Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 328/2026
3 de junio de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que tuvo por desistidos a los actores de su pretensión, de conformidad con lo edictado por el artículo 340.2 del CGP.
- Ficha (IUE)
- 2-3169/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso ordinario › Audiencia preliminar › Comparecencia › Inasistencia de la parte › Inasistencia injustificada del actor › Sancion de la inasistencia injustificada del actor › Desistimiento › Desestimiento de la pretencion
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “FERREIRA GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN, CLAVIJO DAMIÁN y CLAVIJO MARÍA c/ MAS TEJERO, EDUARDO, MAS TEJERO MARÍA ANTONIA, MAS GIL Ma- BELÉN y MAS GIL ELEONORA – COBRO DE PESOS”, IUE: 2-3169/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No. 508/2025, dictada por el entonces Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de 3er. Turno, Dr. Luis Imperial Fernández.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 16 de setiembre de 2025 (fojas 87 y 88), en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“NO HABIENDO COMPARECIDO LA PARTE ACTORA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR CORRESPONDE TENERLA POR DESISTIDA DE LA PRETENSIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART 340 NUMERAL 2o. DEL C.G.P. EN TANTO LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ES EN FORMA PERSONAL, SALVO MOTIVO FUNDADO QUE A JUICIO DEL TRIBUNAL, JUSTIFICARE LA COMPARECENCIA POR REPRESENTANTE, QUE NO ES EL CASO DE AUTOS.
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS Y LA NORMA CITADA, TÉNGASE A LA PARTE ACTORA POR DESISTIDA DE LA PRETENSIÓN Y EN MÉRITO A ELLO, ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES.”
II.
Contra dicha decisión se alzaron los accionantes, María del Carmen Ferreira González, Alberto Damián Clavijo Ferreira y María Vanessa Clavijo Ferreira, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante a fojas 92 y 93, agraviándose, en lo medular, por considerar que, antes de disponerse la aplicación de la sanción, debió otorgársele un plazo de cinco días hábiles para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar; si bien el a quo aplicó el artículo 340 del CGP, lo hizo en forma parcial, omitiendo lo dispuesto por el artículo 340.1 numeral 4, que habilita a diferir la audiencia por una sola vez cuando median razones de fuerza mayor, extremo que entienden demostrado mediante los certificados médicos agregados; la jurisprudencia admite, en casos como el de autos, el otorgamiento del plazo referido para justificar la inasistencia antes de disponer el desistimiento de la pretensión, resultando dicha solución acorde con el artículo 14 del CGP; en la propia audiencia el letrado patrocinante intentó recurrir sin éxito el decreto No. 508/2025, dado que no contaba con la representación del artículo 44 del CGP.
Pidieron que se revoque la recurrida y se continúe con el proceso.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 96 a 98 comparecieron los demandados, Sres. Eduardo José Mas Tejero, María Antonia Mas Tejero, María Belén Mas Gil y Eleonora Beatriz Mas Gil, abogando por la confirmatoria, expresando que los actores no comparecieron personalmente a la audiencia preliminar, haciéndolo únicamente su letrado patrocinante, quien carecía de la representación procesal prevista en el artículo 44 del CGP; el plazo que según los apelantes debió otorgárseles para justificar su incomparecencia, carece de sustento normativo; la justificación invocada resulta insuficiente, pues refiere genéricamente a problemas de salud, acompañándose certificados médicos expedidos el día de la audiencia que únicamente consignan “reposo en domicilio”, sin precisar la patología o circunstancia concreta que habría impedido la comparecencia a la audiencia, resultando además llamativo que los tres actores se hayan visto impedidos de asistir en la misma fecha; aún siendo flexible en la valoración de la fuerza mayor, no puede tenerse por justificada la incomparecencia sobre la base de certificados vagos e inespecíficos; los recurrentes no cumplieron adecuadamente con la carga de expresar agravios, desde que no desarrollaron en forma concreta los hechos que habrían configurado la alegada fuerza mayor.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 101 a 104), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 110vuelto), pasando los autos a estudio el 11 de marzo de 2026 (fojas 118), una vez repuesta la tributación omitida. Culminado el estudio, en sesión del 27 de mayo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, sin especiales condenaciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
Los accionantes, María del Carmen Ferreira González, Alberto Damián Clavijo Ferreira y María Vanessa Clavijo Ferreira, promovieron demanda de cobro de pesos, daños y perjuicios y prohibición de innovar, sosteniendo que desde el año 1994 ocupan y explotan el inmueble rural ubicado en Ruta 79, paraje “La Cuchilla”, del que son arrendatarios y donde reside la familia.
Afirmaron que la vivienda y el predio se deterioraron con el tiempo sin que los propietarios realizaran las reparaciones correspondientes, por lo que efectuaron a su costo diversas mejoras que incrementaron el valor del inmueble y reclamaron el pago de U$S 46.000 más intereses y reajustes.
Los demandados, Sres. Eduardo José Mas Tejero, María Antonia Mas Tejero, María Belén Mas Gil y Eleonora Beatriz Mas Gil, contestaron la demanda en términos de controversia, abogando por su rechazo e interpusieron las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción en relación con las mejoras cuya indemnización se pretende.
III.
La decisión apelada fue adoptada en la audiencia preliminar celebrada el 16 de setiembre de 2025 (fojas 87 a 90), que había sido inicialmente convocada por decreto No. 355/2025 del 30 de junio de 2025 (fojas 74) y prorrogada a pedido de la parte actora (fojas 77), por decreto No. 454/2025 del 19 de agosto de 2025 (fojas80), notificado a las partes el 21 de agosto siguiente, conforme actuaciones de fojas 75 y 76.
A la audiencia referida se presentaron los demandados, Eduardo José Mas Tejero, María Antonia Mas Tejero, María Belén Mas Gil y Eleonora Beatriz Mas Gil asistidos por el Dr. Pedro González y, por la parte actora, lo hizo el Dr. Germán Sfeir, no compareciendo los accionantes.
En virtud de dicha incomparecencia, el a quo, por medio de la decisión atacada, tuvo por desistidos a los actores de su pretensión, de conformidad con lo edictado por el artículo 340.2 del CGP.
IV.
La Sala comparte la decisión recurrida, que será confirmada, habida cuenta de que los agravios articulados por la parte actora como sustento de la apelación no resultan eficientes para resolver en sentido diverso.
En primer lugar, por cuanto, la apelante no invocó norma jurídica alguna que condicione la aplicación de la sanción cuestionada al previo otorgamiento del plazo de cinco días hábiles reclamado para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar.
El artículo 340.2 del CGP impone la sanción prevista para la inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar, sin supeditar su aplicación a plazo alguno, no resultando tampoco de recibo el cuestionamiento fundado en que se aplicó la norma de manera parcial, al no haberse diferido la audiencia, como lo prevé el numeral 1 del mismo artículo.
Si bien quienes conforman esta decisión participan de la corriente jurisprudencial que propugna un criterio flexible para apreciar las causales de justificación, en atención a la gravedad de la consecuencia prevista para la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, ello no implica que pueda tenerse por justificada la ausencia por cualquier razón y mediante cualquier medio probatorio, debiendo estarse a las reglas generales de valoración de la prueba (artículos 139 y 144 del CGP).
Es decir, la amplitud en la admisión de los motivos invocados como justificación de la incomparecencia, no puede convalidar conductas omisivas o negligentes, ni dejar librada al arbitrio de las partes su asistencia a un acto de principal trascendencia procesal, correspondiendo al Magistrado dilucidar, en definitiva y en el caso concreto, la existencia o no de causas justificadas para no asistir a la audiencia preliminar.
En autos, los hechos esgrimidos por los apelantes no resultan suficientes, ni fueron debidamente probados, para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar y tampoco para habilitar el diferimiento del acto procesal, razón que sella la suerte adversa de la impugnación promovida.
En efecto, en el libelo recursivo se invoca en forma genérica la existencia de una circunstancia de fuerza mayor derivada de problemas de salud que habría imposibilitado la comparecencia de los tres actores a la audiencia convocada.
Sin embargo, los certificados médicos incorporados a fojas 91, con los que se pretende acreditar el estado de salud de los integrantes de la parte actora, no refieren a ninguna situación médica repentina e imprevista que impidiera su comparecencia personal, puesto que la prescripción de “reposo en domicilio 24 hs.” a dos de los actores y de “reposo hasta el 16/9/25 inclusive” expedida el día anterior en el caso de la Sra. Vanessa Clavijo, sin indicación de diagnóstico médico y sin ninguna otra explicitación ni aún alegación de cual fue la causa del reposo, resultan absolutamente insuficientes para justificar la ausencia.
El artículo 340.1 del CGP dispone que las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justifique la comparecencia por representante, quedando tal apreciación librada al criterio del Tribunal conforme a pautas de razonabilidad. La norma prevé, asimismo, que la audiencia podrá diferirse por una sola vez, lo que evidencia la especial trascendencia de la audiencia preliminar y la voluntad del legislador de asegurar la comparecencia de las partes, sancionando su omisión.
En tal sentido, aún cuando determinadas circunstancias personales o de salud puedan, en abstracto, llegar a constituir motivo fundado o incluso razón atendible para solicitar el diferimiento de la audiencia, lo cierto es que cuando tales circunstancias se conocen con anterioridad, deben ser invocadas y acreditadas oportunamente antes de la celebración de la audiencia, lo que en el caso no acaeció ni siquiera con relación a la Sra. Vanessa Clavijo, dado que si el impedimento era conocido desde el día 15 de setiembre, como lo fue, puesto que el certificado fue emitido ese día, incumbía a la interesada comunicar oportunamente y por intermedio del letrado patrocinante, la correspondiente solicitud de comparecencia por representante o, en su caso, la solicitud de diferimiento del acto.
Tal como fue relevado por el a quo en sentencia interlocutoria No. 673/2025, al desestimar el recurso de reposición interpuesto conjuntamente con la apelación en estudio, los certificados médicos agregados a fojas 91, dan cuenta de circunstancias conocidas por los actores con anterioridad o, al menos, contemporáneamente a la celebración de la audiencia preliminar del día 16 de setiembre de 2025, desconociéndose a que hora fueron emitidos los referidos a Alberto Damián Clavijo Ferreira y María del Carmen Ferreira González.
Se reitera, que aún cuando se adopte un criterio flexible en la valoración de la fuerza mayor o del motivo fundado, ello no releva a la parte de actuar con diligencia. La omisión de toda gestión en tal sentido impide conferir eficacia justificante a constancias médicas genéricas presentadas con posterioridad, por lo que, no surgiendo de autos elemento alguno que permita concluir que mediara un impedimento imprevisible e irresistible que hiciera imposible, no ya la comparecencia personal, sino siquiera la comunicación inmediata al letrado patrocinante o la presentación tempestiva de una petición de prórroga o de comparecencia por representante, habrá de confirmarse la decisión recurrida.
V.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se establecerá condena en costos y tampoco se impondrán las costas a la accionante vencida, en mérito a que si bien la alzada se ha movilizado en el marco de una cuestión incidental, la presente decisión pone fin al proceso principal (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIALES CONDENACIONES PROCESALES.ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras.
Esc. Laura Falchetti EscuderoSecretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.