Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 60/1997
24 de febrero de 1997
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Fo.. Ás^
TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
-^ITÉ CRETERO DE SENTENC
//tevldeó, 1¿4 de febrero de 1997.
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No. 60 VISTOS s Para senteneia, definitiva, estos aut lados.: "GONZÁLEZ BEADE, PALMIRA con, ESTADO
- CQMli i LEY, No. 15.783. Acción de Nulidad" (Fa. No. 194/95.1..^
1 RESULTANDO;
I) Que a fs. 1 comparece iapart^-actt blando demanda de nulidad contra la ^ññoiMoldn A&ü/3A^ás !ni.sij5n Especial Ley 15.783, deaegatojíia de su saiicitud de rslniegro y reforma de cédula jubilatoria por entender—que_sfi- pxes^entó fuera de plazo, La accionante se agravia manifestando que se presentó fuera de plazo ante la Comisión Especial por imposibilidades médicas acreditadas y que su renuncia fue compulsiva en fun ción de las siguientes circunst;a,nciasj 1) desconocimiento del grado de jerarquía, 2) violación de las normas aplicables a 1;
función en materia dlsciplinartaj 3) cancelación del horario
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flexible de que disponía, 4) no reconocimiento de trabajos es peciales (méritos); y 5) persecución de sus jerarc yos políticos.
,
II) Que de fs- 10 a 10 vto. se contesta la dg^ ¡manda en el entendido de que la. actora no probo los extremos iexigidos POr el art. 43 de la Ley 15 .783.
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V- III) Que la prueba- es la.,.5ue-ObJ a,.,jf.s. 16.. Alegó la parte a.ctora defs.. 17.-a-.19-V.
la luego la demandada a fs.' 21 > '.
IV) Puu uíiüu til SL. PiuuuidÜUl dttl t-stádd, quien por dictamen 1282/95, de fs. 23 a_24 , aconsejó confirmar el acto encausado.
Se citó a las partes para sentencia, giraron los autos a estudio de los Señores Ministros, quienes la acordaron y dicta, ron en legal forma .
CjO^WSIPER A_ W D^ O :
I)^ Que desde el punto de vista formal se han_ cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por el art. 317 de la Constitución y los arts. 4o. y 9o. de la Ley 15.869 para habilitar la acción de nulidad.
Se coincide con el Sr. Procurador del Estado en lo Con tencioso Administrativo, en cuanto a que la vía administrativa fue correctamente agotada; superándose el problema inicial; y que la demanda sub-examine fue interpuesta tempestivamente.
Mas, también asiste razón a dicho Magistrado cuando seña la que, la ahora accionante, se presentó ya vencido el plazo de caducidad previsto por la Ley No. 15.783 para efectuar la postulación de reforma de cédula jubilatoria.
En efecto, el artículo 20 de esta Ley establece un plazo de 120 días, a contar desde su entrada en vigencia o, en su ca^ so, desde que haya quedado reconocido el derecho de la parte interesada, para acogerse al régimen jubilatorio, pensionario o de reforma establecidos precedentemente; y a la reforma de la cédula jubilatoria refieren, entre otros artículos anterio- res, el lo. y el 18.
Ese plazo de 120 días se computa en la forma indicada
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'**'í^iD^ií?'RETERO DE SENTENCIAS No. 60 I !p°'' .®^ artículo 47 (días corrldoa); y al vencimiento del mismo I,®-® _^-®P,'i^an "caducados los derechos consagrados" en la citada ¡ley (artículo 46). :^ .
J!-"*,P®^°' contrariamente a lo que afirma el Sr. Procurador i ?^.^ .Estadio en lo Contencioso Administrativo a fs. 24, supra.
ese plazo de 120 días no se computa desde la fecha de promulqq^ ^ción de la Ley No. 15.783 (lo que ocurrió el 28 (^e noviembre ^^^i-^SS), sino que, por imperio del artículo 49, la citada ley ®",*^£-^-,en vigencia "a partir de su publicación en dos periódi- £°-^—^,?--'^.otoria circulación naclona1 , la que deberá realizarse .<*®ntro de los diez días siguientes a su pro.mulgaci6n"_ No consta las fechas de tales publicaciones.
Pero sí, que la publicación en el "Diario Oficial" se ■ ^.®-^^^><=° ®1 2 de diciembre de 1985, en cuyo caso sí se habría ^-"^°-^^."'^"'=i/*^<^ olel derecho que se esgrime.
El tema. dilucidado puede ser dudoso y la Comisión Espe- '^.í^-^.A'-.,^ analmente, revocó la resolución que tuvo a Palmira Gon- ^^}:^A^^^^^ P°^ presentada fuera de plazo (fs. 31 de los A.A.), luego del procedimiento de fs. 3/26) z^-': "^^^^""^^ conceptúa que se encuentra habilitado para ^"-^AÁ^^^ ^^ caducidad del derecho de la reclamante; pero, po- "-®"^° ^^ relieve la previsión del artículo 321 del Código de ^.^°cedimiento Civil (que tiene formulación más amplia que el artículo 98: C.G.P.), según la cual al "impedido con justa caü ¡ 1^^ no .^e corre término" que, como señala H. González Mullin, co.nstituye un verdadero principio general de derecho; (Horacio González Mullin: "Ley No. 13.355 de Abreviación de Juicios" ed. Cutcsa, 1966, págs. J.JL 9/1.2 P ) j _ d i spp s i c i6 n ^ue nada _t i en?.
que ver con la suspensión e interrupción de la caducidad, ya que ésta, justamente, a diferencia de la prescripción, no se suspende ni se interrumpe.
Y, luego de lo expuesto, el Cuerpo optará por ingresar a la cuestión de mérito. ;
_^__^__
II) (Aspecto sustancial). Se impugna la resor— lución No. 480/1994 de la Comisión Especial , de fecha 3 de J.M:^J i j nio de 1994, que no hizo lugar a la solicitud de la actora, de ' 1 amparo en los beneficios de la Ley No . 15. 783 ; ( fj?.? 1 36 , ,.A «-A-J.'!
I
La accionante fue funcionarla del Ministerio del Inte- i rior desde 1963 hasta 1982, en que renunció para acogerse a los beneficios jubilatorios.
Pretende la reforma de cédula jubilatoria, aduciendo que fue compelida a jubilarse.
Y, dentro de tal encuadre, el Tribunal, -en única instan cia-, comparte la opinión del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a que la actora no ha probado los requisitos exigidos por los artículos lo. y 43 de la Ley No. 15.783 .
Dice que fue objeto de persecuciones a partir de 1975;
destaca que fue dejado sin efecto el horario flexible que siem pre había gozado, nunca se le reconoció el grado y jerarquía que tenía; no fue ascendida cuando le correspondía.
El horario flexible fue dejado sin efecto con carácter general para todos los funcionarios en 1978; por lo que, no fue una medida arbitraria adoptada en su contra; demás, .se produj o, _ í^o. 60 Fo. xs-^
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'%^ I^lS^RETERO DE SENTENCIAS 5lucho__antes de su renuncia , por lo aue no puede ser conaldera- !do como hecho, .d eteiminanfce ,jde-l.a-ini.sma., . J^i.O- d.emueetra y. a la demandante, la invocada " .funcional, y por otra pa.tt,e-i él.-fto JhiLb,ir SLiñO-afiCiand.:
go al, que, según dice, tenía derecho, no CóJifigura clon de presión o compel imiento para el reJilro,.,- es-.il( fuerza irresistible que no deja otra, .alternaJt,i.Ya.jjiiB cia/ tal como lo exige la Ley y lo ha Rn.qf-.pn i do reiteradamente el Cuerpo.
,No- todas las circunstancias^esgrimidaa por la_-i hallan probadas.
Así, la documentación de fs. 35/36 y 84 e-inform&-de_íj ^7 de los A.A., prueban que antes de su ingreso a la policía habí.a_ Integrado una lista electoral del Partido Nacional? ei:
oSM^ió ..re,specto de los comi s i os de 1958 , en tanto que ella la gresó, a la policía .el 23 de aqosto de 1962, no habiendo ees, viciado la prohibición del artículo 77 numeral 4, de Constitución de la República .
Por ello,, y en razón de lo gue declaran los testigos fs. 58-63, debe darse por justijCicado ..que era c:qi ¡simpatizante de dicho Partido.
I
, Respecto de su actuación en la confección, de- dcs-Rac ¡mentos e integración de Tribunales. de Honor, milit^aji-los- docu- ¡mentos.de fs. 37/39, 46, 70/75/. así como La referida- i ite_st.ifical.
[ También los testigos de referencia-afirman-que la .deman- |daiitLe_eata,ba^ bajo la dependencia o subordinación de un fundo- narJQ que tenía categQria-JüiffixlQx,-a-filia-tdas-grados meJiQB.L En cambio, respecto del horario especial-gue-..cumplla-en— la Sección Rienea Raines no existe confirmación de-lo.-afirmado en la demanda de autos atento a lo que resulta de__fs.. ,74/76_y_ 78/79 de los antecedentes admini_s.trativos.
presentó un meritorio inj;orme,„e1.que senaJ-aba las cua11dades funcionales de la ahora accionante _( fs . . 77) .
dentes administrativos surge que tanto el tema de_l horario.^es_-^.
pecial como múltiples solicitudes de 1icencia tuvieron,i.nfor-- mes y final acogida favorable a su respecto .
gunos testigos que lo presenciaron ( dos al menos) : y se habría tratado de gritos y amenazas públicas que se imputan a un mi litar (Coronel), que no fue bien precisado; y cuando se alud.e Incluso, su superior.- el Escribano Gilberto Arretche, De las actuaciones que lucen a fs, 113/121 de loS-antfi-Cg,- El destrato de que había sido objeto es relatado por al- a que no hizo gestiones para regularizar su situación funcio nal, en su oportunidad, se invoca cierta presión del Minis- tro del Interior de la época, -Coronel Bolentini-, persona que, como es notorio, falleció hace años; lo q^ue .torna imposi ble confirmar el extremo pese a la prueba testimonial con, g.ue__ se intentó acreditarlo.
De los antecedentes administratiyos (,p.orque en la iiausa.
no se rindió prueba útil) no surgen.elementos suficiente§;..d,e_ convicción de que la actora.J^ue obj eto de. persecución.en 'vÁr:=_ tud de su conocida simpatía por el P'art;idf> Nacional;. o de que_ fue perseguida LÍd,a._su,..lAboxL/ ..como tambiién seüalaj-.
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''-'í/^DáíNXSRETERO DE SENTENCIAS lÉLor .otro tipo de razones.
El artículo io^> íi^iB&lQ^^jJ^iaLsY^iio^j^s^jQ^ eo^g¿.
dera _"destituidaB" , a l^f. afectos, de esta lex...ajLia._Be^^
-aMf„ fueron. compelidas a.luM,laMe^_lubila
-1982_,.pese a que su "calvarlo" había comenzado en 1975. cn.nH,.
era, Sub-Comisario (fs. 2/2v. de autos).
Pero el artículo 43, norma específLca apliqable. orer^p- túaque se consideran compelidas a jubilarse a todas-agjifiíiA^ personas que hubieran sido víctimas, en , forma directa o indl- r-ecta^.de presiones o apremios susceptibles, por su natur.i^..^ e,imp,ortancia de inducirlas o forzarlas a tal determi_naei< .Muy lejos se está en la causa de poder repu.tar„ probada.
la relación causal que debe mediar entre la persecución o pre- sión de la autoridad y la renunci_a de la actora para acogerse .?.+,^-5^-^^nef icios j ubilator ios .
En la emergencia, la carga de_ probar, la existencia de los extremos del artíctalo 43 _cit:^_^ (presiones, ^su^natur^ e iitiportancia; y nexo ci^asal entre aquáilas y la renuncia del funcionario), gravaba a la actora, no sólo en razón del princi (é-Í..o .de-gue se presumen legítimos los actos administrativos (presunción simple o relativa, "juris tantum"), sino también en virtud de los principios generales distributiyos del "onus iprobandi" (art:ículos 284, 313^ 329, 330 y 331, del Código de I Procedimiento Civil); (igualmente: artículos 137 y 139.1, c.G.
P,),_ sobre todo cuando, -como sucede "in casu", medió efectiva contradicción (fs. 10,, Nral. 1; y Nral. 2o. del "petltum", a is., LOv. )• A la jurisprudencia frondosa del Cuerpo,/ r,ela,tiya. A. .tsBg-^ ciea similares, cabe agregar la sentencia d^ fecha 3 de abril de 1989, donde expresa que, en la dec i si6 n de ¿ub i 1 a rse, jue gan factores "personales" y "muy subjeti yo s " i _ p.o_r 1 o que los hechos determinantes de la decisión deben estar acreditados cuando menos en forma clara y que así aparezcan en un análisis^ objetivo de la cuestión, Todo lo cual es conforme a los cánones de la prueba ra cional.
En suma; la denegatoria dp la Comisión Especial resulta ajustada a derecho, en mérito a no ha,bers-e,„ acreditado por la actora, los elementos requeridos por la Ley No. 1 5_. 783 para el amparo dé su pretensión.
No se ha acreditado una compulsión contemporánea determi_ nante de la decisión de acogerse al estatuto de pasividad, no siendo, la situación de la actora, en cuanto a los inconvenien tes vividos en su desempeño, excepcional respecto de la situa- ción general de la época.
Por tanto; debe desestimarse la demanda, confirmándose el acto administrativo impugnado.
Por estos fundamentos y con el Sr . Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo ,el Tribunal
FALLA :
^^¿^^ ^ A^(^¿3Í^ ^_
á^^¿^- )/Ay A^
B.R.R.
)r- Panizs (redacto] 60 Fo, A±
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%^J*^^RETERO DE SENTEN dlAS '^ ypy7Acu¿^(zc<M^Á ^ y^y7í^t2¿^^ Bf, JO^ BALDI MARTÍNEZ Presidente del Tribunal dé^tcr Ccwiteiaeiofiú Admitdstrcclivo [jjJSsMA- Dr. WAWUÜL MtHJCANT LAJMpEmAMini,«itiT. irryrjBElSciI de lo OontencioBo Aviministratiyo
-ftr, VJCTOR HUGO BERMUDEZ Ministro del Tribunal de lo OoatBncloao Administrativo ESnrJIKTSESAR PANim^ Ministro del Tribvmal de lo CJont^idoso Adnúni^tíSto- étimAc. Y
%Q^Á^.
Oro. TinESA L. FIANDRA
SECRETARIA
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).