Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 535/2016
6 de octubre de 2016
- Ficha (IUE)
- 836/2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Discordia de la Dra. Castro . DISCORDE. Sin desconocer que la mayoría del TCA sostiene la posición contraria
- y ratificando la postura asumida en la discordia a la sentencia Nº 841/2015
- opino que a los honorarios regulados debe agregarse el monto que corresponda pagar por Impuesto al Valor Agregado
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de octubre de 2016.
No. 535
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MANZONI, LUIS con MONTE CABLE VIDEO S.A. - Regulación de honorarios” (Ficha No. 836/2005).
RESULTANDO :
I) Luis Benjamín Manzon i Rubio compareció y demandó la regulación de sus honor arios por el patrocinio letrado de la demandada MONTE-CABLE VIDEO S.A. (en adelante: MCV), de la que intervino como tercerista coadyuvante con el Estado, en las causas iniciadas por las empresas que no resultaron autorizadas a prestar servicio de televisión por cable en el Departamento de Montevideo e impugnaron esa Resolución 117/994 del P oder Ejecutivo. El trabajo profesional del actor se prolongó por aproximadamente once años.
En su demanda, sostuvo que no acordaron consensual ni escrituralmente el monto total y definitivo de los honorarios que se generarían y solo se estableció que se podrían recibir entregas a cuenta y/o por avance de obra.
El alcance procesal del patrocinio comprendió a) la mencionada acción d e nulidad entablada por CANTLEY S.A. y otros F icha No.
1780/94 y la pieza incidental de suspensión Ficha No. 1939/94; b) la acción de nulidad promovida por CANAL CABLE COMUNIDAD S.A. Ficha No.
1786/94 y pieza por suspensión ; y c) acción de nuli dad incoada por FELTRIX S.A. Ficha No. 2093/94 y pieza de suspensión.
La acción de nulidad Fi cha No. 1786/94 fue acumulada a la No.
1780/94 y la acción de nulidad F icha No. 2093/94 terminó tempranamente porque en 1995 la actora desistió.
Dictada la sentencia definitiva (en autos acumulados No. 1780/94), favorable al Estado (y terceristas), las perdidosas siguieron incidente de nulidad que fue desestimado.
El patrocino letrado del actor a la tercerista se ejecutó totalmente, tomando como culminación la s entencia No. 450/04, confirmatoria de la resolución impugnada No. 117/94, plenamente satisfactorio del interés de la patrocinada.
El reclamante s e extendió acerca de l “monto económico del asunto” para la determinación y avaluación de los honorarios debidos (art. 144 de la Ley No. 15.750). Apuntó a dos tipos de beneficios recibidos por la demandada a partir de la sentencia confirmatoria, uno el experimentado al haber podido conservar intactos en su patrimonio todos los valores alcanzados en la prestación del servicio de TV cable en Montevideo desde que fue autorizada en 1994, y otro, el beneficio no valuable que experimentó por haber podido continuar con la prestación del servicio hacia el futuro.
Justificó el método empleado para la avaluación del monto económico del asunto, en dos escenarios, según la sentencia hubiera sido anulatoria por acoger la causal invocada por las actoras de violación de derechos subjetivos, o por acoger los vicios de procedimiento invocados.
En el caso de anulación por violación de normas de procedimientos (llamada hipótesis A), la ejecución del fallo implicaría extinguir todos los efectos del acto anulado, mientras que en la hipótesis B (anulación por violación de derechos subjetivos), la Administración debería implementar la ejecuc ión del fallo respetando la inclusión de M CV en el permiso y procurando la extinción de los efectos del acto que no incluyeron en el permiso a las actoras, otorgándoselo. En la hipótesis A, la Administración hubiera estado obligada a indemnizar a las vence doras y repetiría contra la demandada por la restitución de las “utilidades”, por lo que la demandada hubiera perdido todos los valores económicos que había generado desde 1994, equivalentes (según informe contable que agregó del Cr. López Viñan) a 1.842.196 UR (a octubre de 2005). En el caso de la hipótesis B, la demandada no hubiera perdido su autorización , pero habría soportado las consecuencias derivadas de la competencia retroa ctiva, representada por siete empresas operadores en lugar de tres como ante riormente; monto económico que sitúa en 1.090.175 UR.
Propone adoptar un térmi no medio entre ambas hipótesis, descartar el beneficio econ ómico “a futuro” por invaluable y aplicar como pauta única del Arancel la prevista por el art. 8, fijando el honorario profesional en 10%; lo que equivale a 146.618 UR, más intereses legales desde la fecha de la demanda y el IVA correspondiente.
Las demás pautas legales regulatorias confirman las conclus iones sobre el monto de los honorarios debidos, sin perjuicio que sol icitó aplicar como pauta única el 10% del monto del asunto (art. 8 arancel).
II) Conferido el traslado correspondiente, la demandada compareció debidamente representada y contestó el accionamiento.
En su defensa, opuso inicialmente la excepción previa de falta de jurisdicción, la que fue desestimada por el Tribunal por Resolución No.
686/2006 del 23 de octubre de 2006 (fs. 109/110).
Adujo que se habían pagado los honorarios que oportunamente fueron concertados. En otro orden, e l asunto no es susceptibl e de apreciación pecuniaria. El Sr. Itzaina, quien fungía como gerente de Monte Carlo TV -entidad antecesora de la demandada- fue quien negoció y acordó los honorarios que percibiría el actor por su participación en el proceso anulatorio, asistiendo a MCV como tercerista coadyuvante. No está en condiciones de agregar dicho contrato escrito , puesto que el incendio sufrido en la sede donde tenía asiento MCV provocó la pérdida de toda la documentación de la empresa. Sin embargo, es po sible acreditar fehacientemente que el convenio de honorarios existió, así como sus términos. Según memorándums realizados por el Sr. Itzaina , se pac taron honorarios por U$S 65.000 con determinadas etapas de ejecución.
Acompaña testimonios de facturas que acredi tan el pago total de U$S65.200, más IVA por concepto de honorarios.
Controvirtió las bases y estimaciones que el actor practica en su demanda pues se debe demostrar que el monto pretendido corresponde al precio de costumbre. No es posible considerar que lo pretendido por la participación como simple tercerista es el precio de costumbre. Los honorarios mensuales equivaldrían a U$ S12.667 y , si se compara con el número de escritos, según lo manifestados por el actor (un total de treinta y tres escritos), los U$S 1:672.000 que reclama equivaldría a U$S 50.667 por cada escrito presentado. Llama la atención que , en toda la duración del vínculo, no haya advertido a su cliente que se estaban acumulando adeudos por concepto de honorarios, millonarios en dólares.
Resulta improcedente el método hipotético que presenta el actor. Es incorrecta su premisa puesto que de la sentencia surge que el objeto de la causa no tiene por pretensión la nulidad de la totalidad del acto , sino solo en cuanto no extendió la autorización a las accionantes. Tam poco puede decirse que MCV hubiera perdido todas las utilidades generadas desde 1994, puesto que surge de la sentencia que a su fecha las autorizaciones otorgadas por el acto impugnado habían caducado, por lo que los efectos de la eventual sentencia anulat oria nunca se hubieran proyectado hacia el futuro. Además, a la fecha de la sentencia ya hacía casi un año que regía respecto de MCV y las demás permisarias una nueva autorizac ión (resolución 280/03 del 28 de agosto de 2003). A dichos escenarios virtuales el actor adiciona que las actoras solicitarían un resarcimiento al Estado, que éste resultaría condenado, que repetiría contra MCV, y que MCV result aría perdidosa en dicho proceso y, finalmente que el monto de la condena que recaería en MCV sería equivalen te a las “utilidades” obtenidas en el negocio. Los términos del pl anteo conducen al actor a auto -atribuirse un papel fundamental en la propia existencia, supervivencia y futuro de MCV.
Además el actor pretende que , de anularse l a resolución No. 117/94 MCV, habría desaparecido automáticamente, arrastrando al vacío los valores generados en diez años de actuación en el mercado . Por ello el promotor se siente legitimado para pretender que su tarea profesional sea retribuida con el equivalente a una porción del valor integral estimado de la empresa, cual si hubiera sido socio de ella, sin menospreciar su desempeño profesional, resulta improponible.
Controvirtió la trascendencia que pretende darle a la labor, en relación a eficacia, importancia e intensidad. Las pautas del arancel no son de carácter obligatorio , sino simples guías para llegar a l precio de costumbre, según unánime jurisprudencia. El arancel en ningún caso puede ser utilizado para alcanzar resultados contrarios al más elemental sentido común.
La sentencia tiene una pauta insoslayable en materia de honorarios, aludiendo a la fijación de los honorarios fictos en la suma de $ 25 .000, no correspondía agregar el IVA.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 110), se diligenció la que obra agregada y certificada a fs. 706/706 vuelto.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 709/744 vto. y 753/773 vto., respectivamente).
V) Los autos pasaron a consideración del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien emitió el Dictamen No.
594/15 (fs. 777/777 vuelto), por el que aconsejó desestimar la pretensión.
VI) Se llamó a las partes para sentencia por Decreto No.
9188/2015 (fs. 779).
Los autos pasaron a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El objeto del presente proceso consiste en elucidar -en primer término - si existió acuerdo de honorarios como asegura la demandada y, -en segundo lugar - si ello se descartara, en determinar la cuantía de los honorarios adeudados por la accionada al abogado pretensor.
II) Sobre el acuerdo de honorarios:
El art. 144 de la Ley No. 15.750 establece: “Los abogados podrán concertar honorarios y la forma de pagarlos. Dicho acuerdo deberá ser probado por escrito.” En un primer momento el demandado afirmó que dicho acuerdo existió por escrito y que fueron acordados honorarios por U$S 65.000 , pero no puede agregar tal documento.
De las resultancias del juicio surge que, si existió acuerdo, no fue por escrito sino verbal. Así lo manifiesta quien fuera G erente de Monte Carlo TV entre marzo de 1994 y marzo de 1996, Sr. Itzaina, testigo que se atribuye haber acordado la contratación del actor y los términos del acuerdo, incluidos los honorarios (fs. 367).
Por otra part e, el testigo Cr. Benavente, actual ases or y ex Director de la demandada, afirma que nunca tuvo a la vista el contrato por lo que no puede afirmar que haya existido (fs. 233).
De modo que establecido que si hubo acuerdo no se documentó por escrito, debe re chazarse esa primera defensa. Ni siquiera podría hablarse de "principio de prueba por escrito". En tal sentido se invocarían los “memos” realizados por el Sr. Itzaina y remitidos a la gerencia, que dan cuenta del monto de honorarios acordados y la modalidad de pago (fs. 314-
323). Incluso surge que fueron abonadas varias partidas en concepto de honorarios que hacen un total de U$S 72.300 más IVA, pudiendo correlacionarse que la mayoría de éstas se corresponden con los U$S65.000 acordados y la forma de pago q ue surge de los memos. Si bien la autenticidad de tales memorándums fue reconocida por el Sr. Itzaina en su declaración (fs. 367 -368), ello no acredita más que la atribución de tales escritos a su emisor, lo que no quiere decir que pruebe la participación del Dr. Manzoni en la negociación y , en definitiva , el acuerdo de honorarios que reclama.
Además, en algunas demandas, se hace referencia a la aplicación del arancel del CAU, lo que descarta que haya un monto específico pactado.
En suma, el Tribunal conclu ye que no se probó por escrito la existencia de un acuerdo de honorarios.
III) Monto económico del asunto.
La determinación del monto del asunto no es correcta y tampoco parece posible en las circunstancias concretas. Tampoco fue expresado en la demand a de la tercerista , ni puede considerarse como honorarios los fictos que fijó el TCA para tributar, como sostiene la demandada.
La base para determinarlo sería el valor económico que estaba en juego en el juicio anulatorio y eso requiere algunas reflexiones.
La pieza de regulación de honorarios refiere a tres juicios entablados en el TCA, acciones promovidas por CANTLEY S.A., LIBREM AR S.A. y URUVISIÓN S.A. en la Ficha No. 1780/94 (fs. 220 y ss .), la acción entablada por CANAL CABL E COMUNIDAD S.A. en los autos Ficha No. 1786/94 acumulados al anterior y la acción pr omovida por FELTRIX S.A. en la Ficha No. 2093/94, que fuera archivada por desistimiento de la actora de mayo de 1995.
En esas acciones fue impugnada la resolución del Poder Ejecutivo N° 117/94 que autorizó la prestación del servicio de TV cable para abonados en Montevideo a BAHIA ESMERALDA S.A. (luego MONTE CABLE VIDEO S.A.), RISELCO S.A. y TRACTORAL S.A.
El acto concedió el servicio por UHF (no cable) a BERSABEL S.A.
(consorciada con Vi deo Cable S.A.), y a DALTERO S.A. (luego MULTICANAL), adjudicó la emisión por MMDS (no cable). La empresa SUREXPRESS S.A. que concurriera al llamado no recurrió el acto en vía administrativa.
De manera que e l acto impugnado en los autos beneficiaba a tres empresas entre las cuales se dividía el mercado de la TV Cable en Montevideo y había cinco empresas impugnantes de esa restricción, que no pedían anular los permisos de las beneficiarias sino ser habilitadas para ingresar al mercado en régimen de competenc ia. En tanto una de dichas empresas (F ELTRIX S.A. ) desistió de su accionamiento, persistieron cuatro empresas (CANTLEY S.A., LIBREMAR S.A., URUVISIÓN S.A., CANAL CABLE COMUNIDAD S.A.) en su pretensión de anulación de la resolución 117/94.
Hipotéticamente significa que, de haber obtenido la anulación , en la recomposición serían siete las empresas que competirían por el mismo mercado de suscriptores de TV Cable , las tres autorizadas y las cuatro excluidas.
La demanda propone como monto del asunto el benefici o obtenido por la empresa durante todo el periodo que duró el patrocinio letrado y se aplica a calcularlo para luego ir al Arancel del Colegio de Abogados.
Tal enfoque, resulta erróneo a juicio del Tribunal.
Debe de verse que el reclamante no alegó que su trabajo fuera el de “estirar” el juicio para evitar que una eventual anulación recayera antes de finalizados los diez años del permiso concedido, de modo que la clienta pudiera obtener beneficios el mayor tiempo posible.
Lo cierto es que, dictado el acto impugnado, en ningún escenario podría haberse visto la clienta en situación de perder los beneficios obtenidos entre la resolución impugnada y la sentencia, aún si fuera anulatoria. En primer lugar, la clienta estaba autorizada a operar y, por tanto, desd e el inicio habilitada a obtener beneficios y la anulación sólo podría haber sumado cuatro competidoras -que competían por segmentos especiales del mercado- y ello a partir de la sentencia anulatoria No. 450/04 en adelante.
De modo que es inadmisible la s uposición del actor de que habría perdido todos los beneficios obtenidos durante diez años. Si bien las eventuales gananciosas hubieran podido promover acción reparatoria contra el Estado, éste nunca podría haber repetido contra las beneficiarias del acto impugnado. La hipótesis de una “repetición” del Estado contra MCV es imposible, por cuanto el Estado no tendría fundamento jurídico para un reclamo de esa naturaleza. En consecuencia, jamás MCV hubiera tenido que restituir sus ganancias.
Pero tampoco podrí a haber perdido una parte de los beneficios obtenidos durante el permiso concedido por el acto impugnado. Es cierto que por ese acto obtuvo un beneficio que consistió en que -al dividirse el mercado entre tres- pudo (hipotéticamente) captar una porción de clientela mayor que la que podría haber captado que en el supuesto de que fueran siete competidoras que no ofrecían el mismo servicio (no se puede suponer que sería 1/7 del mercado para cada una). Esa sería la hipótesis que el actor postula como “B” y en la que el monto ascendería a U$S 12.268.465 equivalentes a UR 1.090.175 al mismo tiempo de cambio y valor de la UR (fs. 16).
Es que tampoco MCV hubiera perdido un porcentaje de beneficios por compartir el mercado porque la anulación hubiera llevado a autor izar a las cuatro competidoras desde la sentencia en adelante, o sea que sería una pérdida a futuro, a la que se alude en la demanda aunque se expresa renunciar al reclamo.
Pero, en realidad, tampoco es así. Cuando se dicta la sentencia que rechaza la pretensión anulatoria No. 450/04, la autorización derivada de la resolución No. 117/94 ya había caducado (fue por diez años) y MCV ya se encontraba operando en virtud de una nueva autoriza ción concedida por resolución No. 280/03 de 28 de agosto de 2003, que n o fue impugnada y tampoco hubiera caído “en cascada” como aduce el actor.
El escenario de la eventual concurrencia en el mercado de siete cable operadoras en Montevideo nunca pudo darse durante los diez años que duró el juicio pues lo obstaba el acto impu gnado y la eventual anulación hubiera planteado una recomposición a futuro. Esa recomposición que no ocurrió no "tocaba" los beneficios ya obtenidos durante el período en que el acto se mantuvo.
Además, la recomposición que imagina el reclamante no es razonable. Ello porque -tal como señala el Estado al contestar l a demanda anulatoria en autos No. 1780/94- en su oferta las actoras no admitían ser competidoras de las once empresas que se presentaron, o que lo hacían por zona, o en base a una propuesta calcul ada sobre la factibilidad económico - financiera del proyecto que no era posible mantener si concurrían tal número de empresas (fs. 292 -300, Ficha N° 1780/94). En consecuencia, también es imposible afirmar que de caer la resolución 117/94, la nueva composición del mercado hubiera sido repartida entre siete empresas en lugar de tres, o al menos es imposible predecir en qué porcentaje. Esto último como cuestión adicional, porque sería algo meramente hipotético dado que esa "recomposición" nunca hubiera sido re al porque el acto se había extinguido y había otra resolución adjudicando permisos.
En conclusión, no sólo el monto del asunto calculado por el actor es incorrecto (por partir de bases erróneas, amén de que los números que aporta como utilidades divergen e n demasía de los que surgen de lo dictaminado por el perito en su validación de los estados económicos de los ejercicios de la empresa en el lapso objeto de pericia (fs. 410 y ss más seis audiencias fs. 460, 480, 506, 510, 514), sino que más bien el benefi cio obtenido en el período no se deriva del juicio ni de la actuación del letrado.
IV) Determinación del honorario.
En la comparecencia como tercerista nunca se denunció “monto del asunto” y en al gunas fichas (no en los autos No. 1780/94, fs. 337 -378) tampoco el pacto en la aplicación del Arancel del CAU.
En este contexto, corresponde ponderar el trabajo cumplido, el nivel de complejidad, el éxito obtenido e ir a un precio razonable que pueda ser considerado como un precio de costumbre por la labor profesional desempeñada.
La actuación procesal del actor como patrocinante de la demandada, se extendió desde la presentación del primer escrito deduciendo tercería coadyuvante el 15 de diciembre de 1994 en la Ficha No. 1780/94, hasta el último escr ito presentado (conjuntamente con el Dr. Garmendia) el 4 de octubre de 2004. Es decir que fueron casi diez años como abogado con una participación intensa, aunque no siempre exitosa (varios incidentes desestimados) y con diferentes grados de complejidad.
En relación a las actuaciones procesales, el actor da cuenta de treinta y tres escritos (causas principales e incidentales), actuaciones probatorias y procuración. En cuanto a e sta última, la tarea se aprecia morigerada por la actuación profesional del Dr. Restainoch, quien realizó procuración para la demandada según surge de su declaración (fs. 218 y ss .), y actuaciones procesales como la de fs. 564 y 572 en los autos Ficha No. 1780/94.
Además de colaborar con el actor , según manifestaciones de Manzoni, el domicilio procesal se constituyó en las oficinas de la demandada, lo que suponía -al menos- el contralor de las notificaciones a cargo del Dr. Restainoch.
Se relevan como de las tareas de mayor importancia y complejidad, las tres demandas de la tercerista (fs. 335-378 Ficha No. 1780/94, fs. 54-78 Ficha No. 1786/94 y fs. 60 -100 Ficha No. 2093/94), dos alegatos en las causas principales acumuladas (uno desglos ado al que refiere el actor en Ficha No. 1780/94 y otro a fs. 202 -215 de la ca usa acumulada Ficha No .
1786/94), tres contestaciones de solicitud de su spensión del acto (fs. 328 - 382 Ficha No. 1939/94, fs. 40 -65 ficha N° 1969/94 y fs. 58 -89 ficha N° 2094/94) y dos alegatos en las dos primeras piezas incidentales (fs. 522 - 544 y fs. 135-156 respectivamente).
En relación a la eficacia de la actuación profesional y su “peso” en la sentencia confirmatoria No. 450/04, se contempla que el actor patrocinó a una de cuatro empresas terceristas (Multicanal, antes Daltero fs. 277, Tractoral fs. 311, Montecable fs. 337, Riselco fs. 387-415 y ampliación fs.
418-425, todas de la acción 1780/94) y que quien ganó el juicio fue el coadyuvado (el Estado) cuya defensa a cargo del Dr. Artecona fue eficaz.
En la sentencia definitiva que recayó no se aprecia la cita de argumentos brindados por el actor en pos de la confirmatoria, sino abundantes citas de diversas consultas evacuadas por prestigiosos profesionales, destacándose la del Prof. Dr. Juan Pablo Cajarville Peluffo, ofrecida por el demandado.
También se observa que durante el juicio hubo pagos periódicos por un monto considerable -que excede la suma supuestamente acordada por la demandada pero están lejos de alcanzar la pretendida por el actor. Dichas sumas alcanzan un monto aproximado de U$S 72.000 y según la demanda de reg ulación se pretende cobrar UR 146.618, que, a la fecha de su presentación el 15 de diciembre de 2005, equivalía a U$S 1.721.687 -según valor de la UR a dicha fecha de $ 272, 43 y valor del U$S a $ 23,2 (a valores de hoy serían más de 6 millones de dólares).
A juicio de este Tribunal, semejante cantidad jamás podría considerarse un “precio de costumbre”, de lo que también dan cuenta los testigos que señalan que jamás se pagó por honorarios sumas semejantes a ningún patrocinante de la empresa. No surge lo que cobraron los otros abogados patrocinantes, del Estado y de las otras terceristas.
Todo lo cual apunta a apreciar, con un criterio de razonabilidad, que cada una de las actuaciones procesales principales relevadas (10), no podrían superar una valuación en tre U$$14.000, lo que también se traduce razonablemente en un monto total del entorno de U$S 140.000 por toda la actuación profesional que se prolongó durante diez años. Montos en dólares que parecen hoy adecuados, con un valor de UR a $ 922,59 y un valor d e dólar a $ 28,50.
De modo que, calculado a la fecha de interposición de la demanda regulatoria (15 de diciembre de 2005), se estima como honorario razonable, conforme al “precio de costumbre” y contempladas las pautas legales (art.
1834 C.C. y 144 Ley No . 15.750), la regulación de los mismos e n 4.300 Unidades Reajustables (UR), más el interés legal desde la fecha de la demanda conforme lo dispuesto en el art. 104 del Decreto Ley No. 15.524, art. 545, lit. f), del C.G.P., y art. 144, incs. 8º y 10º, de la Ley No. 15.750.
Tal como ha considerado el Tribunal en anterior pronunciamiento “la regulación de honorarios profesionales demandada debe regirse conforme a lo dispuesto por el art. 1834 del Código Civil, a las pautas previstas en el art. 144 de la Ley N o. 15.750; y, aplicando en cuanto corresponda, el Arancel del Colegio de Abogados vigente a la fecha de la demanda…. cuando no existió concierto o acuerdo previo, debiéndose presumir que los interesados ajustaron sus expectativas al precio de costumbre para ser determinado judicialmente en caso de duda (art. 1834
C.C.). Pues bien, dicha determinación el Tribunal la habrá de realizar conforme a las pautas previstas en el art. 144 de la Ley Nº 15.750, y aplicando en cuanto corresponda el Arancel del Colegio d e Abogados (arts. 1, 2, 4, 5, 9 lit. a) y d), y 10) con su actualización vigente a la fecha de la demanda.” (sentencia 543/08).
V) Sobre la condena al pago del IVA reclamada.
Sobre el particular, el Tribunal , en mayoría, revalidará su criterio en cuanto a que no corresponde la condena al pago del IVA a la parte perdidosa en el juicio de regulación de honorarios.
Como se ha señalado: “El juez de la causa debe limitarse a regular los honorarios, por lo que no es función calcular el monto del IVA, ni determinar quién debe abonar ese impuesto. - Por tal motivo no procede entrar a considerar si el demandado, obligado a abonar los honorarios del peticionante en razón de lo establecido por el inc. 13 del art. 144 de la ley
15.750, debe pagar también el IVA” (C onf.: sent. 400/96, entre otras). ” (Sentencia No. 46/2007; en idént ico sentido, véase la reciente Sentencia No. 841/2015 entre otras).
Por estos fundamentos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría,
FALLA :
Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito regúlanse los honorarios del letrado accionante en la suma de 4.300 Unidades Reajustables (UR) más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago.
Las costas y costos de l presente incidente deberán ser soportados por el orden causado.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios de los abogados de las partes, actora y demandada, en la cantidad de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil); a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dra. Castro (d.), Dr.
Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia de la Dra. Castro . DISCORDE. Sin desconocer que la mayoría del TCA sostiene la posición contraria, y ratificando la postura asumida en la discordia a la sentencia Nº 841/2015, opino que a los honorarios regulados debe agregarse el monto que corresponda pagar por Impuesto al Valor Agregado.
Según posición sostenida en sentencias de primer a instancia (JLC 2O, Sent. No. 12/2001) y en el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno (Sent. Nº 329/2007) , esta decisión se justifica del modo siguiente:
1. Desde el punto de vista procesa l no existe obstáculo para pronunciarse sobre el I.V.A. porque el actor lo ha pedido y el proceso de regulación de honorarios tiene por objeto fijar el precio de costumbre, siendo costumbre que se agregue el I.V.A., poniéndolo de cargo del cliente, tal como prevé el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay (art. 6).
2. El hecho generador del tributo es, en el caso, la prestación de servicios a título oneroso realizad a en el territorio nacional y la materia imponible es el monto de la contraprestación a pagar por e sos servicios, estando admitida -como asume el propio arancel profesional, art. 6, inc. 5- su traslación al tomador del servicio. La base de cálculo del tributo se establece al fijar el monto de los honorarios en la sent encia, y, por tanto, una vez que la decisión pasa en autoridad de cosa juzgada, el pag o del impuesto se hace exigible.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).