Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 485/2016
18 de agosto de 2016
- Ficha (IUE)
- 366/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- En la especialidad del caso
- la r ecurrente artificiosamente califica como elemento nuevo de juicio al dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo recaído en el curso del proceso que dio mérito al dictado de la Sentencia No.471/2014 de fecha 9/10/2014
- sin embargo
- dicha intervención del dictaminante no resulta posible calificarla como elemento de tales características
- ya que la misma por su naturaleza no puede determinar la modificación de la sentencia en razón de su ineficacia vinculante para el Cuerpo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de agosto de 2016.
No. 485
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados : “ABBY PRECAST LTDA. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (Ficha No. 366/2012).
RESULTANDO :
I) Con fecha 1° de diciembre de 2014, a fs. 162, interpuso la actora recurso de revisión contra la Sentencia No. 471/2014, de fecha 9 de octubre de 2014, por la cual se declaró que la acción anulatoria promovida por la accionante no pudo ser ejercit ada válidamente por haber operado la caducidad del derecho.
Adujo la recurrente , primeramente, que, en otros precedentes jurisprudenciales, se han considerado como “nuevos elementos de juicio”, cuestiones tales como errores en los cómputos de los plazos, o respecto del correcto agotamiento de la vía administrativa, así como cuestiones atinentes a la tempestiva promoción de la acción anulatoria.
Señaló que, en la especie, existió un error al considerarse que el acto impugnado fue dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, puesto que, la volición encausada, si bien pretendió ser dictada en ejercicio de facultades delegadas por la Intendencia, en realidad no lo fue, lo que tiene por consecuencia que dicha volición se atribuya directamente al órgano que la dictó, es decir, al Director General del Departamento de Planificación, y no al órgano supuestamente delegante (Intendencia de Montevideo).
Expresó, en tal s entido, que el acto atacado ha sido dictado por el Director General del Departamento de Plani ficación más allá del sector de competencia que le fuera delegado por la Intendencia, razón por la cual el acto se atribuye al órgano delegado, lo que tiene por consecuencia que, tratándose éste de un órgano sometido a jerarquía, corresponde la recurrencia mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación. Por ende, la denegatoria ficta se configuró a los 200 días de interpuestos los recursos (no a los 150, como se dijo en la sentencia recurrida), y la acción de nulidad se promovió en plaz o, esto es, dentro de los 60 días posteriores a la configuración de la denegatoria ficta.
Afirmó que el acto administrativo encausado ha sido expresado más allá del sector de competencia delegado, por lo c ual, fue dictado por un órgano -incompetente- sometido a jerarquía. Por ende, la interposición de sendos recursos de reposición y apelación en subsidio, ha sido correcta, según la normativa constitucional, legal y reglamentaria.
En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de revisión interpuesto.
II) Del recurso se dio traslado a la demandada, quien lo evacuó con fecha 27 de febrero de 2015, a fs. 178, abogando por su rechazo.
Expresó que en el presente caso no se han invocado elementos nuevos, ni tampoco se alude a un error de cómputo o de u na situación excepcional, sino que el actor presenta una exposición para desconocer e ignorar que el acto administrativo atacado fue dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, pese a que el mismo acto señala expresamente en el considerando dicha circunstancia.
Sostuvo que si lo que se pretende es atribuir el acto al órgano delegado, pudo y debió haberlo señalado en la demanda.
Señaló que la Resolución 3084/10 delegó en el Director General del Departamento de Planificación la facultad de resolver la s situaciones que indica, directamente relacionadas con las disposiciones contenidas en las normas sobre usos, ocupación del suelo y urbanismo (numeral 1°), concediendo amplias facultades en torno a la ocupación del suelo y edificabilidad (literal A) y la implantación de establecimientos de usos no residenciales (literal B). El trámite iniciado por la empresa refería a la implantación y construcción de un establecimiento, con destino a fábrica de elementos premoldeados. El acto impugnado autorizó con caráct er precario y revocable, por el término de un año, el uso y ocupación de los padrones que indica, para lo cual el Director General contaba con facultades delegadas indicadas en el acto de delegación.
Sostuvo que, en virtud de la delegación, la voluntad d el delegado se identifica con uno de los elementos constitutivos del órgano; forma parte de él, le pertenece entrañablemente. La situación es, pues, totalmente distinta a la que existe en la representación, en la cual, pese a que la voluntad del representante puede en determinadas circunstancias aparecer como voluntad del representado, existen necesariamente dos sujetos y dos voluntades que son y continúan siendo jurídica y materialmente distintas.
Destacó la inconsistencia del planteo del actor, cuando pretende la nulidad del plazo pero no la nulidad de la autorización, dado que si el órgano que dictó el acto era incompetente, entonces todo sería nulo; la autorización y su temporalidad se presentan como un acto indivisible, por lo que la eventual anulaci ón debería ser integral, por tratarse de voliciones inseparables en su contenido.
Agregó que el giro argumental que se formula en el recurso en traslado colisiona con la posición asumida en la demanda, donde sencillamente se manifiesta que se interpusier on ambos recursos porque el acto fue dictado por un órgano sometido a jerarquía, por lo cual, que ahora se pretenda sostener que correspondía ambos recursos porque la delegación invocada por el propio acto era insuficiente, evidencia una contradicción insuperable.
Reiteró que la resolución fue dictada en ejercicio de facultades delegadas; siendo que lo resuelto ingresa dentro del ámbito de las competencias delegadas por la Resolución N° 3084/10, debe imputarse como dictado por la Intendenta de Montevideo, y en su mérito solo era susceptible de ser revisado mediante el recurso de reposición.
En suma, solicitó el rechazo del recurso de revisión interpuesto.
III) Que con fecha 4 de marzo de 2015, a fs. 189, compareció la representante del Estado – Ministerio del Interior, en su calidad de tercero denunciado en autos, pronunciándose también por el rechazo del recurso de revisión.
IV) El Sr. Procurador del Estado en lo Contenc ioso Administrativo (Dictamen No. 209/2015, a fs. 198), aconsejó desestimar e l recurso de revisión interpuesto.
V) Por auto No. 3704/2015, a fs. 201, se giraron los autos para sentencia.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará el recurso de revisión interpuesto por la actora, por los fundamentos que se desa rrollan a continuación.
En la especialidad del caso, los promotores denuncian errores de procedimiento o de derecho, en tanto consideran que la Sede relevó desacertadamente el incumplimiento de un requisito de admisibilidad, como es el del accionamiento en plazo (ex art. 319 de la Constitución de la República, art. 9 de la Ley 15.869).
No se esgrimen en el libelo recursivo, por tanto, elementos nuevos de juicio, sino que, se pretende categorizar dentro de tal concepto al error que denuncia y atribuye al ó rgano jurisdiccional, amplificándose inadecuadamente el motivo de impugnación “elementos nuevos de juicio” propio del recurso de revisión.
II) A propósito del concepto de “nuevos elementos de juicio” expresa VALENTÍN que: “ …para entender el alcance de e ste concepto puede delimitarse recordando el antecedente del art. 27 de la ley
3.246.
Así, por ejemplo, puede interponerse el recurso alegando que después de dictada la sentencia se halló un documento o recobró un documento decisivo, cuya existencia era i gnorada, o que habían sido extraviados o detenidos por fuerza mayor o por acto de la parte en cuyo favor fue dictada la sentencia; o que la sentencia fue dictada en virtud de un documento reconocido o declarado falso, circunstancia que era anterior a la sentencia pero desconocida por el recurrente, o cuya falsedad se reconociere o declarase después de la sentencia; o que la sentencia se dictó en virtud de prueba testimonial y alguno de los testigos fue condenado penalmente por falso testimonio. Claramente, en todos esos casos existen nuevos elementos de juicio, nuevos en el conocimiento o nuevos en el acaecimiento, que habilitan la interposición del recurso”.
Y prosigue el mencionado autor señalando que: “ En cambio no se admite la interposición de este recu rso si sólo se pretende reiterar argumentos que se utilizaron oportunamente, o formular argumentos que se pudieron esgrimir con anterioridad; si lo que se pretende es expresar agravios contra la sentencia pero sin aportar elementos de real novedad…” (VALEN TÍN, Gabriel: “Los medios impugnativos de las resoluciones en el proceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV.: “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú - Uruguay, Mastergraf, 2013, pág. 48).
III) En el presente, la recurrente artificiosamente califica como elemento nuevo de juicio al dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo recaído en el curso del proceso que dio mérito al dictado de la Sentencia N° 471/2014 de fecha 9/10/2014; sin embargo, dicha intervención del dictaminante no resulta posible calificarla como elemento de tales características, ya que por su naturaleza -dictamen- no puede determinar la modificación de la sentencia en razón de su ineficacia vinculante para el Cuerpo.
Simplemente, el dictaminante se pronuncia de acuerdo a su convicción, estableciendo las conclusiones que cree arregladas a Derecho en los asuntos de la Jurisdicción del Tribunal (ex art. 16 del Decreto -Ley
15.524), pero en modo alguno su parecer liga al Cuerpo en la d ecisión a adoptar.
En conclusión, los fundamentos contenidos en la recurrencia de la accionante son propios de un recurso de reposición , y no de uno de revisión.
IV) Sin perjuicio de lo expuesto, huelga aclarar que tampoco asiste razón a la recurrente en su planteo de fondo, relativo a que el órgano delegado habría ultrapasado en el caso los límites de la competencia cuyo ejercicio le fuera delegado por el órgano delegante.
En tal sentido, emerge del texto del acto impugnado que el mismo fue dictado por el Director General del Departamento de Planificación “ en ejercicio de facultades delegadas ”, surgiendo del Considerando 2° que “por Resolución N° 3084/10 del 12 de julio de 2010, se delegó en el Director General del Departamento de Planificación la fac ultad de resolver las situaciones directamente relacionadas con las disposiciones contenidas en las normas sobre usos, ocupación de suelos y urbanismo”.
Tomando en cuenta, entonces, que el órgano que dicta el acto atacado expresa que lo emite en ejercic io de las atribuciones delegadas por intermedio de la Resolución N° 3084/10, corresponde verificar si el contenido de la volición impugnada ingresa efectivamente dentro del cúmulo de atribuciones que la Intendencia delegó en el Director General del Departamento de Planificación.
Mediante la antedicha Resolución N° 3084/10 de 12/7/2010, la Intendenta de Montevideo resolvió: “ 1°. Delegar en el Director General del Departamento de Planificación, a partir del 8 de julio de 2010, la facultad de resolver las si tuaciones que se indican seguidamente, directamente relacionadas con las disposiciones contenidas en las normas sobre usos, ocupación de suelos y urbanismo:
(…)
B) Implantación de establecimientos de usos no residenciales B.1. Implantación de estable cimientos de usos no residenciales que no se ajusten a la norma vigente (…)”.
En la especie, el trámite iniciado por la empresa actora refería a la implantación y construcción de un establecimiento con destino a fábrica de elementos pre-moldeados. La resolución atacada autorizó la instalación del establecimiento, en carácter precario y revocable, y bajo los parámetros que se indican detalladamente en el cuerpo del acto.
En consecuencia, tratándose de una situación relacionada con la implantación de un e stablecimiento de uso no residencial, es claro que el órgano que dictó el acto no extralimitó sus competencias, sino que actuó dentro del marco de atribuciones cuyo ejercicio le fuera delegado por la Intendencia por intermedio de la Resolución N° 3084/10.
Al dictarse el acto, efectivamente en ejercicio de atribuciones delegadas por la Intendenta de Montevideo, corresponde indiscutiblemente atribuir el mismo a este último órgano (el delegante).
En función de ello, tratándose de un acto que emana de la vo luntad de la Intendenta de Montevideo, solo cabe contra éste el recurso de reposición, no así el de apelación. Ergo, la denegatoria ficta se produjo a los 150 días a partir de la interposición del recurso de reposición (esto es, el 19 de enero de 2012), po r lo que la acción de nulidad presentada con fecha 14 de mayo de 2012 fue promovida fuera del plazo de sesenta días posteriores a la configuración de la denegatoria ficta.
En definitiva, la sentencia impugnada, por la cual se declaró la caducidad del accionamiento, ha sido dictada en forma plenamente ajustada a Derecho, por lo que corresponde desestimar el recurso de revisión interpuesto por la recurrente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Desestímase el recurso de revisión interpuesto.
Cúmplase en lo pendiente lo dispuesto por la Sentencia
N° 471/2014.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía , Dra. Castro, Dr. Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. Tobía. POR OTROS FUNDAMENTOS (art. 90 del Decreto -Ley
15.524): En la emergencia, considero que el pronunciamiento recurrido (Sentencia No. 471/2014 de fecha 9/10/2014, fs. 156/157 vta. del ppal.) amerita ser puntualmente categorizado como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (Cfe. discordia de l suscrito a la Sentencia No.
398/2015).
Particularmente, porque no conforma una decisión sobre el objeto principal del litigio, sino que en oportunidad de encontrarse conclusa la causa, el Tribunal consideró que el derecho a accionar en sede contencioso-anulatoria se había extinguido por caducidad.
Debe de verse, que por más que la decisión del órgano jurisdiccional se verifique al término de la sustanciación del proceso contencioso anulatorio, no cabe rotular el acto jurídico que pone fin al mismo com o una sentencia definitiva, pues cabe atender al contenido de ésta más que a la estación procesal en la que se emite la voluntad del Colegiado.
Como enseñaba BARRIOS DE ÁNGELIS en relación con la clasificación entre sentencias interlocutorias y definitiv as, tiene como criterio ordenador el de la naturaleza relativa del objeto, cuyo contenido agotan: al objeto accesorio corresponde la sentencia interlocutoria; al objeto principal la definitiva. (BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante: “Teoría del Proceso”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, pág. 204; en términos similares véase TARIGO, Enrique E.: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, FCU, 5ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 179).
En el art. 460 del C.P.C. (aplicable por la norma de reenvío, ex art.
104 del Decreto-Ley 15.524), el legislador previó dos hipótesis: “Sentencia interlocutoria, es la que se da sobre algún artículo o incidente antes de que se concluya la causa; y definitiva, aquella en que el Juez, concluida la instancia, resuelve sobre lo principal…”.
En el subespecie, el pronunciamiento recurrido se concretó sobre “algún artículo”, esto es, sobre una cuestión conexa al objeto principal, como lo es el cumplimiento de requisitos de admisibilidad de la acción; y no puede razonablemente entenders e que se haya resuelto sobre lo principal. Es decir, no se resolvió sobre el objeto principal (la pretensión anulatoria actuada y la resistencia de la administración accionada). No se pronunció la Sede sobre el objeto principal ya que mediaron obstáculos para el progreso del accionamiento (y el examen de mérito que se pudiera realizar).
Con lo cual, no parece adecuado calificar actos jurídicos como son las sentencias, únicamente atendiendo a la estación procesal en cuyo marco se insertan. Por el contrario , debe necesariamente atenderse a su contenido, a los puntos sobre los que se decide, para una recta calificación.
Bajo tales premisas conceptuales, y admitiendo que la impugnada corresponde categorizarla como interlocutoria con fuerza de definitiva, cabe atender al motivo de impugnación relacionado por los reclamantes, y ello, habida cuenta que contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, proceden eventualmente dos medios impugnativos.
Por un lado, el recurso de reposición que tiene un campo de acción bien definido como ser errores in procedendo o in iudicando; y por otro, el recurso de revisión cuando median elementos nuevos de juicio que no pudieron ser considerados por el recurrente y sean susceptibles de modificar la decisión adoptada.
En cuanto a la procedencia del recurso de reposición contra las interlocutorias con fuerza de definitivas, el doctrinario pionero sobre el referido planteo ha sido Gabriel VALENTÍN al señalar: “Ahora bien:
dentro de las sentencias interlocutorias, ¿procede contra todas las sentencias interlocutorias, o sólo contra las sentencias interlocutorias simples?
A primera vista la duda es legítima, ya que para las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas (al igual que para las sentencias definitivas) existe un recurso especial el recurso de revisión (art. 99).
(…) En varias sentencias, el Tribunal ha resuelto que el recurso de reposición no procede contra este tipo de sentencias, ya que para ellas existe un medio impugnativo específico: el recurso de revisión.
(…) A nuestro juicio las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas admiten recurso de reposición y recurso de revisión. El primero, como veremos, procede para obtener la revocación de la sentencia por contrario imperio, sea por errores in procedendo como por errores in iudicando; el segundo, en cambio, sólo procede para obtener la revocación de la sentencia por la específica causal prevista en el art. 99 de la LOTCA.
(…) Por otra parte, el art. 99 no dice que las sent encias interlocutorias sólo podrán impugnarse mediante recurso de revisión, sino que contra ellas “habrá” dicho recurso.
Lo que no impide que puedan haber otros recursos. Insistimos:
ambos recursos tienen causales diferentes, y pueden perfectamente coexistir, en todo lo no cubierto por el recurso de revisión, el recurso de reposición tiene un amplio campo para operar.” (VALENTÍN, Gabriel:
“Los medios impugnativos de las resoluciones en el proceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV.: “XVI Jo rnadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú-Uruguay, Mastergraf, 2013, págs. 44 y 45;
y también del mismo autor: “Dos estudios sobre el proceso contencioso administrativo de anulación ” en Revista de Doctrina & Jurisprudencia, CADE, Tomo XXXV, Edición especial IX Jornadas Académicas organizadas por el TCA en homenaje al Prof. Dr. Dardo PREZA RESUCCIA, Montevideo, febrero 2016, págs. 43 a 44).
En idénticos términos, se ha sostenido que: “El art. 97 del Decreto - Ley 15.524 prevé la posibilidad de interpo sición contra los actos dictados durante el trámite de la acción de nulidad, salvo que la ley los declare irrecurrible. Este medio impugnativo abarca tanto las providencias de trámite o mere -interlocutorias como las sentencias interlocutorias. En función d e que la regulación expresa y específica del recurso aparece absolutamente escueta (no prevé plazo para su interposición, ni cómo se sustancia), corresponde aplicar la norma de reenvío prevista en el art. 104 eiusdem y, con ello, la plena vigencia de los arts. 651 y 652 del C.P.C.
(…) El C.P.C. sobre este punto no distingue entre la naturaleza de la interlocutoria, y parece razonable no prohijar interpretaciones restrictivas en cuanto a su admisibilidad respecto de las interlocutorias con fuerza de definitivas.
Sucede que, el TCA en su jurisprudencia aplicando el principio de canjeabilidad, considera que en caso de interposición del recurso de reposición contra interlocutorias con fuerza de definitivas, la voluntad aplicada debe entenderse como recurso de revisión en tanto los arts. 99 y 100 del Decreto -Ley 15.524 lo prevén como medio impugnativo contra aquéllas al igual que las sentencias definitivas.
Pero ciertamente uno y otro medio impugnativo tienen órdenes de aplicación radicalmente diversos. La reposición se asienta en errores de procedimiento o de derecho, mientras que la revisión solo podrá interponerse cuando medien elementos nuevos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso. Los arts. 99 y 100 del Decreto -Ley 15.524 no regulan el recurso de revisión como único medio impugnativo contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas. Razón por la cual, dependerá del mo tivo de impugnación para determinar qué recurso deberá interponer el justiciable contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le cause agravio concreto. Lo expuesto cobra especial relevancia en función del distinto plazo para la interpo sición de un recurso u otro.” (TOBÍA FERNÁNDEZ, Juan Pedro, PATRITTI ISASI, Marcelo y GÓMEZ LEIZA, José: “Panorama institucional actual del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República Oriental del Uruguay” en Revista de Doctrina & Jurisprudencia, CADE, Tomo XXX, Montevideo, febrero 2015, págs. 92 y 93; Cfe. Sentencia s Nos. 188/2015 , 353/2015, 500/2015 y 105/2016).
Debe tenerse presente, entonces, que para examinar la procedencia de uno u otro medio impugnativo movilizado ha de atenderse al m otivo de impugnación alegado. En la especialidad del caso, los promotores denuncian errores de procedimiento o de derecho, en tanto consideran que la Sede relevó desacertadamente el incumplimiento de un requisito de admisibilidad, como es el del accionamie nto en plazo (ex art. 319 de la Constitución de la República, art. 9 de la Ley 15.869).
No se esgrimen en el libelo recursivo, por tanto, elementos nuevos de juicio, sino que, se pretende categorizar dentro de tal concepto al error que denuncia y atribuy e al órgano jurisdiccional , amplificándose inadecuadamente el motivo de impugnación “elementos nuevos de juicio” propio del recurso de revisión.
A propósito del concepto de “nuevos elementos de juicio” expresa VALENTÍN que: “…para entender el alcance de e ste concepto puede delimitarse recordando el antecedente del art. 27 de la ley 3.246.
Así, por ejemplo, puede interponerse el recurso alegando que después de dictada la sentencia se halló un documento o recobró un documento decisivo, cuya existencia era ignorada, o que habían sido extraviados o detenidos por fuerza mayor o por acto de la parte en cuyo favor fue dictada la sentencia; o que la sentencia fue dictada en virtud de un documento reconocido o declarado falso, circunstancia que era anterior a la sentencia pero desconocida por el recurrente, o cuya falsedad se reconociere o declarase después de la sentencia; o que la sentencia se dictó en virtud de prueba testimonial y alguno de los testigos fue condenado penalmente por falso testimonio. Claramente , en todos esos casos existen nuevos elementos de juicio, nuevos en el conocimiento o nuevos en el acaecimiento, que habilitan la interposición del recurso.” Y prosigue el mencionado autor señalando que: “En cambio no se admite la interposición de este r ecurso si sólo se pretende reiterar argumentos que se utilizaron oportunamente, o formular argumentos que se pudieron esgrimir con anterioridad; si lo que se pretende es expresar agravios contra la sentencia pero sin aportar elementos de real novedad…” (VA LENTÍN, Gabriel: “Los medios impugnativos de las resoluciones en el proceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV.: “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú - Uruguay, Mastergraf, 2013, pág. 48).
En la especialidad del caso, la r ecurrente artificiosamente califica como elemento nuevo de juicio al dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo recaído en el curso del proceso que dio mérito al dictado de la Sentencia No.471/2014 de fecha 9/10/2014, sin embargo, dicha intervención del dictaminante no resulta posible calificarla como elemento de tales características, ya que la misma por su naturaleza no puede determinar la modificación de la sentencia en razón de su ineficacia vinculante para el Cuerpo.
Simplemente, el dictaminante se pronuncia de acuerdo a su convicción, estableciendo las conclusiones que cree arregladas a Derecho en los asuntos de la Jurisdicción del Tribunal (ex art. 16 del Decreto -Ley
15.524), pero en modo alguno su parecer liga al Cuerpo en la decisión a adoptar.
Sin perjuicio de anotarse que, en la especie, no cabe convocar la aplicación del principio de canjeabilidad o fungibilidad de los medios impugnativos y, en consecuencia, trocar el recurso interpuesto por el de reposición que po see un campo de aplicación compatible con la voluntad de la impugnante Ello, por cuanto, no se cumple con la condicionante temporal del recurso con el que se podría canjear, ya que el recurso de reposición contra las interlocutorias con fuerza de definit ivas tiene un plazo para impugnarlas de 5 días hábiles siguientes a su notificación (vide: art. 652
C.P.C., arts. 46 y 104 del Decreto-Ley 15.524).
Como tiene dicho el Tribunal: “…la operativa de canje no resulta posible, porque justamente, no se cumple el requisito de temporalidad señalado, en tanto el recurso movilizado ( omissis) se interpuso atendiendo al plazo del recurso de revisión (ex art. 99 del Decreto -Ley 15.524) y no al previsto para el de reposición.” (Sentencia No. 657/2014; Cfe. Sentencia No. 204/2015; adviértase que la recurrente fue notificada de la Sentencia No. 471/2014 con fecha 11/11/2014 a fs. 159 vta. del ppal., e interpus o el recurso recién el 1/12/2014 -fs. 162/172 vta. del ppal. -, una vez vencido largamente el plazo de la reposición).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, voto por declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto (ex art. 99 in fine del Decreto-Ley 15.524).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).