Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 516/2016
18 de agosto de 2016
- Ficha (IUE)
- 910/14
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de agosto de 2016.
No. 516
VISTOS :
Para resolución, el incidente de agregación de prueba presentado por el demandado, en los autos caratulados "DISTRIBUIDORA MANANTIALES S.A. con PODER EJECUT IVO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad" (Ficha No. 910/14).
RESULTANDO :
I) La actora presentó demanda de nulidad, de la resolución No. 25414/2014, de 5 de marzo de 2014, dictada por el Sr.
Ministro del Interior, en el expediente No. 6/2014.
II) La demandada opuso excepciones y manifestó que el acto de adjudicación fue publicado el 20 de marzo de 2014. Por lo cual la contraria no cumplió con el debido agotamiento de la vía administrativa, obstáculo insubsanable a los efecto s de que este accionamiento pueda procesarse.
III) La accionante contestó el traslado conferido del excepcionamiento y planteó, por vía de excepción o defensa, la declaración de inconstitucional del artículo 31 de la Ley No. 18.834, de 4 de noviembre de 2011, incorporado como artículo 50/2012, de 12 de mayo de 2012.
Dichas disposiciones deberán ser declaradas inconstitucionales por violar el artículo 317 de la Constitución de la República.
IV) La sentencia interlocutoria No. 2995/2015, de 29 de abril de 2015, resolvió no dar curso a la excepción de inconstitucionalidad (fs. 111 a 113).
V) La actora consintió lo resuelto (fs . 121 y siguientes) y solicitó que, de oficio, la Suprema Corte de Justicia declarara la inconstitucionalidad.
A ello el Tri bunal de lo Contencioso Administrativo resolvió tenerlo presente y en su oportunidad, si correspondiere.
VI) El dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs .131) se remitió al No. 701/15, en el que aconsejó desestimar la excepción opuesta por la Administración.
VII) La sentencia interlocutoria No. 71, de 15 de marzo de 2016 (fs .135/136) desestimó la excepción de falta de agotamiento iniciada y declaró correctamente agotada la vía administrativa.
VIII) Por auto No. 3575/2016 se ordenó, con citación de las partes, diligenciar la prueba ofrecida por la actora, y practicar la intimación solicitada.
IX) La representante del Ministerio del Interior interpuso recurso de reposición contra dicho decreto. Expresó que por dicha intimación se ordenó al Estado que proceda a suministrar información sobre el total de compras directas por excepción de fideos, en todas sus clases que realizaron el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República a partir del mes de febre ro de 2014. Así como también sobre el monto de cada una de las compras y cuáles fueron las empresas adjudicadas, si las resoluciones que hicieron efectivas tales compras, fueron objeto de observaciones por el Tribunal de Cuentas, por violaciones al TOCAF y en su caso, remisión de su testimonio.
Asimismo, si los convenios celebrados por vías de adjudicaciones directas por excepción ya vencidos, se habrían ampliado o renovado sin límite temporal, sin efectuarse publicación en el sitio web. Además, solicitó que se le informe si las empresas que han resultado beneficiadas por la vía de adjudicación directa por excepción para el suministro de fideos, se les exige por parte del Estado y/o Intendencias, controles de calidad por parte del LATU, con el pago de tasas.
X) El objeto de la acción de nulidad se dirige contra la resolución de 5 de marzo de 2014. La mencionada autorizó el gasto de la compra directa por excepción No. 06/2014, amparada en el artículo 33 , Lit.
C, numeral 15, del Decreto 150/2012, por la cual se celebró el convenio de 14 de febrero de 2014, entre el Ministerio del Interior, la Cooperativa de Trabajadores Américo Caorsi y la Intendencia de Tacuarembó.
Ello no guarda relación con la solicitud de intimación realizada por el actor.
XI) El art ículo 327 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La prueba es la averiguación jurídica de la verdad o la falsedad de los hechos alegados en el juicio”.
El objeto de este proceso es el juzgamiento de la juridicidad del acto administrativo definitivo, cumplido o dictados por el Estado, siendo inconducente a tal punto, informar otras compras realizadas. Además, toda la información necesaria del acto recurrido se encuentra agregada en autos.
XII) El actor solicitó información irrelevante para el objeto del proceso, la cual el demandado ya presentó en tiempo y forma, al agregar los antecedentes administrativos, dictamen del Tribunal de Cuentas sobre las compras directas por excepción.
XIII) La demandada citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Ju sticia en los autos caratulados: “Distribuidora Manantiales c/ Poder Ejecutivo y otro. Acción de Inconstitucionalidad artículo 31 de la Ley de Rendición de Cuentas No. 18.834, incorporado como artículo 50 del TOCAF” (IUE No. 1 -79/2015), en sentencia No. 77 de 11 de febrero de
2016. En la referida se hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el Ministerio del Interior, y en su mérito se revocó la sentencia No.
3202/2015, la cual había dispuesto intimar al Estado - Ministerio del Interior a presenta r documentación idéntica a la solicitada en autos por parte del actor.
XIV) El actor contestó el traslado en tiempo y forma, y solicitó que se desestime el recurso de reposición.
Los autos se elevaron para resolución, dictándose la presente.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal desestimará la oposición deducida por la parte demandada, confirmando lo resuelto por Decreto No. 3575/2016, de 9 de mayo de 2016.
II) Con carácter previo, corresponde expedirse sobre la incorrección formal del medio impugnativo interpuesto por la demandada a fin de cuestionar la prueba ofrecida por la actora. Si bien los actos jurisdiccionales son de principio impugnables (artículo 97 del Decreto -Ley No. 15.524), se exceptúan del régimen general aquellos que la Ley declare irrecurribles, entre los cuales se incluyen los autos que agregan una prueba u ordenan su diligenciamiento (artículo 333 del Código de Procedimiento Civil), por lo que en su caso el medio impugnativo hábil es la oposición a la misma y no la recurrencia contra providencia que así lo dispuso. (Cf.
Sentencias Nos. 32/2012, 802, 669/2011, 48/2013, entre otras). En el caso, ante una providencia dictada con citación (auto No. 3575/2016, de 9 de mayo de 2016), el medio impugnativo hábil, es la oposi ción (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil).
III) Sobre el mérito de la oposición, la Sede advierte que la prueba cuestionada no reúne las condiciones requeridas en el artículo 74 del Decreto-Ley No. 15.524 para disponer su rechazo “in límin e”. La parte demandada aduce que la información solicitada, en todo caso, refiere a otras compras directas que nada tienen que ver con el objeto de la presente demanda anulatoria, erigiéndose, de este modo en prueba inconducente. La inconducencia concierne a la idoneidad respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar, y ello sólo puede analizarse “in fine”, es decir al valorarse todo el cúmulo probatorio. Como enseña TARIGO, un medio probatorio será inconducente o improcedente, cuando resulte inhábil, de acuerdo con las normas procesales o sustantivas, para acreditar la existencia de un hecho o acto determinado… (Cf. TARIGO, Enrique “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. FCU, Sexta Edición, setiembre de 2015, Tomo II, pág. 29). En el afán de r eforzar su posición, la demandada pretende realizar una correlación con la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la aquí actora ante la Suprema Corte de Justicia y la presente demanda de nulidad. Para ello, invoca la sentencia No. 77/2016, de 11 de febrero de 2016 por la cual la Suprema Corte de Justicia hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el Ministerio del Interior, revocando la providencia que dispuso el diligenciamiento de documentación idéntica a la solicitada en autos por el acto r. Sin perjuicio de que estamos ante ámbitos jurisdiccionales diversos, ninguna equivalencia corresponde realizar entre distintas acciones. Como surge del texto de la sentencia referida (agregada por el actor), el objeto de aquella derivó de la ausencia de notificación personal y de publicación en el Diario Oficial de determinadas resoluciones administrativas, cuya notificación fue suplida por la publicación en un sitio web; muy diferente a la acción que se impetra en autos y a los agravios que aquí se arti culan. En efecto, en su libelo introductorio la promotora invocó una actua ción irregular por parte de la A dministración, transgresiones a la normativa vigente con relación a las contrataciones estatales y elusión del procedimiento de la licitación pública u otros procedimientos competitivos, ilegitimidades que ameritaron observaciones por parte del Tribunal de Cuentas. De ese modo, la prueba rebatida, direccionada a que se informe acerca de otras compras directas por excepción, de idéntico tenor a la de aut os, no se avizora, al menos en esta etapa, ni como inconducente ni como impertinente a la materia litigiosa, máxime cuando entre los agravios se ha esgrimido el abuso de derecho. La Corporación ha destacado reiteradamente que siempre debe optarse por la so lución más favorable a la incorporación de elementos probatorios que no resulten ilícitos (artículo 349 del C.P.C.), sin perjuicio de su oportuno examen y eventual posterior exclusión, pues el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba s olicitada, sin desmedro del derecho a defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado (Cf. Sentencias Nos. 363 de 16 de junio de 2016 y 433 de 26 de julio de 2016, entre otras).
IV) En definitiva, la prueba refutada, en nada perjudica el derecho de la demandada, y podría proporcionar nuevos elementos de juicio al Tribunal para decidir la causa.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en las disposiciones legales citadas y lo previsto por el artículo 52 de la Ley No. 13.355, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida por la demandada.
Con condena en cos tas, sin especial imposición en costos.
Estese a lo dispuesto por decreto No. 3575/2016, de 9 de mayo de 2016.
Dr. Gómez, Dr. Tobía, Dr. Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).