Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 330/2026
3 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual dispuso el inicio de la etapa sumarial del proceso infraccional aduanero, contra el denunciado por la presunta comisión de una infracción aduanera de contrabando y mantuvo la situación de incautación y depósito del vehículo incautado.
- Ficha (IUE)
- 288-161/2025
- Procedimiento
- Proceso aduanero
- Materia
- Derecho aduanero
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso aduanero › Procedimiento › Contrabando
- Derecho aduanero › Infracciones aduaneras › Contrabando
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
Dra. Cecilia Schroeder Rius.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “AA – EN APELACIÓN” IUE: 288-161/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria Nro. 155/2025 dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 4o Turno, Dra. Gabriela Azpiroz Quiroga.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 12 de agosto de 2025 (fojas 141 a 143), en lo que interesa a la instancia se resolvió:
“I - El inicio de la etapa sumarial del proceso infraccional aduanero, contra el denunciado AA por la presunta comisión de una infracción aduanera de contrabando.
II – Mantener la situación de incautación y depósito del vehículo marca Chevrolet, modelo Camaro, matrícula XX de procedencia paraguaya (...)”
II.
Contra dicha decisión se alzó el demandado, Sr. AA, interponiendo recurso de reposición y apelación en escrito obrante a fojas 150 agraviándose, en lo medular, por considerar que es ciudadano paraguayo habiendo acreditado su residencia en el mencionado país, no habiendo ingresado a Uruguay el vehículo incautado de forma clandestina; le agravia que los funcionarios aprehensores no fueran citados a la sede, en función de tomar conocimiento del procedimiento de incautación efectuado; le agravia la permanencia del automóvil en depósito alegando una causa de fuerza mayor para su permanencia en el país referida a problemas de salud familiar.
Pide que se revoque la recurrida, se ordene la clausura del proceso aduanero y se deje sin efecto la medida cautelar dispuesta, liberándose el vehículo.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 212 y 213 comparece la Fiscalía,evacuando el traslado conferido, aboga por la confirmatoria, expresando que el demandado alingresar a Uruguay declara en Dirección Nacional de Aduana que va y viene de Paraguay donde se queda en lo de un amigo o en un hotel, desprendiéndose de sus declaraciones que es residente de nuestro país; a su vez alega Fiscalía que el plazo de permanencia en el país del vehículo esta vencido; agrega que en esta etapa del proceso no se requiere certeza, sino una probabilidad importante de que pueda haber existido una infracción aduanera.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 234), el expediente fue recibido en esta Sala el 18 de febrero de 2026 (fojas 261 vuelto), pasando los autos a estudio, culminado el cual, en sesión del 22 de mayo de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, confirmará la recurrida, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
El demandado en su libelo recursivo manifiesta que el vehículo de procedencia paraguaya ingresó por Aduana, siendo el recurrente ciudadano paraguayo acreditado con residencia y empresa en Paraguay, alegando estar instalado en dicho país desde el año 2023.
Entiende que el hecho de ser uruguayo y tener familia en Uruguay no cambia su residencia y ánimo de permanecer en nuestro país.
Expresa que no se configuraron los elementos de la infracción en cuestión, en tanto el vehículo no ingresó de forma clandestina, alega que los funcionarios aprehensores no fueron citados a la sede, en función de tomar conocimiento del procedimiento de incautación efectuado.
Considera que la permanencia del vehículo automóvil en depósito le causa perjuicio.
Conferido traslado, la Fiscalía controvierte lo expresado por el Sr. AA expresando que al declarar ante la Dirección Nacional de Aduana el demandado responde a la pregunta de si vive en Paraguay de la siguiente forma: “Sí residí, fui y viene porque tenía una novia que no funcionó. Siempre que voy me quedo en lo de un amigo y también en un Hotel cuando voy por trabajo”. Manifiesto que no desea residir más en Uruguay, que va a mudarse a otro país, pero no lo ha podido concretar: “mi idea es mudarme definitivamente, pero por varios motivos este país me retiene”.
La Fiscalía entiende que de las propias declaraciones del demandado se desprende que el mismo es residente de nuestro país, a su vez, agrega que la Dirección Nacional de Aduana comunicó que el plazo de permanencia del vehículo está vencido.
III.
Primeramente, ha de tenerse presente que la recurrida es la Resolución que dispone el inicio de la etapa sumarial por la presunta comisión de la infracción que se determina, esto conforme a la prueba recabada en la etapa presumarial; tipificación que importa la sujeción al proceso del imputado prima facie, es decir, sin perjuicio de las valoraciones que se realicen una vez cumplidas las diligencias probatorias correspondientes a las ulteriores etapas, de las cuales puede resultar una variación de la tipificación realizada, su mantenimiento y condena al imputado o su absolución.
Todo lo cual conlleva a que el agravio por la citación o no de los funcionarios aprehensores no sea de recibo, en tanto no se encontraban las actuaciones en la etapa procesal correspondiente para poder configurarse dicho agravio.
Dicho ello y con el carácter antes señalado, la Sala comparte los fundamentos de la recurrida, considerando presuntamente incurso al denunciado Sr. AA en la infracción tipificada. Esta Sala, con anterior integración, en términos que la actual ratifica, ha manifestado:
"Tratándose de regímenes especiales, si se incumple alguno de los requisitos para el otorgamiento de la franquicia, como ocurre en el caso, se configura la infracción aduanera de contrabando, como lo ha decidido recientemente la Sala (sentencia 12/07) (Conf. sentencias Nos 241/03 de T.A.C 3ero y 56/92 de la Suprema Corte de Justicia)."(sentencia No 38/2007, TAC5, Ministros: Dr. L.M. Simón, Dra. S. Presa, Dra. B. Fiorentino -r-).Conforme con el artículo 209 del Código Aduanero:“Configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros”.
Respecto a lo alegado por el recurrente en tanto el vehículo no ingresó de forma clandestina al país, ello no es de análisis en la etapa procesal en la que nos encontramos, pero de todas formas surge del acta de incautación de fecha 23 de abril de 2025 (fojas 14 a 16) que el vehículo ingresó al país con fecha 14 de setiembre de 2024, excediéndose los plazos permitidos para su estadía en el país, encontrándose la situación enmarcada en lo dispuesto por el artículo 209 del Código Aduanero por no contar con la documentación vigente.
Son caracteres esenciales/estructurales de la infracción de contrabando:
“1) una acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del “territorio aduanero”;
2) que ello se realice con clandestinidad, violencia o sin la documentación correspondiente; y 3) que haya afectación o peligro de afectación de la renta fiscal o violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación, establecidos por leyes o reglamentos especiales, aduaneros o aún no aduaneros” (Labandera, Pablo en “Código Aduanero Concordado y Comentado”, edit. La Ley, págs. 415-417). Como viene expresándose en el cuerpo del presente acto resolutivo, los agravios del Sr. AA no son de recibo en cuanto al momento procesal de las actuaciones, si el mismo reside en Uruguay o Paraguay es una cuestión a analizarse en el proceso sumarial, como también lo es la alegada causa de fuerza mayor para su permanencia en el país referida a problemas de salud familiar. En lo que importa a la instancia entiende esta Sala que existen elementos de convicción suficientes para justificar la apertura del sumario, por lo que será conformada la decisión recurrida.
IV.
Atento a lo dispuesto por el art. 211 del CAROU, corresponde imponer la costas y costos al denunciado.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 209, 210, 211, 213 y concordantes del Código Aduanero, arts. 248 y siguientes del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, por el quorum legal,
RESUELVE:
I) Confírmase la sentencia apelada, con costas y costos del grado a cargo del apelante.
II) A los solos efectos fiscales, fíjense los honorarios fictos, para la parte gravada en $ 40.000
III) Notifíquese a las partes y devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti EscuderoSecretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.