Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
Dra. Cecilia Schroeder Rius.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “FISCO C/AA -CONTRABANDO” IUE: 442-514/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria Nro. 7144/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Aduana, Dra. María del Carmen Roybal Silva, en audiencia indagatoria de fecha 18 de noviembre de 2025.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 18 de noviembre de 2025 (fojas 81 y 82), en lo que interesa a la instancia, se falló: “Haciendo lugar a la excepción de incompetencia por razón de territorio planteada y en su mérito, declínase competencia para ante el Juzgado Letrado en lo Penal y de Aduana de Colonia remitiendo estas actuaciones con las formalidades de estilo”.
II.
Contra dicha decisión se alzó el actor, Fiscalía General de la Nación, anunciado recurso de apelación en audiencia indagatoria de fecha 18 de noviembre de 2025, interponiendofundando el mismo, en escrito obrante de fojas 85 a 87, agraviándose, en lo medular, por considerar que la eventual infracción aduanera se habría cometido en Montevideo y no en Colonia, alegando que todos los vehículos de matrícula extranjera que transitan por el territorio nacional han debido traspasar alguno de los puestos inspectivos de migración, pero ello no indica que ése sea el momento de comisión de la infracción, sino cuando se produce la “importación de hecho” del vehículo.
Alega que la jurisdicción territorial competente es la de Montevideo, puesto que la conducta infraccional se verificó en esta ciudad y pide se mantenga la jurisdicción que previno en el caso.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 90 a 94 vto. comparece el demandado, y evacuando el traslado conferido, aboga por la confirmatoria, expresando que es aplicable lo dispuesto por el literal A del artículo 229 del Código Aduanero, en tanto establece que será competente la autoridad en cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo de la infracción, entendiendo que el proceso se inició por la presunta comisión de una infracción aduanera de contrabando, la cual tiene como acto constitutivo la entrada o salida del vehículo argentino denunciado al territorio aduanero nacional.
Expresa que si no hay entrada o salida física del vehículo denunciado al territorio aduanero uruguayo no es posible la presunta infracción de contrabando, no siendo la detención del vehículo en Montevideo un acto constitutivo de la presunta infracción aduanera de contrabando.
Pide se desestime el recurso de apelación incoado por Fiscalía, confirmando la Sentencia Interlocutoria Nro. 7144/2025.
IV.
Franqueada la alzada por Providencia Nro. 8065/2025 (fojas 95), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 98vto), requiriéndose al demandado por decreto N.o 72/2026 la reposición de tributación omitida (fojas 99), lo cual fue cumplido con fecha 05 de marzo de 2026 (fojas 101).
Pasaron los autos a estudio con fecha 8 de abril de 2026, culminado el cual, en sesión del 28 de mayo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, confirmará la recurrida, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
De forma previa a ingresar al agravio deducido por la parte actora, corresponde dejar de manifiesto que el presente recurso debió franquearse sin efecto suspensivo, formando pieza y remitiendo la misma para su resolución.
Esto, así lo dispone el artículo 256 del Código Aduanero, el cual establece: “2. Solo serán apelables las siguientes resoluciones:
A. Sin efecto suspensivo la que dispone la iniciación del sumario, la que resuelve sobre las excepciones opuestas, la que ordena el remate y la que aprueba la liquidación de haberes”.
Por lo tanto, encontrándonos ante una sentencia interlocutoria la cual resuelve respecto de la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado, hubiere correspondido otorgarle efecto no suspensivo al recurso interpuesto por el actor, esto según lo dispuesto por el articulo 256 numeral 2 del Código Aduanero.
Pese a lo expuesto, se procederá a resolver el recurso en cuestión en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal.
III.
Esta Sala comparte lo resuelto por la sentenciante de primer grado en el punto objeto de agravio, relativo a la competencia de la Sede a quo para intervenir en la causa.
En efecto, conforme lo edictado en el art. 229 del CAROU:
“(Competencia territorial). - 1. La competencia para conocer en los procesos por infracciones aduaneras se fija de la siguiente forma:
A) La autoridad en cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo de la infracción.
B) La autoridad donde se denuncie la infracción, en caso de no poder establecerse el lugar donde se realizaron actos constitutivos de la infracción.”.
La presunta infracción aduanera se habría consumado al momento de ingreso al país con el vehículo de procedencia argentina, el 2 de julio de 2025, resultando aplicable el literal A del art. 229 del CAROU.
IV.
En sentido coincidente se ha expresado la Sala Homóloga de Primer Turno, en sentencia Nro. 77/2025, en los siguientes términos: “El art. 229 del CARAU, establece, en cuanto interesa: “1. La competencia para conocer en los procesos por infracciones aduaneras se fija de la siguiente forma:
A) La autoridad en cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo de la infracción.
B) La autoridad donde se denuncie la infracción, en caso de no poder establecerse el lugar donde se realizaron actos constitutivos de la infracción.” Rodrigo Maciel, expresó con relación al punto: “Para determinar desde el punto de vista territorial, que autoridad es competente para conocer en los asuntos por infracciones aduaneras, el Artículo 229 del C.A.R.O.U. da una solución no del todo certera, ya que estatuye un orden de prelación de precepto, pero que no siempre resulta determinante, estableciendo que será competente: “A) La autoridad en cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo de la infracción. B) La autoridad donde se denuncie la infracción, en caso de no poder establecerse el lugar donde se realizaron actos constitutivos de la infracción.” En síntesis, será competente (de acuerdo con el “criterio territorial”) la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar donde se hubiese consumado o realizado algún acto constitutivo de la infracción, o denunciado la misma; en el orden antedicho.” (cf. autor citado, “Tendencias y fallos jurisprudenciales aduaneros del Poder Judicial del Uruguay. Primera Parte”, Doctrina & publicaciones Cade, N° de Judicatura 2203).En la misma línea, Darwin Rampoldi, expresó: “Ahora bien, es el numeral 1 el que establece los criterios de asignación de competencia en razón del territorio, a los efectos de saber que Juzgado es el competente. En este sentido, en el literal A) del numeral 1 del Artículo 229 establece la regla general y un criterio subsidiario ante la imposibilidad de determinar el territorio donde acaezca algún acto constitutivo de la infracción. En ese caso, de no determinarse lo anterior, será competente el Juzgado con competencia dentro del territorio donde se formule la denuncia respectiva (literal B del numeral 1 de la disposición).” (cf. autor citado, Ley N° 19.276. Código Aduanero de la ROU: Jurisdicción y competencia. Nuevamente los Juzgados de Paz Departamentales del Interior y la instancia única”, Doctrina & publicaciones Cade, N° de Judicatura 2203”.
En el caso, a juicio de este Tribunal, es de aplicación el criterio principal de atribución de competencia, previsto en el numeral A del artículo 229 del Código Aduanero.
En efecto, el denunciado, al interponer la excepción de incompetencia, sostiene que ingresó por la Administración de Aduana de Colonia (Puerto de Colonia), aunque -afirma- en calidad de turista (fs. 67).
Por tanto, en Colonia realizó un acto constitutivo de la infracción aduanera que se le imputa; esto es, el ingreso al país del vehículo en supuesta infracción. Entonces de acuerdo a la secuencia fáctica descrita, al momento de ingresar a la ciudad Colonia, puede concluirse con certeza que se realizó un acto constitutivo de la infracción aduanera que se le imputa.
Ante tal circunstancia, deviene aplicable el criterio primario de asignación de competencia.
En conclusión, en opinión de esta Sala, no asiste razón al recurrente, por lo que se confirmará la decisión apelada.
V.
Atento a la solución a la que se arriba, que importa la desestimatoria del recurso interpuesto no por el denunciado sino por la Fiscalía, no se impondrán sanciones procesales especiales en el grado.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 229 del CAROU, 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
I) Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación en el grado.
II) Establécese en $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la alzada, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez MarichalDra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti EscuderoSecretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.