Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 161/2026 - IUE: 260-378/2022 Montevideo, 03 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA Y OTRO POR SI Y EN REP. DE BB Y CC C/ DD -DAÑOS Y PERJUICIOS-" I.U.E 260-378/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandada y adhesión de la actora, contra la Sentencia N° 8/2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4° turno, Dra. María Amelia Aguerre Guerisoli
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante amparó la demanda en forma parcial, y en su mérito condenó a la demandada DD, a pagar: a) a favor de AA la suma $ 6.825 en concepto de lucro cesante y U$S 500 por daño moral, más reajustes desde el hecho ilícito e interés legal desde la demanda; b) a favor de EE la suma de $ 4.170 en concepto de lucro cesante y U$S 500 por daño moral, más reajustes desde el hecho ilícito e interés legal desde la demanda; c) a favor de BB y CC la suma de U$S 500 para cada uno en concepto de daño moral, más reajustes desde el hecho ilícito e interés legal desde la demanda; sin especial condena procesal para las demás partes (fs. 201-211).
2- La parte demandada interpuso recurso de aclaración (fs. 213), y por resolución N° 627/2025 (fs. 215) la a quo hizo lugar al recurso aclarando que el reajuste dispuesto (DL
14.500) aplica solo a la condena en moneda nacional.
3- Comparece nuevamente la parte demandada e interpone el recurso de apelación que nos ocupa (fs. 218-227).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 666/20, fs. 228), es evacuado en tiempo y forma por la parte actora, quien adhiere al mismo (fs. 230- 232).
4- Por providencia No 841/2025 (fs. 240) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactorala Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de confirmar en forma parcial la decisión impugnada; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedenciaregularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por las partes, sin perjuicio de señalar que debió franquearse también la adhesión a la apelación. No obstante, el Tribunal prioriza el derecho de las partes a la segunda instancia y consta en autos que la adhesión a la apelación fue sustanciada (fs. 235- 239).
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para una mejor intelección del presente pronunciamiento.
El caso: siniestro de tránsito ocurrido el día 27 de setiembre de 2020, choque de atrás al arribar al Peaje de Mendoza en el Km 68 de la Ruta 5.
Accionan AA por sí y en representación de sus menores hijos BB y CC, contra la conductora del auto que los chocó de atrás, DD, quien opuso la eximente de responsabilidad "hecho de la víctima", alegando que la actora se detuvo en forma intempestiva y sorpresiva.
IV- La recurrida: desestimó la defensa opuesta con fundamento en el "hecho de la víctima" e imputó exclusiva responsabilidad en el siniestro a la conductora zaguera quien embistió el auto conducido por la actora, el cual se encontraba detenido en la fila para acceder al Peaje Mendoza.
En sede apelación la demandada no cuestiona la responsabilidad imputada, por tanto existe cosa juzgada al respecto.
Ambas parte se agravian por los daños y perjuicios objeto de condena.
V- Apelación de la parte demandada (fs. 218- 227).
(i) Por la condena impuesta por lucro cesante (daño pretendido por pérdida salarial).
La demandada se agravia porque la a quo concluyó que los actores no pudieron trabajar como consecuencia de los daños físicos que experimentaron.
Agravio de parcial recibo.
Respecto de la conductora, resulta de rechazo. AA estuvo certificada desde el día 28 de setiembre al 30 de setiembre de 2020 (fs. 30) por traumatismo leve como consecuencia del siniestro (nexo causal), siendo razonable que no trabajara esos días, por tanto el monto objeto de condena obedece a la pérdida de ingresos salariales y a criterio de la Sala se encuentra acreditado con la documental agregada.
Cuestión diferente es la situación del acompañantes (EE), quien estuvo certificado desde el 13 de octubre al 15 de octubre de 2020 por lumbalgia, no constando en el certificado que sea a causa de accidente de tránsito (fs. 31).
Así, el Tribunal recibe el agravio por no haber cumplido el accionante con la carga de la debida alegación, y no haber acreditado el nexo causal de la dolencia (lumbalgia) con el siniestro ocurrido a más de 15 días de la certificación médica; en su consecuencia se revocará la condena en examen.
(ii) Por la condena al pago de daño extrapatrimonial.
Considera la apelante que la contraria no alega ninguna situación de menoscabo, que por su naturaleza o entidad deba ser calificada como "daño indemnizable".
Agravio de rechazo.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues estima que la situación vivida por la madre y padre de los niños, al haber sido embestidos en forma imprevista (estando detenidos), ocasionó no solo las lesiones físicas acreditadas (aunque leves), sino que además ocasionó razonablemente un estado emocional especial, grado de aflicción, el que naturalmente debieron experimentar al ver a sus hijos llorar, en crisis, todo lo que provocó perturbaciones en los menores y en sus padres, no solo ese día sino en días posteriores, en el diario vivir de esa familia. Tuvieron que realizar trámites, gestiones como consecuencia del hecho ilícito ese día y posteriores (el día del siniestro conseguir un familiar para que los trasladara a Montevideo, la Sra. AA quedarse sola en el lugar esperando el guinche para remolcar el auto dañado, gestionar el seguro, etc.), todo lo que excede de una simple molestia o malestar.
En definitiva, la especial circunstancia vivida amerita ser indemnizada, y el monto estimado para cada uno (U$S 500) resulta ponderado, y guarda relación con antecedentes de la Sala para casos similares, por lo que se mantendrá.
VI- Apelación de la parte actora (fs. 230-232).
(i) Por el rechazo del daño emergente por gastos de compra de un nuevo vehículo.
El agravio es de franco rechazo en mérito al fundamento de la pretensión.
En efecto, en la demanda reclaman por la diferencia entre lo que percibieron de la empresa aseguradora SURA (U$S 11.000) y el costo de un cero kilómetro que adquirieron (U$S 16.490), diferencia que señalan es de U$S 5.490.
Ahora bien, el daño material queda compensado por el pago del seguro por el valor del automóvil al tiempo del siniestro. Las referencias al precio del auto comprado en el año 2015 (U$S 17.990) no hace a la cuestión, el valor a indemnizar es el que corresponde al vehículo al momento histórico del siniestro (diciembre de 2020).
Si luego deciden comprar un auto cero kilómetro, no corresponde pretender se condene a la accionada al pago de la diferencia, porque tal decisión no es consecuencia directa del siniestro.
(ii) Por el rechazo del daño emergente por gastos varios.
La recurrida desestimó el rubro por no haberse presentado una liquidación de los gastos pretendidos y porque no se ofreció prueba al respecto.
Le asiste total razón a la a quo.
La actora incumplió con la carga de la debida alegación y carga de la prueba.
En la especie el daño, es en rigor, la disminución del patrimonio por gastos imprevistos, que pueden ser algunos indocumentados, pero, debían ser individualizados y estimados; y no solo pedir una condena al pago de $ 50.000 por "gastos varios", sin ninguna justificación.
(iii) Por el dies a quo del interés legal.
La recurrida dispuso que su cómputo sea desde la demanda, y la apelante entiende que debe ser desde el hecho ilícito.
El agravio es de recibo.
El Tribunal comparte con la apelante que el interés legal debe computarse desde la fecha que resultó exigible la obligación indemnizatoria. (Larrañaga, ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t.
25, p. 652; Gamarra, LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T.
1, págs. 277 y ss.; Carnelli, RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre otras).
En el caso el interés legal de la condena impuesta debe ser desde el día del hecho ilícito (siniestro de tránsito).
VII- La correcta conducta de las partes en la segunda instancia no amerita sanción procesal (arts. 261 del C.G.P. y 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, salvo en cuanto al lucro cesante a favor de EE, lo que se revoca, y en cuanto al dies a quo del interés legal, el que debe ser desde el hecho ilícito (27/9/2020) hasta su efectivo pago.
Sin especial condena procesal. H.P.F. 5 B.P.C..
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.