Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 417/2016
19 de julio de 2016
- Ficha (IUE)
- 792/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de julio de 2016.
No. 417
VISTOS :
Para sentencia definitiv a, estos autos caratulados:
"SUÁREZ FIGAROLA, PAOLA Y OTROS con ESTADO. MIISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad" (Ficha No.
792/2012).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 18.10.2012, comparecieron Paola SUÁREZ FIGAROLA, Vanda y Vanuza SANTOS RODRÍGUEZ, Martín SANTOS ROMERO y Ney ACEVEDO DA SILVA (fs. 12 -16 vto .) a demandar la anulación de la resolución 024/10 de fecha 5/2/2010, dictada por el Poder Ejecutivo, mediante la cual se otorgó a ANCAP el derecho minero de prospección de hulla por el término de 24 meses, afectando, entre otros, los padrones propiedad de los reclamantes (fs. 2-6 infolios).
Expresaron que no fue ron respetadas sus garantías de orden constitucional, legal y reglamentario. En tal sentido, precisaron que jamás fueron notificados de las actuaciones con anterioridad al dictado del acto perjudicial a sus intereses, a pesar de que mediante la resolución cuestionada se limita su derecho de propiedad, gravándose los inmuebles con la concesión de un título minero.
Invocaron los arts. 12, 18, 66 y 72 de la Carta y el Pacto de San José de Costa Rica, para subrayar que la Administración no confirió una oportunidad procedimental a los potencialmente afectados por el obrar estatal, a efectos de exponer sus razones, articular su defensa Indicaron que, la Administración violentó el principio de igualdad, por inequitativo tratamiento que brindó el órgano público , frustrándose así su derecho a controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente en materia de actividades mineras y limitación de derechos de los superficiarios.
Destacaron que la resolución resistida fue dictada al amparo d e lo dispuesto por el Código de Minería, específicamente el art. 7, clase I) a, art.
71 y ss., art. 69 (en la redacción dada por la Ley 18.362), y art. 31 (en la redacción dada por la Ley 18.172), disposiciones legales que no habilitan apartarse de las dis posiciones de orden constitucional, que regulan el debido proceso.
Finalmente y como consecuencia de lo anterior, alegaron el incumplimiento de normativa en materia medioambiental (art. 6 lit. E) Ley
16.466 y art. 27 de la Ley 18.308) En suma, solicitaron la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Conferido traslado de la demanda, compareció el Dr.
Raúl RODRÍGUEZ en representación del Estado -Ministerio de Industria, Energía y Minería (fs. 19 -22) y bregó por el rechazo del accionamiento en base a los siguientes fundamentos.
Señaló que el acto encausado trata de un yacimiento perteneciente a la Clase I a) definida en el art. 7 del Código de Minería dentro de la categoría de “yacimientos de combustibles fósiles que incluye petróleo, gas natural, hulla, lignito turba, rocas pirobituminosas y arenas petrolíferas ” que se rige por las disposiciones especiales previstas en el capítulo II del citado Código.
Precisó que la competencia relativa a estos yacimientos pertenece al Poder Ejecutivo y para dicho régimen aplican las disposiciones sobre servidumbre y vigilancia minera prevista en el art. 68 del Código de Minería. En base a ello, el Poder Ejecutivo en uso de sus competencias otorgó el derecho minero de prospección a favor de ANCAP, de acuerdo a las facultades de ésta y al Plan Estratégico que presentara, en el cual identificó “zonas de estudio de interés carbonífero en el Departamento de Cerro Largo”.
Manifestó que, no se está en presencia del régimen de la Clase III y IV del Código de Minería y, en consecuencia, no aplican para la Clase I tales disposiciones. La regulación que alcanza a este tipo de yacimientos está dada por los arts. 71 y 74 del Código de Minería, por lo que el procedimiento fue realizado correctamente, no afectándose el prin cipio del debido procedimiento.
Agregó que, en base al art. 68 del Código de Minería, es en el trámite de servidumbre que se realiza en DINAMIGE, cuando se notifica a los superficiarios, la oportunidad procesal de ser oídos y formular observaciones, respetándose sin lugar a dudas, la igualdad entre las partes.
Afirmó que el acto fue dictado conforme a Derecho en tanto se adecua al citado régimen legal, y que se encuentra en la etapa de tramitación de servidumbre ante DINAMIGE, a los efectos de ejercer e l derecho minero especial otorgado.
III) Con fecha 2.4.2013 comparecieron las Dras. Alicia TABÁREZ y María Beatriz SILVEIRA en representación de ANCAP a deducir tercería coadyuvante con la parte demandada, en los siguientes contenidos.
Indicaron que los actores confunden en la demanda entablada el régimen jurídico aplicable a este yacimiento (Clase 1), con lo cual pretenden la errónea aplicación de un régimen general, que rige para los minerales metálicos de las Clases III y IV.
En este caso, por el acto impugnado se otorgó a ANCAP un derecho para la prospección de hulla por parte del Poder Ejecutivo. El régimen aplicable (art. 68 del Código de Minería) prevé que si para realizar la actividad minera se requiere ingresar a los predios, acreditados los extremos que exija la reglamentación por parte de ANCAP o quien hubiere contratado con ella, se tramitará la servidumbre de estudio correspondiente ante la DINAMIGE.
En tal sentido, explicaron que no se violentó el principio del debido proceso ni el de igualdad, ya que la Administración encauzó el procedimiento conforme a lo preceptuado por la normativa.
Precisaron, en cuanto a la legitimación de los actores, que el derecho de prospección en favor de ANCAP abarca un total de 390 padrones, extremo que torna improponible la demanda. El número de reclamantes no es representativo a los efectos de obtener la anulación del acto administrativo resistido, por lo que carecen de legitimación causal activa.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda anulatoria entablada.
IV) Abierto el juicio a prueba (fs. 41) se produjo la que obra certificada a fs. 60, no alegó la actora por lo que fue acusada de rebeldía por la demandada a fs. 63 y 65, alegó la accionada a fs. 81 y la tercerista a fs. 84/-87 vto.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 621/14 glosado a fs. 92 -93), aconsejó declarar mal agotada la vía administrativa.
VI) Por Resolución Nº 315/2015 de fecha 16 de abril de 2015 el Tribuna l declaró que la vía administrativa fue correctamente agotada y promovida en plazo la acción de nulidad. Asimismo, dispuso conferir nueva vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo para que se sirviera expedir sobre el fondo del as unto (fs.
98-99 vto.).
VII) Por Dictamen No. 331/15 glosado a fs. 113 -114, el Sr. Procurador del Estado sugirió anular el acto administrativo resistido.
VIII) Se citó a las partes para sentencia (fs. 126), la que, previo pasaje a estudio de los Sr es. Ministros, acordaron dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria, se dirige contra la Resolución 024/10 de fecha 5/2/2010 dictada por el Poder Ejecutivo, mediante la cual se otorgó a ANCAP el derecho m inero de prospección de hulla por el término de 24 meses, afectando, entre otros, los padrones propiedad de los reclamantes (fs. 2-6 infolios y fs. 240-244 de los A.A.).
II) Desde el punto de vista formal no existen observaciones que formular, pues se cumplieron los presupuestos constitucional y legalmente requeridos para entablar válidamente el presente accionamiento, tal como el Tribunal resolvió en Sentencia N° 315/2015 de fecha 16 de abril 2015 a fs. 98 -99 vto. infolios (arts. 4 y 9 de la Ley Nº 15.869).
III) El Tribunal por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, considera que corresponde amparar la demanda y, consecuentemente, anular por razones fo rmales el acto administrativo impugnado, en base a los siguientes fundamentos.
IV) Legitimación causal activa de los demandantes:
la figura del litisconsorcio activo necesario no aplica en este caso.
IV.I) La tercerista ANCAP al deducir tercería coa dyuvante consideró que los actores no ostentan legitimación causal activa para accionar en sede contencioso-anulatoria, ya que el resto de los propietarios de padrones afectados no solicitaron la anulación del acto impugnado.
No le asiste razón en su planteo.
El hecho de que el acto alcance la esfera jurídico -personal de varios sujetos, ello no implica que la norma o la relación jurídica material exija la concurrencia de todos los sujetos sobre quienes reposa el obrar estatal.
En la especialidad del cas o, como bien apunta GIORGI sobre los requisitos de la persona del accionante, y en particular en cuanto al inter és directo, personal y legítimo; interés personal significa interés que atañe a personas determinadas, es decir, interés vinculado a situaciones jurídicas subjetivas o particulares, no impersonales ni generales.
Corresponde señalar que el interés personal no implica un interés exclusivo de una persona, sino un interés relativo a situaciones jurídicas particulares a las cuales pueden estar ligado s los intereses de varias personas. El interés concurrente de varios sujetos de derecho en la impugnación de un acto administrativo no excluye la subjetividad de las situaciones en que cada uno de ellos se halle colocado respecto del acto administrativo. ( GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República. Sección
III-CI, Montevideo, 1958, pág. 188).
Asimismo, el art. 54 del Dec reto-Ley 15.524 al remitirse a lo dispuesto en el art. 771 del C.P.C. y, especialmente, a lo consignado en sus numerales 2 y 5, habilita el entendimiento de que el legislador deliberadamente previó supuestos de litisconsorcio activo facultativo o voluntario, tal como aconteció en estos obrados.
El litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o demandados.
Así COUTURE define al litisconsorcio como: “…la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o demandados. (Conf. Vocabulario Jurídico, pág. 405).
NICOLIELLO lo hace como: la situación de las personas que en un proceso judicial comparten por solidaridad de intereses una misma acción o una misma excepción (Conf. “Diccionario Jurídico”, pág. 110; Enrique VESCOVI, “Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 186; Teitelbaum, “El Proceso Acumulativo Civil”, pág. 69, TORELLO en “Curso sobre el Código General del Proceso”, T. I, pág. 75).
El litisconsorcio deviene en necesario cuando la litis no puede decidirse si no están presentes todos los litisconsortes, esto sucede cuando la relación jurídica sustancial es de tal naturaleza que si falta alguno de ellos, no tendría eficacia la r esolución, es natural que la cuestión no puede resolverse (o al menos válida, eficazmente) si no están presentes en una parte todos los interesados y la sentencia que le pone fin carecerá de eficacia para resolver la cuestión discutida (Conf. Enrique VESCO VI, “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, págs. 168/177; Jaime W.
TEITELBAUM, “El Proceso Acumulativo Civil”, Tomo II, págs. 68/74;
del mismo autor en “Curso de Derecho Procesal del IUDP”, t. I, pág.
302/305; Enrique VESCOVI y otros en “Código General del Pro ceso Comentado Anotado y Concordado”, pág. 100; del mismo autor, “Los sujetos del proceso: Las Partes” en Cuadernos de Derecho Procesal Nº 1, pág. 108 y siguientes: TORELLO en “Curso sobre el Código General del Proceso”, pág. 78, Enrique TARIGO en “Leccion es de Derecho Procesal Civil”, T. I, pág. 287).
Como sostiene Lino PALACIO: “…el litisconsorcio necesario procede siempre que por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico, que es común o indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y solo puede lograrse a través de un procedimiento procesal único para todos los litisconsortes (Conf. “Derecho Procesal Civil”. T. III, pág. 208; Jaime GREIF: “De las diversas formas de litisconsorcio especialmente del necesario”, en X Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en Homenaje al Dr. Jaime Teitelbaum, págs. 69 y siguientes (Sentencias del TAC 1º 23/2001, 70/2002, 190/2006, 307/2011 en RUDP Nº 1-2012 c. 505, págs. 306/307).
Estando en presencia de un litisconsorcio necesario nos encontramos sustancialmente ante un caso de legitimación (en la causa) común (compleja) producida por una comunidad en la relación jurídica sustancial deducida en juicio. El litis consorcio necesario es el que se configura cuando el proceso debe ser necesariamente único, cuando no cabe la elección entre el accionar conjuntamente en un solo proceso o hacerlos separadamente en dos o más procesos (Conf. Enrique TARIGO:
“Lecciones de De recho Procesal Civil”, T. I, pág. 287). La indivisibilidad de ciertas relaciones sustanciales hechas valer en un proceso que pertenece inescindiblemente a varios sujetos en común, determina que no pueda desenvolverse eficazmente ese proceso sin la presencia o emplazamiento de todos los co -titulares de la relación. La no presentación o convocatoria de un litisconsorcio implicaría falta de legitimación causal y esterilidad del proceso porque su resolución natural por sentencia no sería eficaz (Conf.
Enrique V ESCOVI y otros en “Código General del Proceso Anotado, Comentado y Concordado”, T. II, pág. 124 y sentencias del TAC 1º Nos.
23/2001, 179/2001, 70/2002, 190/2006, 307/2011 en RUDP Nº 1 -2012, c.
505, págs. 306/307).
Como enseña VALENTÍN el litisconsorcio necesario es aquél cuya formación es imprescindible para los interesados, por estar impuesta por la ley procesal (VALENTÍN, Gabriel: “Contribución a la teoría del litisconsorcio desde la perspectiva del Derecho Procesal Uruguayo.
Segunda parte” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No. 2, 2003, pág. 174).
PORTO MORENO explica que el litisconsorcio necesario implica la existencia de una pretensión única, cuya característica inicial reside en la circunstancia de que sólo puede ser interpuesta por o frent e a varios legitimados, y no por frente a algunos de ellos solamente, por cuanto la legitimación, activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas, y no independientemente a cada una de ellas.
El litisconsorcio se verifica entonces, cuando no es posible un pronunciamiento eficaz sin la presencia de todos los sujetos de la relación jurídica sustancial. (PORTO MORENO, Myriam: “Litisconsorcio” en “3as Jornadas Nacionales de Técnica Forense” -Maldonado-, FCU, 1999, pág.
182).
BURGUEÑO, BURSTEIN y CAIROLO a propósito del litisconsorcio necesario señalan que esta modalidad implica una cohesión mayor entre los intereses específicos implicados, de modo tal que sólo pueden constituir objeto si se presentan de modo conjunto.
Es necesario cua ndo por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse útilmente, sin la presencia (litisconsorcio activo) o el emplazamiento (litisconsorcio pasivo) de todos los interesados. En todos cuyos casos se par te de la idea común de que la inescindibilidad de la relación jurídica determina, necesariamente, la uniformidad de la sentencia que se dicte a su respecto.
(BURGUEÑO, Ana Inés, BURSTEIN, Paola y CAIROLO, Beatriz:
“Litisconsorcio y Tercerías” en “3as Jorna das Nacionales…” cit., págs.
217/218).
Debe de verse, por otra parte, que la necesariedad del litisconsorcio reside en la presencia indispensable de las partes complejas, resolviéndose en una cuestión de legitimidad causal activa o pasiva. Decir que un litisconsorcio es necesario significa negar la legitimación de un solo sujeto para demandar o ser demandado. Se trata de una cuestión de orden público que el juez debe relevar de oficio, estableciendo la Ley las consecuencias del incumplimiento. Cuando la Ley no establezca la necesariedad no cabe al Juez crearla imponiendo el litisconsorcio donde la Ley no lo exige.
(VARELA MÉNDEZ, Edgar J.: “Proceso Acumulativo” -Relación general, Xas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal - en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No. 1, 1999, pág. 56).
En la emergencia, la Ley no exige la concurrencia de todos y cada uno de los sujetos titulares de padrones afectados por un Derecho Minero de Prospección para válidamente contender contra el acto administrativo que otorgó tal situación jurídica subjetiva.
El ejercicio del derecho de acción, naturalmente, no se mide en función de la representatividad del número de personas alcanzadas por la decisión administrativa. Particularmente, porque esa cortapisa planteada por la t ercerista, carece por completo de sustento normativo y, en consecuencia, no puede retacear la instancia jurisdiccional como ámbito connatural de proposición, debate y alegación.
IV.II) Por otra parte, el hecho de que algunos de los pretensores sean con dóminos de determinados bienes (padrones) no exige la comparecencia de todos los comuneros. El criterio postulado por la demandada se desvanece por la consecuencia legal prevista en el art. 476 del C.P.C. (ex art. 104 del Decreto -Ley 15.524), ya que la cos a juzgada alcanza o afecta al comunero que no ha participado del proceso instalado.
Particularmente, porque los efectos normativamente previstos, sin hesitación alguna, descartan de plano que en el proceso contencioso administrativo de anulación, pueda e xigirse la figura del litisconsorcio activo necesario, con lo cual, para comparecer debieran concurrir todos los sujetos co-legitimados.
Ello, no es así, desde que el art. 476 precitado prevé la hipótesis de extensión de los efectos de la cosa juzgada a comuneros que no han intervenido en la relación jurídica procesal trabada.
Evidentemente, el legislador, en la situación descrita partió de una premisa implícita como lo es la posibilidad cierta de que no comparezcan todos los comuneros al proceso y que puedan actuar individualmente sin retaceo del derecho de acción como vía tuitiva del derecho material.
Sin perjuicio de anotarse que: “ … la situación litisconsorcial necesaria reviste carácter excepcional en tanto se traduce en restricción del derecho co nstitucional de accionar, por lo que se reclama su aplicación restrictiva, debiéndose admitir, por consecuencia, en casos especiales por sus circunstancias, o por aplicación del principio de razonabilidad o de justicia intrínseca de la resolución judicial, etc., no se requiera la concurrencia de todos quienes integran la part e contractual plurisubjetiva (Vescovi y colaboradores, Código Gral. del Proceso, T. 2, p.
119, 121, 122, etc.), solución admitida por el Tribunal en situaciones de comunidad o indivisió n (ampliamente de la Sede Sent. No. 247/03, etc.). ” (Sentencia No. 291/2008 del TAC 4°; en similar orientación conceptual del mismo colegiado véanse las Sentencias Nos. 187/2001 y 195/2006, entre otras; en la jurisprudencia del T ribunal de lo Contencioso Administrativo véase la Sentencia No. 812/2015).
V) Alcance de la Sentencia anulatoria.
Despejada la objeción procesal formulada por la tercerista, no debe perderse de vista que la decisión anulatoria anunciada exclusivamente afectará la fase del acto administrativo cuestionado que vincula a los litigantes, habida cuenta de los límites que se comprenden en la estructura del proceso contencioso anulatorio , como tiene reiteradamente sostenido el Cuerpo (Cf. Sentencias Nos. 606/2015, 620/2014, 191/2013, 499/2012 y 454/2002 entre otras). Sin perjuicio de lo dispuesto en el CONSIDERANDO IV. II) de este pronunciamiento.
Y ello en razón de que los actores tienen legitimación activa en virtud de su calidad de propietarios de determinados bienes inmuebles y no de todos los padrones especificados en el acto impugnado.
Con lo cual, resulta incuestionable que la norma creada por el acto administrativo impugnado alcanza parcialmente en su dimensión subjetiva a los actores, pero el acto administrativo impugnado en su integralidad no corresponde sea anulado. Particularmente, porque sobre un segmento del acto los actores no ostentan una situación jurídica tutelable. No tienen un interés directo en que el acto que otorga un derecho de prospección sea anulado en relació n con padrones con los que carecen de vinculación jurídica.
Concretamente, los actores acreditaron derechos, tal como luce de los certificados notariales que obran en los antecedentes administrativos, consignándose la relación de los mismos con los siguientes padrones:
-Paola SUÁREZ FIGAROLA como propietaria del padrón N° 10482 y la mitad indivisa de los padrones N° 9827, 5899, 10195 y 11599 (fs. 248 de los A.A.).
-Vanda y Vanuza SANTOS RODRÍGUEZ como condómino de los padrones N° 3650, 7868, 9411 y 152 53 -antes padrón 7998- (fs. 233-233 y
246-247 A.A.).
-Martín SANTOS ROMERO como condómino de los padrones N° 9411 y 15253 -antes padrón 7998- (fs. 246-247 de los A.A.).
-Ney ACEVEDO DA SILVA como propietario del padrón N° 1394 (fs. 233 vto. y 249 de los A.A.).
VI) Ilegitimidad del acto administrativo encausado por ausencia de vista previa.
Los pretensores se agraviaron en razón de que al conferirse el título mediante el acto que cuestionan, no fueron observadas sus garantías de orden constitucional en tanto no les fue conferida oportunidad de ser oídos
-en su calidad de superficiarios - en el trámite precedente al dictado de la volición resistida.
La Administración estimó, por su parte, que al tratarse de un yacimiento de Clase I, su tratamiento osten ta un régimen especial dado por el Código de Minería, razón por la cual: “ es en el trámite de servidumbre que se realiza en DINAMIGE, que se notifica a los superficiarios para la oportunidad procesal de ser oídos y formular observaciones ” (fs. 20 vto .
del ppal.); y no como lo reclaman los actores previo al dictado del acto que confirió en favor de ANCAP, el Derecho Minero de Prospección de hulla por el término de 24 meses entre otros, abarcando los predios de su propiedad.
En efecto el Código de Minería (v igente al momento del dictado del acto) dispone un régimen especial para los yacimientos de la Clase I. El art.
7 establece que: “ Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles se ordenan, en relación al régimen legal que regula la actividad minera, en las siguientes clases:
CLASE - I -
Comprende los siguientes yacimientos:
a) Yacimientos de combustibles fósiles que incluye petróleo, gas natural, hulla, lignito, turba, rocas pirobituminosas y arenas petrolíferas;
b) Otros yacimientos de sustancias minerales o elementos aptos para generar industrialmente energía”.
De igual forma, el art. 69 prevé que: “ Para los yacimientos de los literales A) y B) de la Clase I, el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Industria, Energía y Minería, respectivamente, e stablecerán en cada caso, para la realización de la actividad minera, la extensión y forma del área que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiere el desarrollo de la actividad.
Son de aplicac ión a este régimen las disposiciones sobre servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código”.
En el capítulo II que desarrolla el régimen especial para los yacimientos de la Clase I, el art. 71 dispone que: “ La Administración Nacional de Com bustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) es el organismo competente para realizar la actividad minera correspondiente a la Clase I referida en el Artículo 7º”.
Es evidente que la circunstancia de que la competencia para realizar la actividad minera sobre es ta clase, si bien ostenta reglas diferentes al de los restantes yacimientos, en nada enerva la circunstancia de que por un lado se confiere un título minero, y por otro lógicamente en el caso, este es otorgado en relación a predios de particulares.
Si bien en el numeral 2) de la resolución enjuiciada se dispuso que la servidumbre de estudio debía tramitarse ante la Dirección Nacional de Minería y Geología, cuestión sobre la que la Administración trata de edificar su defensa de ilesividad sobre el contenido del numeral 1; lo cierto es que escapa el gravamen dispuesto -como sin duda constituye el título minero conferido- es clara y potencialmente lesivo para la esfera subjetiva de los actores.
La Administración demandada y la tercerista confunden la lesivida d (afectación jurídica generada por el acto impugnado) con los “inexistentes” perjuicios materiales generados por la volición resistida.
No es así.
La lesión, no es otra cosa que el daño jurídico derivado de la vigencia de la norma creada por el acto adm inistrativo impugnado. Como indica CAJARVILLE PELUFFO: “ En todos estos casos en que el motivo de la lesión es una norma, como ocurre tanto en la acción de nulidad como en las pretensiones de inconstitucionalidad de una ley, el agravio resultará de la mera vigencia de la norma agraviante; se trata de la lesión jurídica causada por la norma en sí misma, no del perjuicio material que pueda causar su ejecución o cumplimiento en los hechos. ” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “ Conceptos constitucionales definitori os de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo en interés general” -Conferencia Magistral- en Revista de Derecho Público N° 43, año 22, FCU, Montevideo, agosto 2013, pág. 154).
El hecho de que aún no se hubiere otorg ado la correspondiente servidumbre y que ANCAP no ingresara a los predios para realizar la labor hasta tanto se otorgara por la DINAMIGE la servidumbre de estudio (incluso acordado en el proceso de amparo, ver expediente acordonado IUE N° 208 -549/2011 a f s. 155 -155 vto .), no enerva el menoscabo jurídico por desarreglo a Derecho de la decisión administrativa.
Como señalaba VIERA un acto puede aparejar, además de las consecuencias propias, otras no necesariamente inherentes a él sino “reflejas” y, entre ell as se encuentran los perjuicios patrimoniales que el acto puede haber causado al damnificado.
La anulación borra la eficacia jurídica del acto; la reparación, los efectos reflejos que ha tenido el acto sobre el patrimonio del damnificado (VIERA, Luis Albe rto: “La jurisdicción anulatoria y los actos de eficacia temporal” en Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, Tomo 70, pág. 197).
En nuestro caso, la Administración pretende desacreditar la eficacia jurídica del acto con franca confusión res pecto de las inexistentes consecuencias materiales de éste en atención a que la servidumbre de estudio la otorga otro acto. El ingreso al predio como efecto material es plenamente diferenciable del daño jurídico provocado por la volición resistida.
Con ta les entendimientos, debe de verse que el régimen especial sobre los yacimientos Clase I), no habilitan soslayar las disposiciones de máximo rango que confieren a los actores las garantías del debido procedimiento y ser noticiados -con anterioridad al dicta do del acto - de la cuestión en trámite que los involucraba.
Y ello, con independencia del órgano competente para otorgar el título (Poder Ejecutivo o DINAMIGE).
En base a lo expuesto, a juicio de la Sede, el agravio formal articulado por los demandantes corresponde ser recepcionado.
Para fundarlo y con las particularidades del caso, corresponde remitirse a los fundamentos de la Sentencia No. 394/2014 , entre muchas otras.
En dicho pronunciamiento el Tribunal sostuvo textualmente que:
“está fuera de di scusión que, con anterioridad al dictado del acto impugnado, los superficiarios de los predios afectados, no tuvieron conocimiento ni intervinieron del trámite administrativo. - La controversia quedó plasmada en determinar si el hecho de no comunicar a los titulares de los predios de la solicitud que se estaba tramitando, inficionó el acto al punto de causar su nulidad”.
(…) “V) En lo que tiene que ver con la obligación de parte de la Administración de conferir vista previa del trámite de prospección a los titulares de los bienes afectados, que en definitiva constituye el tema a decidir, esta Corporación, con ésta y anteriores integraciones, ha expuesto su posición, que ahora reitera, máxime cuando no existe ninguna circunstancia especial que modifique e l temperamento adoptado en otras oportunidades.- Así en la Sentencia Nº 699/2011 de 6 de setiembre de 2011 que anuló la resolución de la DINAMIGE se analizaron similares agravios a los efectuados por la parte actora en autos, y se dijo: - La consagración de esta instancia previa de contradicción como requisito de validez del acto está consagrado en el art. 76 del Decreto 500/91, norma que establece que: “En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de l a imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular sus defensas”. - Las reglas del procedimiento administrativo, en especial las del Decreto 500/991, son enteramente aplicables a los procedimientos administrativos referidos a la concesión de títulos mineros (Cf. FERNÁNDEZ REYES, Jorge: “Relaciones entre actividad agraria y actividad minera”, en Revista de Derecho Agrario Digital, Año 2, No. 5 - Julio 2011, Facultad de Derecho, Universidad de la República, pág. 6). - Como lo ha señalado el Tribunal en numerosos pronunciamientos, la disposición procedimental (art. 76 del Dec. 500/991) impon e conferir la vista previa a su dictado, no solamente respecto de los actos que imponen sanciones, sino todos aquellos que suponen la imposición de un perjuicio al interesado. El Tribunal, además de defender la garantía del cumplimiento del debido proceso en la norma reglamentaria referida, en reiteradas sentencias ha fundado sus fallos en los arts. 12, 66 y 72 de la Constitución y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, normas que consagran el principio de defensa en forma genérica pero inequívoca. - No es de recibo el argumento manejado por la demandada en relación a que el artículo 33 del Código de Minería en su nueva redacción (art. 301 de la ley 16.170), excluye del procedimiento para la declaración de la servidumbre minera de estudio, la vista previ a. El acto impugnado otorgó el Permiso de Prospección y estableció Servidumbre de Estudio sobre el inmueble propiedad de la actora y el procedimiento previo al otorgamiento del permiso en cuestión y la servidumbre de estudio, debió ceñirse pues a las norma s de procedimiento administrativo consagradas en la previsión constitucional (art. 66 de la Constitución de la República) y en la reglamentación contenida en el art. 76 del 500/91, por lo que, su omisión, acarrea la nulidad del acto impugnado. - Resultan en teramente aplicables a la situación de autos, los argumentos expuestos por esta Sede en la Sentencias Nos. 20/2008 de fecha 11.2.2008 y 830/2010 de fecha
19.10.2008. En este último pronunciamiento, dijo el Tribunal: “Es innegable, a partir de la constataci ón que viene de reseñarse, que la Administración violentó la garantía del “debido proceso administrativo” que asistía a las accionantes en tanto titulares de un interés directo, personal y legítimo lesionado por el acto administrativo que dispuso el otorgamiento del permiso minero...” (…) “Dicho principio, en el cual se inscribe el DERECHO DE DEFENSA, que en estos casos, implica la concesión al justiciable de la debida oportunidad no sólo para articular sus descargos, sino incluso para ofrecer los medios de prueba que estime pertinentes; garantía que en modo alguno puede estimarse cumplida (o sustituida) por el hecho de que el interesado haya podido recurrir determinado acto, porque esta impugnación no cancela la garantía básica de “ser oído antes de ser per judicado”. Garantía por otra parte, de neto corte CONSTITUCIONAL (arts. 12, 66, 72 y ccs.), LEGAL (art. 8, Pacto de San José de Costa Rica) y REGLAMENTARIO (art. 76 del Decreto No.
500/991). Decía este Tribunal en su Sentencia No. 70/99, en términos perfectamente aplicables al ocurrente: “III) Que en excelente aporte doctrinario sobre los “Principios del Procedimiento Administrativo”, asaz reciente, el Prof. Dr. Rubén CORREA FREITAS, en publicación de la Oficina Nacional del Servicio Civil, cuya dirección e jerce, a propósito del principio “del debido proceso”, cuya fuente en general se encuentra en los arts. 12 y 18 de la Carta y que en materia administrativa resulta específicamente del art. 66 de la misma, señala en conceptos plenamente compartibles por su claridad y precisión: “El debido proceso es el derecho que tiene toda persona de tener su día ante el Tribunal o ante el Juez. En materia administrativa, es el derecho de todo administrado de que se dé vista de las actuaciones administrativas, de ser defendido por un Abogado, de que puede formular sus descargos, de presentar y solicitar que se realicen pruebas. En definitiva, que la Administración no pueda ni deba adoptar una resolución definitiva, sin que antes el particular o el funcionario inculpado puedan tener cabal conocimiento de las actuaciones administrativas, sin que puedan realizarse pesquisas secretas. De este principio, pues, se derivan los principios de publicidad y contradicción, lo que asegura una mayor participación del administrado en el procedimiento administrativo y en la formación de la voluntad administrativa, como expresamente lo consagra el art. 23 de la Constitución Española de 1978” (SIC, salvo el subrayado) (“Los Principios de Procedimiento Administrativo en el Decreto No. 500/91”, en el “Procedimiento Administrativo Común y Disciplinario”, ONSC, ed. 1998, Pág. 138)”. “Es que, en cualquier caso, es de esencia a todo procedimiento su carácter contradictorio, es decir, la posibilidad de que se hagan valer los distintos intereses en jue go y de que esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “Curso de Derecho Administrativo”, t. II, Edit. Civitas S.A., Madrid, 1981, pág.
398)”. Por ende, opera en el ocurrente un decisivo obstáculo formal o adjetivo para que el Cuerpo pueda ingresar al examen de la CUESTIÓN DE MÉRITO instalada, porque el trascendente vicio detectado es suficiente para anular el acto en causa; lo cual, coetánea mente, como es obvio, impide al Tribunal incursionar en las restantes cuestiones formales, a las que sólo se puede acceder justamente cuando no median obstáculos formales o rituales de fuste indiscutible. La Administración, por consecuencia, debe recomponer su actuación, si lo considera conveniente, saneando la irregularidad determinante de la violación del derecho de defensa y al cabo de tramitar el procedimiento conforme a derecho, decidir lo que corresponda.” VI) Consecuentemente, se impone la anulación del acto procesado por razones exclusivamente formales, puesto que durante el trámite que desembocó en el dictado del acto enjuiciado, se violentó la garantía constitucional del debido procedimiento administrativo. El motivo que inficiona el acto, al igual que en el antecedente que se transcribió más arriba, hace que resulte innecesario ingresar en las cuestiones de fondo planteadas en la demanda. Todo ello, sin perjuicio de que la facultad que ostenta la Administración de recomponer el procedimiento admini strativo si lo entiende necesario”.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, compartiendo lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Ampárase la demanda entablada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado de acuerdo a la proyección subjetiva señalada en el CONSIDERANDO V).
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorar ios profesionales de los abogados de la s partes, actora y tercerista , en la suma de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Te deschi, Dr. Tobía, Dra. Castro, Dr. Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).