Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SILVANA MARÍA GIANERO DEMARCO
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GIMENEZ, MARCOS C/ PELAEZ, BRUNO Y OTROS - PROCESO DE EJECUCIÓN. IUE 2-98273/2025” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 8º Turno a cargo de la Dra. Andrea Cayeux.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 26/2026 de fecha 20 de mayo de 2026 (fs. 115-121), se acoge el excepcionamiento opuesto por la parte demandada, revocando los decretos Nº 2313/2025 (fs. 15), 2678/2025 (fs. 69) y 107/2026 (fs. 85), disponiéndose el levantamiento de todos los embargos trabados en autos, oficiándose a sus efectos.
3) La representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 124-128) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Por un lado consideró el pago realizado (que ella misma reconoce fue inferior al que correspondía), pero que, igualmente valida como cumplimiento de la primera de las cuotas pactadas, y de allí concluye en la improcedencia de la ejecución promovida por esta parte, por lo que existe una clara contradicción y una errónea motivación del fallo.
Según se desprende de obrados, la parte demandada no cumplió con la paga de la totalidad de lo adeudado al momento de promoverse el proceso de ejecución, y en consecuencia, habilitando a esta parte a la promoción de la vía de apremio y solicitar las medidas de embargo peticionadas, en concreto el embargo de cuentas bancarias.
La parte demandada no acreditó en estos autos haber abonado lo adeudado luego de promovida la ejecución en vía de apremio la cual incluía la totalidad del crédito de los actores más las costas y costos de la ejecución, y de allí el fundamento de la ejecución promovida, fundamento del agravio de esta parte.
Ya en etapa de ejecución, y a pesar del pago parcial (reconocido y considerado por esta parte) igualmente procedía se mantuviera en pie el proceso de ejecución frente a los adeudos impagos.
Asimismo, también resulta agraviante al concluir la Sra. Juez que la obligación de pago de la transacción acordada ante el M.T.S.S. solo alcanzaba a la empresa UBICOM S.A., la cual sería el único codemandado respecto de quien se contrataría con título hábil para promover la ejecución. Y de acuerdo a ello, estableció la falta de legitimación pasiva respecto a los codemandados Sres. Pelaez y González.
Con respecto a esto, no fueron analizados los argumentos esgrimidos por esta parte, tendientes a probar el fundamento jurídico del por qué se considera que la legitimación pasiva en el presente proceso de ejecución abarcaba a todos los codemandados.
4) Por auto Nº 1162/2026 de fecha 28 de mayo de 2026 (fs. 129), se dispuso el traslado a la parte demandada del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 131-133 vto. solicitándose que previamente a la remisión se efectivice el levantamiento de las medidas.
5) Por providencia Nº 1286/2026 de fecha 10 de junio de 2026, no se hizo lugar a lo solicitado en la evacuación del traslado y se dispuso franquear el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia definitiva para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 135).
6) Recibidos los autos por el Tribunal el 25 de junio de 2026, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 139-140), siendo que en función de que la Sala se encuentra desintegrada por licencia de uno de sus miembros naturales, se procedió a realizar el correspondiente sorteo de integración en forma automática, resultando designada la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2° Turno, Dra. Silvana Gianero Demarco. Culminado el estudio y devueltos los autos por la Sra. Ministra integrante se procede al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 del C.G.P. en el día de la fecha (fs. 285).
CONSIDERANDO:
I) La Sala integrada por la unanimidad de sus voluntades irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena en costos y costas a la parte actora, en lo que se revoca y en su lugar, se disponen las costas de la parte actora sean de oficio y costas de la demandada y costos de ambas partes por su orden, lo que también se dispone para esta segunda instancia, todo por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
1.II. Que las resultancias de autos a juicio de la Sala queda patentizada claramente la sinrazón de los agravios esgrimidos por la recurrente, pues en contra de lo que establecen las disposiciones del ordenamiento procesal positivo, insiste en pretender sostener la procedencia de la ejecución por honorarios por el monto de $ 53.393 supuestamente generados, soslayando que el mismo proviene del equivalente del 20% del monto de una ejecución promovida el día 4 de noviembre de 2025 de una primera cuota por la conciliación de fs. 1, que ya había sido abonada el 21 de octubre de 2025 en su casi totalidad ($ 253.036) y respecto de cuyo pequeño remanente ($ 6.694) todavía estaba en plazo de abonarse sin asumir costos y costas, pues no se habían practicado las intimaciones de pago previas establecidas en los arts. 354.5 y 372.2 del C.G.P. a sus supuestos deudores, siendo cancelado posteriormente antes de que venciera el plazo para excepcionarse.
En efecto, es evidente que no puede incluirse para computar honorarios por $ 53.393 de una ejecución, un monto de $ 253.036 que ya fue pago antes de su inicio, ni tampoco un monto de $ 6.964 cuyo plazo de intimación de pago todavía no se había cumplido, todo lo que fue totalmente desconocido por la ejecutante cuando impetra la mentada ejecución, lo que debió ser advertido por la a-quo antes de acceder a la misma.
Demás esta decir que el mero pago fuera de la fecha prevista en la conciliación, no genera derecho al pago de costas y costos. Las diligencias de intimación de pago, al ser meramente preparatorias de la ejecución, no alcanzan tampoco para generar el cobro de honorarios o costas para la parte intimante.
Por otra parte, enseña la doctrina procesalista que la finalidad de la intimaciones previas previstas por los arts. 354.5 y 372.3 del C.G.P. es impedir juicios ejecutivos o ejecuciones “sorpresivas”, o sea, sin darle al deudor la posibilidad de pagar, evitando la imposición preceptiva de costas y costas que conlleva la iniciación del proceso de ejecución, concluyendo que si la ejecución se inicia sin que la intimación se hubiere cumplido, no se genera nulidad alguna, pero el deudor podrá pagar la deuda hasta el vencimiento del plazo para oponer excepciones (cfr. Tarigo en “Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código”, tom. IV, págs. 227 y 231), que en el caso fue el día 19 de febrero del 2026, conforme al notificación de fs. 72 de fecha 3 de febrero de 2026, siendo que ocurre que en definitiva la totalidad de la deuda por la conciliación fue paga mucho antes (21.10.2025 y 20.11.2025, según admite la propia parte actora a fs. 13 y 47).
Todo lo que determina inexorablemente que no se generaron los honorarios de $ 53.393 por los cuales la parte recurrente pretendía continuar la ejecución, por lo cual correspondía recepcionar el excepcionamiento deducido, tal como correctamente hizo la recurrida.
III) Que tampoco le asiste razón a la parte recurrente, cuando sostiene que la sentencia apelada erra en establecer que los Sres. Bruno Pelaez y Marcos González carecían totalmente de legitimación pasiva para poder ser ejecutados por la conciliación de referencia, por cuanto del acta de la misma, resulta de claridad meridiana que la única obligada al pago de las sumas que ofrece, a los efectos de evitar un eventual litigio, es Ubicom S.A.
El hecho que se convenga que abonadas las sumas ofrecidas por Ubicom S.A., también quedan liberadas las personas físicas citadas a la audiencia, para nada implica que estas se estén obligando a responder por pago alguno, siendo que además desconocieron totalmente la existencia de relación laboral a su respecto.
IV) Que en razón de la complejidad de la temática, así como el hecho de que existía al momento de solicitar la ejecución un remanente de la primera cuota de la conciliación que posibilitaba el inicio de aquella, debiendo entenderse que la promoción de una ejecución sin intimación previa no genera nulidad alguna sino que simplemente excluye la posibilidad del cobro de costos y costas si el deudor paga antes de vencerse el plazo del excepcionamiento, se entiende que la parte actora dio inicio a la ejecución asistida parcialmente de alguna razón, lo que justifica que de conformidad con lo establecido en el art. 392.2 del C.G.P., la revocatoria de la condena en costas y costos impuesta en el grado anterior. Sin perjuicio de que además, las costas de la parte actora corren de oficio en el nuevo proceso laboral abreviado, lo que no deja de ser aplicable a la etapa de ejecución. Como señala la Dra. Gianero en su voto, tal gratuidad opera instrumentalmente a los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y de igualdad sustantiva para el trabajador. Si la gratuidad constituye un principio que informa el derecho del trabajo en su proyección procesal, la regla de la imposición preceptiva de costas establecida por una disposición del derecho procesal común, debe ceder al favor del principio especial, a riesgo de agredir con su imposición el acceso efectivo a la justicia, pues por tratarse de la ejecución de la sentencia, no deja de ser, materia laboral (cfr. Dres. Ricardo Pérez Manrique y Rosina Rossi en sentencia Nº 131/2015 de la SCJ). Por lo cual, se dispondrá para ambas instancias que las costas de la parte actora sean de oficio, y las costas de la demandada y los costos de ambas partes, queden de cargo de la parte que los genera.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y concordantes y art. 392.2 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA EN COSTOS Y COSTAS A LA PARTE ACTORA, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE QUE LAS COSTAS DE LA PARTE ACTORA SEAN DE OFICIO Y COSTAS DE LA DEMANDADA Y COSTOS DE AMBAS PARTES POR SU ORDEN, LO QUE TAMBIÉN SE APLICARÁ PARA ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SILVANA MARÍA GIANERO DEMARCO
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.