Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 458/2016
4 de agosto de 2016
- Ficha (IUE)
- 819/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de agosto de 2016.
No. 458
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VIVONA GONZÁLEZ, JORGE con PODE R EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 819/2012) y su acumulado: “SANTANA MÁRQUEZ, OSCAR ALEJANDRO con PODER EJ ECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 953/2012).
RESULTANDO :
I) El 25.10.2012 compareció Jorge VIVONA GONZÁLEZ (expediente Ficha No. 819/2012) y el 12.12.12 lo hizo Oscar Alejandro SANTANA MÁRQUEZ (expediente F icha No. 953/2012) deduciendo ambos pretensiones anulatorias contra la resolución del Poder Ejecutivo dictada el 1.6.2012, que dispuso rescindir el contrato del funcionario Jorge VIVONA GONZÁLEZ y destituir al funcionario Oscar Alejandro SANTANA MÁRQUEZ de su cargo presupuestal en la Dirección General de Casinos (A.A. fs. 1539).
II) Como fundamento de su pretensión, el actor Jorge VIVONA alegó que se le limitó su derecho de defensa porque en la vía recursiva se violó el principio de igualdad ya que fren te a actitudes idénticas el Poder Ejecutivo ensayó dos respuestas dispares: a él le desestimó el recurso de revocación que había interpuesto contra la volición resistida basándose en que no lo fundamentó; mientras que a Óscar SANTANA le concedió vista con la finalidad de que procediera a fundamentar su recurso.
En lo sustancial, negó haber tenido participación en maniobra alguna contra el Estado, particularmente en los premios obtenidos de las máquinas de ruleta marca SIELCON. Aseguró que era de pleno co nocimiento de las autoridades de la Dirección General de Casinos porque fue puesto de manifiesto en 33 informes que elaboraron con el otro técnico de la sala entre los meses de julio de 2004 y octubre de 2006, que tales equipos funcionaban mal y no brindaban garantías a los apostadores Señaló que la Administración ha efectuado un estudio erróneo de la prueba aportada al expediente, arribando a una conclusión incorrecta. Se omitió considerar determinados hechos y circunstancias así como determinadas pruebas y, con relación a éstas, señaló que se afectaron las garantías del debido proceso al haber impedido a los sumariados participar de las pruebas efectuadas por el equipo técnico asesor de la instrucción, en prueba solicitada por ellos.
Agregó que en la e tapa final de sumario, ante un expreso pedido de informes por parte de la Secretaría de Presidencia hacia el Ministerio de Economía y Finanzas, el organismo omitió responder, devolviendo el expediente con un pase a la Dirección General de Secretaría de Pre sidencia “…de acuerdo a lo oportunamente conversado…” , lo cual constituye una grave irregularidad.
También sostuvo que el antecedente administrativo invocado por la Administración -una sanción de 180 días de suspensión con pérdida total de sus haberes po r hechos análogos a los imputados en el sumario - no es tal porque corresponde a un período posterior (segundo semestre del año
2006), por lo que es incorrecto afirmar que no corrigió su conducta luego de que se sustanciara el primer sumario por hechos del primer semestre del año 2006.
Concluyó que todas las irregularidades detalladas constituyen una clara desviación de poder que amerita el acogimiento de su acción de nulidad. A su juicio, prevaleció el ánimo persecutorio de la Dirección General de Casinos, contra los tres funcionarios que fueron desvinculados, originada por su fracaso en un primer intento de destitución, rechazado por el Ministerio de Economía y Finanzas. En aquel caso, se había buscado por todos los medios sustentar el concepto de maniobr a, pero el jerarca concluyó que las faltas administrativas imputadas eran de carácter formal y no hizo lugar a la destitución.
III) Por su parte, el actor Oscar SANTANA expuso argumentos parcialmente coincidentes.
Aseguró no ser responsable de las su puestas irregularidades con los premios de las ruletas Sielcon que se le imputan y se agravió en los mismos términos que los expresados por el primer accionante respecto al ánimo persecutorio con que procedió la Administración contra él y otros dos funcionarios, concluyendo que existió una clara desviación de poder.
Sostuvo que se violó el principio de igualdad, por cuanto frente a similares hechos de otros funcionarios que se desempeñaban como cajeros al igual que él, la Administración no le aplicó sanc iones tan graves. Y respecto al antecedente administrativo que se tomó en cuenta para la graduación de la sanción que se resiste, reiteró los mismos agravios que los señalados por el actor VIVONA Cuestionó la actividad probatoria, tanto con respecto al diligenciamiento como a la valoración de la prueba por parte de la Administración. Sostuvo que en el diligenciamiento de prueba la Administración contravino el principio del debido proceso legal y el derecho de todo funcionario a articular su defensa, ambos reconocidos por la Constitución de la Re pública (arts.12 y 66) y vulneró los principios de legalidad, contradicción, imparcialidad, búsqueda de la verdad material y buena fe, actuando con abuso y desviación de poder Señaló que la Administración no prese rvó la prueba que le hubiera permitido def enderse, perdió documentación -originales de los reportes técnicos de la máquina 2, de las auditorí as previas y posteriores a las reparaciones anexadas a dichos reportes, las planillas de turnos de trabajo del prim er semestre de 2006 y las grabaciones del circuito cerrado de televisión (CCTV) - que desapareció durante el sumario como admitió el testigo Silva, sin que se investigara lo sucedido. La prueba principal consistió en un informe encargado por la sumariante, que hizo una comisión asesora de cuya formación no se le dio noticia y tampoco de la inspección que practicó en las máquinas, violando sus garantías, y resulta , además, que esa inspección se hizo en 2010 cuando las máquinas tenían ya otro software por lo q ue no es útil; agregó que el 9.12.10 se eliminaron los datos de la ruleta en cuestión -Sielcon GR 8102 - y que la instructora rechazó la prueba de descargo que propuso al dársele vista.
En definitiva, sostuvo que el sistema de las maquinas tenía problemas, especialmente de caída del enlace con el master o servidor central y por eso ocurrían irregularidades que no le son imputables.
Durante ese período todos los cajeros pagaron premios emitidos fuera de horario -porque la má quina tení a mal el horario - y lo s problemas de funcionamiento de las ruletas cont inúan ocurriendo hasta hoy. La Administración estaba informada y no había tomado medidas y luego incurren en error al creer que la hora del ticket era correcta: Vivona recién pudo empezar a trabajar después de las 7.43 y el premio tiene hora 7.32.
Los horarios tampoco coinciden con las entradas y salidas suyas al primer turno. Por demás, no se puede pagar un premio si no es generado en el horario, y al respecto no se tuvo en cuenta los testimonios de los funcionarios Roybal, Iglesias y Pena. Por último, no es corre cta la apreciación de que las máquinas arrojaron pérdidas en ese período.
Finalmente, en la etapa procesal de alegatos, ambos actores resaltaron que en sede penal las denuncias resultaron archivadas, señalando que se les aplica una doble sanción por los mismos hechos, por lo que se está infringiendo el principio non bis in ídem.
IV) Conferido traslado, la Administración defendió la validez del acto.
Afirmó que de las actuaciones administrativa s surge plenamente probada la responsabilidad disciplinaria de los accionantes por la emisión de premios falsos y su pago, razón por la cual tanto la Dirección General de Casinos como el Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina Nacional del Servicio Civil aconsejaron la destitución de los involucrados, que se concretó mediante la resolución aquí impugnada.
Relató que el Sr. Jorge VIVONA (Fiscal III) se desempeñaba como funcionario contratado en la Sala de Esparcimiento de Las Piedras y en su rol de responsable del sector técnico de máquinas generó premios sin causa real que los justificase al operar sobre la máquina de Ruleta marca Sielcon, modelo GR 8102. Su accionar fue intencionalmente dirigido a crear una erogación dineraria que, al ser efectiva mente pagada en el correr de la sesión de juego, en todos los casos por el cajero SANTANA, causó un daño a la Administración. Con su conducta ambos violaron elementales deberes funcionales de sus respectivos cargos.
El análisis de las circunstancias fáct icas efectuado por la Administración es absolutamente correcto y coincidente con todos los informes de las oficinas técnicas y también lo es la conclusión que motivó el acto impugnado. En efecto, surge probado: a) la existencia de 42 premios emitidos por l a máquina de Ruleta G4 8102 con anterioridad a la hora de inicio de la sesión de juego y el pago por el funcionario SANTANA, cajero actuante; b) que los premios emitidos no son genuinos sino generados al operar la máquina referida anteriormente por parte del funcionario técnico VIVONA; c) que es relativamente sencillo manipular dichos premios, estableciendo la hora en que habrán de emitirse los tickets; d) en cada oportunidad que se emitieron tales tickets irregulares existe un formulario que deja constanci a de la previa intervención técnica de la máquina por el técnico VIVONA; e) durante todo el mes de febrero de 2006, cuando no era VIVONA quien cumplía el rol de técnico, no existen premios emitidos en forma irregular; f) no existían problemas que pudieran indicar un desfasaje horario entre el master y el servidor; g) el accionar de ambos actores, intencionalmente dirigido a cobrar un crédito sin justificación en el azar, constituye un daño a la Administración; h) la conducta de los actores vulnera el deber de probidad y el manual de procedimientos de máquinas de azar; i) los descargos planteados por los accionantes no son suficientes para desvirtuar las conclusiones señaladas.
No hubo violación del principio de igualdad, como alega el actor VIVONA, por cuanto la fundamentación de los recursos es un derecho del recurrente, que puede ser ejercido o no. Si el Sr. VIVONA se reservó la posibilidad de fundamentar -como lo hizo - y no la efectivizó no pu ede exigir que la A dministración le instara a h acerlo, lo que no está requerido por regla alguna del procedimiento de los recursos. Es una carga del recurrente que, en el caso, ni siquiera tuvo incidencia en la decisión del recurso.
Tampoco en el proceso que condujo al dictado se verificó ilegitimidad alguna, los p rocedimientos fueron cumplidos con todas las formalidades y garantías previstas en la Constitución, la ley y el Estatuto del Funcionario.
Respecto a los agravios de los accionantes sobre la prueba producida, señaló que no existió vulneración de las garan tías del debido proceso.
Teniendo en cuenta lo complejo de la temática, de acuerdo con el Decreto 500/991, art. 194 , inc.1°, la sumariante debió solicitar y obtuvo la designación de personal especializado para que la asistiera en el análisis de los extremos técnicos ventilados. La Comisión Técnica Asesora elaboró un informe técnico sobre el funcionamiento del sistema que soporta la ruleta que fuera manipulada y los sumariados tuvieron cabal conocimiento de ese informe una vez incorporado al expediente admin istrativo, teniendo oportunidad de contradicción.
Tampoco hubo desviación de poder estando plenamente justificadas las sanciones impuestas. El agravio articulado por SANTANA apelando al principio de igualdad, explica que valoró su conducta según la prueb a recabada y en atención a la gravedad de las faltas administrativas que se le imputaron. La conducta de otros funcionarios que se desempeñaban como cajeros y procedieron al pago de premios emitidos con anterioridad al inicio de la sesión de juego también fue objeto del mismo tratamiento, siendo sometidos a sumario administrativo. En cuanto a la incidencia que invoca el actor VIVONA de un sumario referido a hechos similares, ocurridos en el segundo semestre del año 2006 y por el cual los actores fueron sancionados con una suspensión de 180 días con pérdida de haberes, entiende que constituyó un elemento importante al graduar la sanción en el segundo sumario. No obstante, aseguró que de haberse tomado en cuenta en el primer sumario todas las faltas cometidas a lo largo del año 2006, la aplicación de los principios de proporcionalidad y racionalidad hubieran llevado a la Administración a idéntica solución, esto es: la aplicación de la sanción expulsiva.
En definitiva, sostuvo que existe plena concordancia en tre las faltas cometidas y las penas impuestas, debiéndose descartar que exista una desproporción susceptible de configurar una desviación o exceso de poder.
V) Consta además que: a) abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 94, agreg ándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 1.582 fojas (en cuatro piezas), 5.608 fojas (en 9 piezas), 1.513 fojas (en 5 piezas) y 1.596 (en cuatro piezas) ); b) por Sentencia Interlocutoria No. 240/2014 de
12.6.2014 fueron acumulados los citados expedientes, haciéndose efectiva la misma en oportunidad de alegar de bien probado en el expediente más antiguo ficha No. 819/2012; c) los actores alegaron de bien probado (fs. 98-
104) y también la demandada (fs. 109); d) el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen No. 456/2015, aconsejó desestimar las pretensiones anulatorias (fs. 146-147 vto.); y e) llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se ha cumplido adecuadamente con las exigencias que, según la normativa vigente, habilitan a ingresar al examen de las pretensiones anulatorias (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87, arts. 4 y 9).
1. El 1.6.2012 el Poder Ejecutivo dictó la resolución que dispuso rescindir el contrato del funcionario Jorge VIVONA GONZÁLEZ y destituir al funcionario Oscar Alejandro SANTANA MÁRQUEZ de su cargo presupuestal en la Dirección General de Casinos (A.A. fs. 1539).
2. Esa decisión fue recurrida por Jorge VIVONA GONZ ÁLEZ, con recurso de revocación (f s. 7 infolios) y el 14.8.12 el Poder Ejecuti vo confirmó el acto recurrido (f s. 13 infolios), por lo que el accionamiento anulatorio del 25.10.2012 fue promovido en plazo (nota de cargo fs. 36).
Por su parte, Oscar Alejandro SANTANA MÁRQUEZ, se notificó de la resolución impugnada el 12.6.2012 (fs. 6 de infolios), interponiendo el recurso de revocación el 2 1.6.2012 (fs. 7 infolios). Y, no habiéndose pronunciado la Administración demandada a su respecto, operó la denegatoria ficta con fecha 21.12.2012 (Ley No. 15.869 arts. 5 y 6, en la redacción dada por la Ley No. 17.292 art. 41). La demanda presentada el
12.12.2012 (nota de cargo, fs. 43) fue prematura. Sin embargo, a la fecha en que se emite este fallo, las presentes actuaciones han quedado convalidadas.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre las pretensiones anulatorias d educidas contra la resolución dictada el 1.6.2012 por el Poder Ejecutivo, que dispuso rescindir el contrato que vincula al funcionario Jorge VIVONA GONZÁLEZ y destituir al funcionario Oscar Alejandro SANTANA MÁRQUEZ del cargo presupuestal que ocupa en la D irección General de Casinos. (A.A. fs.
1539).
III) Los argumentos sustentados por las partes litigantes han sido explicitados y por razones de brevedad, corresponde atenerse a lo expresado en los resultandos II a IV.
Analizados los hechos del caso, l a prueba producida, los agravios de los accionantes y la normativa aplicable, el Tribunal, por unanimidad y compartiendo lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de rechazar las pretensiones anulatorias por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) De los antecedentes administrativos agregados al proceso surge que el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2º Turno de Las Piedras recibió una denuncia relativa a irregularidades ocurridas durante el segundo semestre del año 2006 y solicitó información a la Gerencia de la Sala de Esparcimientos de esa ciudad.
Esta constató que el 6.3.06 se había pagado un premio en efectivo generado en la Ruleta SIELCON, por un importe de $10.800 en un hor ario en que el Casino se encontraba cerrado al público. Dispuesta una investigación administrativa (A.A. fs. 142) la Administración comprobó 42 tickets de premios emitidos del mismo modo que el referido anteriormente (ver planilla de fs. 71 infolios 953/20 12). En todos los casos el premio se había emitido en un horario en que el establecimiento se encontraba cerrado al público (antes de las 10 AM) y luego de una revisión de la máquina respectiva realizada por el funcionario VIVONA. Se estableció que mediant e el movimiento de los contadores durante la reparación, lograba la emisión de los tickets de premio, que eran abonados por el funcionario SANTANA, quien colocaba el sello de “PAGADO” sobre la constancia de emisión, que señalaba fecha y hora del premio.
Surge del Informe de División Tecnología (A.A. fs. 490 y siguientes) que la máquina carecía de desperfectos técnicos y no se habían reportado problemas notificados a la red de servidores de la Sala, por lo que no estarían justificadas las intervenciones y reparaciones que tuvieron lugar en la misma por parte del funcionario VIVONA, que no responden sino a maniobras de manipulación.
Del Informe final del Área Jurídica, División Asesoría y Control Legal surge que “La instrucción realizada ha permitido const atar la existencia de un cúmulo de irregularidades, muchas de ellas graves, algunas de carácter formal y otras sustancial, verificadas en la Sala de Esparcimiento de Las Piedras, durante el primer semestre del año 2006, las cuales coadyuvaron a la neutrali zación de ciertos controles básicos propios de los establecimientos de juegos, que permitieron la realización de una maniobra irregular, que derivó en la existencia de egresos dinerarios que no se encuentran respaldados con la prueba de la existencia real de una causa que los justifique.
En efecto, el premio por valor de $10.800 (ticket 863, luciente a fs.
4) emitido por la máquina marca Sielcon GR 8102, Serie Nº 5, evidenció una grave irregularidad, puesto que, prima facie, no se trataría de un premio g enuino, generado durante la sesión de juego por un apostador, sino que se habría generado durante una apertura de la sesión del día 6/3/2006 y el cierre de la sesión anterior, justamente cuando la sala se encontraba cerrada al público. (…) La máquina que e mitió el premio en cuestión había sido objeto de reparación en el ínterin entre el cierre de la sesión anterior y la apertura de la sesión, actuando en todas esas oportunidades en el rol de técnico de máquinas, el funcionario Fiscal III, Sr. Jorge Vivona.” (A.A. fs. 79 y ss. acum. Ficha No. 953/2012).
Finalmente, en concordancia con la Asesoría Letrada de la Dirección General de Casinos (A.A. fs. 1381 -1423), la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas (A.A. fs. 1.434 y ss.) y la Oficina Nacional de Servicio Civil (A.A. fs. 1.441), el Poder Ejecutivo dictó la resolución impugnada disponiendo las sanciones resistidas.
V) Dada la coincidencia parcial entre los agravios formulados por ambos accionantes, el Tribunal los tratará en forma conjunta, marcando las diferencias que verifique. Se abordará, en primer lugar, los agravios sobre el procedimiento, luego sobre la prueba y por último sobre la sanción impuesta.
VI) El técnico VIVONA se agravia porque la Administración no le solicitó que fundamentara los recursos interpuestos, mientras que lo hizo respecto a SANTANA.
Sin perjuicio de señalar que lo actuado en el procedimiento recursivo no tiene aptitud para provocar la anulación del acto recurrido, que es obviamente, anterior en el tiemp o, cabe recordar que la fundamentación de los recursos es una facultad del recurrente y el hecho de que no lo hiciera en más de treinta días desde la interposición del recurso no es imputable a la Administración, ni es reprochable que esta resolviera sin r equerir la fundamentación -a lo que no está obligada- ni esperar más tiempo.
VII) Refiriéndose a las actuaciones sumariales, ambos actores coinciden en críticas al proceder de la A dministración en el diligenciamiento de pruebas y en su valoración final.
El Tribunal considera que las irregularidades que puedan cometerse en este aspecto han de ser interpretadas desde la perspectiva de la necesidad de tutelar debidamente el derecho de defensa del funcionario sometido a un proceso disciplinario. Por tant o, lo que importa es si la irregularidad señalada tiene incidencia en la decisión que lo agravia -en otra terminología, si es trascendente - lo cual puede ocurrir tanto si prueba en contra de la tesis fáctica que sustenta el fallo, como si ofrece pruebas en sustento de una hipótesis alternativa que explique mejor los hechos. En todos los casos gravita sobre el pretensor la carga de demostrar tanto la irregularidad como su trascendencia.
El derecho de defensa, garantía fundamental de rango constitucional, ha de interpretarse como derecho a presentar todos los medios probatorios con que cuente para probar los hechos que alega, tanto para la actora como para la demandada que debe tener la oportunidad de presentar todas las pruebas contrarias o negativas de que disponga en relación con esos hechos. Pero el alcance de ese derecho está limitado a "todos los medios de prueba relevantes y admisibles para apoyar su versión de los hechos en litigio" pero "las partes no pueden pretender que se admitan pruebas irrelevantes" (TARUFFO, Michele. La prueba. Trad.L.Manriquez y J.Ferrer, Madrid -Barcelona, Marcial Pons, 2008, p.57). "La pruebas son propuestas y admitidas en función de su relevancia respecto de los hechos específicos que deben ser probados" (TARUFFO, Michele. Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, Trad.D.Accatino, Madrid - Barcelona, Marcial Pons, 2010, p.253).
Por demás, el relato y la interpretación de los hechos que hace la parte actora ha de verse tan sólo como una hipótesis que debe ser justificada por reglas de admisión o de prueba; y lo mismo, respecto a la demandada en cuanto puede ofrecer argumentos de hecho que obsten a la justificación ofrecida por la actora o aportar una versión distinta de los hechos -una hipótesis alternativ a- que derrote la propuesta por la pretensora. Lo que queda claro es que las pruebas tienen relevancia si se conectan con alguna versión de los hechos del caso En el proceso anulatorio, se exige a la Administración demandada que justifique la decisión a doptada, lo que -en el caso - supone ofrecer las pruebas en sustento de la hipótesis fáctica que fundó la sanción impuesta.
Correspondía a los actores invocar hechos con aptitud para falsear esa hipótesis u ofrecer una hipótesis alternativa, que explique de otra manera los hechos, probando su veracidad.
VIII) La A dministración afirma que durante el primer semestre del año 2006 el funcionario técnico Vivona manipuló la Ruleta GR 8102 de la Sala de Esparcimiento de Las Piedras y ésta emitió 42 premios, marcados con una hora anterior a la hora de inicio de la sesión del juego, premios que invariablemente pagó el cajero Santana sin formular observación alguna sobre la hora y colocando siempre el sello de pago sobre la escrituración de la hora del ticket; y con esa base, sostiene que ambos incurrieron en "omisión de sus deberes funcionales".
Como se ha señalado, la carga de la prueba correspondía a la Administración y, a juicio del Tribunal, la prueba aportada en respaldo de su imputación puede considerarse concluyente.
La exhaustiva investigación llevada a cabo ha comprobado que durante el primer semestre del año 2006, la Ruleta GR 8102 emitió premios marcados con hora anterior al inicio de la sesión del juego y en todos esos casos, el funcionario Vivon a había estado haciendo un control técnico de esa máquina. Si la hora de emisión del premio no fuera estrictamente exacta -por cierto desajuste horario - eso no cambia el hecho básico de que el actor Vivona intervino la máquina y generó un prem io antes del inicio del horario de juego. Esas intervenciones no estaban exigidas por problemas técnicos que se hubieran señalado ni se ajustaron a las pautas del Manual de Procedimientos de Máquinas de Azar: los reportes técnicos respectivos no especifican el motivo d e la reparación y ésta se hacía operando la máquina en lugar de hacerlo en el modo de “testeo”. El funcionario no estuvo durante el mes de febrero y durante ese período no hubo desperfectos ni premios en esas condiciones.
Por otra parte, resulta que au n c uando los premios podían ser pagados en cualquier momento durante la sesión de juego, los pagó siempre el actor Santana sin controlar la hora de emisión -lo cual admite- y estampando siempre el sello constancia de pago encima de la impresión de la hora de emisión del premio, con lo que dificulta su visualización, proceder irregular en la actuación de un cajero.
IX) Ante esa situación, la defensa de los actores basada exclusivamente en señalar que antes de los hechos el sistema había fallado y la Administración lo sabía, y que los fallos persisten hasta el presente, no basta para explicar el punto central de la imputación, que son los 42 premios irregulares generados por Vivona en un corto lapso y todos pagados por Santana. Los actores no aportan ninguna explicación alternativa para una situación que no puede considerarse normal ni casual.
Sostuvieron que las ruletas funcionaban mal y la Administración estaba enterada, y se agravian porque la instructora no se ocupó de agregar las 33 denuncias que habrí an efectuado sobre deficiencias técnicas de las máquinas, señalando que sólo agregó algunas y que en el expediente penal están todas. También señalaron que la Administración no preservó pruebas importantes: originales de los reportes técnicos de la máquina 2, de las auditorías previas y posteriores a las reparaciones anexadas a dichos reportes, planillas de turnos de trabajo del primer semestre de 2006 y grabaciones del circuito cerrado de televisión (CCTV), prueba que desapareció durante el sumario. El act or Santana agregó que el 9.12.10 fueron eliminados los datos de la ruleta en cuestión -Sielcon GR 8102 - y que se le cambió el software. Agrega Santana que la instructora rechazó la prueba de descargo que propuso al dársele vista, en forma injustificada.
En cuanto a la errónea valoración de la prueba, alegan que la Administración no tuvo en cuenta que el sistema de las m áquinas tenía problemas, especialmente con la hora de los tickets de los premios, que alguna vez se emitió un premio exorbitante, que en e se período -primer semestre del 2006 - todos los cajeros pagaron premios emitidos fuera de horario y que aún hoy sigue habiendo problemas de funcionamiento de las ruletas. Insisten en el desajuste horario y en la falta de coincidencia entre los horarios de los tickets y sus marcas de entrada y salida a trabajar.
Lo cierto es que, en el caso, los actores no señalan ningún hecho que refute la hipótesis fundante del acto ni tampoco ofrecen una hipótesis alternativa que pudiera explicar los hechos comprobados. Que las máquinas tuvieran fallas, que hubiera desajuste horario, que todos los cajeros pagaran tickets de pre mios marcados fuera del horario; que l as irregularidades persistan no explica lo central que se imputa y se comprueba en el sumario:
haber generado y pagado cuarenta y dos premios indebidos.
No indican los accionantes qué hubieran probado con la documentación que -según sostienen - fue deliberadamente soslayada e incluso perdida por la Administración. Aunque las máquinas funcionaran mal, no puede racionalmente aceptarse que los cuarenta y dos premios generados luego de intervenciones del técnico Vivone y pagados por el cajero Santana fueran producto de una reiterada y perversa casualidad. Eso es lo que había que explicar y la Administración lo expl ica, pero no los actores que ni siquiera explican qué querían probar con la prueba que reclaman.
¿Qué prueba en contrario había en los originales de los reportes técnicos de la máquina -que no están en las fotocop ias agregadas- o en las auditorías previas y posteriores a las reparaciones que se anexaron a dichos reportes -de las que sólo hay algunas- o en las planillas de turnos de trabajo del primer semestre de 2006, o en las grabaciones del circuito cerrado de televisión (CCTV)? ¿Cuál es la relevancia de los testimonios que la Administración no habría valorado? Los actores no lo dicen y en consecuencia, no se advierte el agravio por la pérdida o no diligenciamiento de esas pruebas.
X) El único aspecto de su defensa que parece relevante es que señalan que la principal prueba de cargo consistió en un informe que la sumariante pidió a una comisión técnica asesora, sin que se les diera noticia de ese pedido, ni de la inspección que dichos técnicos practicaron en las máquinas, que se hizo en 2010 y ya con el nuevo software. De ese modo se vieron privados de enterarse de la prueba dispuesta y de asistir a la diligencia de inspección.
Sin duda les asiste razón en ese aspecto: tienen derecho a asistir a las diligencias probatorias debidamente asesorados. Se trata del indiscutido derecho a controlar la práctica de las pruebas que, para el procedimiento administrativo, está recogido expresamente en el Decreto Nº 500/991 cuyo art. 71, inc. 3, dispone que "Las partes tienen derecho a controlar la producción de l a prueba; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir asistidos por técnicos".
Sin embargo, la irregularidad inicial -que no puede de jar de advertirse- no tuvo finalmente trascendencia porque hubo una instancia, previa al dictado del acto cuya anulación se pide, en que los actores tomaron conocimiento del hecho probatorio, específicamente del informe elaborado, al dárseles la vista corr espondiente y pudieron ejercitar su derecho de defensa. Lo cual surge debidamente acreditado (informe y conclusiones de la Comisión Técnica Asesora, A.A. pieza IV fs. 1227 y carpeta rosada pieza V fs. 1024, fueron puestos en conocimiento de los actores, A .A. fs. 1318 y A.A. fs. 1346). No sólo pudieron formular sus críticas al dictamen técnico sino que también pudieron haber pedido u ofrecido que se hiciera otra inspección y otro dictamen teniendo en cuenta sus observaciones.
XI) Los actores sostuvieron que hubo violación del principio de igualdad de trato con respecto a otros cajeros a quienes se impusieron sanciones menores y que las sanciones que se les impuso son desproporcionadas a la entidad de la falta imputada. A su vez, el actor Santana señala q ue la resolución hace erróneamente caudal de un antecedente por hechos similares por el que se les impuso 180 días de suspensión.
En primer lugar, surge de los antecedentes administrativos que se instruyó sumario a todos aquéllos funcionarios que estuvie ron en una situación similar a la que se le reprocha a los actores y las respectivas decisiones, que difieren, derivan de las resultancias probatorias de cada uno de ellos. No hay razón para sostener que la sanción debió ser idéntica cuando las conductas f ueron diferentes. El Tribunal ha sostenido reiteradamente la discrecionalidad de la Administración para decidir las sanciones a imponer ante la comprobación de faltas de los funcionarios, siempre y cuando la sanción se encuentre dentro de los límites de su s potestades y no sea manifiestamente arbitraria o abusiva, lo cual no ocurre en el caso.
Luego, en cuanto a la mención de la sanción impuesta con anterioridad, es cierto que hubieron dos procesos disciplinarios: el primero por hechos ocurridos en el seg undo semestre del año 2006 y allí recayó la sanción de suspensión a la que aluden los actores; y que el segundo refiere a hechos ocurridos en el primer semestre del mismo año, es decir, con anterioridad a los que dieron mérito a la sanción de suspensión.
El actor Santana afirma que la Administración hace caudal de que luego de haber sido sancionado por primera vez, volvió a cometer nuevas faltas, lo cual es falso. Sin embargo, no es lo que dice la Administración en el acto impugnado, en el que se limita a consignar que existe una sanción anterior y que eso justifica que la que ahora se impone sea mayor, eso es, justifica la gradación de la sanción. Lo cual es razonable cuando se comprueba que las conductas irregulares de ambos funcionarios se habían extendido por un período mayor que el considerado para imponer la suspensión.
XII) Por último, acorde con lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia, el hecho que la conducta de los actores no haya merecido imputación de carácter penal, a juicio de los magistrados actuantes, no es óbice para que acarree responsabilidad en la órbita administrativa.
A juicio del Tribunal, es posible afirmar que ambos funcionarios aprovecharon indebidamente la vulnerabilidad del sistema y las falencias de supervisión o, en un enfoque más benigno, desatendieron reiteradamente deberes reglamentarios exigidos por la transparencia en el ejercicio de sus tareas, contrariando su deber de probidad. Dichos funcionarios, por la especial función que desempeñaban, debían observar cie rtos requisitos, cuya inobservancia acarrea responsabilidad administrativa. Cabe recordar que, además de responder a un principio general, la Ley No. 17.060 de
23.12.98 -conocida como "Ley Cristal" - dispuso en su art. 20 que “Los funcionarios públicos debe rán observar estrictamente el principio de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro”.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímanse las pretensiones anulatorias incoadas y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, f íjanse los honorarios de los abogados de la s partes actoras en la cantidad de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedeschi, D r. Tobía, Dra. Castro (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).