Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 506/2016
18 de agosto de 2016
- Ficha (IUE)
- 83/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de agosto de 2016.
No. 506
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"MONTERO LÓPEZ, SERGIO EDGARDO con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad" (Ficha No. 83/2014).
RESULTANDO:
I) Que con fecha 25/2/2014, a fs. 97, compareció el accionante promoviendo demanda de nulidad contra la resolución dictada por el Decano de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad de la República, de fecha 1° d e julio de 2013, por la cual se desestimó la petición promovida por el actor a efectos de que se revisara el procedimiento de calificación y el puntaje que le fuera asignado en el Curso de Latín III, perteneciente a la carrera de Lingüística.
Manifestó que es titular de un interés directo, personal y legítimo que fue violado y lesionado por el acto atacado. La resolución impugnada no comprendió las gravísimas denuncias formuladas contra la docente Cristina GIL, por lo que se vio lesionado su derecho a se r escuchado, respetado y a recibir una correcta formación universitaria, dado que dicha docente no condujo su trabajo con l a responsabilidad administrativa que requiere. Aun siendo observadas las irregularidades, el Decano tampoco hizo lugar a las denuncias, por lo que se configuró una situación de impunidad de la docente y el encubrimiento de sus gravísimas falencias por parte de la Sección Bedelía de Grado, del Decano y de la UDELAR, lo que lesiona gravemente sus derechos como estudiante y como ciudadano.
Indicó que el Decano nunca lo ha recibido ni a él ni a su abogado, pese a los reiterados pedidos formulados en tal sentido, por lo que desconoció los derechos que como alumno le asisten, además de encubrir a la docente y a sus funcionarios, quienes come tieron faltas graves que afectaron su derecho como estudiante.
Agregó que la Sección Bedelía de Grado y el propio Decanato han cometido errores e incursionado en omisiones, sobre todo con ciertas notas de cargo del propio expediente, e incluso en relación a la presentación de la libreta del docente que es un documento público, que ha sido adulterado por la referida docente, con aval de los funcionarios de las secciones mencionadas de la Facultad.
Adujo que nunca se le exhibió la libreta original, a pesa r de haberlo pedido en forma correcta y formal.
Expresó que el Dr. LASERRE, profesional que atendió la causa representando a la UDELAR, no cuestionó a la docente la adulteración de ese documento público, ni cuestionó la entrega y devolución del trabajo d e pasaje de curso del accionante en condiciones incorrectas, sin consignar fecha ni calificación. Además, en el acta del examen aparecen solo dos firmas, faltando una, que debería haber sido la del Decano.
Agregó que la docente Cristina PÍPPOLO tampoco reparó en dichos errores, lo que hace dudar que haya leído el trabajo presentado por el actor, perjudicándolo como alumno y como persona.
Indicó que del expediente surgen irregularidades, como no dejar constancia de quié n ingresa documentación, recibe o agrega notas, así como tampoco consta la negativa a fotocopiar la libreta de profesor, lo que le fue informado verbalmente, cuando el accionante había solicitado se hiciera por escrito. También se nota irregularidad en la nota improcedente de Lorena COSTA, persona totalmente ajena al expediente, pese a lo cual se la trae a colación en descargos.
Relató que la docente cometió adulteración de la libreta también en el desarrollo del curso omitiendo sus inasistencias, no avisó de sus faltas ni de sus reuniones a la clase, ya que olvidaba las direcciones electrónicas de sus alumnos.
Sostuvo que hizo realizar dos parciales que luego no fueron considerados para la nota global final, irrespetando el reglamento de pasaje del curso vigente en Facultad, el que requiere asistencia para ganar el curso y un trabajo final para aprobar el mismo, y no todo junto como la docente planteó.
Agregó que la docente se excusa ante situaciones irrelevantes, pero no aclara ni se consulta sobre hechos graves como el de perjudicar la actuación de un alumno e injuriarlo con adjetivos que lo descalifican.
Concluyó que la notoria adulteración de un documento público (libreta del profesor); la entrega de otro (trabajo de pasaje de curso) en condiciones incorrectísimas (sin calificar, firmar, ni fecha), cuando debió quedar en poder del Departamento de Filología Clásica, como testimonio del cumplimiento del reglamento de evaluación y pasaje de curso; un tribunal no debidamente constituido faltando una firma en el acta, lo que apareja dud as que los trabajos fueran leídos; una evaluación duplicada e innecesaria del curso; los insultos e injurias recibidas por parte de un profesional universitario que se jacta de su trayectoria, parecen no ser causal de sanción, según la resolución impugnada y las que desestiman los recursos.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido traslado del accionamiento, compareció con fecha 11/4/2014, a fs. 104, los representantes de la demandada, contestando la demanda incoada, y contro virtiendo las expresiones del actor.
Señaló que el acto impugnado no hizo lugar a la petición formulada por el accionante, en la que se indicara el acaecimiento de un cúmulo de irregularidades en el dictado del curso de la asignatura Latín III, cumplido el primer semestre del año 2012 por la docente Cristina GIL, referidas a inasistencias, incumplimiento de horarios, apartamiento del programa y reglamento aplicables, demoras en las entregas de calificaciones, desaciertos en las evaluaciones, animosidad de la docente respecto al peticionante, etc., solicitándose fundamentalmente la revisión de la calificación obtenida, pues le fue otorgada una nota de 10 (MBS), pretendiendo el compareciente alcanzar una nota de 11 (SSMB).
Adujo que, sin perjuicio de adver tirse alguna informalidad vinculada a la inobservancia de aspectos administrativos, de escasísima entidad sustantiva, no se encontraron elementos lo suficientemente relevantes como para amparar la petición de revisión de la calificación obtenida por el act or al cabo del curso.
Expresó que si bien de la nota de descargos de la docente involucrada, Prof. Adj. Cristina GIL, surge su reconocimiento de que habría incurrido en inasistencias o llegadas a clase fuera de hora (extremos indubitablemente reprochables y que corresponde subsanar hacia el futuro), no puede extraerse la convicción de que el curso en cuestión padeció irregularidades reglamentarias que ameriten la revisión de las calificaciones resueltas por el Tribunal interviniente, integrado no solo por la docente referida sino también por otros dos integrantes.
Sostuvo que de la descripción de los “Temas de Clase” consignada en la libreta docente incorporada y su cotejo con el Programa de la Asignatura Latín III emerge que, a lo largo del curso, se cu mplieron los objetivos y contenidos reclamados por dicho programa, no existiendo ningún apartamiento grave e inexcusable como alega el actor. De haber sido así hubiera afectado negativamente a todos los alumnos, los que razonablemente hubieran planteado -individual o colectivamente - su disconformidad, lo que no sucedió, y por el contrario luce agregada una nota de la alumna Lorena COSTA que, lejos de cuestionar el curso y la docente, ponderó favorablemente las bondades de aquellos.
Respecto de la actuació n del Tribunal, señaló que si bien pueden formularse reparos en cuanto a la celeridad desplegada por ese cuerpo para evaluar los “trabajos de pasaje de curso” y, en ese orden, generar las calificaciones finales (extremo reconocido por la docente denunciada ), no puede inferirse que dicho Tribunal -al producir las calificaciones del 7 de julio de 2012- haya actuado sin el rigor, ponderación y/o solvencia técnica que es dable exigir en esta clase de evaluaciones.
Agregó que la integración plural del Tribunal, garantía indubitable de objetividad e imparcialidad, aventa la imputación de animosidad personal esgrimida por el peticionante, trasuntada en la nota final del curso (10 - MBS), ya que seguramente, como ocurre con cualquier tribunal evaluador, dicha nota fue el corolario del intercambio técnico acaecido entre los integrantes del mismo, y no de la influencia espuria o mezquina de uno de ellos sobre el resto.
Adujo que el hecho de que no le haya sido posible al actor entrevistarse con el Decano de la Facu ltad de ningún modo incide sobre la regularidad jurídica de la resolución atacada. El actor igualmente ha tenido contactos y/o intercambios con colaboradores funcionalmente cercanos al jerarca referido, quienes le han trasladado sus inquietudes.
En relac ión al agravio vinculado al original de la libreta docente, sostuvo que el documento fue adulterado en el sentido delictual, sino que fue objeto de rectificaciones y enmiendas. Por lo demás, el testimonio de la libreta se encuentra agregado a los anteceden tes administrativos y éste ha estado accesible al actor, de manera que mal puede decirse que ese recaudo nunca le fue exhibido o que haya tenido dificultades para acceder al mismo.
Expresó luego, en cuanto a los errores procedimentales denunciados, que é stos, por su escasa entidad, no constituyen vicios de forma con idoneidad invalidante de la resolución cuestionada y no afectan los derechos del atacante.
Manifestó finalmente que no puede ampararse la demanda, ya que fueron razonablemente analizadas las actuaciones y se concluyó que la calificación fue fruto de un trabajo ponderado, técnicamente independiente y/u objetivo de los miembros del Tribunal actuante.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 110, las partes produjeron la que se encuentra certif icada a fs. 135, correspondiendo a la parte actora la de fs. 112 a 124 más un l egajo de documentación en 87 fojas, y a la parte demandada la de fs. 125 a 128.
IV) Posteriormente, alegó de bien probado la parte demandada a fs. 140, no habiendo presentad o su alegato la parte actora (acuse de rebeldía a fs. 137).
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen Nº 340/2015, a fs.
146, aconsejando el rechazo de la demanda incoada.
VI) Se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que , en la especie , se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa v igente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demandó la nulidad de la resolución dictada por el Decano de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad de la República, d e fecha 1° de julio de 2013, por la cual se desestimó la petición promovida por el actor a efectos de que se revisara el procedimiento de calificación y el puntaje que le fuera asignado en el Curso de Latín III perteneciente a la carrera de Lingüística (fs. 70 vto. A.A.).
Contra la resolución impugnada, notificada al accionante con fecha 2 de julio de 2013 (fs. 70 vto. A.A.), interpuso en tiempo y forma los correspondientes recursos de revocación y jerárquico, el día 10 de julio de 2013 (fs. 71 A.A.).
El recurso jerárquico fue desestimado en forma expresa mediante la Resolución del Consejo Directivo Central de la UDELAR de fecha 26 de noviembre de 2013, notificada al actor el día 6 de diciembre de 2013 (fs. 85 y 86 vto. A.A.).
Finalmente, la acción d e nulidad fue entablada en tiempo y forma con fecha 27 de febrero de 2014 (nota de cargo a fs. 100 infolios).
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen Nº 340/2015, a fs. 146, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, coincidirá con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a desestimar el planteo anulatorio impetrado, en virtud de los fundamentos que se exponen en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Conforme surge de los antecedentes adm inistrativos agregados al proceso el accionante es estudiante de Lingüística en la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad de la República.
Con fecha 2 de agosto de 2012 presentó una nota dirigida al Decanato de la referida F acultad, en la que señaló el acaecimiento de un cúmulo de irregularidades en el dictado del curso de la asignatura Latín III, cumplido el primer semestre del año 2012 por la docente Cristina GIL, referidas a inasistencias, incumplimiento de horarios, apart amiento del programa y reglamento aplicables, demoras en las entregas de calificaciones, desaciertos en las evaluaciones, animosidad de la docente respecto al peticionante, entre otras cuestiones. Solicitó que se volviera a corregir sus pruebas escritas y se repararan las injusticias cometidas, revocándose el fallo del Tribunal que lo evaluó y le otorgó su calificación final (fs. 1 A.A.).
En posteriores comparecencias de fecha 7 de agosto de 2012, 15 de agosto de 2012, 6 de setiembre de 2012, 10 de setiem bre de 2012 y 12 de setiembre de 2012, planteó nuevamente las irregularidades denunciadas, e insistió en que debía repararse el error en el promedio de su nota, que no debía ser de 10 (MBS) como se estampó en el acta de promoción, sino de 11 (SMB), pues ob tuvo nota de 11 en los dos parciales y luego 10 en el informe final; ello sin perjuicio de solicitar otras cuestiones, tales como que fuera cambiado el carácter de examen por el de promoción, que no apareciera el fallo con fecha de finalizado el curso sino con la fecha real de entrega de las actas, que se generara el expediente para iniciar acciones contra la docente, que se respete su derecho a ser escuchado y valorado en calidad de estudiante y de ser humano, etc. (fs. 3 a 8 A.A.).
Se dio vista a la doc ente Cristina GIL para que realice informe sobre la situación (fs. 29 vto. A.A.). Ésta presentó escrito con fecha 26 de octubre de 2012, la que manifestó: “Esta (sic) acusaciones no dejan de molestarme y aunque no quiero darle más importancia que la que se puede ofrecer a una persona siempre en conflicto con los que enseñan, a pesar de que declara ser docente en enseñanza media, y resentido y con deseo de sobresalir sin respetar a sus pares -es decir a sus compañeros de clase -, me molesta. Me siento abofete ada injustamente, justo en el quehacer que tanto respeto y que siempre he cumplido con mi mayor dedicación, sin menoscabarle tiempo personal. (…) Siempre he valorado el esfuerzo en el aprendizaje, la dedicación, y el deseo de saber. Y de la misma forma detesto el engaño al hecho de querer aprender, y de buscar caminos fáciles y engañosos para llegar. Siempre destaco la importancia del trabajo continuo y que los errores cometidos sirven de enseñanza. Acá creo que ha mal interpretado mis enseñanzas y al no co mprenderlas me quiere tapar con notas censorias totalmente improcedentes. No quiero pararme bajo el umbral de su portal y quedar a la altura de rencores, pero sí quiero manifestar que mi conducta de todos estos años me precede y no puede más que dejarla como contestación (fs. 30 A.A.).
El día 29 de octubre de 2012 se recibió informe de la Jefa de Sección Bedelía, Marcela TANCREDI, quien expresó: “ Acerca de la forma de aprobación del curso, el mismo se aprueba con un trabajo de pasaje de curso con la modalidad de informe final, por eso la nota de aprobación no es un promedio de los parciales sino la nota del mismo. Esto está referido en el programa oficial presentado por la docente responsable del curso Cristina Gil en tiempo y forma al Departamento de Admi nistración de la Enseñanza. Si bien hemos de reconocer que no es absolutamente claro, pues en el mismo también plantea la realización de dos parciales, el curso de Latín III siempre se ha aprobado con el informe final. Los parciales entendemos que son part e del trabajo planteado durante el semestre y reglamentariamente no es posible promediar con un informe final ” (fs. 35
A.A.).
Con fecha 1° de noviembre de 2012 se dio vista al accionante (fs. 44 vto. A.A.), quien procedió a evacuarla ese mismo día (fs. 4 5 A.A.). Cuatro días más tarde, presentó un nuevo escrito, señalando otras irregularidades que emanan del expediente (fs. 49 A.A.).
Acto seguido, se produjo informe de parte del asesor letrado Dr.
Mario LASSERRE, en el que señaló que correspondía dar vis ta nuevamente a la docente Cristina GIL, a fin de que se pronunciara más concretamente sobre las observaciones efectuadas por el peticionante (fs.
53 A.A.).
El día 20 de febrero de 2013 presentó nuevo escrito la docente, pronunciándose en detalle respect o de las diversas irregularidades que fueran denunciadas por el actor (fs. 55 A.A.).
Con fecha 4 de marzo de 2013 se produjo dictamen por parte del Dr.
LASSERRE, el cual expresó: que sin perjuicio de advertirse alguna informalidad vinculada a la inobserv ancia de aspectos administrativos, de escasísima entidad sustantiva, no se encontraron elementos lo suficientemente relevantes como para amparar la petición de revisión de la calificación obtenida por el peticionante al cabo del curso; que si bien de la nota de descargos de la docente involucrada, Prof. Adj. Cristina GIL, surge su reconocimiento de que habría incurrido en inasistencias o llegadas a clase fuera de hora (extremos indubitablemente reprochables y que corresponde subsanar hacia el futuro), no pu ede extraerse la convicción de que el curso en cuestión padeció irregularidades reglamentarias que ameriten la revisión de las calificaciones resueltas por el Tribunal interviniente, integrado no solo por la docente referida sino también por otros dos inte grantes; que de la descripción de los “Temas de Clase” consignada en la libreta docente incorporada y su cotejo con el Programa de la Asignatura Latín III emerge que, a lo largo del curso, se cumplieron los objetivos y contenidos reclamados por dicho progr ama, no existiendo ningún apartamiento grave e inexcusable como alega el reclamante; que de haber sido así, hubiera afectado negativamente a todos los alumnos, los que razonablemente hubieran planteado -individual o colectivamente - su disconformidad, lo qu e no sucedió, y por el contrario luce agregada una nota de la alumna Lorena COSTA que, lejos de cuestionar el curso y la docente, ponderó favorablemente las bondades de aquellos; que respecto de la actuación del Tribunal, si bien pueden formularse reparos en cuanto a la celeridad desplegada por ese cuerpo para evaluar los “trabajos de pasaje de curso” y, en ese orden, generar las calificaciones finales (extremo reconocido por la docente denunciada), no puede inferirse que dicho Tribunal -al producir las calificaciones del 7 de julio de 2012- haya actuado sin el rigor, ponderación y/o solvencia técnica que es dable exigir en esta clase de evaluaciones; que la integración plural del Tribunal, garantía indubitable de objetividad e imparcialidad, aventa la imput ación de animosidad personal esgrimida por el peticionante, trasuntada en la nota final del curso (10 - MBS), ya que seguramente, como ocurre con cualquier tribunal evaluador, dicha nota fue el corolario del intercambio técnico acaecido entre los integrant es del mismo, y no de la influencia espuria o mezquina de uno de ellos sobre el resto; que no puede ampararse lo reclamado en la petición de obrados, ya que razonablemente analizadas las actuaciones se concluyó que la calificación fue fruto de un trabajo ponderado, técnicamente independiente y/u objetivo de los miembros del Tribunal actuante (fs. 61 A.A.).
Se dio nueva vista al actor, quien procedió a evacuarla el día 12 de abril de 2013 (fs. 67 A.A.).
Con fecha 3 de mayo de 2013, informó el Dr. Mario L ASSERRE, expresando que el último libelo presentado por el peticionante no suponía un cuestionamiento expreso a las valoraciones y conclusiones contenidas en el anterior informe jurídico, de manera que, estrictamente, no se aportaron nuevos elementos fácti cos, argumentales y/o probatorios susceptibles de ser analizadas en esta oportunidad, por lo que se ratificaba lo informado anteriormente (fs. 70 A.A.).
Finalmente, el Decano de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación adoptó el acto adminis trativo impugnado, rechazando la petición efectuada por el accionante, de conformidad con los fundamentos que emergen del citado informe letrado (fs. 70 vto. A.A.).
VII) Legitimidad del acto impugnado, en tanto no se ha acreditado violación a la regla de Derecho, ni desviación, abuso o exceso de poder.
A juicio de la Sede , la demanda de nulidad promovida por el accionante no puede prosperar, en tanto no se advierte la existencia de un obrar ilegítimo en el proceder de la Administración demandada.
En primer término, cabe consignar que el proceso de calificación de los alumnos por parte de un docente o tribunal constituye, de regla, una potestad privativa del evaluador, sujeto en cuanto a los aspectos técnicos a discrecionalidad, escapando por ende al control jurisdiccional a cargo de este Colegiado, salvo en aquellos aspectos que resulten reglados.
En efecto, la asignación de puntaje dada por un docente a un alumno se trata de una cuestión de mérito, que en principio no es revisable por este Tribunal, resultando una situación parangonable a la calificación que se da a un funcionario público por parte de un tribunal de concurso.
Respecto a esta materia, ha sostenido esta Corporación en anteriores ocasiones: “ Si bien, en principio, el margen de disc recionalidad relacionado con lo técnico adoptado por los tribunales o comisiones de concurso no puede ser revisado por los tribunales del orden judicial, como tampoco los órganos de control de la administración o los jerarcas correspondientes pueden sustit uir el núcleo de la decisión técnica, sí en todos los casos es posible el control de los aspectos vinculados o reglados del acto, como sucede con el procedimiento, la falta de motivación y demás vicios de juridicidad, en los casos de inequívoca arbitraried ad, omisión de valorar aspectos trascendentes, violación de las bases de una convocatoria, evidente desproporcionalidad o irrazonabilidad, probados (Cfm. Domingo J. Sesin: Administración Pública -Actividad Reglada, Discrecional y Técnica; Desalma, 2ª Ed; pá gs. 263 y 276) ” (Cfme.
Sentencia N° 625/2007; en igual sentido: Sentencia N° 588/2014).
En tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia firme de este Tribunal, cabe reconocer a los tribunales evaluadores autonomía técnica, y por lo tanto, en principio, no corresponde a este órgano inmiscuirse en cuestiones que son de carácter estrictamente técnico y por tanto, están vedadas al contralor jurisdiccional. Así, en la Sentencia N° 362/2012 se afirmó: “(…) tampoco corresponde exigir en el caso, una justificación exhaustiva de las razones que condujeron a asignar determinado puntaje a los concursantes, puesto que excede el parquet competencial de este Tribunal, en cuanto a valorar lo referente a la formación del juicio íntimo del tribunal evaluador, inherente a su competencia técnica”. En la misma línea, en la Sentencia N° 106/2012 se expresó: “(…) no existió inexistencia de motivación o fundamentación ya que en el caso de las calificaciones, se considera que no cabe exigir el preciso detalle de las razones que con ducen a asignar un determinado puntaje a título significativo numérico del juicio que al calificador le merece y ello por cuanto la propia doctrina señala que, en ausencia de texto normativo expreso, que requiera, como requisito de validez, la precisa fund amentación, la exigencia debe interpretarse con latitud y atendiendo a la naturaleza del acto”.
Conforme con los precedentes postulados, no puede sino rechazarse la pretensión del accionante en cuanto a la posibilidad de revisar el puntaje que le fuera otorgado en la asignatura Latín III, máxime cuando solicita una modificación exigua en su calificación, ya que señala que ésta debió haber sido de 11 en vez de 10.
Por lo demás, en lo que refiere a la invocada omisión de la docente en promediar la calificación de los dos parciales realizados por el actor (en los que sacara la nota de 11) con la de su informe final (en que obtuviera la nota de 10), cabe señalar que el planteo resulta de rechazo, de acuerdo a los fundamentos dados en el informe de la Jefa de Sección Bedelía, Marcela TANCREDI, quien indicó: “ Acerca de la forma de aprobación del curso, el mismo se aprueba con un trabajo de pasaje de curso con la modalidad de informe final, por eso la nota de aprobación no es un promedio de los parciales sino la nota del mismo. Esto está referido en el programa oficial presentado por la docente responsable del curso Cristina Gil en tiempo y forma al Departamento de Administración de la Enseñanza. Si bien hemos de reconocer que no es absolutamente claro, pues en e l mismo también plantea la realización de dos parciales, el curso de Latín III siempre se ha aprobado con el informe final. Los parciales entendemos que son parte del trabajo planteado durante el semestre y reglamentariamente no es posible promediar con un informe final” (fs. 35 A.A.).
En resumen, la Corporación no puede, en modo alguno, sustituir al docente o al tribunal evaluador en la asignación de los puntajes o calificaciones a los alumnos, pues ello supondría inmiscuirse en cuestiones de carácter estrictamente técnico, ajenas a su parquet competencial.
A la Sede únicamente le corresponde analizar la juridicidad del obrar del tribunal calificador, esto es, verificar si en su proceder ha incurrido en infracción a alguna regla de Derecho, así como con trolar que su actuar no haya estado viciado por desviación, abuso o exceso de poder.
VIII) Respecto de lo primero, cabe señalar que en la especie no surge probada ninguna violación a la regla de Derecho que revista una entidad tal como para habilitar a proceder a la revisión de la calificación.
Cierto es que algunas irregularidades en el desarrollo del curso han sido efectivamente comprobadas, pero es claro que éstas tienen que ver con ciertos aspectos administrativos de escasa relevancia, tales como el inicio tardío del curso, inasistencias o llegadas tarde de la docente, así como demoras en las correcciones, aspectos que si bien pueden ser objeto de reproche en el ámbito del poder disciplinario de la Administración, no logran afectar en modo alguno la calificación final otorgada al actor por parte de la docente del curso, por lo que no resulta procedente la revisión de dicha calificación.
Huelga relevar que de la libreta glosada a fs. 38 y ss. A.A. surge que la docente cumplió mayoritariamente con el programa del curso, encontrándose la explicación de los temas que se iban dando en cada clase.
Por lo demás, en modo alguno se ha probado que en el caso de autos haya existido una falsificación de documento público, tal como pretende el actor. Las co rrecciones realizadas sobre la libreta no implican per se la existencia de una adulteración del documento, pues pueden deberse a legítimas enmiendas.
IX) A su vez, tampoco emerge prueba ni indicio alguno respecto de la animosidad en su contra invocada por el actor; por ende, no puede sino desestimarse la presunta existencia de abuso, exceso o desviación de poder.
Máxime si se tiene presente que la nota asignada (10 o MBS) es de las más altas en la escala de calificaciones, y que la diferencia entre la calificación obtenida y la pretendida por el accionante (11 o SMB) es mínima.
Además de lo señalado, surge de los antecedentes administrativos que el acto de asignación de puntaje fue decidido por un Tribunal integrado no solo por Cristina GIL sino ta mbién por otros dos docentes, incluido el Decano de la Facultad, lo que sumado al alto puntaje recibido por el actor, soslaya cualquier indicio de animosidad contra su persona.
A ello debe agregarse que las acusaciones que se hacen al Decano en el sentido de haber desconocido los derechos que como alumno le asisten al promotor, además de haber encubierto a la docente y a los funcionarios de Bedelía, no han resultado en absoluto acreditadas por el accionante.
X) Por su parte, el hecho de que el Decano nunca haya recibido al actor ni a su abogado, como se alega en la demanda, no tiene vinculación alguna con la regularidad jurídica del acto encausado.
En cuanto a los errores y omisiones en que habría incurrido la Sección Bedelía de Grado y el Decanato, relativas a ciertas notas de cargo del expediente, no dejar constancia de quien ingresa documentación, recibe o agrega notas, así como que tampoco consta la negativa a fotocopiar la libreta de profesor, es evidente que se trata en todo caso de irregularida des formales carentes de trascendencia, por lo que no pueden tener eficacia invalidante respecto de la resolución impugnada.
Por último, en lo que respecta a la agregación al expediente administrativo del escrito que fuera presentado por la alumna Lorena COSTA, no se observa que ello resulte impertinente ni improcedente, pues tratándose de una alumna del mismo curso, y estando cuestionada la actuación de la docente a cargo, resultaba pertinaz conocer la opinión de otros alumnos de ese mismo grupo.
XI) Finalmente, en lo que respecta a la nota de prensa agregada como hecho nuevo a fs. 129 infolios, de acuerdo con la cual se habría dispuesto, con fecha 29 de octubre de 2014, sumario con separación del cargo a la docente Cristina GIL, emerge de la propia n oticia agregada que dichas actuaciones sumariales no tendrían relación con los hechos de obrados, por lo que no tienen relevancia para la decisión del presente asunto.
En efecto, aun en caso de que se probara que la docente falsificó firmas en actas de e xámenes (hecho aparentemente imputado, que en todo caso tenía que acreditarse en el referido sumario, cuyas actuaciones no han sido agregadas), de todos modos ello no tendría conexión con la calificación otorgada al actor en el curso de Latín III desarroll ado en el primer semestre de 2012, por lo que no se advierte relación entre el hecho nuevo alegado y el acto aquí encausado.
En definitiva, p or los fundamentos reseñados, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts . 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda de nulidad incoada, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los ho norarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, D ra. Castro, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).