigencias para aprobarlo eran altísimas; las bolillas temáticas incluí an la totalidad de las corrientes psico -pedagógicas contemporáneas para la enseñanza de una segunda lengua, por lo que no se trató de un concurso de méritos cuya forma de calificación siempre es extremadamente subjetiva.
Sostuvo entonces que este es el primer motivo para considerar profundamente injusta la resolución impugnada, en virtud de que si no estuviera apto ni técnica ni pedagógicamente para el ejercicio de la función docente, como refiere dicho acto, no debería haber aprobado todas las instancias de un concurso donde se calificó no solo el dominio de la lengua inglesa sino también la capacidad pedagógica que se tiene frente al grupo de alumnos.
Agregó que ha sido un docente que constantemente se ha interesado por seguir capacitándose, realizand o cursos para mejorar y estar actualizado en el dominio de la lengua inglesa, lo cual constituye un motivo más para oponerse a esta inadmisible resolución.
Expresó que en todo este período de carrera docente no registra ninguna sanción disciplinaria, y q ue en las evaluaciones que se le han realizado obtiene calificaciones como “bueno”, el resto de “aceptable” y solo la última como “observado”, ya que lo califican con un puntaje inferior a 51 puntos. A modo de ejemplo, y a efectos de demostrar las incoherencias, en el mismo año lectivo que se lo califica como “observado” en el Liceo N° 3 de Mercedes, obtiene una calificación como “aceptable” en el Liceo de la ciudad de Palmitas, en el que trabajó sin ningún tipo de problemas, ya sea con el alumnado como con el equipo de dirección de la institución, pudiendo desarrollar sus clases con total normalidad y obteniendo buenos resultados por parte de los alumnos, por lo que considera que este último informe no guarda relación con el contenido de la resolución que impugna.
Añadió que tampoco se le toma en cuenta el compromiso que ha tenido como docente de Secundaria, ya que, a modo de ejemplo, en el año 2008 impartió una serie de charlas informáticas en forma totalmente honoraria, en apoyo a maestros sobre programa s “E-Toys”, para utilizar en las computadoras XO entregadas a través del Plan Ceibal.
Sostuvo que en todo el proceso sumarial, como en la resolución que impugna, se hace referencia a los aspectos negativos de sus condiciones como docente, mientras que se ignoraron, no se tomaron en cuenta, o no se valoraron los méritos que cree poder exhibir. En la resolución se debería haber llegado a una conclusión razonablemente balanceada, se deberían haber tenido en cuenta los aspectos positivos y negativos de su persona.
Indicó que en la resolución se menciona como una de las causas de destitución que retiró documentación del centro educativo (libros del Profesor). Esta acusación es totalmente menor y no puede habilitar su destitución, ya que es algo común que los docentes en algún momento se lleven transitoriamente las libretas para su domicilio para ponerlas al día, pues por falta de tiempo muchas veces no es posible completarlas dentro del horario liceal. Esta falta administrativa sí se debe sancionar, pero no amerita la sanción máxima.
Adujo que el principal problema que se plantea en el expediente administrativo es con el alumnado. Si bien la resolución no profundiza en el análisis de por qué se le atribuye falta de aptitud y como consecuencia de eso se lo destituye, debe suponer que la misma surgió como resultado de la presentación de una nota por parte de los alumnos de un grupo de tercer año del Liceo N° 3 de Mercedes en el año 2011, de otra nota presentada por un grupo de padres de alumnos de un grupo de pr imer año en el año 2012, y por un informe de una Inspectora, Sra. Shirley Romano, que presenció una de sus clases. Los problemas a que los que se hace referencia se suscitaron solo en los grupos mencionados, no tuvo ningún problema ni ninguna denuncia en l os restantes seis grupos que tuvo en el año 2011, ni tampoco en los restantes cinco grupos que tuvo a su cargo el año siguiente, ni en los grupos a su cargo en 2013, por lo que no puede comprender qué tanto peso tenga la denuncia firmada por un conjunto de adolescentes de catorce y quince años que dicen que no quieren tener a determinado profesor, integrantes de un grupo que tenía problemas de conducta en todas las asignaturas.
Señaló que cuando los alumnos dicen que no aprenden inglés, resulta exagerado y hasta ilógico acusar al compareciente de ineptitud; los problemas que causan el fracaso total del aprendizaje del idioma inglés en la enseñanza secundaria pública en todos los liceos del país no son culpa de los docentes.
Consideró que la resolución no lo puede tildar como “no apto ni técnica ni pedagógicamente para el ejercicio de la función docente” cuando el compareciente, desde el año 1990, se desempeñaba como docente en Secundaria y Primaria, sabiendo adaptar su manera de dar la clase a la edad de los alumnos. Si él no fuera apto para desempeñar su trabajo como docente, entonces debería haber tenido los mismos problemas con todos los grupos.
Por otro lado, manifestó que ha sufrido en los últimos años de labor docente un acoso laboral de parte del equipo de dirección del Liceo N° 3, que no lo sufrió nunca en veinte años de carrera en los distintos centros educativos para los que trabajó, circunstancia que lo hizo caer en una profunda depresión. El equipo de dirección estaba obsesionado con su destitución, recabando pruebas y testimonios, y haciendo comentarios que no tenían razón de ser. Padeció lo que se denomina “mobbing” o “acoso en el lugar de trabajo”, habiéndose violentado sus derechos consagrados en el art. 7° de la Constitución Nacional, como son el honor, libertad y trabajo, derechos que son sumamente vulnerados cuando una persona es víctima de acoso.
Señaló al respecto que fue víctima de acoso en el trabajo, lo que surge de los siguientes factores: el tiempo que duró la situación (reiteración); la presión constante por parte del equipo de dirección, quienes estaban todo el tiempo tratando de recabar pruebas en su contra y haciendo comentarios ofensivos (afectación a la dignidad); la razón por la que esto ocurría, que era la intención de ini ciarle un sumario y como consecuencia de éste que se lo destituya del cargo (intencionalidad). En toda esta situación se configuran los elementos constitutivos del acoso en el lugar de trabajo, viéndose comprometidos otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la no discriminación, a la integridad física y moral, al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.
Rechazó otras acusaciones que surgieron del expediente, que tienen relación con el contenido de sus clases, las que provienen de un par de visitas de inspección que recibió. En las clases inspeccionadas siguió siempre un plan determinado, no cambió de tema constantemente como se le imputa, ni dictó las clases en una forma inconexa. La inspectora Shirley Romano hizo un informe demole dor, con apreciaciones subjetivas, y no filmó el transcurso de toda la clase, lo que hubiera permitido demostrar lo que está afirmando. Su informe no fue objetivo ni imparcial, ya que la inspectora había recibido múltiples quejas sobre su persona por parte de la dirección liceal, quien estaba determinada a iniciarle un sumario administrativo y necesitaban poner a la inspección de inglés en su contra.
Expresó que las acusaciones que tuvo de parte de esos dos grupos de alumnos son totalmente contradictorias e incomprobables. A modo de ejemplo, en el grupo de tercer año del año 2011, que parece haber sido el más conflictivo, los resultados a fin de año no fueron negativos, ya que de 24 alumnos, 18 aprobaron el curso, y 6 quedaron a examen, 2 de los cuales aprobaron en diciembre frente a un tribunal integrado por tres docentes.
Este resultado aceptable refleja su buena actuación como profesor en el correr del curso.
Agregó que, por otra parte, si él fuera tan inepto para desempeñar su cargo, habría tenido den uncias de sus colegas, otros profesores de la asignatura inglés, y sin embargo nunca tuvo ninguna queja o comentario negativo.
Indicó que en el Considerando III de la resolución que impugna se establece que se comprobó la existencia de responsabilidad fu ncional pasible de sanción al haber transgredido una serie de artículos del Estatuto del Funcionario Docente que se enumeran, como por ejemplo los literales
f) y g) del art. 1°, que exigen determinados requisitos para ejercer la docencia, los cuales no ent iende cómo los puede haber transgredido. Si no posee título para ejercer la docencia pero igual fue designado como profesor de Secundaria, la transgresión no fue él quien la cometió. Y de todas maneras, el literal g) permite ejercer la función a quien pose a “probada idoneidad en la especialidad”.
Apuntó que el art. 37 del Estatuto refiere a las calificaciones que se otorgan a los docentes, y en su caso fue calificado con calidad de “observado”, por lo que considera que no transgredió este artículo.
Asimismo, la resolución refiere a otros artículos “transgredidos” por su persona, como son los arts. 39, 40, 41, 42 y 43, los que disponen la forma de calificar al docente, la actuación que debe cumplir la Junta de Inspectores, los criterios para determinar el p untaje de aptitud docente y demás. Esto constituye un motivo más para considerar a la resolución como injusta e infundada, ya que no transgredió ninguno de estos artículos, que establecen criterios para quienes evalúan y califican a los docentes.
Sostuvo que todos los hechos redactados hacen que el acto administrativo impugnado no pueda considerarse debidamente fundado. La resolución recurre a fórmulas generales de fundamentación, sin profundizar mayormente en las causales de ineptitud que motivaron la de stitución, y con el error de acusarlo de “transgresión” de una serie de normas que no imponen reglas de conducta al docente, sino criterios y normas de actuación de quienes califican y otorgan puntaje al docente, viéndose vulnerado el principio de motivación de la decisión.
Expresó que ha sido claramente vulnerado un derecho consagrado constitucionalmente como lo es el derecho al trabajo, el cual está bajo la protección especial de la ley, como lo dispone el art. 53 de la Constitución.
Adujo que si se lo destituye por la causal de ineptitud, entonces esa causal debe estar fehacientemente probada, situación que no ha ocurrido en su caso.
Consideró que el acto encausado adolece del vicio de abuso de poder, en tanto evidencia discordancia entre el motivo y el contenido del mismo, lo que se traduce en una verdadera inexistencia o falta de motivo, aparejando como consecuencia la violación del debido proceso, derivando de ello una clara desviación de poder.
Manifestó que la resolución es sumamente injusta, er rónea, arbitraria y abusiva, disponiendo su destitución por considerarlo inepto para el ejercicio del cargo en base a muy pocas pruebas y sin valorarse su buena reputación como docente con más de 20 años de ejercicio.
Por último, sostuvo que la resolució n le impuso una sanción totalmente desproporcionada, la cual configura claramente desviación y abuso de poder. Esta destitución viola el principio de proporcionalidad de la sanción respecto de la falta. Al aplicar la máxima sanción se exige probar infracci ones indubitables, cuestión que no sucedió en este caso, violándose claramente los principios de proporcionalidad y gradualismo.
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) Que con fecha 4/8/2014, a fs. 92, compareció la representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Relató ampliamente los antecedentes del acto impugnado, señalando que surge del expediente sumarial que la destitución es consecuencia de las resultancias del procedimiento disciplinario dispues to al Prof. Marcelo Viera a efectos de determinar si es apto o no para el desempeño de sus funciones.
Expresó que surge de los antecedentes administrativos: informes de Inspección que declaran que el docente no se encuentra apto para la función que desarrolla, como ser el informe del año 2011 con 40 puntos, el informe de la Inspectora Gabriela Zazpe y el dictamen de la Junta de Inspectores de Grado de fecha 26/3/2012 informando que el actor en el factor “aptitud docente” obtiene 43 puntos, por lo que de acuerdo al art. 40 del Estatuto del Funcionario Docente, al no cumplir con el puntaje mínimo exigido de 51 puntos, se considera que el docente no se encuentra apto para el desempeño de la función; informe de Dirección correspondiente al año 2011, con un ju icio concreto de 50 puntos; declaración de la Directora Marisa Montes; informe de fs. 88 -89; denuncias efectuadas por alumnos el día 30/5/2012; conclusión de la instrucción según la cual el docente no se encuentra apto para continuar el desempeño de la fun ción, y se marca responsabilidad al retirar documentación del Organismo, Libro del Profesor del Liceo N° 3 de Soriano.
Sostuvo que la destitución por ineptitud es procedente, al amparo del art. 40 del Estatuto, cuyos extremos se configuraron, el art. 59 , lit. d), y el art. 66, lit. e). En función de los aspectos antes indicados, se comprobó la existencia de responsabilidad funcional pasible de sanción, al haber transgredido los arts. 1 , literales a), f) y g); 37, 39, 40, 41, 42, 43 y concordantes del Esta tuto del Funcionario Docente, siendo aplicable el literal d) del art. 59.
Manifestó que el actor cometió falta grave, cuya sanción se ajusta a ella. Los argumentos expuestos por el pretensor al solicitar la nulidad del acto no son justificantes de su actuar.
Adujo que la sanción impuesta es proporcional a la falta cometida, en aplicación de los arts. 40.2, 1, 37 y 66 del Estatuto del Funcionario Docente.
Concluyó que el acto administrativo ha sido legítimo, dictado conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables (arts. 212 a 216 de la Ordenanza N° 10 de la ANEP), no existiendo irregularidad alguna en el procedimiento disciplinario. La sanción impuesta no ha sido desproporcionada, por el contrario, la misma es acorde a la gravedad de lo s hechos. La Administración actuó en forma correcta, en el marco legítimo de sus potestades, y ajustándose a la normativa aplicable.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 108.
IV) Alegaron las partes, por su orden. La actora lo hizo a fs. 110, y la demandada a fs. 123.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen Nº 426/2015, a fs.
133, aconsejando el rechazo de la demanda.
VI) Se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que , en la especie , se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución N° 47 Acta N° 22 dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, de fecha 17 de abril de 2013, por la cual se destituyó al actor de todos los cargos docentes que ostenta, por la causal de ineptitud para el ejercicio de sus funciones (fs. 138
A.A.).
Contra el acto impugnado, noti ficado al accionante con fecha 22 de mayo de 2013 (fs. 147 A.A.), interpuso éste, el día 31 del mismo mes, el correspondiente recurso de revocación (fs. 32 A.A. y 8 infolios).
El recurso fue desestimado en forma expresa mediante el dictado de la Resolución del Consejo Directivo Central de la ANEP N° 89 Acta N° 111 de fecha 30 de diciembre de 2013 (fs. 189 A.A.), notificada al accionante el día 26 de marzo de 2014 (fs. 202 A.A.).
Luego, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 23 de mayo de 2014 (nota de cargo a fs. 83 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen No. 426/2015, a fs. 133, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, coincidirá con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y procederá a desestimar el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, el accionante era docente efectivo de la materia Inglés desde el año 2009 en distintos centros educativos del departamento de Soriano.
El 3 de mayo de 2012 se le instruyó sumario administrativo a fin de comprobar su aptitud o no para el desempeño de su función (fs. 60 A.A.).
El procedimiento disciplinario tuvo raíz en una nota de fecha 6 de octubre de 2011, suscrita por la Directora Prof. Maris MONTES y la Sub Directora Prof. Mariela AYALA del Liceo N° 3 de Mercedes, dirigida a la Inspección de Inglés, en la que relevaron una serie de irregularidades en el desempeño del profesor: libretas fuera de forma, pues no consta la realización de escritos curriculares ni prueba semestral; falta de devolución de las pruebas semestrales; presentación poco decorosa; no cumplimiento de las sugerencias realizadas por la Dirección y la profesora articuladora docente (PAD) de la asignatura; permitir a los alumnos que jueguen a las cartas en horario de clase, o que alumnos de otros grupos ingresen al aula en momento de clase; los alumnos delega dos de 3° 7 solicitaron hablar con Dirección y manifestaron que el docente no cumple con su función, que no aprenden inglés (fs. 43 A.A.).
Previamente, en el informe de inspección realizado por la inspectora Shirley ROMANO, se había informado que no hay planificación en las clases, que el desarrollo del curso es escueto, que “ El Sr. Viera deberá replantearse su trabajo y considerar sugerencias ”, y que “ Si aspira continuar trabajando en Secundaria deberá trabajar siguiendo las pautas de Inspección e incor porar estrategias docentes acordes a un docente de lengua extranjera”. Se le otorgó allí un juicio concreto de 40 puntos (fs. 45
A.A.).
Emergen del expediente otros informes que también dan cuenta de irregularidades en el desempeño del docente. Así, pue de verse el “ Informe del seguimiento realizado al docente Marcelo Viera solicitado por la Dirección del centro ” suscrito por la Prof. Andrea SORONDO, PAD de Inglés Soriano (fs. 42 A.A.); y el informe firmado por la Encargada de Secretaría Marie Emilia PEÑALVA y la Sub Directora Mariela AYALA de fecha 11 de noviembre de 2011 (fs. 47 A.A.).
Se incorporó una carta firmada por los alumnos de uno de los grupos en los que el actor era docente, en que aquéllos se quejan porque no han aprendido “absolutamente nada” (fs. 49 A.A.).
El 30 de noviembre de 2011 produjo informe la Inspectora de Inglés Prof. Gabriela ZAZPE, quien señaló: “Ante todas las irregularidades administrativas que no condicen con un docente y las denuncias de los alumnos esta Inspección consid era que no está apto ni técnica ni pedagógicamente para desarrollar su labor tal como se demuestra en el informe de la visita realizada en el mes de mayo. Al mes de octubre y según se aprecia a fs. 5 no ha seguido ni las indicaciones de la Dirección, ni profesora articuladora ni de esta Inspección” (fs. 51 A.A.).
Se dio pase a División Jurídica, recabándose dictamen del Dr. Pablo HERNÁNDEZ, quien entendió que era necesario llevar a cabo un procedimiento administrativo tendiente a determinar si el docente está o no en condiciones de cumplir con sus tareas, por lo que sugirió la instrucción de un sumario administrativo, a realizarse con la asistencia de una inspectora de la materia (fs. 53 A.A.).
La Prosecretaria, Dra. Marcia COLLAZO, dio pase a la Inspecc ión General Docente a fin de que sirva proponer los nombres para integrar una Junta de Inspectores al accionante. Ello por cuanto el art. 40 del Estatuto del Funcionario Docente indica que si un docente es calificado con menos de 51 puntos en aptitud docen te debe pasar a estudio de una Junta de Inspectores del Grado correspondiente (fs. 54 A.A.).
Ante ello, la Inspectora General Docente, Adela PEREYRA, propuso los nombres de los inspectores Alicia REGIARDO (jubilada), Jorge REBELLA (jubilado) y de la Pro f. Ana BRU, para integrar la Junta de Inspectores (fs. 55 A.A.).
Por Resolución del Consejo de Educación Secundaria de fecha 1° de marzo de 2012, y en virtud de lo preceptuado por el referido artículo 40 del Estatuto del Funcionario Docente, se convocó a una Junta de Inspectores del Grado integrada por los referidos inspectores, a efectos de determinar si el docente era apto o no para el desempeño de su función (fs. 56 A.A.).
La Junta de Inspectores se reunió con fecha 26 de marzo de 2012, y señaló: “De acuerdo con la documentación que figura en dicho expediente:
Informe de Inspección del 26/05/2011 con un juicio numérico de 40 puntos y el Informe de Dirección del Liceo N° 3 de Mercedes (Soriano) correspondiente al año lectivo 2011 enviado por fax con un juicio concreto numérico de 50 puntos, se realiza la evaluación correspondiente a la Junta Calificadora en el factor de “aptitud docente”, obtenién dose los siguientes resultados:
Informe de Dirección – 50 x 0,3 = 15 puntos Informe de Inspección – 40 x 0,7 = 28 puntos Aptitud Docente = 43 puntos De este cálculo, se desprende que el Prof. Viera Márquez en el factor “aptitud docente” obtiene 43 puntos. Por lo tanto, y de acuerdo con el artículo 40 del Estatuto del Funcionario Docente, al no cumplir co n el puntaje mínimo de 51 puntos, se considera que el docente no se encuentra apto para el desempeño de su función” (fs. 58 A.A.).
VII) Tomando en cuenta los distintos informes producidos, fue que con fecha 3 de mayo de 2012 se le instruyó al actor sumario administrativo, a fin de determinar su aptitud para el ejercicio de la función docente ( vide: Resolución del Consejo de Educación Secundaria, que luce a fs. 60 A.A).
En el curso del sumario, seguido por el instructor Ruben OCAMPO, se agregaron anter iores informes de dirección realizados respecto de la actuación del actor (fs. 67 a 73 A.A.).
Se produjo nuevo informe de las inspectoras Gabriela ZAZPE y Shirley ROMANO en el que señalaron que la actitud del accionante había empeorado según lo informado por padres y Dirección (fs. 81 A.A.), y se agregaron los siguientes documentos: correo electrónico enviado por la PAD Andrea SORONDO a las citadas inspectoras, en que se vuelven a hacer diversas observaciones respecto de la actuación del docente (fs. 83 a 84 A.A.); acta de reunión celebrada entre los padres de los alumnos de 1° 7 del año 2012, la Subdirectora del Liceo N° 3 de Mercedes, Mariela AYALA, y la adscripta Claudia GONZÁLEZ, en la que se analizaron las “denuncias (verbales y escritas) hechas por l os alumnos del grupo en relación a la actuación del docente” (fs. 85 A.A.); acta de la devolución de la visita realizada por parte de la PAD de la asignatura Ingles al grupo 1° 6, en que se vuelven a formular reparos respecto del desempeño del actor, sugiriéndose modificaciones (fs. 86 a 87 A.A.); informe elevado por la Directora, Maris MONTES, y la Subdirectora, Mariela AYALA, a la inspectora Shirley ROMANO, referido a una visita realizada al grupo 1° 7 en la que se suscitara “ una situación de desorden pun tual” que el profesor “no logra controlar” (fs. 88 a 89 A.A.); y una carta firmada por los padres de los alumnos del grupo 1° 7 en la que informan “ la grave situación que se generó en la clase de Inglés a cargo del profesor Marcelo Viera ” (fs. 90 a 91 A.A.).
Posteriormente, se procedió a tomar declaración al sumariado (fs. 93 A.A.), a la Directora del Liceo Nº 3 de Mercedes Prof. Maris MONTES (fs.
94 A.A.), a la Adscripta de dicho centro educativo Prof. Claudia GONZÁLEZ (fs. 95 A.A.), y a la Auxiliar de d icha institución Sra. Noel MERELLO (fs. 96 A.A.).
Con fecha 13 de julio de 2012 el instructor sumariante Dr. Rubén OCAMPO emitió su informe circunstanciado, en el que analizó los distintos informes obrantes en el expediente respecto de la actuación del sumariado y concluyó que éste “ no se encontraría apto para continuar en el desempeño de la función docente, por lo menos, a juicio del suscrito, y salvo mejor opinión, en el ejercicio de la docencia directa.
Se realizará imputación de responsabilidad func ional, en virtud de que, ha quedado probada la comisión de falta administrativa por parte del sumariado, al retirar documentación del Organismo del Liceo No. 3 de Mercedes” (fs. 97 a 99 vto. A.A.).
Se procedió a conferir vista al sumariado (fs. 102 A.A: ), quien la evacuó en escrito que luce a fs. 103 a 106 A.A, haciendo sus descargos.
A renglón seguido, se expidió nuevamente el instructor, puntualizando que se prescindió de tomar declaraciones a estudiantes, limitándose a dejar constancia de los escrit os presentados por éstos, sin emitir juicio de valor alguno sobre sus manifestaciones. Ratificó en todos sus términos las conclusiones a la que arribara en su informe final (fs. 115
A.A.).
Pasados los obrados a la División Jurídica del CES, dicha repar tición en dictamen suscrito por el Dr. Pablo HERNÁNDEZ señaló que “(…) fundamentalmente en mérito a los Informes técnico docentes (Inspección de Inglés, Junta Inspectiva) y de la Dirección del Centro, aparece como comprobado que el Prof. Viera no está en c ondiciones técnicas ni pedagógicas para continuar dictando sus clases en la asignatura Inglés ” (subrayado original); sostuvo que se verificaba en el caso responsabilidad funcional por transgresión de los arts. 1, lit. d), 3, lits. a), f) y g); 37, 39, 40, 41, 42, 43 y concordantes del Estatuto del Funcionario Docente; y aconsejó la destitución del docente sumariado por “ ineptitud comprobada para el ejercicio de la función docente” (fs. 116 a 117 vto. A.A.).
Por Resolución de fecha 20 de setiembre de 2012, el Consejo de Educación Secundaria resolvió proponer al CO.DI.CEN la destitución del funcionario inculpado (fs. 118 A.A.).
Se produjo informe de la Unidad Letrada del CO.DI.CEN., suscrito por la Dra. Silvana TRIMARCHI, en el que se compartió el procedim iento y los informes realizados, entendiendo que la propuesta de destitución por ineptitud era procedente, al amparo del art. 40 del Estatuto, cuyos extremos se configuraron, el art. 59 , lit. d) , y el art. 66 , lit. e) , del mismo cuerpo normativo (fs. 125 a 126 A.A.), dictamen que fue compartido por la Encargada de Dirección de la Unidad Letrada, Dra. Silvia SUÁREZ (fs.
127 A.A.).
La Oficina de Asuntos Jurídicos de la ONSC y la CNSC compartieron la propuesta de destitución remitida a su consideración (fs.
130 a 131 y 132 A.A.).
Finalmente, el Consejo Directivo Central de la ANEP procedió a dictar el acto sancionatorio que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 138
A.A.).
VIII) Análisis sustancial de los diversos agravios expresados por el accionante. Legitimidad de la resolución impugnada.
En primer lugar, el actor cuestionó la causal de destitución que se le imputara, “ineptitud para ejercicio de sus funciones”, señalando que si no estuviera apto ni técnica ni pedagógicamente para el ejercicio de la función docente, no debería haber aprobado todas las instancias del concurso por el cual ingresó al cargo. Dijo asimismo que, si aquello fuera cierto, debería haber tenido los mismos problemas de los cuales se le acusa con todos los grupos de alumnos y no solo con los dos grupos puntuales en que hubo inconvenientes, y habría tenido denuncias de sus colegas, otros profesores de la asignatura inglés, y sin embargo nunca tuvo ninguna queja o comentario negativo.
Agregó que no se tomó en cuenta: que ha si do un docente que constantemente se ha interesado por seguir capacitándose, realizando cursos para mejorar y estar actualizado en el dominio de la lengua inglesa;
que en todo este período de carrera docente no registra ninguna sanción disciplinaria; que en las evaluaciones que se le han realizado obtiene calificaciones como “bueno”, el resto de “aceptable” y solo la última como “observado”; que ha tenido compromiso como docente de Secundaria, ya que, a modo de ejemplo, en el año 2008 impartió una serie de c harlas informáticas en forma totalmente honoraria, en apoyo a maestros sobre programas “E -Toys”, para utilizar en las computadoras XO entregadas a través del Plan Ceibal.
Sostuvo que en todo el proceso sumarial, como en la resolución que impugna, se hace referencia a los aspectos negativos de sus condiciones como docente, mientras que se ignoraron, no se tomaron en cuenta, o no se valoraron los méritos que cree poder exhibir.
A juicio de la Sede , no le asiste razón al accionante, avizorándose que en el caso la Administración demandada siguió un procedimiento disciplinario ajustado a Derecho, en el que se probó adecuadamente la existencia de la causal de destitución, en tanto los diversos informes obrantes en el expediente dan cuenta de que el actor no e staba apto ni técnica ni pedagógicamente para el desempeño de la función docente en la asignatura Inglés.
Primeramente, el hecho de que haya aprobado todas las instancias del concurso por el cual ingresó al cargo no tiene relación alguna con las situaciones posteriores, producidas en el desempeño de sus funciones, que dieron motivo al sumario de marras. Por más que haya accedido legítimamente al ejercicio de la función docente a través de un concurso, ello no significa que sus aptitudes y habilidades para el ejercicio concreto de la docencia sean adecuadas o aptas durante todo el transcurso de su carrera docente.
Por su parte, la circunstancia de que con otros grupos no hayan existido denuncias de inconvenientes, no quita que éstos sí se produjeron en r elación a algunos de los grupos que tuvo a su cargo el accionante, a partir de los cuales se realizó el seguimiento correspondiente al desempeño del actor como docente.
A su vez, el hecho de que no haya habido denuncias de sus colegas tampoco viene al ca so, porque lo que se ventila aquí es la situación producida a raíz de una serie de informes negativos emergentes de la Inspección de Inglés y de la Dirección del Liceo N° 3 de Mercedes, los que
-conjuntamente con otra serie de elementos recabados en el exp ediente- dieron cima al dictado del acto encausado.
Tampoco resulta relevante, en relación al objeto del sumario, el hecho de que el actor se haya seguido capacitando como profesor, o de que haya mostrado “compromiso docente”. En la misma línea, el hecho de que no registrara ninguna sanción disciplinaria anterior tampoco está vinculado con las imputaciones realizadas en el caso, no obstante lo cual tal agravio será estudiado más adelante, al analizarse la medida de la sanción aplicada.
En relación a las evaluaciones positivas que obtuvo en otros períodos y/o en otras instituciones, si bien dan cuenta de que el actor no siempre recibió calificaciones negativas, no obstan a que efectivamente existieron evaluaciones negativas puntuales de la Dirección del Liceo N° 3 y de la Inspección de Inglés, las que por sí solas hicieron operativo los mecanismos previstos en los arts. 40 y ss. del Estatuto del Funcionario Docente, que luego derivaron en el sumario y posterior destitución del funcionario.
Por otro lado, resulta de rechazo lo expresado por el accionante en el sentido de que se ignoraron o no se valoraron sus méritos, enfocándose en los aspectos negativos de su actuación. En el casus, se trató de un procedimiento disciplinario seguido a su respecto en vir tud de la existencia de diversos informes negativos relativos a su actuación como docente. En el curso del procedimiento, se tomaron declaraciones y se recabaron informes de distintas personas relacionadas con los hechos, como ser: las autoridades del lice o, los inspectores, la PAD, una adscripta, una auxiliar de servicio, etc. Si de tales actuaciones no surgen elementos que jueguen “a favor” del actor es porque los declarantes e informantes realizaron sendos juicios negativos respecto a su desempeño, no po rque se hayan “ignorado” sus méritos.
IX) Indicó también el demandante que, en la resolución atacada, se menciona como una de las causas de destitución que retiró documentación del centro educativo (libros del Profesor). Esta acusación es totalmente menor y no puede habilitar su destitución, ya que es algo común que los docentes en algún momento se lleven transitoriamente las libretas para su domicilio para ponerlas al día, pues por falta de tiempo muchas veces no es posible completarlas dentro del hora rio liceal. Esta falta administrativa sí se debe sancionar, pero no amerita la sanción máxima.
Al respecto, cabe indicar que el retiro de la documentación, hecho probado e incluso reconocido por el accionante, no fue el único que dio cima al dictado del acto expulsivo, sino que se trató de una imputación más
-por cierto de las menos relevantes - entre otras que, en su conjunto, determinaron la adopción de la sanción.
En consecuencia, es de rechazo el agravio del actor consistente en que es excesivo desti tuirlo por tal hecho, pues no es cierto que se le haya aplicado la sanción exclusivamente por haber retirado documentación del centro educativo.
X) Señaló el promotor que la situación surgió como resultado de la presentación de una nota por parte de lo s alumnos de un grupo de tercer año del Liceo N° 3 de Mercedes en el año 2011, de otra nota presentada por un grupo de padres de alumnos de un grupo de primer año en el año 2012, y por un informe de una Inspectora, Sra. Shirley Romano, que presenció una de sus clases. Los problemas a que los que se hace referencia se suscitaron solo en los grupos mencionados, no tuvo ningún problema ni ninguna denuncia en los restantes grupos a su cargo, por lo que no puede comprender qué tanto peso tenga la denuncia firmad a por un conjunto de adolescentes de catorce y quince años que dicen que no quieren tener a determinado profesor, integrantes de un grupo que tenía problemas de conducta en todas las asignaturas.
Expresó que cuando los alumnos dicen que no aprenden ingl és, resulta exagerado y hasta ilógico acusar al compareciente de ineptitud; los problemas que causan el fracaso total del aprendizaje del idioma inglés en la enseñanza secundaria pública en todos los liceos del país no son culpa de los docentes.
Rechazó otras acusaciones que surgieron del expediente, que tienen relación con el contenido de sus clases, las que provienen de un par de visitas de inspección que recibió. En las clases inspeccionadas siguió siempre un plan determinado, no cambió de tema constan temente como se le imputa, ni dictó las clases en una forma inconexa. La inspectora Shirley Romano hizo un informe demoledor, con apreciaciones subjetivas, y no filmó el transcurso de toda la clase, lo que hubiera permitido demostrar lo que está afirmando. Su informe no fue objetivo ni imparcial, ya que la inspectora había recibido múltiples quejas sobre su persona por parte de la dirección liceal, quien estaba determinada a iniciarle un sumario administrativo y necesitaban poner a la inspección de inglés en su contra.
Sostuvo entonces que todos los hechos relatados hacen que el acto administrativo impugnado no pueda considerarse debidamente fundado. La resolución recurre a fórmulas generales de fundamentación, sin profundizar mayormente en las causales de ineptitud que motivaron la destitución, y con el error de acusarlo de “transgresión” de una serie de normas que no imponen reglas de conducta al docente, sino criterios y normas de actuación de quienes califican y otorgan puntaje al docente, viéndose vulnerado el principio de motivación de la decisión. Si se lo destituye por la causal de ineptitud, entonces esa causal debe estar fehacientemente probada, situación que no ha ocurrido en su caso.
Pues bien. Estima la Corporación que los descargos efectuados por el accionante no resultan de recibo, desde que el acto atacado se encuentra suficiente y correctamente fundado, conforme pasará a analizarse.
En tal sentido, cabe recordar que lo que dio lugar al sumario incoado a efectos de determinar la aptitud o la falta de ella para el ejercicio de la función docente, fueron las calificaciones con notas de insuficiente (por debajo de los 51 puntos) recibidas durante el ejercicio 2011 por parte de la Inspección de Inglés (40 puntos, vide fs. 45 y 51 A.A.) y de la Junta de Inspectores de Grado en la materia, convocada especialmente a fin de evaluar al docente en cuestión (43 puntos, vide fs. 58 A.A.).
El art. 40 del Estatuto del Personal Docente de la ANEP dispone:
“Sin perjuicio de lo anterior, si un docente fu era calificado con menos de 51 puntos en el factor “aptitud docente” pasará a estudio de una Junta de Inspectores del grado correspondiente. La Junta de Inspectores deberá hacer una declaración expresa acerca de si el docente es apto o no; por esta vía podrá llegarse mediante los procedimientos correspondientes a la declaración de ineptitud”.
En tanto, el art. 59 del EFD establece como causal de cese del docente en su literal d) la “destitución por ineptitud comprobada” para el ejercicio de la función docente, de acuerdo con el artículo 40.
A su vez, al hecho de haber obtenido malas calificaciones en su desempeño docente, se le suma en forma coadyuvante las irregularidades administrativas denunciadas por la Dirección del Liceo Nº 3 de Mercedes y admitidas por el propio accionante, como ser incumplimientos reiterados en el manejo del Libro del Profesor y retiro de libretas docentes del centro liceal (fs. 46 a 48 A.A.).
Tampoco pueden desconocerse las denuncias efectuadas por padres y alumnos acerca del mal desempeño del docente en el aula (fs. 49 a 50, 85 a 87 y 90 a 91 A.A.), elementos que se tuvieron en cuenta por el sumariante y por los dictaminantes, pero que tampoco aparecen como los más determinantes a la hora de llegar a sus conclusiones finales.
Por el contrario, son los contundentes informes técnicos de evaluación del desempeño del docente inculpado los que mayor peso tuvieron a la hora de concluir en la existencia de la causal de ineptitud.
Así, la Inspectora de Inglés Prof. Gabriela ZAZPE en su informe que luce a fs. 51 A.A., basándose indudablemente en el detallado Informe de Inspección al Docente de fecha 26/05/2011 suscrito por la Prof. Shirley ROMANO (fs. 45 A.A.), estima que: “Ante todas las irregularidades administrativas que no condi cen con un docente y las denuncias de los alumnos esta Inspección considera que no está apto ni técnica ni pedagógicamente para desarrollar su labor tal como se demuestra en el informe de la visita realizada en el mes de mayo. Al mes de octubre y según se aprecia a fs. 5 no ha seguido ni las indicaciones de la Dirección, ni profesora articuladora ni de esta Inspección”.
El mismo criterio siguió la Junta de Inspectores de Grado reunida en marzo de 2012, considerando que el docente “no se encuentra apto para el desempeño de su función” (fs. 58 A.A.).
Tales informes evaluatorios son de naturaleza eminentemente técnica, y en la especie no son susceptibles de ser revisados desde el punto de vista de su legitimidad, en la medida que no se avizora ilegalidad ni se ha probado desviación de poder que pueda haber operado en la realización de los mismos.
Como ha dicho el Tribunal en anteriores ocasiones: “(…) en lo que hace a la tarea calificatoria de los Supervisores, debe consignarse una vez más la posición d e la Corporación en el sentido de que esa ocupación adjudicada reglamentariamente (art. 23, lit. a, del Decreto No. 301/996), así como la cometida a los Tribunales Calificadores en general, es materia que excede de su órbita de competencia, dado que no puede entrar a juzgar el mérito o, las razones por las cuales se entendió que correspondía otorgar al funcionario una determinada calificación. En consideraciones perfectamente aplicables en la especie, se ha expresado que: “…respecto al contenido técnico de esa tarea, el Tribunal del Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado, ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios y, salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable” (José Aníbal CAGNONI, Cuaderno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales”, No. 22, Pág. 169; Sents.
269/970, 72/990, 250/995, 819/000, 661/2001, 4 97/2002, 17/2006, etc.)” (Cfme. Sentencia No. 392/2008).
Asimismo, también resultan negativas las apreciaciones realizadas en distintos momentos por la PAD de la asignatura Prof. Andrea SORONDO (fs. 42, 83 a 84 y 86 a 87 A.A.), por la Directora del Liceo N° 3 de Mercedes Prof. Maris MONTES (fs. 43, 88 a 89 y 94 A.A.), por la Sub Directora Prof. Mariela AYALA (fs. 43, 47 y 88 a 89 A.A.) y por la Adscripta Prof. Claudia GONZÁLEZ (fs. 95 A.A.).
En definitiva, los diversos elementos recogidos a lo largo del expediente llevan a la conclusión unívoca respecto de la falta de aptitud del accionante para ejercer en forma adecuada las funciones correspondientes a su cargo docente.
La resolución resistida se encuentra debida y suficientemente fundada, por lo que el proceder de la Administración ha sido ajustado a Derecho.
XI) Por otro lado, manifestó el actor que ha sufrido en los últimos años de labor docente un acoso laboral de parte del equipo de dirección del Liceo N° 3, que no lo sufrió nunca en veinte añ os de carrera en los distintos centros educativos para los que trabajó, circunstancia que lo hizo caer en una profunda depresión. El equipo de dirección estaba obsesionado con su destitución, recabando pruebas y testimonios, y haciendo comentarios que no t enían razón de ser. Padeció lo que se denomina “mobbing” o “acoso en el lugar de trabajo”, habiéndose violentado sus derechos consagrados en el art. 7° de la Constitución Nacional, como son el honor, libertad y trabajo, derechos que son sumamente vulnerados cuando una persona es víctima de acoso.
Este agravio resulta de franco rechazo, desde que el accionante no produjo prueba alguna en este proceso, ni tampoco lo había hecho en la vía administrativa, tendiente a acreditar la situación de acoso laboral qu e relata en su libelo, la cual no surge en absoluto de las actuaciones incorporadas al expediente.
XII) Expresó, por otro lado, que ha sido claramente vulnerado un derecho consagrado constitucionalmente como lo es el derecho al trabajo, el cual está ba jo la protección especial de la ley, como lo dispone el art. 53 de la Constitución.
El agravio no ha sido fundado por el actor, que se limitó a realizar la referida apreciación sin argumentar por qué razón entiende vulnerado su derecho al trabajo.
De todos modos, si su argumento es que se vulnera su derecho al trabajo por el hecho de destituírselo de su cargo, entonces el planteo resulta de rechazo, pues -conforme se viene examinando - el acto administrativo que lo destituye ha sido dictado conforme a D erecho, tras realizarse el correspondiente procedimiento disciplinario, y habiéndose fundado en la causal de ineptitud para el ejercicio de las funciones.
XIII) Señaló también el accionante que el acto encausado adolece del vicio de abuso de poder, en tanto evidencia discordancia entre el motivo y el contenido del mismo, lo que se traduce en una verdadera inexistencia o falta de motivo, aparejando como consecuencia la violación del debido proceso, derivando de ello una clara desviación de poder.
El agravio en cuestión contiene, en forma confusa, diversos embates contra el obrar del organismo demandado. Sin embargo, ninguno de ellos resulta de recibo.
Primeramente, no se advierte la existencia de abuso de poder señalada por el impugnante.
De acuerdo con las enseñanzas de CASSINELLI, “(…) el abuso de poder consiste en la infracción de la regla de derecho que manda que el contenido del acto sea adecuado para la obtención del fin ” (Cfme.
CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, Derecho Público , Montevideo, F.C.U.
2009, pág. 415). El actor lo vincula puntualmente con la discordancia entre el motivo y el contenido del acto, lo que se traduciría en una verdadera inexistencia o falta de motivo.
Lo expresado por el accionante resulta de rechazo, puesto que, tal como v iene de analizarse, existen motivos suficientes, coherentes y valederos para justificar el contenido de la resolución atacada. No hay , por ende, discordancia entre motivo y contenido del acto, ni tampoco falta de motivo.
En segundo lugar, el promotor señ ala como al pasar que existiría “violación del debido proceso”, sin fundar en qué consistiría tal violación, esto es, sin apuntar en forma concreta las irregularidades que adolecería el procedimiento administrativo, por lo que su aserto debe ser rechazado de plano.
Por último, el actor expresa que de lo anterior deriva “una clara desviación de poder”.
Respecto al vicio de desviación de poder, enseña ROTONDO que éste se configura cuando el fin querido por el órgano emisor del acto se aparta del fin de in terés general debido, según las normas atributivas de competencia (Cfme. ROTONDO, Felipe: “Las causales en el Contencioso Administrativo de Anulación” en Temas de Derecho Administrativo , Editorial Universidad Ltda., Montevideo, Circa, 1989, pág. 21).
En la especie, el accionante no fundó adecuadamente cómo se produciría la desviación de poder en el caso, ni mucho menos logró acreditarla, desde que no produjo prueba alguna, por lo que cabe también el rechazo de este agravio.
XIV) Indicó por otro lado el actor que, en el Considerando III de la resolución que impugna (en realidad se trata del Resultando III), se establece que se comprobó la existencia de responsabilidad funcional pasible de sanción al haber transgredido una serie de artículos del Estatut o del Funcionario Docente que se enumeran, como por ejemplo los literales f) y g) del art. 1°, que exigen determinados requisitos para ejercer la docencia, los cuales no entiende cómo los puede haber transgredido.
Apuntó que el art. 37 del Estatuto refi ere a las calificaciones que se otorgan a los docentes, y en su caso fue calificado con calidad de “observado”, por lo que considera que no transgredió este artículo.
Asimismo, la resolución refiere a otros artículos “transgredidos” por su persona, como son los arts. 39, 40, 41, 42 y 43, los que disponen la forma de calificar al docente, la actuación que debe cumplir la Junta de Inspectores, los criterios para determinar el puntaje de aptitud docente y demás. Esto constituye un motivo más para considerar a la resolución como injusta e infundada, ya que no transgredió ninguno de estos artículos, que establecen criterios para quienes evalúan y califican a los docentes.
Al respecto, estima la Sede que estos agravios tampoco pueden ser recibidos.
En cuanto a l art. 1° del Estatuto, éste exige en su literal g) “ poseer título docente o, en su defecto, probada idoneidad en la especialidad, la que se acreditará de acuerdo con las normas establecidas en el presente Estatuto”. En la especie, la Administración probó, conforme se analizó, que el accionante carecía de idoneidad, por ello es correcta la invocación de esta disposición. Respecto al literal f), éste refiere a los “ maestros de educación primaria y de adultos”, por lo que no es aplicable a la presente situación y no debió ser invocado en el texto de la resolución, pero el mero hecho de haberse nombrado este literal del art. 1° no implica en absoluto la nulidad del acto, pues ninguna influencia tuvo al momento de imputar la falta ni de aplicar la sanción.
La invocación del art. 37 es correcta pues allí se establecen “ las calificaciones a otorgar a los docentes por las actuaciones que cumplan como tales ”, indicándose como “observado” los puntajes menores a 51 puntos, hipótesis que se verificó en obrados. Por su parte, los arts. 39, 40, 41, 42 y 43 son referidos en el acto en cuanto establecen cómo se obtiene el puntaje por “aptitud docente”, los diversos sujetos que pueden intervenir en la evaluación y calificación, etc., por lo que se trata de normas relevantes en el presente caso, resultando correcta su invocación.
Es cierto que no es exacto lo expresado en el acto encausado cuando dice que el actor ha “transgredido” las normas que vienen de citarse. No son disposiciones que se hayan propiamente “transgredid o”, pues no establecen deberes de conducta para el docente, sino que son normas que resultan de aplicación en la especie. Ahora bien, la utilización incorrecta de los verbos en el citado pasaje del acto encausado no influye en modo alguno en las conclusiones a las que se arriba respecto a la responsabilidad funcional del actor, ni puede determinar la nulidad de la resolución impugnada, pues se trata de una circunstancia por demás irrelevante.
Del contexto de la volición resistida emergen con claridad los motivos que fundan la decisión del jerarca, por lo que la incorrecta referencia a la “transgresión” de ciertas disposiciones, cuando lo que se debió indicar fue que tales normas resultaban operantes en la especie, no supone un vicio invalidante de la resolución.
XV) Manifestó en otro pasaje el accionante que la resolución es sumamente injusta, errónea, arbitraria y abusiva, disponiendo su destitución por considerarlo inepto para el ejercicio del cargo en base a muy pocas pruebas y sin valorarse su buen a reputación como docente con más de 20 años de ejercicio.
El agravio resulta de rechazo, desde que, tal como fuera anteriormente analizado, se reunió en obrados un conjunto de pruebas por demás contundentes, en base a las cuales se llegó a las conclusi ones señaladas respecto a la responsabilidad funcional del docente, por considerarse que el mismo demostró ineptitud para el ejercicio del cargo.
En consecuencia, la resolución atacada, lejos de ser “injusta, errónea, arbitraria y abusiva”, resulta a cri terio del Tribunal plenamente ajustada a Derecho, desde que ha sido suficiente y correctamente fundada.
XVI) Por último, sostuvo el actor que la resolución le impuso una sanción totalmente desproporcionada, la cual configura claramente desviación y abu so de poder, en tanto esta destitución viola el principio de proporcionalidad de la sanción respecto de la falta.
Ahora bien. En cuanto a la medida de la sanción, ha dicho la Corporación reiteradamente que tal cuestión es normalmente ajena al ámbito competencial de este Tribunal, en tanto corresponde al ejercicio de una potestad discrecional del jerarca respectivo, solo revisable cuando se aprecia una evidente irrazonabilidad o desproporción en la imposición de la sanción misma (v éase, por todas, la Sent encia No. 363/2002, con nota de jurisprudencia de FLORES DAPKEVICIUS, Rubén: “Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disciplinaria”, Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, págs. 97 a 105);
En el caso de marras, tales extremos no pueden comprobarse.
En tal sentido, cabe reiterar que el accionante no movilizó prueba alguna, ni en sede jurisdiccional ni en vía administrativa, sobre el invocado “mobbing” o acoso laboral que habría padecido por parte de las autoridades del Liceo Nº 3 d e Mercedes. Por tanto, no puede válidamente hablarse en el caso de una hipótesis plausible de abuso o desviación de poder, dada la inobservancia de su carga procesal.
El art. 66 del Estatuto del Funcionario Docente establece que “ Las sanciones se aplicarán de acuerdo con la entidad de la falta cometida y los antecedentes del funcionario, y siguiéndose el procedimiento administrativo correspondiente.
Podrán consistir:
a) Observación verbal
b) Observación escrita, con anotación en el legajo personal.
c) Amonestación, con anotación en el legajo personal.
d) Suspensión de las funciones con pérdidas de haberes hasta 6 meses.
e) Destitución”.
El actor alega que no se tomó en cuenta que carecía de antecedentes sancionatorios.
Sin embargo, estima la Sede que ello no es óbice para la aplicación de la sanción de destitución, desde que ésta figura dentro del elenco de las medidas aplicables ante los hechos comprobados, no requiriéndose la previa existencia de sanciones disciplinarias para poder llega r a la aplicación de la máxima pena.
En tal sentido, el artículo 59 del Estatuto establece como causal de cese del docente, en su literal d), la “ destitución por ineptitud comprobada para el ejercicio de la función docente, de acuerdo con el artículo 40 ”. En el caso se verificó correctamente el procedimiento del art. 40, por lo que no se advierte ilegitimidad en el proceder del organismo.
En suma, la elección de la reprimenda resulta en principio resorte de la Administración y es cuestión normalmente a jena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder, lo que ciertamente, por lo precedentemente expuesto, no se verifica en el ocurrente.
En definitiva, ninguno de los agravios expresados por el accionante resulta de recibo, por lo que se irá al rechazo de la pretensión incoada.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada, y , en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echevest e (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dra. Castro, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).