Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 380/2016
28 de junio de 2016
- Ficha (IUE)
- 693/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de junio de 2016.
No. 380
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"CRISTIANI GÓMEZ, GUILLERMO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 693/13).
RESULTANDO:
I) Que con fecha 11 de octubre de 2013, a fs. 2, compareció el actor entablando demanda de nulidad contra la resolución dictada por la Dirección Técnica de ATYR Nº 161/2013 , de fecha 21 de enero de 2013, por la cual se declaró al accionante solidariamente responsable de los adeudos tributarios de la empresa EL PROGRESO CRISTIANI HNOS. S.A., por el período enero 1990 a octubre 1998, conforme a lo preceptuado por el artículo 21 del Código Tributario.
Sostuvo primeramente que la disposición l egal invocada por la Administración Tributaria no es de aplicación automática, como parece entenderse por ella, en tanto la solidaridad de los representantes se verificará siempre que existan bienes que administren o dispongan, y cuando pueda probarse actuación con culpa, conforme al claro tenor del art.
21 del Código Tributario.
Indicó que, en el caso, se evade toda consideración de la tipificación dolosa, refiriéndose a una actuación sin la debida diligencia, la que tampoco el compareciente llevó a cabo. Tanto la hipótesis de dolo, como la de culpa, requieren prueba a cargo de la Administración, y en la especie ninguna actuación probatoria existe en el expediente administrativo que documente la actividad personal del actor en cuanto a la liquidación y pa go de tributos.
Señaló que si bien es cierto que en las impresiones agregadas a los antecedentes de “Situación de Contribuyentes y Empresas” aparece el accionante como representante, en realidad ostentaba la calidad de “Vocal”, esto es, integraba el Dire ctorio pero nunca fue “titular” de la explotación, término que no puede confundirse o equipararse al de representante.
Adujo que tales consideraciones son claves, en tanto la norma incidente no consagra una responsabilidad objetiva, que nace por la sola condición de representante, sino que se requiere actuación efectiva del mismo, y no cualesquiera actuación, sino que debe ser culposa o dolosa.
Agregó que la responsabilidad del art. 21 del Código Tributario solo puede alcanzar a las obligaciones tributa rias, no así a las multas y recargos (sanciones). En consecuencia, la resolución impugnada es contraria a Derecho en cuanto declara al actor solidariamente responsable de “los adeudos tributarios”, expresión genérica que puede entenderse comprensiva de las sanciones.
Expresó, a su vez, que ya al momento de iniciadas las actuaciones del demandado tendientes a hacer efectiva la responsabilidad solidaria, se había verificado la prescripción del derecho al cobro de tales obligaciones en su persona, por aplica ción del art. 38 , inc. 1°, del Código Tributario, lo que hace inviable jurídicamente la declaración de solidaridad que contiene al acto encausado.
Sostuvo al respecto que todas las notificaciones y actos interruptivos de la prescripción que se verificaron antes de junio de 2012 se produjeron respecto de EL PROGRESO CRISTIANI HNOS. S.A., pero no respecto del accionante. En efecto, recién en julio de 2012 el BPS decidió incursionar en su responsabilidad solidaria, la cual no puede evadir la prescripción regulada en el artículo 38 del Código Tributario, atento a que no se ha registrado acto interruptivo alguno a su respecto.
Concluyó entonces que se encuentran prescriptas todas las obligaciones que el BPS pretende cobrarle, dado que las más recientes datan de 1998, habiéndose extinguido el 1° de enero de 2004, o a lo sumo el 1° de enero de 2009 si se entendiera de aplicación el plazo de prescripción de diez años -extremo que igualmente rechaza por no verificarse las hipótesis previstas en el inc. 2° del art. 38 del Código Tributario que habilitan la extensión del plazo-.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda incoada.
II) Que con fecha 12 de diciembre de 2013, a fs. 14, compareció la representante del Banco de Previsión Social, conte stando la demanda.
Entendió que el acto en causa resulta ajustado a Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.
Señaló que , conforme obra acreditado en los antecedentes administrativos, el actor fue Vicepresidente, Vocal y representante
-apoderado voluntario con poderes para tramitación, efectuar declaraciones, otorgar convenios y notificarse de resoluciones en representación de la empresa-. Dada la importancia de los cargos ejercidos, resulta incuestionable su participación en las gestiones de la empresa, lo que se ve reflejado en las actuaciones cumplidas en el expediente administrativo, donde el actor tuvo activa participación, notificándose de resoluciones, otorgando convenios de pago, etc.
Sostuvo que la falt a al deber de diligencia surge plenamente acreditada con la condición de incumplidora contumaz de la empresa, a la que el actor representa, y a la cual se le han iniciado múltiples juicios. Si el vicepresidente de la empresa y representante a todos los efe ctos no conoce la situación que revelan los antecedentes administrativos, es porque sin duda ha actuado con culpa, faltando al deber de diligencia.
Precisó que la interpretación del término “representante” utilizada en el artículo 21 del Código Tributario comprende en su ámbito personal a los directores, socios, administradores, funcionarios con facultades de representación y mandatarios en general. Y conforme lo establece la jurisprudencia, lo que resulta imprescindible para ser responsable solidario no es la representación de la empresa, sino la injerencia que la persona haya tenido en la materia tributaria.
Adujo que obra en autos prueba de la falta de diligencia del actor (culpa in vigilando) con la mera existencia de aportes impagos de seguridad social, como surge de los convenios caducos y de los avalúos vigentes e impagos.
Señaló que dicha responsabilidad fue imputada a título de culpa, por lo que estará limitada a los bienes que el actor administró o dispuso en su carácter de vicepresidente, vocal o representante de la empresa.
Manifestó que en caso de no pago de los tributos, el mero hecho de no pagar denota una actitud de falta de diligencia, por lo que ya quedaría acreditada la culpa. En los hechos, bastará el no pago para que resulte procedente que la Administración responsabilice al socio, y será éste quien deberá probar su diligencia debida, si procura exonerarse.
Añadió que, contrariamente a lo sostenido por el actor, el régimen de responsabilidad solidaria comprende las multas y recargos, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 21 del Código Tributario, desde que el concepto de “obligación tributaria” a texto expreso incluye los intereses y sanciones, por lo que no es procedente que el intérprete fuerce una interpretación de la norma para excluir las multas y recargos de la responsabilidad solidaria analizada.
Asimismo, controvirtió la alegada prescripción, señalando que la responsabilidad del socio sigue los términos del principal, por lo que los plazos de prescripción y sus suspensiones o interrupciones operaron también respecto del representante, surgiendo de lo actuado que la deuda no se encuentra prescripta.
Agregó que los términos de prescripción del Código Tributario dejan de aplicarse una vez obtenida sentencia en el juicio ejecutivo fiscal, rigiendo desde allí en adelante los términos de prescripción del Código Civil, al no existir en el primero disposición que regule el tema.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 25, se produjo la que obra certificada a fs. 38.
IV) Alegaron las partes por su orden, a fs. 40 y 44, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 306/2015, a fs. 54), se lla mó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vig ente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la resolución dictada por la Dirección Técnica de ATYR Nº 161/2013 de fecha 21 de enero de 2013, por la cual se declaró al accionan te solidariamente responsable de los adeudos tributarios de la empresa EL PROGRESO CRISTIANI HNOS. S.A., por el período enero 1990 a octubre 1998, conforme a lo preceptuado por el artículo 21 del Código Tributario (fs. 491
A.A.).
Contra el acto impugnado , notificado al demandante el día 21 de marzo de 2012, interpuso éste en tiempo y forma, el día 5 de abril de 2013, los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 493 y ss.
A.A.).
El último de los recursos fue desestimado en forma expresa mediante el dictado de la Resolución del Directorio del BPS R.D. N° 21 -9/2013, notificada al actor el día 14 de agosto de 2013 (fs. 513 A.A.).
La acción de nulidad fue entablada en forma tempestiva el día 11 de octubre de 2013 (nota de cargo a fs. 8 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen Nº 306/2015, a fs. 54, el Procurador del Estado en lo Contenci oso Administrativo aconsejó el acogimiento parcial de la demanda incoada, en lo relativo “ al agravio referido a que no existe prueba de su actuación, a efectos del art. 21 del CT durante todo el período determinado, y respecto a la limitación de dicha responsabilidad a la deuda por tributos y sus accesorios”.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, coincidirá con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a acoger parcialmente el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, con fecha 24 de julio de 2012, la Sección Cobro en Vía Judicial de ATYR informó que la planilla directriz de la empresa EL PROGRESO CRISTIANI HNOS S.A., a la cual se le habían determinado adeudos tributarios por una serie de resoluciones dictadas en el año 2002, se encontraba integrada por el Sr. Guillermo CRISTIANI GÓM EZ (aquí accionante), en calidad de vocal desde el 14 de abril de 1994. Aconsejó que, en tanto la empresa no regularizó los adeudos que mantiene con el Organismo por el período Enero 1990 a Octubre 1998, correspondía seguir los trámites pertinentes a fin d e determinar la solidaridad de los representantes, conforme lo preceptúa el art. 21 y 104 del Código Tributario. Indicó que de la información extraída de la Situación de Contribuyentes y Empresas y del estudio de las actuaciones administrativas surgía como titular el Sr. Guillermo CRISTIANI GÓMEZ, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 21 del Código Tributario y demás disposiciones complementarias y concordantes, correspondía responsabilizarlo solidariamente (fs. 457 a 460 A.A.).
De lo informado, se dio vista al actor (fs. 464 A.A.), quien la evacuó en tiempo y forma, alegando que no existía en las actuaciones ningún documento que acreditara la actuación personal del compareciente como responsable tributario de la empresa, que su responsabilidad n o podría en ningún caso alcanzar a las sanciones, y que había prescripto el derecho al cobro de tales obligaciones en la persona del suscrito (fs. 467 a 475 A.A.).
Se pronunció nuevamente la Gerencia de Cobro en Vía Judicial, examinando y rechazando los descargos del actor (fs. 484 a 485 A.A.).
Acto seguido, se produjo dictamen del Dr. Miguel COLLAZO, del Área Asesoría Letrada de ATYR, en el que se ratificó lo informado por la Gerencia de Cobro en Vía Judicial (fs. 487 A.A.).
Finalmente, se dictó la resolución impugnada en obrados, por la cual se declaró al accionante solidariamente responsable de los adeudos tributarios de la empresa EL PROGRESO CRISTIANI HNOS. S.A., por el período enero 1990 a octubre 1998, conforme a lo preceptuado por el artículo 21 del Código Tributario (fs. 491 A.A.).
VII) Ilegitimidad del acto impugnado en cuanto no ha resultado acreditada la injerencia del actor en los aspectos tributarios de la empresa contribuyente durante parte del período por el cual se lo responsabiliza.
El actor cuestiona inicialmente la falta de prueba relativa a su actividad personal en la materia tributaria de la empresa, necesaria para proceder a responsabilizarlo, como se hizo por el período de enero de 1990 a octubre de 1998.
Expresó que tant o la hipótesis de dolo, como la de culpa, requieren prueba a cargo de la Administración, y en la especie ninguna actuación probatoria existe en el expediente administrativo que documente la actividad personal del actor en cuanto a la liquidación y pago de tributos.
Señaló que si bien es cierto que en las impresiones agregadas a los antecedentes de “Situación de Contribuyentes y Empresas” aparece el accionante como representante, en realidad ostentaba la calidad de “Vocal”, esto es, integraba el Directorio pero nunca fue “titular” de la explotación.
La norma incidente (art. 21 del Código Tributario) no consagra una responsabilidad objetiva, que nace por la sola condición de representante, sino que se requiere actuación efectiva del mismo, y no cualesquie ra actuación, sino que debe ser culposa o dolosa.
La demandada, por su parte, contestó que obra acreditado en los antecedentes administrativos que el actor fue Vicepresidente, Vocal y representante de la empresa, por lo cual, dada la importancia de los c argos ejercidos, resulta incuestionable su participación en las gestiones de la empresa, lo que se ve reflejado en las actuaciones cumplidas en el expediente administrativo, donde el actor tuvo activa participación, notificándose de resoluciones, otorgando convenios de pago, etc.
Adujo que obra en autos prueba de la falta de diligencia del actor (culpa in vigilando) con la mera existencia de aportes impagos de seguridad social, como surge de los convenios caducos y de los avalúos vigentes e impagos.
Manifestó que en caso de no pago de los tributos, el mero hecho de no pagar denota una actitud de falta de diligencia, por lo que ya quedaría acreditada la culpa. En los hechos, bastará el no pago para que resulte procedente que la Administración responsabilice al socio, y será éste quien deberá probar su diligencia debida, si procura exonerarse.
VIII) Pues bien. A juicio de la Sede , asiste parcialmente razón al actor en el presente agravio.
Como ha sostenido el Tribunal en múltiples fallos, la responsabilidad prevista en el art. 21 del Código Tributario es una responsabilidad de tipo subjetivo, es decir, es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo (culpa o dolo), y la carga de la prueba pesa sobre la Administración Tributaria (Cfme. Sentencias N° 147/2015 y 63/2014, entre muchas otras).
De tales pronunciamientos de la Corporación emana, en primer término, que es necesaria la existencia de culpa (negligencia, impericia, imprudencia) o en su caso de dolo en la conducta del representante, para que pueda ser responsabilizado por las obligaciones tributarias del contribuyente al cual representa.
En segundo lugar, y esto es de medular importancia para la resolución del presente caso, es necesario que el representante tenga potestades de injer encia en la esfera tributaria de la empresa. Así se ha señalado que si un sujeto, pese a ocupar formalmente el cargo de director de una sociedad anónima, no ostenta facultades de decisión en la esfera tributaria de la administración de la compañía, no podr á ser responsabilizado por sus adeudos tributarios al amparo de lo previsto en el art. 21 del Código Tributario.
En tercer lugar, surge de la referida jurisprudencia de la Corporación que corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que e l sujeto a quien pretende responsabilizarse tiene o tuvo efectivamente injerencia en la administración de la empresa contribuyente, y más específicamente en su esfera financiera o tributaria.
En consecuencia, tomando en cuenta tales postulados, es que de be analizarse si en el caso la Administración probó la efectiva injerencia del actor en la administración de la empresa durante todo el período por el cual se lo responsabiliza.
IX) En la especie, emana de los antecedentes administrativos, más precisam ente del registro de la “Situación de Contribuyentes y Empresas”, que el actor fue Vocal de la empresa desde el 14 de abril de 1994, y que fue representante de la empresa, por poder, desde el 12 de febrero de 1988 (fs. 440 A.A.).
Surge asimismo, de dive rsos documentos, que en su carácter de representante firmó convenios de pago con el Fisco, con fecha 9 de abril de 1997 (fs. 3 de la documentación en 55 fs.), 8 de julio de 1997 (fs. 12 ibídem), 8 de diciembre de 1997 (fs. 19 ib.), 13 de enero de 1998 (fs. 26 ib.), 14 de abril de 1998 (fs. 33 ib.) y 14 de mayo de 1998 (fs. 40 ib.).
También obra agregada una certificación de fecha 11 de diciembre de 1999 extendida por el Cr. Felipe VÁZQUEZ, relativa a que con fecha 15 de diciembre de 1994 el accio nante integró el Directorio de la empresa como Vocal, y que con fecha 4 de febrero de 1998 y 1° de mayo de 1998 lo hizo ocupando la posición de Vicepresidente (fs. 407 A.A.).
La Administración, en el informe realizado por la Oficina de Cobro en Vía Judi cial que luce a fs. 460 A.A., apuntó que “(…) no obstante las acciones judiciales instauradas, atendiendo a que la empresa no ha regularizado su situación (… y) que el incumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa demuestra falta de la debida diligencia requerida por el artículo 21º ”, correspondía declarar al actor “ responsable solidario de la deuda generada por la empresa “El Progreso Cristiana Hnos. SA (…) por adeudos del periodo 1.1990 a 10.1998” (fs. 460 A.A.).
Se agregó asimismo en in forme posterior que “(…) la afirmación que nunca fue “titular” de la explotación, no puede hacer que se ignoren los efectos que un poder debidamente otorgado posee en cuanto a la responsabilidad del apoderado” (fs. 485 A.A.).
En atención a estos fundamentos, la Administración procedió a dictar el acto encausado, por el cual declaró la responsabilidad solidaria del actor por el período enero 1990 a octubre 1998.
X) Conforme fuera adelantado, considera el Tribunal que no obra prueba suficiente que acre dite la intervención del actor en los asuntos tributarios de la empresa durante todo el período determinado en la resolución impugnada.
En tal sentido, no surge plenamente probado que el accionante tuviera injerencia sobre las decisiones de tipo tributar io adoptadas por la empresa a lo largo de todo el período por el cual se lo responsabiliza, esto es, desde enero de 1990 a octubre de 1998.
Al respecto, puede convenirse que surge acreditada la participación del accionante en las cuestiones tributarias d e la contribuyente durante el período abril de 1997 a octubre de 1998, período en el cual aparece firmando sendos convenios de pago en representación de la empresa ( vide:
fs. 3, 12, 19, 26, 33 y 40 de la documentación en 55 fs.). Sin embargo, durante el re sto del periodo determinado por la Administración, si bien se vislumbra el vínculo con la empresa contribuyente (como apoderado, vocal o vicepresidente), no emerge fehacientemente que haya tenido a su cargo ni que haya podido intervenir en las decisiones t ributarias de la sociedad anónima.
Tomando en consideración que el período determinado por la Administración tributaria abarca más de ocho años, no puede en la especie afirmarse que el accionante haya tenido injerencia en las decisiones tributarias duran te la totalidad de ese lapso, desde que surge probada su participación solamente en la última parte de este período, a saber, en los años 1997 y 1998.
Del análisis del cúmulo probatorio, valorado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se llega a la conclusión de que efectivamente, durante buena parte del periodo determinado, el actor no reunía las condicionantes requeridas para la aplicación del art. 21 del Código Tributario como para ser declarado solidariamente responsable del pago de los adeudos tributarios que se le reclaman.
XI) En función de lo expuesto, el acto en causa adolece de error en los motivos.
En tal sentido, expresa DURÁN MARTÍ NEZ que el motivo es el fundamento de hecho o de derecho del acto administrativo; y que por motivación debe entenderse la expresión del motivo que fundamenta el acto; siendo así, un vicio en el motivo es un vicio de fondo, mientras que un vicio en la motivación es un vicio de forma (Cfme. DURÁN MARTINÉZ, Augusto: “La obligación de motivar: un principio gene ral de Derecho Administrativo”, en Rev. Uruguaya de Estudios Administrativos , Año II, Nº 2, pág. 100).
Como enseña SAYAGUÉ S, el motivo constituye las circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictar el acto administrativo; responde a la pregunta acerca de porqué se dictó el acto (Cfme. SAYAGUÉ S LASO, Enrique “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, 7ª Edición p. 372). Se dice así que el acto se dicta, precisamente, porque existen circunstancias de hecho que le dan origen o lo just ifican (Cfme. DIEZ, Manuel, “Derecho Administrativo” , Tomo II, Bs. As. Ed. 1965, pp. 256-257).
Destaca en tal sentido GIORGI: “(…) la voluntad de la Administración en la emisión de un acto administrativo se determina en atención a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que constituyen los motivos del acto. El vicio que los afecte por consiguiente, invalida el acto que en tal hipótesis, no puede fundarse jurídicamente; una decisión sin motivo o causa, al carecer de base racional, no es jurídicamente válida y debe ser anulada ” (Cfme. GIORGI, Héctor, “El Contencioso Administrativo de Anulación” - 1958, pp. 214-216).
La doctrina es conteste en cuanto a que la ausencia o error en los motivos de un acto administrativo, lo vicia irremediablemente de nulidad.
En tal sentido, sostiene CAJARVILLE PELUFFO: “ Si los hechos operantes como supuesto normativo o motivos del acto administrativo no existen o no son como la Administración pretende, el acto está viciado por inexistencia de los motivos” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
“Sobre actos administrativos”, T. II, p. 31, 2da. Ed. FCU).
En definitiva, el acto administrativo encausado resulta ilegítimo, por existir vicios en sus motivos (error en los presupuestos de hecho), ya que el período p or el cual corresponde responsabilizar al actor por las obligaciones tributarias de la empresa contribuyente es sensiblemente menor a aquel por el cual se lo responsabilizó, extremo que determina que corresponda el acogimiento de la pretensión anulatoria incoada.
XII) Ilegitimidad del acto impugnado en cuanto responsabiliza al actor por todos los “adeudos tributarios” de la empresa, lo que en concepto de la Administración demandada comprendería las obligaciones tributarias, las infracciones y las sanciones.
Agregó el accionante que la responsabilidad del art. 21 del Código Tributario solo puede alcanzar a las obligaciones tributarias, no así a las multas y recargos (sanciones). En consecuencia, la resolución impugnada es contraria a Derecho en cuanto declara al actor solidariamente responsable de “los adeudos tributarios”, expresión genérica que puede entenderse comprensiva de las sanciones.
La Administración demandada, en tanto, contestó que el régimen de responsabilidad solidaria comprende las mult as y recargos, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 21 del Código Tributario, desde que el concepto de “obligación tributaria” a texto expreso incluye los intereses y sanciones, por lo que no es procedente que el intérprete fuerce una interpretación de la norma para excluir las multas y recargos de la responsabilidad solidaria analizada.
XIII) A juicio del Tribunal, el agravio del accionante resulta de pleno recibo.
El artículo 21 del Código Tributario extiende al representante la responsabilidad por las “obligaciones tributarias” que correspondan a sus representados, lo cual alcanza al tributo y sus accesorios, no comprendiendo en tal concepto a las infracciones y sanciones.
En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Cuerpo, estableciendo que el art. 21 del Código Tributario no comprende las multas por infracciones, regulándose la posible responsabilidad infraccional de los representantes conforme a lo previsto en el art. 104 del Código Tributario, norma que requiere “actuación p ersonal” del representante en la infracción para poder responsabilizarlo por ella (Cfme. Sentencias N° 599/2010 y 951/2011, entre otras).
Conforme establece el art. 104 , inc. 2º , del Código Tributario para imputar responsabilidad al representante p or infracciones y sanciones se requiere la “actuación personal en la infracción”, lo que no fue acreditado en autos por la parte demandada. La responsabilidad infraccional responde al "principio de la personalidad", esto es, se requiere una conducta ilícit a personal, que en el caso no se verifica.
En consecuencia, cabe acoger el agravio del actor, en cuanto el acto impugnado lo responsabiliza por todos los “adeudos tributarios” de la empresa, lo que en concepto de la Administración demandada comprendería las obligaciones tributarias, las infracciones y las sanciones, resultando ilegítima la atribución de responsabilidad por estas dos últimas especies.
XIV) Improcedencia del agravio del actor relativo a la prescripción de las obligaciones tributarias de terminadas a su respecto.
Por último, señaló el actor que al momento de iniciadas las actuaciones del demandado tendientes a hacer efectiva su responsabilidad solidaria, se había verificado la prescripción del derecho al cobro de tales obligaciones en su persona, por aplicación del art. 38 , inc. 1°, del Código Tributario, lo que hace inviable jurídicamente la declaración de solidaridad que contiene al acto encausado.
Sostuvo al respecto que todas las notificaciones y actos interruptivos de la prescripc ión que se verificaron antes de junio de 2012 se produjeron respecto de EL PROGRESO CRISTIANI HNOS. S.A., pero no respecto del accionante. Concluyó entonces que se encuentran prescriptas todas las obligaciones que el BPS pretende cobrarle.
La demandada, por su parte, controvirtió la alegada prescripción, señalando que la responsabilidad del socio sigue los términos del principal, por lo que los plazos de prescripción y sus suspensiones o interrupciones operaron también respecto del representante, surgiendo de lo actuado que la deuda no se encuentra prescripta.
XV) En este punto, estima el Tribunal que no le asiste razón al accionante.
En tal sentido, el plazo de prescripción a contabilizar en la especie es uno sólo y es aquel correspondiente a los tr ibutos adeudados por la contribuyente, por lo que la interrupción del plazo operada a su respecto es aplicable también al plazo de prescripción de la responsabilidad de quienes resulten responsables solidarios.
En efecto, la responsabilidad del represen tante sigue la suerte de la obligación principal, por lo que le son aplicables las mismas causas de interrupción de la prescripción. En otros términos, no existen hipótesis de prescripción divergentes en el caso de que quien deba responder sea el contribuyente principal o quien ha sido designado como responsable, en este caso el representante en virtud de lo edictado en el art. 21 del Código Tributario.
El Colegiado se ha pronunciado recientemente sobre el punto en la Sentencia N° 667/2015, en la que se s eñala: “ Cabe reconocer que la solidaridad no ha sido regulada en todos sus aspectos en el Código Tributario. Entonces, existiendo esas carencias en la regulación en el Código Tributario, hay que acudir al Derecho de la Obligaciones, proceder que autoriza expresamente el art. 14 inciso 2º del CT.
El Tribunal, reiterando su jurisprudencia sobre el punto, participa del enfoque sostenido en el exhaustivo trabajo de BORDOLLI y FAGET, sobre la solidaridad tributaria, donde constantemente acuden a los desarrollos del Derecho Privado y a los desarrollos de la dogmática iusprivatista -en particular a los estudios del Prof. Jaime BERDAGUER - para explicar el funcionamiento de la solidaridad en las obligaciones tributarias en aquellos aspectos no expresamente regulado s por el CT (véase en tal sentido BORDOLLI, José Carlos y FAGET, Alberto:
“Sujeción pasiva y responsables tributarios”, Revista Tributaria, T. XXII, No. 127, págs. 310 y siguientes; en la jurisprudencia del Tribunal véase la Sentencia Nº 275/2014).
En ma teria de obligaciones solidarias prima la consideración del grupo solidario y, por ello, la suspensión o interrupción del término de prescripción verificado respecto de uno de los codeudores surte efecto en relación al resto (arts. 1240 y 1398 incisos 3º y 4º del Código Civil) (Cf.
BORDOLLI, José Carlos y FAGET, Alberto: “Sujeción pasiva y responsables tributarios”. Revista Tributaria, T. XXII, N° 128, pág. 428 y
429)” (Cfme. Sentencia N° 667/2015).
En obrados, el agravio del actor se limita básicamente a sostener que las causales de interrupción operadas respecto al deudor principal no supondrían la interrupción del plazo de prescripción de la responsabilidad del representante. Dicho argumento no resulta de recibo, por lo cual el agravio será rechazado, ya que el accionante no ha controvertido que en relación al deudor principal no ha operado el término de prescripción.
XVI) Alcance del fallo anulatorio.
En resumen, resultan de recibo dos de los agravios expresados por el accionante.
En primer lug ar, se acoge parcialmente el agravio relativo a la falta de prueba sobre su actividad personal en la esfera tributaria de la empresa, considerándose que solo surge acreditada la participación del accionante en las cuestiones tributarias de la contribuyente durante el período abril de 1997 a octubre de 1998, por lo que se anula la extensión de su responsabilidad solidaria al período enero 1990 a marzo 1997.
En segundo lugar, se acoge el agravio del actor relativo a que el acto encausado lo responsabiliza p or todos los “adeudos tributarios” de la empresa, lo que en concepto de la Administración demandada comprendería las obligaciones tributarias, las infracciones y las sanciones, criterio que resulta ilegítimo por cuanto al tenor del art. 21 del Código Tributario la responsabilidad solo debe alcanzar a los tributos y sus accesorios, no así a las infracciones y sanciones.
En definitiva, la responsabilidad solidaria del accionante solo alcanzará a las obligaciones tributarias de la empresa, y dentro de éstas solo a las devengadas entre abril de 1997 y octubre de 1998.
Por los fundamentos reseñados, y atento a lo preceptuado en el art.
309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley
15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acógese parcialmente la demanda de nulidad incoada, y, en su mérito, anúlase parcialmente el acto administrativo impugnado, con el alcance dispuesto en el Considerando XVI) de este pronunciamiento.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscale s, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste (r.), Dr. Gómez Tedesc hi, Dr. Tobía, Dra. Castro, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).