Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 359/2016
16 de junio de 2016
- Ficha (IUE)
- 859/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de junio de 2016.
No. 359
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “BALAO RECCHI, PABLO ENRIQUE con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 859/13).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 9/12/2013, a fs. 2, compareció la actora entablando demanda de nulidad contra la Resolución N° 468/2013 , de fecha 31 de julio de 2013 , dictada por la Suprema Corte de Justicia en acuerdo con la Dirección General de los Servicios Ad ministrativos, en virtud de la cual se resolvió mantener la sanción de desinvestidura impuesta al Escribano Pablo Enrique BALAO RECCHI, por el plazo de ocho años contados desde el 2 de diciembre de 2009 (día posterior a la notificación de la resolución que se la impuso).
Señaló que la resolución impugnada, en su Considerando II, establece que “ por sentencia definitiva de Primera Instancia n° 70 del 23/062010 (que quedó ejecutoriada el 05/08/2010) cuyo testimonio simple luce de fojas 66 a 70, la referida sede judicial condenó al referido Escribano como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA en concurrencia fuera de la reiteración con dos delitos de CERTIFICACIÓN FALSA por un funcionario público, a la pena de veinte (20) meses de prisión”. Sin embargo, la sentencia efectivamente dictada en realidad condenó al actor como autor penalmente responsable de reiterados delitos de certificación falsa por un funcionario público, a la pena de doce meses de prisión, otorgándole el beneficio de la suspensión condicional de la pena conforme al art. 11 de la Ley 17.726, como resulta del testimonio de sentencia y demás fojas del expediente judicial.
Sostuvo entonces que la resolución atacada se adoptó sobre la base de la imputación de un delito mucho más grav e que el realmente imputado, ya que una estafa no es solamente un delito cometido en el ejercicio de la función, como lo es la falsificación ideológica de la constancia de que una firma auténtica no haya sido estampada en la presencia del escribano -como en el caso de marras -, sino que la estafa es un delito que realmente redunda en un desmerecimiento de la confianza debida a la profesión, con mayor certeza aún si ello se comete en concurrencia con otros dos delitos de certificación falsa, hipótes is en las que no incurriera el accionante y no fuera por ellas procesado ni condenado.
Adujo que el tipo de conducta a sancionar debe ser enmarcada dentro de los parámetros máximos y mínimo de la sanción prevista, de 4 a 8 años.
Por lo tanto, si una pena de 20 meses de prisión sin el beneficio de la suspensión condicional de la pena por delitos d e estafa y certificación falsa
-es decir, delitos gravísimos cometidos con la intención de perjudicar económicamente a un tercero en beneficio propio, con abuso d e la función- condujo a la aplicación de la máxima sanción prevista de desinvestidura por 8 años, entonces la c onducta real del compareciente -que no configura ninguna de aquellas hipótesis- no puede ser sancionada con el mismo rigor máximo basado solament e en la potestad que se tiene de hacerlo genéricamente, sin proporcionar una conducta y otra dentro de los máximos y mínimos legales correspondientes.
Expresó que la sanción disciplinaria impuesta no es adecuada a la conducta sancionada. La propia Administración acepta que la sanción debe ser racional y proporcionada, pero no funda su resolución explicando en qué medida resulta ponderada y adecuada a la conducta primigeniamente considerada, ante la que luego se pone de manifiesto de mucho menos consideración y punición, para sustentar que por una u otra se deba “racional y proporcionalmente” aplicar la misma sanción, en lugar de morigerarla imponiendo la mínima prevista dada la absoluta diferencia de contenido y alcance de la pena y el delito que se tuvo p resente de manera errónea para aplicar el máximo previsto por la norma legal.
Concluyó por lo expuesto que la resolución atacada es contraria a la regla de Derecho en tanto se dicta sin aplicar los parámetros previstos legalmente para conductas absolutam ente dispares, lo que , a su criterio , constituye un abuso de poder, ya que resulta de los fundamentos de la resolución que rechaza el recurso administrativo , que la sanción impuesta se mantiene sobre la base de que la demandada puede hacerlo.
En suma, solicitó la anulación de la resolución en causa.
II) Que con fecha 30/4/2014, a fs. 16, compareció la demandada contestando la demanda incoada.
Manifestó que la sanción atacada se dictó en ejercicio de las facultades conferidas a la SCJ por el Reglame nto Notarial vigente. El accionante no actuó en la forma debida, habiendo resultado condenado penalmente como autor de reiterados delitos de certificación falsa, lo que derivó en el inicio de las actuaciones administrativas que culminaron con la sanción aplicada.
Indicó que tratándose de una falta de naturaleza muy grave, según la conceptuación del art. 274 del Reglamento Notarial, correspondía según el artículo siguiente una sanción de desinvestidura temporaria de cuatro a ocho años, o de desinvestidura permanente.
Adujo que en el caso se vio comprometido, por la actuación del escribano accionante, el ejercicio de la fe pública, debiendo recordarse que la profesión notarial trae ínsita la confianza absoluta de quienes solicitan los servicios, así como la confianza de los terceros acerca de la veracidad y contenido de los documentos emitidos, en aras de los principios de seguridad jurídica y veracidad, por lo que no les es admitido a los escribanos participar conscientemente de simulaciones o falsas aseveraciones.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, expresó que la resolución recaída en sede penal no condiciona el ejercicio de la actuación administrativa-disciplinaria, ya que son ámbitos diferentes, donde se persiguen fines distintos. No se tra nsgredieron los límites de la discrecionalidad, en tanto en el caso de autos se ponderó especialmente la relevancia y el respeto hacia la función notarial, así como la conducta intachable y confiabilidad que debe inspirar el escribano, y las actitudes asumidas por el accionante comprometieron inequívocamente dichas notas, descalificándolo para el ejercicio de la profesión, imponiéndosele en consecuencia la sanción dispuesta, dentro del marco legal aplicable.
Agregó que el acto cuestionado se adecua razona blemente a los motivos que llevaron a su dictado. La Administración usó los poderes conferidos en forma adecuada, existiendo proporcionalidad entre los motivos y el contenido del acto.
Sostuvo que el error material padecido en la sentencia agregada en primer término no incide en la medida disciplinaria aplicada. Se trata de ámbitos diferentes, que valoran o ponderan distintas circunstancias, siendo autónomas entre sí. En el ámbito disciplinario administrativo rige el criterio que relaciona la falta cometi da por el escribano y la correspondiente sanción contenida en la norma reglamentaria; y el encuadre normativo sitúa a dicha infracción dentro de las “faltas muy graves” contenidas en el art.
274, num. III), del Reglamento Notarial.
Expresó que no puede s ostenerse bajo ningún punto de vista que exista una discrepancia manifiesta susceptible de configurar abuso de poder, sino que lo que existió fue un correcto ejercicio de la potestad disciplinaria asignada a la Corporación.
En relación a la alegada falta de motivación de la resolución que rechazó el recurso de revocación, señaló que ésta ha sido suficientemente motivada, de hecho y de Derecho. Se realizó previamente un informe suficientemente fundado por la Directora de la Inspección General de Registros Notariales, analizando los antecedentes, se confirió vista al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y al propio actor, luego de lo cual se dictó la resolución con expresión de motivos contenidos en su parte expositiva.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 38.
IV) El actor no presentó su alegato de bien proba do, siendo correctamente acusado de rebeldía a fs. 42. La demandada, en tanto, presentó su alegato a fs. 45.
V) Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 390/2015, a fs. 50), quien se pronunció por rechazar la demanda incoada.
VI) Se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal. Cabe consignar que se concedió derecho de abstención al Sr . Ministro Dr.
Eduardo VÁZQUEZ -por los motivos que expuso en el Acuerdo - (fs. 59 y
60), realizándose sorteo entre los Ministros de los Tri bunales de Apelaciones para integrar el Tribunal, resultando designado el Ministro del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno Dr. Eduardo CAVALLI (fs. 63).
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demandó la nulidad de la Resolución N° 468/2013 de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Suprema Corte de Justicia en acuerdo con la Dirección General de los Servicios Administrativos, en virtud de la cual se resolvió mantener la sanción de desinvestidura impuesta al Escribano Pablo Enrique BALAO RECCHI, por el plazo de ocho años contados desde el 2 de dici embre de 2009 (día posterior a la notificación de la resolución que se la impuso) (fs. 82 A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado a la accionante con fecha 7 de agosto de 2013 (fs. 84 vto. A.A.), interpuso ésta el correspondiente recurso de revocación el día 19 del mismo mes (fs. 88 A.A.).
El recurso fue desestimado en forma expresa mediante el dictado de la Resolución de la SCJ N° 729/13 de fecha 3 de octubre de 2013 (fs. 95 A.A.), notificado al actor el día 9 del mismo mes (fs. 97 A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 9 de diciembre de 2013 (nota de cargo a fs. 6 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen No . 390/2015, a fs. 50, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, se apartará de lo dic taminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a acoger el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Conforme surge de los antece dentes administrativos agregados al proceso, las actuaciones que culminaron en el dictado del acto encausado tuvieron su origen en la comunicación realizada por parte del Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 16° Turno , de fecha 24 de julio de 2009, a la Suprema Corte de Justicia, por la que se hizo saber que con fecha 21 de junio de 2009 fue decretado el procesamiento del actor “ por
REITERADOS DELITOS DE CERTIFICACIÓN FALSA POR
FUNCIONARIO PÚBLICO EN CALIDAD DE AUTOR” (fs. 4 A.A.).
El referido auto de procesamiento puede observarse a fs. 32 A.A., como parte del testimonio parcial agregado de dichas actuaciones. En relación al actor, consignó que éste “(…) extendió diversas certificaciones notariales de firmas en contratos de poder y de otros ne gocios jurídicos realizados a pedido del fallecido Cabot, donde certificaba que conocía a las personas y que las firmas eran suscritas en su presencia previa lectura, cuando en realidad en muchos casos, como los propios indagados lo confesaron, las firmas eran recogidas por la gestora Hernández, ya sea en el Estudio o en otros lugares y luego certificadas por el Escribano Balao sin la presencia de los otorgantes”.
Se confirió vista al actor, quien la evacuó a fs. 45 A.A. solicitando que se reserven las ac tuaciones y en definitiva se le imponga la sanción adecuada a la falta cometida, la cual a partir del análisis realizado en su escrito estimó que debía ser considerada “leve”.
El 23 de octubre de 2009 la Directora de la Inspección General de Registros Notariales (IGRN) emitió un informe, en el cual destacó, entre otros aspectos, que “La Corporación actúa en su ámbito el administrativo - disciplinario, con absoluta independencia de lo que resuelva el juez del proceso; pero en el caso objeto de estos obrados el marco reglamentario lo establece el artículo 22 del Reglamento Notarial (aprobado por Acordada N° 7.533 del 22/10/2004), que permite a la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de su potestad de superintendencia y en defensa de la confianza debida al notariado, suspender administrativamente la investidura del Escribano procesado, por delitos dolosos o ultraintencionales, cuando a su juicio el hecho ilícito obste al ejercicio del cargo . (…) el procesamiento, aún sin prisión, imputado como autor de REITE RADOS DELITOS DE
CERTIFICACIÓN FALSA POR FUNCIONARIO PÚ BLICO EN CALIDAD
DE AUTOR compromete severamente, la imagen y confiablidad que debe inspirar el notario. Estima esta Inspección que no puede confiarse el ejercicio de una función pública, como es la no tarial, a quien asume tales actitudes y se encuentra actualmente procesado por el delito referido ”. De tal modo, en razón especialmente del delito que se le imputó, aconsejó a la SCJ, conforme a lo dispuesto por los arts. 22 y 275 del Reglamento Notarial, imponer al actor la sanción de desinvestidura temporaria para el ejercicio de su profesión y reservar las actuaciones hasta el pronunciamiento definitivo de la justicia penal (fs. 51 y ss. A.A.).
En tal sentido, el Reglamento Notarial aprobado por Acorda da de la SCJ No. 7.533 de fecha 22 de octubre de 2004 dispone en su art. 19:
“Decretado el procesamiento de un Escribano por delito doloso o ultraintencional, el Juez de la causa podrá, además, dictar la suspensión del procesado en el ejercicio de su profe sión, si el acto ilícito se hubiere ejecutado con abuso de ésta o comprometiere la fe pública de que está investido el agente. La suspensión podrá ordenarse o levantarse en cualquier estado de los procedimientos”.
El art. 20, en tanto, establece: “ Los Escribanos serán suspendidos en la profesión desde que, en razón de delitos cometidos en su ejercicio, hayan sido condenados a suspensión o prisión temporal mientras dure una u otra”.
Mientras tanto, el art. 22 preceptúa que “ Sin perjuicio de lo que disponen los artículos 19 y 20, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la potestad de superintendencia y en defensa de la confianza debida al Notariado, podrá desinvestir al Escribano procesado o condenado por delitos dolosos o ultraintencionales, cuando a su juicio el hecho ilícito obste al desempeño de la profesión, pudiendo en tal caso reservar las actuaciones hasta el pronunciamiento de la justicia penal, momento en el cual podrá revisarse la sanción disciplinaria aplicada, tomándose en consideración el tiempo de ésta ya transcurrido”.
El Fiscal de Corte compartió in totum el informe antedicho de la Directora de la IGRN, lo que posteriormente provocó el dictado de la Resolución de la SCJ No. 848/09/42 de fecha 25 de noviembre de 2009, por la cual se relevó que el accionante fue procesado sin prisión por
“REITERADOS DELITOS DE CERTIF ICACIÓN FALSA POR
FUNCIONARIO PÚ BLICO EN CALIDAD DE AUTOR ” y se resolvió imponerle la sanción de desinvestidura temporaria para el ejercicio de su profesión, reservando las actuaciones hasta el pronunciamiento definitivo de la justicia penal (fs. 56 A.A.).
VII) Posteriormente, luego de varios oficios infructuosos por parte de la Corte, fue agregada la Sentencia No. 70 de fecha 23 de junio de 2010, de la cual surge lo sig uiente: “ Condénase a Pablo Enrique Balao y Elizabeth Hernández García como Autora penalmente responsable de un delito de Estafa en concurrencia fuera de la reiteración con dos delitos de Certificación falsa por un funcionario público, a la pena de VEINTE (20) meses de prisión con un descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias de rigor” (fs. 75 vto. A.A.).
El 15 de mayo de 2013 la Directora de la IGRN volvió a expedirse, dando cuenta de lo dispuesto por la Sentencia definitiva de prime ra instancia, y considerando lo resuelto relativo a la reserva de las actuaciones hasta que ello aconteciera, apreció la conducta del Escribano y en consecuencia estimó que el hecho de la condena a 20 meses de prisión no condiciona el actuar de la Corporac ión, “ que actúa en su ámbito el administrativo-disciplinario y con absoluta prescindencia de lo resuelto en el campo de la justicia penal; y no desvanece la afectación de fe pública que desde el punto de vista disciplinario, su actuación provocó ”, y recordando que la Justicia Penal “ ha determinado una sentencia de condena que quedó firme; la falta cometida por el Escribano Balao se ubica en el ámbito disciplinario dentro de las faltas muy graves (art. 274
III) a) del Reglamento Notarial, Acordada 7533), por que su conducta ameritó un procesamiento y posterior sentencia de condena ”; por lo cual, luego de relevar sus antecedentes (donde consta una observación), aconsejó mantener la desinvestidura impuesta por un plazo de 6 años (fs. 77 A.A.).
Recuérdese que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 22 del Reglamento Notarial aprobado por Acordada de la SCJ No. 7.533, “(…) la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la potestad de superintendencia y en defensa de la confianza debida al Notariado, podrá desinvesti r al Escribano procesado o condenado por delitos dolosos o ultraintencionales, cuando a su juicio el hecho ilícito obste al desempeño de la profesión (…)”.
Por su parte, el art. 274 establece que “ Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves, s egún la importancia del agravio inferido al orden institucional notarial, y los perjuicios causados a terceros y a la credibilidad de la profesión y del documento notarial. Se consideran: (…)
III) Faltas muy graves: a) las conductas que den lugar a procesa mientos o condenas por delitos cometidos en el ejercicio de la función notarial, o con abuso de ella y aquellos por los cuales se desmerezca la confianza debida a la profesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la presente reglamentación. b) la reiteración o acumulación de faltas graves. La enunciación precedente no tiene carácter taxativo”.
En tanto, el art. 275 dispone que “Las sanciones disciplinarias que se aplicarán a los Escribanos serán: (…) III) Para faltas muy graves: a) desinvestidura temporaria de cuatro a ocho años. b) desinvestidura permanente”.
El informe de la Directora de la IGRN fue compartido por el Fiscal de Corte, quien también sugirió mantener la sanción de desinvestidura por el plazo de 6 años (fs. 80 A.A.).
Acto seguido, fue dictada la resolución impugnada en obrados, que siguió en general las recomendaciones de los referidos informes, si bien determinó el plazo de la sanción de desinvestidura en 8 años, a contar desde la aplicación de la desinvestidura temporaria (fs. 82 A.A.).
VIII) Notificado el acto encausado, el actor interpuso recurso de revocación vía fax y luego compareció a ratificarlo, dando cuenta de un error material padecido por el Juzgado Penal relativo al texto de la Sentencia No. 70 de fecha 23 de junio de 2010, el cual estuvo dado por la circunstancia de que la sentencia penal efectivamente dictada, si bien condenó al accionante, lo hizo por “ Reiterados delitos de certificación Falsa por un funcionario público ”, imponiéndole una pena de 12 meses de prisión, otorgándose el beneficio de la suspensión condicional de la pena (fs. 104 A.A.).
Fue por ello que, en función de lo anterior, solicitó un abatimiento (a 4 años) de la sanción resuelta, en razón de la proporcionalidad a la situación real que puso de manifiesto (fs. 113 A.A.).
Sin embargo no tuvo éxito, puesto que la SCJ, en acuerdo con la Dirección General de los Servicios Administrativos, resolvió no hacer lugar a su recurso de revocación, expresando en su Considerando IV) “(…) que el err or padecido en la sentencia relacionada no aporta elementos que permita modificar la Resolución n° 486/2013” (fs. 95 A.A.).
IX) Ilegitimidad del acto impugnado, en virtud de padecer de error en los motivos e inexactitud en la motivación.
Señaló el ac cionante en su demanda que la resolución atacada se adoptó sobre la base de la imputación de un delito mucho más grave que el que realmente le fuera imputado, ya que una estafa no es solamente un delito cometido en el ejercicio de la función, sino que redu nda en un desmerecimiento de la confianza debida a la profesión.
Adujo que el tipo de conducta a sancionar debe ser enmarcado dentro de los parámetros máximos y mínimo de la sanción prevista, de 4 a 8 años.
Por lo tanto, si una pena de 20 meses de prisi ón sin el beneficio de la suspensión condicional de la pena por delitos de estafa y certificación falsa condujo a la aplicación de la máxima sanción prevista de desinvestidura por 8 años, entonces la c onducta real del compareciente -que no configura ninguna de aquellas hipótesis- no puede ser sancionada con el mismo rigor máximo, sin proporcionar una conducta y otra dentro de los máximos y mínimos legales correspondientes.
Y bien. A juicio de la Sede , por más que ciertos conceptos vertidos por el actor no resultan compartibles, de todos modos su agravio resulta sustancialmente de recibo, desde que se ha configurado en el caso un supuesto de error en los motivos y de inexactitud en la motivación del acto encausado.
En efecto, la resolución impugnada consi gnó en su Resultando II):
“Por sentencia definitiva de Primera Instancia n° 70 del 23/06/2010 (que quedó ejecutoriada el 05/08/2010) cuyo testimonio simple luce de fojas 66 a 70, la referida sede judicial condenó al referido Escribano como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA en concurrencia fuera de la reiteración con dos delitos de CERTIFICACIÓN FALSA por un funcionario público, a la pena de veinte (20) meses de prisión” (subrayado no original).
Y a partir de ello, se indicó en el Conside rando I) de la resolución que “ con la sentencia de condena ejecutoriada corresponde a esta Corporación apreciar la conducta del Escribano Balao y resolver en consecuencia”.
Por su parte, en el Considerando IV), se expresó en relación a la falta que “ El a ccionar de la Justicia Penal ha determinado una sentencia de condena que quedó firme; la falta cometida por el Escribano Balao se ubica en el ámbito disciplinario dentro de las faltas muy graves, (art. 274
III) a) del Reglamento Notarial, Acordada n° 7533, porque su conducta ameritó un procesamiento y posterior sentencia de condena; transgredió disposiciones legales y reglamentarias”.
De acuerdo a los pasajes transcriptos, es por demás claro que el motivo principal en que se basó la SCJ para aplicar la s anción impugnada fue la referida Sentencia N° 70 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 16° Turno, por la cual -según lo consignado por la Corporación- se habría condenado al accionante a una pena de 20 meses de prisión por un delito de es tafa en concurrencia con dos delitos de certificación falsa por un funcionario público.
Y tal motivo fundante del acto resulta erróneo, desde que ha quedado suficientemente acreditado en obrados que el actor no fue condenado en sede penal por dichos delitos, ni a dicha pena.
En tal sentido, el Juez de la causa advirtió con fecha 22 de agosto de 2011 que “(…) se padeció error material al agregar en autos la Sentencia N° 70 de fecha 23 de junio de 2010 (fs. 175 a 177 vta.), ya que se incorporó la versión del modelo en el que se estuvo trabajando y no su versión final, cuando hubiera correspondido agregar la sentencia tal como fuera notificada a la parte y como consta en el legajo d e Sentencias que lleva la Oficina Actuaria y en el propio sistema informático de la Sede” (fs.
103 A.A.). En efecto, la sentencia efectivamente dictada fue diversa a aquella que tomó en cuenta la Administración para dictar el acto impugnado, dado que la condena penal al actor no fue por “ un delito de estafa en concurrencia fuera de la reiteración con dos delitos de certificación falsa” sino por “ reiterados delitos de certificación falsa por un funcionario público”, y la pena que se le impuso no fue de 20 meses de prisión sino de 12 meses, otorgándole además el beneficio de la susp ensión condicional de la pena (fs. 111 y 112 A.A.).
De este modo, resulta evidente que la Administración tuvo en cuenta para aplicar la sanción un documento erróneo, al cual consideró como la sentencia penal ejecutoriada que condenaba al accionante, pero que en realidad no era más que una “ versión del modelo en que se estuvo trabajando”, documento que nunca llegó a transformarse en sentencia.
La resolución atacada se adoptó sobre la base del reproche a un delito distinto al que en la realidad se atribuy ó al promotor, lo que derivó en una pena menor y en el beneficio de la suspensión condicional de la misma. En otras palabras, el acto se adoptó atendiendo a motivos erróneos, lo que lo vicia irremediablemente de nulidad.
X) Lo expuesto no supone cuest ionar la independencia existente entre la órbita penal y la administrativa, tantas veces puesta de manifiesto en la jurisprudencia de este Tribunal. No se discute que la pena aplicada en sede penal no resulta determinante para la sanción a aplicar en sede administrativa. En otras palabras, el hecho de que el juez penal haya aplicado en realidad una pena de 12 meses de prisión -en vez de los 20 meses que había considerado la Administración al dictar la resolución encausada- no supone necesariamente que la sa nción aplicada en vía administrativa deba necesariamente reducirse.
Sin embargo, lo que no puede soslayarse es que la Administración, al momento de definir qué sanción iba a imponer al escribano, tuvo en cuenta una presunta sentencia penal que lo condena ba por un determinado delito a cumplir determinada pena, todo lo cual resultó ser inadecuado a la realidad, pues el documento tomado en cuenta por la SCJ no era verdaderamente una sentencia, el delito por el cual se condenó al accionante fue otro, y la pen a que se le aplicó también fue otra.
En definitiva, es inequívoco que la resolución encausada se fundó en una plataforma fáctica incorrecta. Por lo que puede concluirse que la Administración adoptó la volición atacada efectuando un encuadre incorrecto de los hechos que le sirvieron de fundamento.
XI) Expresa DURÁN MARTÍ NEZ que el motivo es el fundamento de hecho o de derecho del acto administrativo; y que por motivación debe entenderse la expresión del motivo que fundamenta el acto; siendo así, un vi cio en el motivo es un vicio de fondo, mientras que un vicio en la motivación es un vicio de forma (Cfme. DURÁN MARTINÉZ, Augusto: “La obligación de motivar: un principio general de Derecho Administrativo”, en Rev. Uruguaya de Estudios Administrativos , Año II, Nº 2, pág. 100).
Como enseña SAYAGUES, el motivo constituye las circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictar el acto administrativo; responde a la pregunta acerca de porqué se dictó el acto (Cfme. SAYAGUES LASO, Enrique “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, 7ª Edición p. 372). Se dice así que el acto se dicta, precisamente, porque existen circunstancias de hecho que le dan origen o lo justifican (Cfme. DIEZ, Manuel, “Derecho Administrativo” , Tomo II, Bs. As. Ed. 1965, pp. 256-257).
Destaca en tal sentido GIORGI: “(…) la voluntad de la Administración en la emisión de un acto administrativo se determina en atención a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que constituyen los motivos del acto. El vicio que los afecte por consiguiente, invalida el acto que en tal hipótesis, no puede fundarse jurídicamente; una decisión sin motivo o causa, al carecer de base racional, no es jurídicamente válida y debe ser anulada ” (Cfme. GIORGI, Héctor, “El Contencioso Administrativo de Anulación” – 1958, pp. 214-216).
La doctrina es conteste en cuanto a que la ausencia o error en los motivos de un acto administrativo, lo vicia irremediablemente de nulidad.
En tal sentido, sostiene CAJARVILLE PELUFFO: “ Si los hechos operantes como supuesto normativo o motivos del acto administrativo no existen o no son como la Administración pretende, el acto está viciado por inexistencia de los motivos” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
“Sobre actos administrativos”, T. II, p. 31, 2da. Ed. FCU).
XII) A su vez, la circunstancia anotada determina al mismo tiempo la existencia de un grave vicio en la motivación del acto encausado.
Tal como tiene dicho la Corporación: “La fundamentación del acto administrativo no solamente debe existi r en forma explícita sino que debe revestir las calidades de congruencia y veracidad. Debe ser “congruente”, es decir, que los motivos, normas y razones invocados deben aparecer como premisas de donde se extraiga lógicamente la conclusión que es la decisión. Si hay contradicción entre la fundamentación y la decisión, esa incongruencia afecta la validez del acto. Y, a su vez, la fundamentación debe ser “exacta”. Las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados y los hechos deben ser verdadero s” (Cfme. Sentencia No.
4/2013).
Respecto a la motivación errónea, el Tribunal ha señalado: “ El acto que se resiste está motivado, pero erróneamente motivado, ya que no se adecua a los antecedentes de hechos (….). En el caso si bien luce la motivación d el acto, ésta es absolutamente errónea, desconectada de antecedentes de hechos inexistentes, por lo que luce claro que no hay discrecionalidad (entendida como libertad por fin a que debe responder el acto), sino mera arbitrariedad (libertad desenfrenada y mal orientada) (MARIENHOFF, Tratado…, tomo II, pág. 426/427 y sentencias 391 y 621/1996 de este Tribunal), la cual debe ser declarada ” (Cfme. Sentencia No. 693/2014).
Se ha dicho asimismo, ante circunstancias análogas: “(…) es dable concluir que el funda mento del acto impugnado resulta erróneo, no sólo por no ajustarse a los hechos, sino porque la explicitación que se hizo de ellos, era contraria a la realidad, lo que afe ctó su regularidad, ya que demuestra que la Administración al dictarlo no tomó en cue nta las reales circunstancias, lo que, como consecuencia inevitable, acarrea su nul idad (Sents. Nos. 270/04, 754/93; 223/89; 2/90, etc.)” (Cfme. Sentencia No.
153/2009).
En definitiva, el acto administrativo encausado resulta ilegítimo, por existir vicio s tanto en sus motivos (error en los presupuestos de hecho), como en su motivación (la cual es inexacta), todo lo cual determina que corresponda el acogimiento de la pretensión anulatoria incoada.
Por los fundamentos reseñados, y atento a lo preceptuado en el art.
309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley
15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acógese la demanda incoada, y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste (r.), Dr. Góme z Tedeschi, Dr. Tobía, Dra. Castro, Dr.
Cavalli.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).