Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 473/2016
11 de agosto de 2016
- Ficha (IUE)
- 152/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de agosto de 2016.
No. 473
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"MAQUIA BRAVO, JOAQUINA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad" (Ficha No.152/2015).
RESULTANDO:
Que la actora entabló demanda de nulidad contra la resolución de fecha 30/5/2014, dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual resolvió en su numeral 1°) clausurar el:
“sumario administrativo incoado a la Agen te de 2da. María Joaquina MAQUIA BRAVO, C.I. N° 4.757.496 -5, de la Dirección Nacional de Migración a quien se declara cesante, previo goce de su licencia pendiente si correspondiere” (fs. 175 y ss. de los AA).
CONSIDERANDO:
I) Que el Trib unal entiende que, en el caso, se ha verificado la caducidad del derecho de la parte actora para incoar la acción, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo impugnado.
II) Que el acto administrativo resistido mediante la acción anulatoria, ha sido dictado por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, por lo que corresponde considerarlo como una expresión de voluntad del delegante, esto es, el Poder Ejecutivo. De modo que el acto administrativo debe tenerse como dictado p or este órgano no sometido a jerarquía, y por lo tanto , debía recurrirse únicamente mediante el recurso de revocación.
III) Conforme surge de autos, el acto impugnado fue dictado el día 30/5/2014 (fs. 175 de los AA), notificado el 2/6/2014 (fs. 199 de los AA) y recurrido mediante los recursos de revocación y jerárquico el día 10/6/2014 (fs. 207 de los AA).
En virtud de que el acto que se procesa fue dictado “en ejercicio de atribuciones delegadas” -extremo éste que surge claramente del texto del mencionado acto-, el mismo debe ser atribuido al órgano delegante, por lo que correspondía su impugnación sólo mediante el recurso de revocación, y por tanto, debe tenerse por no interpuesto el recurso jerárquico, por no corresponder a Derecho.
Transcurrido 150 días de la interposición del recurso de revocación, lo que ocurrió el 7/11/2014 (y no el 26/12/2014 como afirma la parte actora), se configuró denegatoria ficta de la recurrencia y por tanto, comenzó a correr el plazo de 60 días para la introducción v álida de la demanda de nulidad (art. 9 de la ley 15.869).
Este último expiraba el día 13/2/2015 , por lo que la presentación en fecha 6/4/2015 (nota de cargo de fs. 13 infolios), resultó claramente extemporánea.
Por estos fundamentos, y atento a lo disp uesto por los arts. 4, 5 y 9 de la Ley 15.869, el Tribunal,
RESUELVE:
Declárase que la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente por haber caducado el derecho a accionar.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, f íjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. T obía, Dra. Castro (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).