Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 403/2016
19 de julio de 2016
- Ficha (IUE)
- 881/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de Julio de 2016.
No. 403
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"PERDOMO RODAS, RODOLFO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de nulidad" (Ficha No.
881/2013).
RESULTANDO :
I) Que compareció Rodolfo PERDOMO RODAS, a demandar la declaración de nulidad de la Resolución Nº 1 de Movilidad Ciudadana de la Intendencia de Maldonado , fechada el 18 de febrero de 2013 (fs. 2 de los A.A. en la foliatura a birome azul; en adelante, todas las referencias a los antecedentes son a esa foliatura).
Por el ac to impugnado, se decidió sancionar al actor con la suspensión de su habilitación para conducir (mediante el retiro de la libreta correspondiente) por el término de 10 meses. La sanción se impuso como consecuencia de la constatación realizada en un examen de espirometría practicado por inspectores de tránsito de la demandada, que conducía su vehículo con un nivel de alcohol en sangre de 1,35 g/lt (ver acta de constatación a fs. 5-6 de los A.A.).
En su demanda, expresó como único agravio el hecho de que la resolución embestida, fue dictada sin habérsele conferido vista previa, en violación al debido proceso.
Adujo que el apuntado vicio formal invalida el acto ata cado y, en apoyo de sus dichos, recordó doctrina y jurisprudencia de este Tribunal en casos análogos al que le involucra.
En definitiva, solicitó la anulación del acto atacado.
II) Corrido el traslado correspondiente, compareció Luis Carlos DE LEÓ N en representación de la Intendencia Departamental de Maldonado, a contestar la demanda incoada.
Indicó la demandada que no es cierto lo afirmado por el actor respecto a que no haya tenido la posibilidad de articular su defensa y ofrecer prueba. En la emerg encia, la Administración cumplió con lo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley 18.191.
Indicó que la sanción fue impuesta por la Administración en el marco de una política de promoción de la seguridad vial, aplicando normas de orden público. El a ctor tuvo la posibilidad de articular su defensa y ofrecer descargos a partir del momento en que se realizó la espirometría y que le fue impuesta la sanción, cosa que no hizo. La espirometría fue realizada el 7 de enero de 2013 y la confirmación de la sanción (SIC) es de fecha 18 de febrero de 2013.
Recordó la diferencia entre vicios influyentes e ininfluyentes.
En cuanto a la cuestión de fondo, resaltó que el actor no negó ni controvirtió la ingesta de alcohol; tampoco ofreció prueba alguna tendiente a controvertir los hechos. La Ley prevé que la persona que sea sometida a un examen espirométrico pueda controvertir su resultado mediante otros exámenes que permitan ratificar o rectificar la exactitud de aquél.
En definitiva, dijo que estando probad o que el actor conducía con una concentración de alcohol en sangre superior a la permitida, la multa impuesta se encuentra jurídicamente justificada.
III) Consta además que: a) abierto el juicio a prueba (Decreto Nº 6195/2014 de fs. 40), ninguna de las partes propuso el diligenciamiento de medios probatorios, como surge de la constancia de fs.
48; b) alegaron ambas partes de bien probado (fs. 52 -53 y 56 -58, respectivamente); c) girado los autos a su consideración, el Sr. Procurador del Estado en lo Cont encioso Administrativo se pronunció por medio del Dictamen Nº 431/2015 que corre a fs. 64 y 64 vto ., por el que aconsejó anular la volición impugnada; d) se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 7891/2015 (fs. 66), la que previo estudio de los Sr es. Ministros, fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que la pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución Nº 1 de Movilidad Ciudadana de la Intendencia de Maldonado fechada el 18 de febrero de 2013 (fs. 2 de los A .A. en la foliatura a birome azul; en adelante, todas las referencias a los antecedentes son a esa foliatura).
Por el acto impugnado, se decidió sancionar al actor con la suspensión de su habilitación para conducir (mediante el retiro de la libre ta correspondiente) por el término de 10 meses. La sanción se impuso como consecuencia de la constatación realizada en un examen de espirometría practicado por inspectores de tránsito de la demandada, que conducía su vehículo con un nivel de alcohol en san gre de 1,35 g/lt (ver acta de constatación a fs. 5-6 de los A.A.).
II) Desde el punto de vista formal no existen observaciones que formular, pues se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló útilmente (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República arts. 4º y 9º de la Ley Nº 15.869).
La volición impugnada le fue notificada al interesado el 10 de abril de 2013, según sus dichos no controvertidos (ver constancia de fs. 2 infolios). Los correspondientes recursos de re posición y apelación, fueron interpuestos en plazo el 16 de abril de 2013 (escrito de fs. 17 de los A.A. y copia sellada de fs. 5 infolios; ver nota de cargo de fs. 5 vto. infolios).
La denegatoria ficta se configuró el día 2 de noviembre de 2013, por el transcurso del plazo de doscientos días sin resolución expresa del último de los medios impugnativos movilizados (art. 5 de la Ley Nº 15.869 en la redacción dada por el art. 40 de la Ley Nº 17.292).
La demanda, conteniendo la pretensión anulatoria, fue presentada tempestivamente el día 17 de diciembre de 2013 (fs. 9 infolios).
III) La cuestión litigiosa, en la emergencia, se circunscribe a resolver sobre la legitimidad del acto que sancionó al actor con la inhabilitación para conducir por el término de 10 meses.
El contenido de las alegaciones de ambas partes en sus respectivos actos de proposición, ha sido convenientemente resumido en los RESULTANDOS, a los que cabe remitirse brevitatis causae.
IV) El Tribunal, por unanimidad de sus integrant es naturales, compartiendo contextualmente lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda incoada, por entender que resulta de recibo el vicio formal denunciado.
V) Antecedentes.
El acto atacado, fue dictado como corolario de un procedimiento de fiscalización realizado por la División Tránsito y Transporte de la Intendencia de Maldonado el día 7 de enero de 2013, a la hora 7:01, en Avenida Roosevelt y Parada 10.
Los funcionarios detuvieron el veh ículo que conducía el actor y le realizaron una prueba de espirometría, la que puso al descubierto que conducía su vehículo con una concentración de alcohol en sangre de 1,35 gramos por litro, por lo que superaba con holgura el máximo permitido (ver acta con la prueba de espirometría a fs. 5 y 6 de los A.A.).
En ese acto le fue retirada la libreta de conducir (ver fs. 6 de los A.A.) y el vehículo quedó detenido en la explanada del supermercado Devoto (ver fs. 5 de los A.A.).
Seguidamente, el 18 de febr ero de 2013, la Unidad de Movilidad Urbana de la Intendencia de Maldonado dictó el acto impugnado por el que, a consecuencia de la constatación realizada, se decidió suspender la habilitación para conducir del accionante por 10 meses y retener la libreta de conducir (fs. 2 de los A.A.).
VI) Análisis sustancial.
En lo inicial, corresponde señala r que, como resulta evidente, la suspensión del permiso para conducir, tiene carácter sancionatorio.
Constituye, al decir de la doctrina un: “…evento dañoso (m enoscabo), impuesto por un órgano estatal, actuando en función administrativa, como consecuencia de la violación de un deber impuesto por una norma” (LORENZO DE VIEGA JAIME en “Sanciones administrativas”, B de F, Montevideo-Buenos Aires, 1996, pág.8).
En definitiva, se trata una sanción administrativa en sentido lato.
En cuanto al punto concerniente a la regularidad del procedimiento, es claro que le asiste razón al pretensor, por lo que se amparará su pretensión.
Debe de verse que el actor no tuvo u na oportunidad de defensa previa al dictado del acto sancionatorio atacado, por lo que -como con razón lo denunció - quedó en situación de indefensión. La procedencia del agravio surge en forma palmaria del análisis de los antecedentes administrativos, pues to que efectivamente no tuvo oportunidad para formular sus descargos y presentar pruebas.
Es valor entendido en la jurisprudencia del Tribunal, que la imposición de multas de tránsito -o de cualquier sanción - sin conferir al interesado una oportunidad d e defensa previa resulta siempre un vicio invalidante. Como lo ha señalado el Dr. Hugo DE LOS CAMPOS, formalmente, la enorme mayoría de las multas de tránsito que se aplican diariamente son ilegítimas. Ha dicho el referido autor que:
“En términos genera les puede decirse que son formalmente ilegales en la medida que el llamado desarrollo de la “jurisdiccionalización de los procedimientos administrativos” que consiste en la adopción de ciertas formas similares a las de los procesos jurisdiccionales, sin qu e el procedimiento ni el acto en que culminan dejen de ser administrativos, hacen que la regularidad de la pena obligue a una comunicación a quien interviene, notificada formalmente y a una oportunidad para el ejercicio del derecho de defensa. Este es un principio general del derecho recogido en normas constitucionales y reglamentarias.” A esto añade: “En los casos comunes que suceden todos los días de imposición de una multa existe un proceso total de indefensión porque el funcionario actuante por sí y ante sí juzga que se cometió una infracción y la documenta sin la posibilidad de formular descargos. ” (DE LOS CAMPOS, Hugo: “La ilegalidad formal de las multas de tránsito”, Tribuna del Abogado, Nº 118, Montevideo, Agosto/Setiembre de 2000, pág. 18).
En esta línea se ha pronunciado el T ribunal de lo Contencioso Administrativo a modo de ejemplo, el Colegiado señaló en la Sentencia 387/2008, siguiendo su reiterada jurisprudencia, que es imperioso otorgar una oportunidad de defensa antes de la imposición de una multa de tránsito.
Se dijo en dicha ocasión:
“No surge de los antecedentes administrativos ni de los testimonios obrantes en autos, ni de las propias declaraciones en vía administrativa o jurisdiccional del Inspector actuante, que la “boleta” de fs . 30 haya sido entregada al conductor al momento de constatarse la infracción; lo que con mucho esfuerzo, de haber sucedido, podría haberse considerado la “vista previa” de una sanción que se aplicaría (y de mediar garantías posteriores a su entrega para que el actor tuviera oportunidad de esgrimir sus defensas, en determinado plazo, antes del dictado de la sanción).
Según se desprende de la prueba de autos (y dadas las incongruencias en los testimonios del Inspector anotadas por el actor en su alegato), entiendo que efectivamente el actor conoció la imputación que se le hacía, cuando la sanción ya había sido impuesta, con la notificación de fs. 27 AA.
De ello se concluye, que efectivamente el actor careció de la oportunidad de esgrimir su defe nsa por ausencia de vista previa al acto sancionatorio, derecho al debido proceso consagrado por la regla de derecho, que al haber sido violada, vicia al acto impugnado de nulidad.
Por lo dicho y fundamentos de otros pronunciamientos anteriores de la Sala recaídos en situaciones similares… “ (véase en idéntico sentido las Sentencias 86/2016, 82/2016, 826/2015, 368/2015, 167/2015, 1009/2011, 387/2008, 370/2007, 231/2006, 76/2006, 795/2002 y 171/2003).
El Tribunal ha aplicado estos principio también en casos de imposición de sanciones similares a la impuesta por el acto resistido, que suponían la suspensión de la habilitación para conducir (Sentencias 117/2013, 711/2014, 467/2014 y 86/2016).
Estrictamente el acto impugnado es dictado a consecuencia de la constatación de una infracción de tránsito; de todos modos, igualmente procede conferir una oportunidad de defensa previa. Correspondía oír al interesado antes de sancionarlo con el retiro temporario del permiso para conducir.
En definitiva, siendo el proc esado un acto lesivo del interés del accionante, la vista previa a su dictado como garantía del derecho de defensa que le asiste, era de precepto. Su omisión acarrea la nulidad del acto atacado, por lo que se impone su anulación; sin perjuicio de la facultad de la Administración de recomponer el procedimiento conforme a Derecho.
Por estos fundamentos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y en atención a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjan se los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobí a, Dra. Castro, Dr. Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).