Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 174/2026
Montevideo, 3 de junio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FERRAO SUAREZ, CARLOS ARIEL C/ ARROCERA ARTIGUENSE AGROINDUSTRIAL LTDA -DEMANDA POR IMPAGO DE FLETES Y DAÑOS Y PERJUICIOS-” - IUE: 461-72/2019 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 312-313 vto., contra la sentencia definitiva Nº 18/2025 del 19 de setiembre de 2025 de fs. 306-310, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno, Dr. Juan José Ruggiero.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda en todos sus términos. Costos y costas a cargo de la parte actora.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 312-313 vto. manifestó que le agravia la condenación en costas y costos, siendo que el Sr. Ferrao actuó de buena fe en cada instancia del proceso y que nunca su conducta estuvo guiada por el dolo o la intención de dañar o dilatar. Al comenzar la acción, la parte tenía la sólida convicción subjetiva de estar asistida por la razón y legalmente amparado, por lo que su comportamiento no puede ser catalogado de mala fe. Si bien la sentencia resultó adversa, la imposibilidad de probar la pretensión no fue producto de una voluntad maliciosa o temeraria. Señala que a diferencia de quien actúa a sabiendas de su falta de fundamento, la parte actora presentó elementos probatorios tendientes a demostrar, al menos, la existencia de indicios de un incumplimiento por parte de la parte demandada. Existieron elementos de juicio que si bien ni fueron suficientes, justificaban el inicio de la acción. Trae jurisprudencia y sostiene que la temeridad debe surgir de una total falta de fundamento para litigar y en el caso existían, los que no lograron conmover al decisor de primer grado, pero que ello no implica malicia temeraria. Solicita en definitiva la revocación parcial de la demanda.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 317-317 vto. manifestando que es lógico que se condene a la parte actora en costas y costos por la existencia de malicia temeraria y vulneración de la buena fe y lealtad procesal. Las partes suscribieron un acuerdo transaccional la que la parte actora pretendió ignorar y cobrar dinero que ya cobró. Expresa que el accionar de la parte actora se ajusta a lo que doctrina y jurisprudencia establecen sobre el punto, que existió por parte del perdidoso malicia que merece la nota de temeridad, esto es, la mala fe. Señala que la contraria ahora apela sin conocimiento de su sinrazón, sin fundamentos ni de hechos, ni jurídicos. Brega entonces por la confirmación de la recurrida.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 685/2025 del 03 de noviembre de 2025 (fs. 321), se asignó esta Sala (fs. 328) y recibidos los autos en el Tribunal el 25 de noviembre de 2025 (fs. 328 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, con costas y costos a cargo del apelante, por los fundamentos que se expondrán.
II) El actor, únicamente se agravia por la condena en costas y costos.
El objeto de la alzada se encuentra circunscripto a los concretos puntos expuestos en el memorial de agravios del recurrente, en atención al principio dispositivo y de congruencia que informan el proceso civil vernáculo.
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” (cf. Eduardo J. Couture “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, abril 1993, pág. 366/368).
Por tanto, corresponde analizar únicamente el embate crítico relacionado con el referido punto.
Couture, expresa, con relación al punto objeto de agravio: “Se condena en costas solamente si se ha litigado con ligereza culpable... que es el apresuramiento, la falta de tacto, la falta de reflexión o de discernimiento. Cuando no se ponen esas virtudes de reflexión y de calma, entonces se pagan costas.” “El juez condena en costas y costos si ha existido de parte del perdidoso malicia que merezca la nota de temeridad, esto es, mala fe. No es ya el espíritu irreflexivo, pero cauto, sino que es la conciencia de la propia sinrazón; es el litigar estando convencido de que no se tiene razón” (cf. autor citado, en “Procedimiento…”, tomo III, p. 759).
El sistema procesal vernáculo, se afilia a la concepción subjetiva, de acuerdo al tenor de los arts. 688 del C. C. y 56.1 del C.G.P, exigiendo a los efectos de disponer condenas procesales una determinada actitud subjetiva de las partes.
Doctrina y jurisprudencia definen y caracterizan nítidamente la “malicia temeraria” ya como gratuita aventura, ya como conciencia y voluntad de actuar contra derecho, ya en fin como conocimiento, aún más, convencimiento de que se está actuando contra o sin derecho (Cf. Gelsi Bidart, en LJU T. 58, p. 22; Gallinal: ‘Estudios sobre el C.P.C.’, Tomo VIII, pág. 159).
El art. 688 del C.C. indica las pautas que el juzgador debe observar para imponer o no las condenaciones procesales, dependiendo de si el perdidoso actuó con alguna razón, culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad.
Finalmente, Tarigo, citando un viejo trabajo suyo publicado en la R.U.D.P. N° 1/75, expresó: las condenaciones procesales sancionan en nuestro Derecho, dos posibles inconductas del vencido en juicio: la inconducta procesal que se concreta en el entorpecimiento deliberado del juicio, agotando y deduciendo desde cada providencia -como dice Alcalá Zamora- con encadenamiento sin fin, todos los recursos ..., solicitando el diligenciamiento de pruebas inconducentes, interponiendo recursos de apelación contra providencias claramente inapelables, en una palabra confundiendo defensa con chicana; el otro tipo de inconducta procesal está referido no a la conducta en el decurso del juicio, sino a la instauración misma de éste. Recientemente, ha dicho la Corte que la malicia temeraria no es incompatible con la corrección de la conducta de las partes en el juicio. No dejaría aquél (el litigante vencido) de ser temerariamente malicioso si hubiere promovido el litigio dolosamente, a sabiendas de su falta de razón, aunque luego actuara en él correctamente (Enrique Tarigo, R.U.D.P. N° 1/94, págs. 88-89).
III) El actor funda su agravio en que actuó con sólida convicción subjetiva de estar asistido de razón, y solamente, no pudo probar sus dichos.
El agravio no es de recibo.
A la luz de los conceptos doctrinarios vertidos anteriormente, a criterio de la Sala, surge que el actor actuó a lo largo del proceso con malicia temeraria, en cuanto, como acertadamente señala el Sr. Juez a quo, omitió deliberadamente hacer mención a la transacción en la demanda.
Cuando la parte demandada, evacua el traslado de la demanda, agrega el contrato de transacción, el actor no lo desconoció y ahora, al apelar, acepta sin ambages la existencia de la transacción.
En función de estas actitudes, no puede sostenerse que existiera una convicción subjetiva de tener razón, ya que ello se da de bruces con un documento escrito y firmado por el actor que sostiene todo lo contrario, esto es, que no tiene ese derecho.
No funda además, porqué frente a esta transacción , que resulta por demás clara en sus términos, entendió que la deuda no se había pagado y la reclama en su totalidad. Tampoco explica ni prueba la existencia de una factura (la número 1497), que no agrega y que se contrapone a al contrato celebrado.
Si su actitud al demandar fuera sincera, al momento de presentarse la transacción arribada firmada por el mismo, la que no desconoció, tuvo oportunidad de deponer su actitud, lo que no hizo.
Por tanto, se entiende, que el actor, desde el inicio del juicio litigó a sabiendas de su sin razón.
IV) La conducta procesal del actor se reitera en esta instancia , por lo que corresponde su condena en costas y costos.
En efecto, pretende defender una actitud “subjetiva”, y alegan no haber podido probar sus dichos, cuando existe una clara transacción celebrada entre las partes y firmada por el propio accionante.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL APELANTE.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.