Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 536/2016
6 de octubre de 2016
- Ficha (IUE)
- 238/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de octubre de 2016.
No. 536
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"RODRÍGUEZ SISTO, CONO DARÍO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA. Acción de nulidad" (Ficha No.
238/2013).
RESULTANDO:
I) Que con fecha 26/4/2013, a fs. 2, compareció el accionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución N°
9.866/2012 dictada por el Intendente de Florida con fecha 26 de diciembre de 2012, por la cual se dispuso: “Notifícase al funcionario Cono Rodríguez, haciéndole saber la imposibilidad de acceder a lo peticionado en virtud del contenido del considerando que antecede, pasando a tales efectos a División Administración Documental”.
Señaló que con fecha 21 de junio de 2012 , mediante petición calificada, solicitó a la Administración el reconocimiento de los días y horas de trabajo realizadas por el compareciente, por orden de la Administración, en días inhábiles y en horarios extraordinarios, con la ponderación establecida en las normas jurídicas vigentes para estos casos.
Indicó que es funcionario municipal desde el 4 de setiembre de 1992, encontrándose actualmente con destino funcional, afectado al programa 107, dependiente del Departamento de Administración, teniendo com o lugar de desempeño de tareas el recinto de la piscina municipal (foguista, mantenimiento, dosificación de productos tóxicos en caldera y piscina), actividad que está comprendida dentro de la disposición de la Ley 11.577 (limitación del horario en las act ividades consideradas insalubres, que no podrá ser mayor a 6 horas diarias), Decreto N° 167/981 y Ley 14.116 que ratificó el C.I.T. N° 121.
Expresó que desde junio de 2008, mediante una Orden Interna emitida por la Dirección General de Administración -de la cual no se le entregó copia y según la demandada no existe materialmente y/o no se encuentra en su poder-, se dispuso que una serie de funcionarios, entre ellos el actor, debían prestar un régimen especial “hasta nueva orden” consistente en 12 horas de labor el día sábado y domingo, y 6 horas los días viernes (dejándose constancia que ese día viernes podía ser alternado por otro día de la semana de lunes a viernes); en especial, el dicente trabajaba también otros días de la semana para cubrir carencias de personal.
Sostuvo que implícitamente existe en la orden notificada un desconocimiento y una flagrante violación de la normativa municipal y nacional vigente, en materia de procedimientos y del reconocimiento del valor y ponderación del trabajo que se ejecuta en los días inhábiles y en horas extraordinarias. En efecto, la Orden considera que todos los días de la semana son iguales, en tanto que no distingue entre días hábiles e inhábiles, en clara contradicción con el derecho positivo vigente, no respet ando las disposiciones de la Leyes 11.577 y 14.116 (que ratificó el C.I.T. N° 121).
Apuntó que los días sábados y domingos son días inhábiles según lo dispone el art. 19 del Decreto Departamental N° 26/996, en la redacción dada por el Decreto N° 09/005, norma que establece que la ocupación de obreros y empleados en el ámbito de la Intendencia de Florida en esos días debe compensarse, con tiempo y medio los sábados, y con paga doble los domingos y feriados. De manera que, si los funcionarios municipales trabajan los sábados y domingos jornadas de 12 horas, estas jornadas, a los efectos compensatorios, deberían abonarse las diferencias -en horas trabajadas con cargo a licencia y/o su caso abonarse en dinero - ya que dichas jornadas se transforman por disposición del decreto de referencia en 18 horas (por 12 horas de labor en día sábado) y 24 horas (por 12 horas de labor en día domingo y/o feriado).
Afirmó que la orden interna y/o el cambio de trabajo encomendado a partir de una nueva directriz comunal es abs olutamente ilegal, al desconocer los descansos compensatorios que genera el hecho de trabajar en días inhábiles y/o en horarios considerados extraordinarios en virtud del decreto y leyes de referencia.
Manifestó que para obligar a un funcionario individu almente y/o a funcionarios de una Unidad a realizar horas extras, debe seguirse un procedimiento establecido en el Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida. No se puede imponer de cualquier forma la obligación de trabajar más allá del horario, ni en días inhábiles, sino que éste “jus variandi” debe ejercerse dentro de los límites que fija el derecho vigente.
Señaló que, en el caso, el “jus variandi” fue ejercido violando el procedimiento formal para su aplicación, pero además, conculcando por vía indirecta la justa retribución salarial del trabajador. En efecto, al cambiar el régimen por imposición de la Administración, pasó a trabajar 12 horas los sábados y domingos y 6 horas los viernes, es decir que entre viernes, sábado y domingo trabajaba unas 48 horas de labor (6 +18 + 24), que no le han sido retribuidas y reconocidas conforme a la ley.
Agregó que tales jornadas, además, superaban el límite diario permitido para las actividades insalubres.
Insistió en que no se puede cambia r o trocar arbitrariamente días hábiles de trabajo por trabajo en días inhábiles, sin reconocer el valor de éstos, de lo contrario se quebrantan los derechos del trabajador. Es un proceder ilegal y abusivo obligar a un trabajador a desempeñar sus tareas en días inhábiles y considerarlos como si fueran hábiles, es decir, días normales, sin su justa retribución.
Concluyó que se han violado los derechos del funcionario afectado, en cuanto al no reconocimiento del pago por el valor de los días y horas trabajadas, sin perjuicio de los defectos de procedimiento constatados.
Por último, refirió al informe expedido por la Oficina Nacional del Servicio Civil, señalando que si ésta consideró que la actividad desplegada por el compareciente los días sábados y domin gos se trató de un trabajo desarrollado en “régimen de horario especial”, ello supone consecuentemente el pago de dicha retribución, conforme lo dispone el art.
1° del Decreto de la Junta Departamental de Florida N° 009/2005.
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) Que con fecha 18/6/2013, a fs. 11, compareció la demandada debidamente representada, oponiendo excepción de falta de jurisdicción y contestando la demanda incoada.
En primer lugar, opuso excepción de falta de jurisdicción, al considerar que el acto impugnado no es pasible de acción de nulidad por cuanto refiere a la denegación de la pretensión de cobro de pesos (art. 27 núm. 1° del Decreto Ley 15.524).
Por otro lado, expresó que el acto encausado no tiene la nota de lesivo y por tanto no es pasible de acción de nulidad. De la lectura de la petición presentada por el actor, que dio como resultado la resolución impugnada, así como de la demanda, se advierte si n dificultad que existió un acto administrativo anterior que fue el que dispuso el régimen de trabajo que el actor objeta. Esa actuación administrativa inicial no fue objeto de recursos y por tanto se encuentra firme.
Señaló que la resolución impugnada se dictó como resultado de la petición que el actor p resentó ante la Intendencia para que ésta reconozca como días inhábiles los días en que trabaja por imperio de la citada Orden Interna, y en su mérito le compense a razón de dos días por el trabajo en días domingos y un día y medio por el trabajo en días sábados. La situación que invoca y la línea argumental de la acción anulatoria se refieren, en todo caso, a los efectos de aquella decisión inicial y originaria, situación que es mantenida por la resolución en proceso, pero no creada por ella.
En cuanto al fondo, sostuvo que las decisiones de la Administración, tanto el acto originario -orden interna que dispuso el régimen de trabajo del actor- como el que resolvió la petición, no hicieron sino aplicar la normativa vigente en la materia, resultando ajustadas a Derecho.
Respecto del contenido de la Orden Interna, expresó que no resulta ilegal disponer el trabajo de los funcionarios municipales en régimen semanal distinto al general, no constituyendo un hecho menor que el funcionario haya consentido el cambio en su régimen de trabajo, por lo que no parece lógico ni ajustado al principio de buena fe que casi cuatro años después se presente alegando la ilegitimidad de la medida, pretendiendo se le abone determinada suma de dinero. Dicho régimen se acordó con l os funcionarios, lo que descarta el pretendido ejercicio abusivo del jus variandi y pone de relieve que el cambio tuvo su motivación en razones de servicio y no en meros caprichos de los jerarcas.
Señaló que las razones de servicio para imponer el régime n de trabajo especial (sábados y domingos en lugar de lunes a viernes) se explicitan en el informe contenido en la Actuación No. 20 del Director General de Administración, que en lo medular señala: “Existen también regímenes de trabajo especiales adaptados a las necesidades de servicio, como el caso bajo examen. En efecto, el mantenimiento de la caldera en funcionamiento para conservar la temperatura del agua determina que personal municipal deba llevar a cabo las tareas los sábados, domingos y feriados”.
Adujo que la disposición normativa que prevé la remuneración especial para sábados y domingos tiene como presupuesto que el funcionario desempeñe también tareas de lunes a viernes, esto es, que además de trabajar todos los días hábiles, sea convocado para desempeñar funciones en días inhábiles. Pero si el funcionario tiene un régimen de trabajo distinto, gozando de dos días de descanso semanal, los sábados y domingos no se consideran inhábiles a los efectos de la remuneración.
Indicó finalmente que el cr iterio de la Intendencia de Florida fue avalado por informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, ante consulta que se le formulara respecto de este caso.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Que con fecha 5/8/2013, a fs. 17, el actor evacuó el traslado de la excepción de falta de jurisdicción interpuesta por la demandada.
IV) Que se abrió a prueba el incidente (fs. 22), no habiendo producido las partes prueba alguna (certificado de fs. 32).
Alegaron las partes en el incidente, a fs. 35 y 41, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen N° 342/2014, a fs. 45), se pronunció por acoger la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la demandada.
VI) El Tribunal, por Sentencia N° 265/2014 de fecha 22/7/2014, desestimó el excepcionamiento opuesto por la demandada, declarando que el acto impugnado es procesable ante esta Sede (fs. 48).
VII) Que con fecha 23/9/2014, a fs. 55, compareció la representante de la dem andada, a efectos de contestar derechamente la demanda.
En dicha oportunidad, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de fs. 11, y solicitó en definitiva el rechazo de la demanda incoada.
VIII) Abierto el juicio a prueba, las partes no produjeron prueba alguna (certificado de fs. 67).
IX) Alegaron las partes, por su orden. La actora lo hizo a fs. 70, y la demandada a fs. 84.
X) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen Nº 570/2015, a fs.
89, aconsejando el rechazo de la demanda.
XI) Se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acred itado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución N° 9.866/2012 dictada por el Intendente de Flo rida con fecha 26 de diciembre de 2012, por la cual se dispuso: “Notifícase al funcionario Cono Rodríguez, haciéndole saber la imposibilidad de acceder a lo peticionado en virtud del contenido del considerando que antecede, pasando a tales efectos a División Administración Documental” (fs. 69 A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado al accionante -según sus dichos no controvertidos- con fecha 13 de enero de 2013, interpuso éste, el día 23 del mismo mes, recurso de reposición -canjeable por reposición - (fs. 77
A.A.).
El recurso fue desestimado en forma expresa mediante el dictado de la Resolución del Intendente de Florida de fecha 13 de febrero de 2013 (fs.
91 A.A.), notificada al accionante el día 25 del mismo mes (fs. 94 A.A.).
Luego, la demanda d e nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 26 de abril de 2013 (nota de cargo a fs. 9 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen Nº 570/2015, a fs. 89, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, coincidirá con lo dictaminado por la Procu raduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y procederá a desestimar el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administra tivos agregados al proceso, las presentes actuaciones se originaron a consecuencia de la petición formulada por el accionante con fecha 21 de junio de 2012, a efectos de que se haga lugar al reconocimiento de los días y horas trabajadas desde el año 2008 e n adelante, cuando comenzara a prestar funciones en un régimen especial consistente en 6 horas los días viernes y 12 horas los días sábados y domingos, abonándosele las diferencias salariales generadas, conforme a la normativa legal y reglamentaria que cita en su escrito (fs. 3 A.A.).
El 5 de octubre de 2012 se produjo informe por parte del Director General de Departamento de Administración, Alberto MARTÍNEZ, quien señaló: “La Intendencia puede implementar regímenes de trabajo según las necesidades de servicio tomando en cuenta las características y naturaleza del servicio.
A tales efectos, los Guardianes, serenos, foguistas de la caldera, escenarios deportivos, terminal de ómnibus, personal que actúa como guías turísticos, etc., trabajan en un régimen diferente al común.
El régimen común es de 30 horas semanales prestado de lunes a viernes, admitiéndose la extensión hasta 8 horas y también el trabajo en horas extras.
Existen también regímenes de trabajo especiales adaptados a las necesidades de serv icio, como el caso bajo examen. En efecto, el mantenimiento de la caldera en funcionamiento para conservar la temperatura del agua determina que personal municipal deba llevar a cabo las tareas los sábados, domingos y feriados.
Esto implica que el funcio nario que trabaja sábados, domingos, feriados, tiene la obligación de realizar 30 horas semanales. Los restantes días de la semana son considerados días libres, sin obligación en la prestación de servicios. (…) Por tanto los citados días de trabajo no de ben ponderarse como normalmente se hace, en razón de que el funcionario no trabaja en días hábiles a excepción de un día a la semana, a fin de completar las 30 horas semanales” (fs. 31 A.A.).
En similar sentido se pronunció la Abogada de la Asesoría Jurí dica Dra. Fabiana LÓPEZ, quien expresó que “ no resulta ilegal disponer el trabajo de los funcionarios municipales en régimen semanal distinto al general. Por otra parte, no constituye un hecho menor que el funcionario haya consentido el cambio de su régimen de trabajo (…).
(…) la disposición que prevé que la remuneración especial para sábados y domingos, tiene como presupuesto que el funcionario desempeñe también tareas de lunes a viernes. Esto es, que además de trabajar todos los días hábiles, sea convoc ado para desempeñar funciones en inhábiles.
Pero si el funcionario tiene un régimen de trabajo distinto, gozando de dos días de descanso semanal, los sábados y domingos no se consideran inhábiles a los efectos de la remuneración.
En definitiva, en el caso se entiende que no se ha generado descanso compensatorio. Tampoco las diferencias salariales a que se hace mención en el Petitorio” (fs. 34 A.A.).
Con fecha 12 de noviembre se notificó al peticionante (fs. 42 A.A.), quien presentó un escrito de aclaración a fs. 43 A.A.
Se remitió copia del expediente a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que dictaminó con fecha 26 de noviembre de 2012 que el peticionante desempeña sus tareas en un régimen horario especial, por los cual los sábados y domingos tr abajados no son susceptibles de descanso compensatorio ni de compensación económica alguna, por lo que no deben calificarse como “días inhábiles”, sino como días trabajados en régimen horario especial (fs. 151 A.A.).
Se otorgó vista al peticionante (fs. 59 A.A.), quien la evacuó por escrito de fecha 20 de diciembre de 2012 (fs. 63 A.A.).
Acto seguido, la Dra. Fabiana LÓPEZ informó que no se apreciaban nuevos elementos de hecho ni de derecho que ameritaran conmover lo dictaminado anteriormente, por lo que sugirió no hacer lugar a lo solicitado por el funcionario accionante (fs. 65 A.A.).
Finalmente, se dictó el acto administrativo encausado, por el cual se rechazó lo peticionado por el actor (fs. 69 A.A.).
VII) Respecto a la lesividad del acto impugnado.
Sostuvo la demandada que el acto encausado no tiene la nota de lesivo y por tanto no es pasible de acción de nulidad, pues de la lectura de la petición presentada por el actor, que dio como resultado la resolución impugnada, así como de la demand a, se advierte si n dificultad que existió un acto administrativo anterior que fue el que dispuso el régimen de trabajo que el actor objeta. Esa actuación administrativa inicial no fue objeto de recursos y por tanto se encuentra firme.
Señaló que la resol ución impugnada se dictó como resultado de la petición que el actor presentó ante la Intendencia para que ésta reconozca como días inhábiles los días en que trabaja por imperio de la citada Orden Interna, y en su mérito le compense a razón de dos días por el trabajo en días domingos y un día y medio por el trabajo en días sábados. La situación que invoca y la línea argumental de la acción anulatoria se refieren, en todo caso, a los efectos de aquella decisión inicial y originaria, situación que es mantenida por la resolución en proceso, pero no creada por ella.
A juicio de la Sede, no asiste razón a la demandada.
La resolución impugnada en obrados tiene un contenido claramente distinto a la orden de servicio dictada en el año 2008, que según el planteo de la demandada sería el único acto lesivo, carácter que no tendría la resolución encausada.
En tal sentido, la referida orden interna, que no ha sido agregada por la Administración, le indicó al actor (entre otros funcionarios) el horario de trabajo que debía cumplir en la piscina municipal, consistente en trabajar 12 horas los sábados y domingos, más 6 horas los viernes. Por su parte, la volición en causa desestima la petición formulada por el promotor a efectos de que se le abonaren las diferencias sala riales generadas por el trabajo prestado en días inhábiles desde el año 2008 en adelante, que a juicio del accionante generaban el derecho al pago de compensaciones especiales estipuladas en la normativa departamental.
El contenido de ambos actos es ind iscutiblemente diferente. El primero simplemente estableció el régimen horario en que debía desempeñar sus labores el funcionario, sin pronunciarse respecto a cómo habrían de ser remuneradas las jornadas de trabajo prestadas por el actor. El segundo, en cambio, se pronuncia directamente respecto a la remuneración del funcionario, rechazando la petición del accionante tendiente a que se le abonaran en forma especial las jornadas laborales cumplidas en los días sábados y domingos desde 2008 en adelante.
En consecuencia, la resolución en proceso implica agravios originarios para el actor, ciertamente diversos que los que pudo haberle provocado la emisión de aquella orden de servicio del año 2008. Por ende, cabe concluir en el carácter potencialmente lesivo del acto aquí impugnado, desestimándose la defensa ensayada por la demandada.
VIII) Análisis sustancial de los diversos agravios expresados por el accionante. Legitimidad de la resolución impugnada.
Del análisis contextual de la demanda de nulidad ent ablada, se desprende que el accionante ensaya una serie de agravios contra la resolución en causa, y otros que se dirigen contra la referida orden de servicio.
Así, por ejemplo, sostiene que dicha orden interna supone un desconocimiento y una flagrante v iolación de la normativa municipal y nacional vigente, en materia de procedimientos y del reconocimiento del valor y ponderación del trabajo que se ejecuta en los días inhábiles y en horas extraordinarias.
Afirma, por otro lado, que la orden interna y/o el cambio de trabajo encomendado a partir de una nueva directriz comunal es absolutamente ilegal, al desconocer los descansos compensatorios que genera el hecho de trabajar en días inhábiles y/o en horarios considerados extraordinarios en virtud del decreto y leyes de referencia.
Agrega que tales jornadas, además, superan el límite diario permitido para las actividades insalubres.
Manifiesta también que para obligar a funcionarios de una Unidad a realizar horas extras debe seguirse un procedimiento est ablecido en el Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida, y que no se puede imponer de cualquier forma la obligación de trabajar más allá del horario, ni en días inhábiles, sino que éste “jus variandi” debe ejercerse dentro de los límites que fija el derecho vigente. Y expresa que, en el caso, el “jus variandi” fue ejercido violando el procedimiento formal para su aplicación, pero además, conculcando por vía indirecta la justa retribución salarial del trabajador.
Si bien se ve, todos los agravios que vienen de señalarse se dirigen no contra el acto administrativo encausado en obrados, sino contra la mentada orden interna dictada en el año 2008, la que no resulta objeto de la presente acción de nulidad.
En consecuencia, corresponde e l rechazo de tales agravios, por resultar ajenos al objeto del proceso.
IX) Realizado el precedente deslinde, cabe ahora examinar los agravios ensayados por el promotor que efectivamente se dirigen contra lo resuelto por intermedio de la resolución imp ugnada, esto es, contra la denegatoria a su petición de que se le abonaran las diferencias salariales por las jornadas trabajadas en días que se consideran inhábiles.
En tal sentido, apuntó el accionante que los días sábados y domingos son días inhábiles según lo dispone el art. 19 del Decreto Departamental N° 26/996, en la redacción dada por el Decreto N° 09/005, norma que establece que la ocupación de obreros y empleados en el ámbito de la Intendencia de Florida en esos días debe compensarse, con tiempo y medio los sábados, y con paga doble los domingos y feriados. De manera que, si los funcionarios municipales trabajan los sábados y domingos un total de 12 horas (como es su caso), en estas jornadas, a los efectos compensatorios, deberían abonarse las di ferencias -en horas trabajadas con cargo a licencia y/o su caso abonarse en dinero - ya que dichas jornadas se transforman por disposición del decreto de referencia en 18 horas (por 12 horas de labor en día sábado) y 24 horas (por 12 horas de labor en día d omingo y/o feriado).
Sin embargo, tales jornadas no le han sido retribuidas y reconocidas al actor conforme a la ley.
Insistió en que no se puede cambiar o trocar arbitrariamente días hábiles de trabajo por trabajo en días inhábiles, sin reconocer el va lor de éstos, de lo contrario se quebrantan los derechos del trabajador. Es un proceder ilegal y abusivo obligar a un trabajador a desempeñar sus tareas en días inhábiles y considerarlos como si fueran hábiles, es decir, días normales, sin su justa retribución.
Concluyó que se han violado los derechos del funcionario afectado, en cuanto al no reconocimiento del pago por el valor de los días y horas trabajadas, sin perjuicio de los defectos de procedimiento constatados.
Pues bien. A juicio del Tribunal, no asiste razón al actor en su planteo, razón por la cual se irá al rechazo de la demanda incoada.
El accionante es funcionario de la Intendencia Departamental de Florida desde 1992, desempeñando su actividad en el recinto de la piscina municipal, cumpliendo tareas de foguista, mantenimiento y dosificación de productos tóxicos en caldera y piscina. Cumple un régimen de 30 horas semanales que originalmente realizaba de lunes a viernes, pero que a partir de junio de 2008, por orden interna de la Administrac ión, pasó a desempeñarlo en un régimen especial: 6 horas los días viernes y 12 horas los días sábados y domingos.
En 2012, presentó una petición tendiente a que se haga lugar al reconocimiento de los días y horas inhábiles trabajadas desde 2008 en adelante, y que en consecuencia se le abonaran las diferencias salariales generadas hasta el presente, de acuerdo al mecanismo previsto en el art. 19 del Decreto Departamental N° 26/996, en la redacción dada por el Decreto
N° 09/005.
La Intendencia de Florida, mediante el acto procesado, denegó la referida petición. La denegatoria se fundó en sendos informes de sus servicios técnicos, en los cuales se entendió que en el caso del actor se trata de un régimen de trabajo especial, que implica trabajar únicamente l os sábados y domingos más un día de la semana, por lo que no hay días inhábiles dentro de este régimen, por lo cual, en tanto al funcionario se le fijaron sus 30 horas semanales de este modo, no hay ninguna compensación especial a pagarle (fs. 31 y 34 A.A.).
Consultada la Oficina Nacional del Servicio Civil, dictaminó en el mismo sentido, por entender que el accionante desempeña sus tareas en un régimen horario especial (fs. 151 A.A.).
X) La Corporación, en el caso, coincide con los argumentos ensayados en los dictámenes que vienen de referirse.
Debe recordarse que en materia de horarios existe jurisprudencia consolidada del Tribunal sosteniendo que es legítimo que la Administración pueda variar el horario de trabajo de sus funcionarios en forma unilateral, en función de las necesidades del servicio (en tal sentido véase las Sentencias N° 305/1994, 564/2001, 883/2011, 1013/2011, entre otras).
En segundo lugar, tal extremo deriva del hecho de que los funcionarios públicos se encuentran regidos por u na relación estatutaria y no contractual de trabajo.
Como enseña CASSINELLI MUÑOZ el carácter estatutario del vínculo que liga a los funcionarios públicos con el Estado, determina que no tienen un derecho adquirido a que se conserve su situación; es dec ir, sus derechos o deberes. Al ingresar a la relación de empleo público adquiere los derechos que emergen de su situación estatutaria. Expresa textualmente el Maestro: “Estos no tienen su fuente en el contrato de trabajo si no en reglas de Derecho, en disp osiciones de carácter general que describen en abstracto los derechos y obligaciones de cada categoría de funcionarios ” (Cfme. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio; “Derecho Público” , FCU, Montevideo, 2009, pág. 472; en el mismo apuntan SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Trata do de Derecho Administrativo”, T. I, FCU, Montevideo, 1998 especialmente págs. 225-226 y 284 y CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Concepto constitucional de funcionario público y diversidad de regímenes constitucionales” en AA. VV.: “Pasado presente y futuro del Derecho Administrativo uruguayo” (Carlos E. Delpiazzo: Coordinador), Instituto de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2012, pág. 22 y, del mismo autor, en un sentido similar, véase también: “Régim en Jurídico de los Funcionarios Públicos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, Montevideo, 2008, págs. 488 a 497; en jurisprudencia véase las Sentencias 891/1997, 380/2013, 45/2014 y 480/2014).
En términos similares, se expidió el Colegiado en la S entencia N° 90/2014, en la que se sostuvo: “Es por demás notoria la relación funcional (estatutaria), el vínculo jurídico especial que une al funcionario con la entidad estatal, y por el cual aquél se obliga a realizar función pública, en la forma y condiciones que el Estado establezca unilateralmente. Es en ese preciso ámbito que se dictó la resolución impugnada que trata acerca de materia típicamente de organización administrativa, de competencia privativa y discrecional del jerarca (…)” (Cfme. Sentencia N° 90/2014).
Trasladando estos conceptos al caso en estudio, cabe señalar que la Administración tiene potestad para fijar un régimen horario especial por necesidades de servicio (que en la especie están dadas por el mantenimiento de la caldera en funcion amiento para conservar la temperatura del agua en la piscina) de acuerdo con el cual los funcionarios deban prestar sus labores en determinados días y horarios que normalmente serían inhábiles, pero que dentro de este régimen especial no lo son.
El actor invoca la aplicación del Decreto Departamental N° 25/996, pero el mismo no resulta de aplicación a su caso, por cuanto el funcionario cumple un régimen horario especial por razones de servicio en el que los días sábados y domingos no resultan inhábiles.
En efecto, el artículo 25 del Decreto Departamental N° 25/996, en la redacción dada por el Decreto N° 9/005, regula el cómputo de horas extraordinarias de labor de los funcionarios de la Comuna, estableciendo:
“Los funcionarios municipales ocupados en día s inhábiles o en horarios extraordinarios serán retribuidos con imputación, según el régimen de horario, de las horas trabajadas con cargo a licencia. La imputación a licencia se realizará de la misma forma que cuando corresponda su remuneración en efectiv o, visto lo previsto por el artículo siguiente, esto es, cada hora realizada de lunes a sábado será considerada como hora y media y cada hora realizada los domingos y feriados, como doble” (el texto aparece agregado a fs. 11 vto. de los A.A.).
En este pu nto es muy ilustrativo el Informe de la Dirección General del Departamento de Administración, en cuanto expresa: “ El régimen común es de 30 horas semanales prestado de lunes a viernes, admitiéndose la extensión hasta 8 horas y también el trabajo en horas extras.
Existen también regímenes de trabajo especiales adaptados a las necesidades de servicio, como el caso bajo examen. En efecto, el mantenimiento de la caldera en funcionamiento para conservar la temperatura del agua determina que personal municipal deba llevar a cabo las tareas los sábados, domingos y feriados.
Esto implica que el funcionario que trabaja sábados, domingos, feriados, tiene la obligación de realizar 30 horas semanales. Los restantes días de la semana son considerados días libres, sin obligación en la prestación de servicios. (…) Por tanto los citados días de trabajo no deben ponderarse como normalmente se hace, en razón de que el funcionario no trabaja en días hábiles a excepción de un día a la semana, a fin de completar las 30 hora s semanales” (fs. 31 A.A.).
Señala en su fundado voto la Ministra Dra. Alicia CASTRO: “(…) la distribución de horas que se hizo implica un régimen especial fundado en las necesidades de ese trabajo y vuelvo a decir que eso no fue impugnado ni se impugna ahora. En este punto coincido con los dictámenes de la IMF y ONSC. El pago de horas extras corresponde cuando hay un horario fijado y se excede la jornada de trabajo fijada o se trabaja en días inhábiles según ese régimen horario. Si hay un régimen especia l que fija las 30 horas en dos días y medio, abarcando sábado y domingo, me parece que no podemos hablar de horas extras ni de trabajo en días inhábiles.
La Constitución en su art. 54 ordena que la ley reconozca la limitación de la jornada a qui en se hallare en una relación de trabajo o servicio, pero no indica un número determinado de horas. Según PÉREZ DEL CASTILLO, como no está dispuesta una limitación con carácter general pueden existir regímenes específicos sin el límite de ocho horas.
(PÉREZ DEL CASTILLO, Santiago. “Manual Práctico de Normas Laborales”. Duodécima edición. FCU, p. 68).
Llevado al ámbito público, puede afirmarse que esa discrecionalidad con la que cuenta la Administración le permite decidir qué días de la semana se trabajar á y también aumentar la jornada, siempre que respete el máximo semanal fijado. Si así fuera y si el funcionario lo aceptara (no lo resistió oportunamente y lo cumplió largo tiempo) creo que no estamos ante una prestación laboral en "horas que exceden la jo rnada fijada" ni “días inhábiles” - único supuesto en que correspondería el pago o, en este caso, la compensación con licencia- sino ante “días trabajados en régimen de horario especial””.
En definitiva, huelga concluir que conforme al régimen semanal especial desempeñado por el accionante, no correspondía abonarle las diferencias salariales reclamadas en su petición por el trabajo presuntamente prestado en días y horas extraordinarios.
Corresponde entonces el rechazo de la demanda, en tanto se entiende que el acto encausado resulta legítimo.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorari os profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dra. C astro, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).