Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 497/2016
18 de agosto de 2016
- Ficha (IUE)
- 826/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de agosto de 2016 No. 497
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ, MARÍA GRACIELA Y OTROS con
ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA , ENERGÍA Y MINERÍA.
Acción de nul idad" (Ficha No. 826/11) y su acumulado: “RIVERO GODAY, NELSON Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad" (Ficha No.
677/12).
RESULTANDO :
I) El 1.12.2011 comparecieron Guillermo y Ma. Inés DE LOS SANTOS RIVEIRO y Ma. Graciela DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ a deducir pretensión anulatoria contra la Resolución N° 056/11, dictada el 24.2.2011 por el Director Nacional de Minería y Geología, con la que se formaron estos autos (ficha N° 826/2011).
Con posterioridad comparecieron Nelson, María Beatriz, María de Lourdes y Jaime Pedro RIVERO GODAY que también dedujeron pretensión anulatoria contra la misma resolución, formándose el expediente acumulado (ficha N° 677/12).
La resolución atacada dispuso: “1º) Otórgase a CAICARA S.A. el Permiso de Prospección solicitado, en busca de hierro, oro, plata, plomo, zinc, cromo, níquel, cobre, platinoides y paladio, afectando los predios padrones N° 2182, 4935, 4937, 5561, 6062p, 6080 y 6622 ubicados en la 6ª Sección Catastral del Departamento de Treinta y Tres, en un área total 603 hás. 5603 m2, según plano de deslinde que luce a fs. 2 de estas actuaciones y que se considera parte integrante de esta resolución. 2º) El presente Permiso de Prospecci ón tendrá vigencia por un plazo de 24 meses contados a partir del día siguiente a la notificación de esta Resolución, condicionado a que antes de los treinta días previos al vencimiento del primer año, la titular deberá presentar el estudio de avance de los trabajos realizados de acuerdo al instructivo para Permisos de Prospección, bajo apercibimiento de dejar sin efecto el presente Permiso. 3º) Establécese Servidumbre de Estudio sobre los inmuebles referidos en un área de 603 hás. 5603 m2. (…)”. (A.A. fs. 37 - 37 vto.).
II) Los agravios esgrimidos por los distintos accionantes en sus respectivos actos de proposición enteramente coincidentes:
sostuvieron que el acto resistido resulta contrario a Derecho por vulnerar el debido proceso al haber sido dictad o sin vista previa (arts. 33 y 34 del Código de Minería, con las modificaciones introducidas por los arts. 302 y 303 de la Ley N° 16.170). Tal omisión les impidió el ejercicio de su legítimo derecho de defensa de sus derechos e intereses, perjudicados no solo desde el punto de vista económico, sino en cuanto a su emprendimiento laboral y productivo.
Sostuvieron que existe fraude en tanto el grupo económico ZAMIN FERROUS, utiliza diversas estructuras societarias como BELAVY S.A.,
MINERA ARATIRI S.A., CAICA RA S.A., GARTOW S.A. ARABELO
S.A., ARALINDA S.A., MAZBOL S.A., TRAMBERA S.A. entre otras, para vulnerar el plazo máximo previsto en el art. 87 del Código de Minería.
Finalmente, alegaron que con el dictado de la resolución impugnada, la Administración desconoció la aplicación del art. 65 del referido Código, el cual prevé que las labores mineras no podrán practicarse en terrenos cultivados, a una distancia menor a 40 metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, a 70 metros de cursos de agua, abrevaderos o cualquier clase de vertientes. Expresaron, citando doctrina, que la explotación agropecuaria debe incluirse dentro de las excepciones del artículo 65, dado que la concesión de un permiso “preparatorio” respecto a un yacimiento minero, puede afectar legítimos intereses de quienes realizan en el medio una actividad tan distinta como la agraria en predios donde se enclava el yacimiento.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto y puntualizó qu e: a) los agravios invocados refieren únicamente a la imposición de la servidumbre -dispuesta en el numeral. 3 del acto atacado - y no al título otorgado a CAICARA S.A., en cuanto éste crea una relación jurídica de aquélla con el Estado y sobre el cual ningún cuestionamiento respecto al cumplimiento de las condiciones requeridas para dicho otorgamiento han presentado los reclamantes; y b) en virtud de que el acto afecta múltiples padrones, propiedad de diversos titulares, la pretensión de nulidad total del a cto resulta improcedente, no alcanza a los padrones cuya titularidad no corresponde a los actores.
En lo sustancial, recordó que la actividad minera tiene por finalidad la explotación racional de los recursos minerales del país, con propósito económico y es calificada de utilidad pública por el Código de Minería art.
2, y señaló que el mismo cuerpo normativo en su art. 4 dispone que integran el dominio del Estado todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el subsuelo o que afloren a la sup erficie del territorio.
A los efectos de regular la actividad minera, el Código de Minería instituye tres títulos de distinto contenido y plazo, a los que los particulares pueden acceder luego de acreditar ciertos requisitos: permisos de prospección y e xploración, y concesión para explotar. De dichos títulos sólo la concesión para explotar habilita la extracción de minerales, lo que no ocurre en el permiso de prospección, sino que aquí solamente se autoriza la toma de muestras a los fines de comprobar e l mineral existente en el área.
En el permiso de prospección, la ley otorga al solicitante, por un plazo determinado la prioridad -si se constata la existencia de un yacimiento- de solicitar sobre el área un permiso de exploración o una concesión para ex plotar, lo que serán otorgables acreditando los requisitos exigidos por el Código de Minería. Sólo si se verifica esa circunstancia, el permisario estará habilitado para ingresar al predio, una vez impuesta la servidumbre de ocupación y/o paso que se haya requerido. De modo que la petición minera no impide a los propietarios ejercer actos de dominio sobre sus predios, ni es susceptible de causar daño a los actores.
Destacó que, el Código de Minería, en sus artículos 33 y 34 -tras la modificación introducida por la Ley N° 16.170 - no prevé para el caso, el otorgamiento de vista previa al superficiario, sino que basta con la notificación de la resolución.
Rechazó asimismo la tesis del fraude dado que no surge de los antecedentes administrativos que las empr esas que individualiza la actora en su libelo hayan solicitado con anterioridad la misma área que fue pedida en el título otorgado en el presente asunto; que si el título caducó por vencimiento del plazo y es solicitado por otra persona jurídica, la Administración no puede oponerse a ello; y que, en definitiva, la afirmación de que el plazo de la afectación alcanzó a 48 meses, aparece como temeraria, no surgiendo de los antecedentes, las circunstancias que la promotora invoca.
Como la prospección no constituye actividad minera, sino geológica, abocada al estudio de la tierra para determinar si en ésta existe el mineral, no resulta de aplicación en el caso el invocado artículo 65 del Código de Minería. Pero además sostuvo que la interpretación que la parte actora pretende otorgarle al artículo 65 del Código de Minería, es contraria a la ley pues pretende darle a dicha disposición un alcance que no tiene cuando pretende incluir en el concepto de “terrenos cultivados” a la actividad ganadera.
En definitiva, solicitó que se rechace la demanda y se proceda a la confirmación del acto encausado.
IV) CAICARA S.A. dedujo tercería coadyuvante con la administración, solicitando se mantenga la resolución enjuiciada (Ficha 826/2011 fs. 31/45 y Ficha 677/2012 fs. 29/43).
Sostuvo que el acto fue dictado conforme a Derecho, el permiso fue otorgado previo estudio cuidadoso, dentro de los límites y facultades atribuidas normativamente y no existió vulneración alguna del debido proceso ni del derecho de propiedad.
Reiteró que el acto resistido alcanza a más padrones que los pertenecientes a los accionantes de autos, por lo que de accederse al pedido de anulación, la misma deberá ser parcial, refiriendo solamente a los padrones de los predios cuyos titulares promovieron la demanda.
V) Por sentencia interlocutoria N° 587/2013 de
22.10.2013 se dispuso acumular ambas causas y proseguir las actuaciones en el expediente más antiguo (Ficha 826/11).
VI) Consta además que: a) abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 200 en los autos Ficha N° 826/2011, no produciéndose prueba en la Ficha N° 677/2012, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 220 fojas); b) la actora alegó de bien probado (fs. 2 17) y también la demandada (fs. 226); c) el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen N° 757/15, aconsejó amparar la pretensión anulatoria deducida en la Ficha N° 826/2011 y en el acumulado, declarar que la demanda fue introducid a cuando ya había caducado su derecho a accionar (fs. 236); y d) llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Analizando el aspecto formal, corresponde relevar que, mientras que en el primer proceso, promovido por Guillermo y Ma.
Inés DE LOS SANTOS RIVEIRO y Ma. Graciela DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ, se han cumplido las exigencias que habilitan el examen de la pretensión anulatoria, la con clusión es diferente respecto del proceso acumulado, promovido por Nelson, María Beatriz, María de Lourdes y Jaime Pedro RIVERO GODAY, en el que corresponde relevar la caducidad de la acción anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley N° 15.869 de
22.6.87 arts. 4 y 9).
En efecto, la Dirección Nacional de Minería y Geología, dictó la resolución N° 056/11 del 24.2.2011 que dispuso otorgar a CAICARA S.A.
un "Permiso de Prospección" para buscar ciertos metales en los predios de los actores, decisión que -como fue consignado - es impugnada en ambos procesos.
Dicha decisión fue notificada a Ma. Graciela DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ el 2.3.11 y recurrió el 14.3.11 (AA fs.52/57) a Guillermo DE LOS SANTOS RIVEIRO el 3.3.11 que también recurrió en tiempo (A.A. fs.47/51) y a Ma. Inés DE LOS SANTOS RIVEIRO el 16.3.11 (AA fs.58 y vto.) que recurrió el 18.3.11. Y fue notificada a Nelson, María Beatriz, María de Lourdes y Jaime Pedro RIVERO GODAY, el 8.4.2011 (AA en 220 fojas. a fs. 86 y vto.) quienes interpusier on recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 15.4.2011 (ídem fs.74/82).
No habiéndose pronunciado la administración demandada sobre los recursos, operó denegatoria ficta (Ley N° 15.869 arts. 5 y 6, en la redacción dada por la Ley N° 17 .292 art. 41) que, para Guillermo y Ma. Inés DE LOS SANTOS RIVEIRO y Ma. Graciela DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ recayó el 7.10.11 y para Nelson, María Beatriz, María de Lourdes y Jaime Pedro RIVERO GODAY operó el 8.11.11.
La demanda anulatoria promovida por Guillermo y Ma. Inés DE LOS SANTOS RIVEIRO y Ma. Graciela DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ en el proceso iniciado en primer lugar (Ficha N° 826/11) ingresó el 1.12.2011 (nota de cargo, fs. 10 infolios) o sea fue deducida en tiempo hábil.
En cambio, la demanda promovida por Nelson, María Beatriz, María de Lourdes y Jaime Pedro RIVERO GODAY (expediente acumulado Ficha N° 677/12) ingresó el 7.9.12. (nota de cargo, fs. 10 infolios) fecha a la cual había caducado el plazo para accionar.
Si bien los actores afirmaron que recién el 6.12.2011 habían tomado conocimiento del acto de modo informal (fs. 2 vto.), de los antecedentes agregados al proceso resulta que efectivamente habían sido notificados el
8.4.2011 (A.A. en 220 fojas. a fs. 86 y vto.) e interpusieron recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 15.4.2011 (ídem fs.74/82), lo que demuestra la intempestividad de su accionamiento.
Por lo cual, sólo corresponde analizar los agravios articulados en la demanda de Guillermo y Ma. Inés DE LOS SANTOS RIVEIRO y Ma.
Graciela DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ (Ficha 826/2011).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución N° 056/11, dictada el 24.2.2011 por la Dir ección Nacional de Minería y Geología que dispuso:
“1º) Otórgase a CAICARA S.A. el Permiso de Prospección solicitado, en busca de hierro, oro, plata, plomo, zinc, cromo, níquel, cobre, platinoides y paladio, afectando los predios padrones N° 2182, 4935, 4937, 5561, 6062p, 6080 y 6622 ubicados en la 6ª Sección Catastral del Departamento de Treinta y Tres, en un área total 603 hás. 5603 m2, según plano de deslinde que luce a fs. 2 de estas actuaciones y que se considera parte integrante de esta resolución. 2º) El presente Permiso de Prospección tendrá vigencia por un plazo de 24 meses contados a partir del día siguiente a la notificación de esta Resolución, condicionado a que antes de los treinta días previos al vencimiento del primer año, la titular deberá presentar el estudio de avance de los trabajos realizados de acuerdo al instructivo para Permisos de Prospección, bajo apercibimiento de dejar sin efecto el presente Permiso. 3º) Establécese Servidumbre de Estudio sobre los inmuebles referidos en un área d e 603 hás. 5603 m2.
(…)”. (A.A. fs. 37 - 37 vto.).
III) Los argumentos sustentados por las partes litigantes
-actores, demandada y tercerista coadyuvante - han sido explicitados y por razones de brevedad corresponde atenerse a lo expresado en los resultandos II, III y IV.
Analizada la cuestión litigiosa y la normativa aplicable a la materia, el Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrantes, compartiendo lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de decl arar que la acción anulatoria fue promovida en forma extemporánea por Nelson, María Beatriz, María de Lourdes y Jaime Pedro RIVERO GODAY (expediente acumulado Ficha N° 677/12) y habrá de amparar la pretensión anulatoria deducida por Guillermo y Ma.
Inés DE LOS SANTOS RIVEIRO y Ma. Graciela DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ (Ficha 826/2011), Ficha N° 828/11, anulando parcialmente el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Liminarmente corresponde precisar que la decisión anulatoria anunciada, afecta exclusivamente el aspecto del acto administrativo que vincula a los litigantes como propietarios de los siguientes padrones: i) Guillermo y María Inés DE LOS SANTOS RIVEIRO, co -propietarios de los predios empadronados con los números 2182, 4935, 6080 y 6622 ; y ii) Ma. Graciela DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ, es propietaria del padrón N° 5561 según certificado registral agregado en las actuaciones administrativas (AA en 220 fojas, fs.
28/29).
V) El caso en examen es similar a muc hos resueltos precedentemente sin que se adviertan razones para apartarse del criterio seguido entonces (Sentencias N° 172/2016, 736/2015, entre otras).
VI) El primer agravio de los actores radica en que no se les confirió vista previa al dictado del a cto administrativo, que es susceptible de generarles perjuicios en su esfera jurídica personal.
Abordando el análisis de los agravios, los reclamantes cuestionaron que no se les confirió vista previa al dictado del acto administrativo susceptible de generarles perjuicios en su esfera jurídica personal.
Les asiste razón y tal razón sería suficiente para justificar la anulatoria.
Surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, y lo admite expresamente la Administración que no dio a los superficiarios, propietarios de los predios sobre los que, en definitiva, se proyectarían las consecuencias de accederse a la concesión del permiso minero, una instancia procedimental idónea para exponer su punto de vista fáctico - jurídico y eso vicia de nulidad la decisión administrativa.
En estos casos, como tiene dicho el Tribunal: “No hubo ninguna intervención, ni conocimiento alguno por parte de los superficiarios de los predios en cuestión con anterioridad al dictado del acto impugnado, violentándose de ese modo, a juicio del Tribunal, la garantía del debido procedimiento administrativo.
La consagración de esta instancia previa de contradicción como requisito de validez del acto está consagrado en el art. 76 del Decreto 500/91, norma que establece que: “En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular sus defensas”.
Como lo ha señalado el Cuerpo en numerosos pronunciamientos, las reglas del procedimiento administrativo, en especial las del Decreto 500/991, son en teramente aplicables a los procedimientos administrativos referidos a la concesión de títulos mineros (FERNÁNDEZ REYES, Jorge:
“Relaciones entre actividad agraria y actividad minera”, en Revista de Derecho Agrario Digital, Año 2, N° 5 -Julio 2011, Facultad de Derecho, Universidad de la República, pág. 6). Y el art. 76 del Dec. 500/991, impone conferir la vista previa al dictado de actos que "suponen la imposición de un perjuicio al interesado".
El Tribunal, además de defender la garantía del cump limiento del debido proceso en la norma reglamentaria referida, en reiteradas sentencias ha fundado sus fallos en los arts. 12, 66 y 72 de la Constitución y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, normas que consagran el principio de defensa en forma genérica pero inequívoca.
No es de recibo el argumento de la demandada cuando sostiene que el artículo 33 del Código de Minería en su nueva redacción (art. 301 de la Ley 16.170), excluye del procedimiento para la declaración de la servidumbre minera de estudio, la vista previa.
El acto impugnado otorgó el Permiso de Prospección y estableció Servidumbre de Estudio sobre el inmueble propiedad de los actores; y, el procedimiento previo al otorgamiento del permiso en cuestión y la servidumbre de estudio, deb ió ceñirse pues a las normas de procedimiento administrativo consagradas en la previsión constitucional (art. 66 de la Constitución de la República) y en la reglamentación contenida en el art. 76 del 500/91, por lo que, su omisión, acarrea la nulidad del a cto impugnado (Cfme. Sentencia N° 699/2011; en igual sentido: Sentencias N° 620/2014, 480/2011, 20/2008, 547/2002, entre otras).
Es que, en cualquier caso, es de esencia a todo procedimiento su carácter contradictorio, es decir, la posibilidad de que se hagan valer los distintos intereses en juego y que esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva (Cfme. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “Curso de Derecho Administrativo”, T. I I, Edit. Civitas S.A., Madrid, 1981, pág.
398).
En suma, la violación de las garantías de defensa que se evidencia en el procedimiento administrativo que precedió al dictado de la resolución encausada, determina que corresponda el acogimiento de la deman da incoada, anulándose el acto atacado en la fase que afecta a los padrones propiedad de los accionantes.
VII) En segundo lugar, los actores sostuvieron que los terrenos de su propiedad, afectados por el acto resistido, califican como “terrenos cultivados”, en tanto, están dedicados a la actividad ganadera; por lo que les resulta aplicable lo dispuesto en el Código de Minería en su artículo 65, que dispone:
“Las labores mineras no podrán practicarse en terrenos cultivados, a una distancia menor a 40 metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, a 70 metros de cursos de agua, abrevaderos o cualquier clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas de seguridad que correspondan”.
Tanto la demandada como la tercerista coadyuvante objetaron el argumento sosteniendo, en primer lugar, que la prospección no es una actividad específicam ente minera sino que constituye una actividad geológica y no minera, por lo que el artículo 65 del Código de Minería no resultaría aplicable. Y en segundo lugar sostuvieron que los predios en cuestión, no son "cultivados", sino que están dedicados a la ganadería.
De esta manera, entienden que la parte actora pretende extender indebidamente el alcance del artículo 65 que, por establecer una excepción al régimen general, debe ser interpretado en forma estricta.
El Tribunal considera que también en este punto, asiste razón a los accionantes.
La Administración no ha controvertido la actividad ganadera desarrollada en los predios propiedad de los comparecientes. No obstante, cabe relevar que de los antecedentes aportados a la causa surge: a) el predio cuya propietaria es la co -accionante Ma. Graciela DE LOS SANTOS (certificado notarial fs. 28 vto.) está arrendado a Ma. Inés y Guillermo DE LOS SANTOS, con destino a ganadería; y b) los predios cuya titularidad corresponde a los Sres. Ma. Inés y Guillermo DE LOS SANTOS “Establecimiento Las Pavas”, se encuentran destinados a actividad agrícola-ganadera (declaración jurada 2010, Nº DICOSE 190604144 que detalla la cantidad de ganado en los predios y el uso de la tierra (A.A. fs. 42 y ss.).
Como expresaron los impugnantes en su escrito recursivo en vía administrativa “Los predios afectados son de campo natural destinados como base de alimentación a las pasturas artificiales con los que cuenta el establecimiento con montes artificiales y todo s tienen abundantes aguadas naturales. En especial, el predio empadronado con el número 6622 se encuentra preparado para hacer siembra directa de pasturas artificiales”.
(A.A. fs. 50).
El argumento de la demandada es que la actividad desarrollada en los predios involucrados, la actividad ganadera, no resulta comprendida dentro de las excepciones previstas en el artículo 65 del Código de Minería.
El Tribunal adhiere a la interpretación doctrinaria de CAPUTO, que sostiene que: “Cuando hay actividad agr aria en la zona a trabajar mineramente, en principio no podrá realizarse allí actividad minera. Si bien la disposición citada (art. 65) habla de ‘terreno cultivado’, debemos entender cultivado como sinónimo de trabajado agrariamente; campo cultivado se opone a campo yermo, y más precisamente se refiere a campo trabajado, no limitándose a trabajado mediante implantación de cultivos, sino que podría ser agrícola o ganadero el tipo de trabajo de campo en sí.
Se requerirá, cuando fuera “indispensable” realizar en concreto en dicho sitio la actividad minera, una autorización especial de la Dirección de Minería, que podrá o no darla. Y por ello, en definitiva se apreciará en cada caso qué actividad prevalecerá. Sin embargo, es importante tener presente que en pri ncipio la actividad agraria excluye a la actividad minera en dicha zona y tan sólo la “indispensabilidad” a juicio de la dirección de Minería podrá hacer posible dicha actividad” (Cfme.
CAPUTO, Alfredo. “Conflictos entre productores mineros y agrarios a la luz del Código de Minería”. LJU. Tomo 101. Año 1990. Págs. 15 y ss.).
La otra objeción apunta a sostener que la actividad de prospección no es actividad minera, asunto sobre el cual también se ha pronunciado el Tribunal sosteniendo que las labores de pro spección constituyen “labores mineras”... por lo que resulta aplicable el art. 65 del Código de Minería (Sentencia N° 488/07, 658/07, y más recientemente las Nos. 480/2011, 535/2011 y 191/2013).
En suma, en los pronunciamientos referidos el Tr ibunal ha concluido que “En lo que concierne a la defensa de la demandada fincada en la inaplicabilidad en la especie de las disposiciones contenidas en el art. 65 del Código de Minería, el Tribunal ha considerado que las labores de prospección constituyen “labores mineras” y que los terrenos forestados constituyen “terrenos cultivados”, por lo que resulta aplicable el art. 65 del Código de Minería, debiéndose acreditar la “indispensabilidad de las labores mineras” si es que se va a otorgar la prospección en terreno forestado, en uso de una facultad excepcional de la DINAMIGE (Sentencia N° 488/07, 658/07, y más recientemente las Nos.
480/2011, 535/2011 y 191/2013).
VIII) Con esas premis as el Tribunal concluye que la Administración debió atenderse a la pr evalencia de la actividad agrícola - ganadera que establece el Código de Minería en su artículo 65, por sobre la actividad minera. Y, para el caso de que se hubiera entendido indispensable la realización de la actividad de prospección en esa zona, debió habe r otorgado una autorización especial debidamente fundada, lo que no ha ocurrido en el caso.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad
FALLA:
Declárase que la pretensión anulatoria en el expediente Ficha N° 677/2011 no pudo incoarse válidamente por haber caducado el derecho a accionar en sede contencioso anulatoria.
Ampárase la pretensión anulatoria impetrada en el expediente Ficha N° 826/2011 y , en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado respecto de los predios indicados en el Considerando IV.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes, actora y tercerista, en la suma de $ 25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil), para cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr a. Castro (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).