Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 323/2016
24 de mayo de 2016
- Ficha (IUE)
- 62/14
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Por su parte
- en lo que refiere a la restante volición impugnada
- esto es
- la Resolución No. D-134-2013 dictada por el Directorio del Banco Central del Uruguay
- de fecha 5 de junio de 2013
- por la cual se homologó el fallo del Tribunal de Concurso
- en consecuencia se decidió contratar
- por el término de un año
- a la Sra. María BAGNOLI
- para cumplir funciones de Analista IV – Escribano (GEPU 28) bajo el régimen de contrato de función pública
- comparto plenamente las consider aciones de la mayoría de la Sede
- inclinándome por el acogimiento de la demanda
- la consecuente anulación de dicha resolución
- por los fundamentos expuestos en el pronunciamiento mayoritario
- a los cuales me remito
- en honor a la brevedad
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de mayo de 2016.
No. 323
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “RUSSO LAMAS, MARÍA FLORENCIA con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Ficha No. 62/14).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 19/2/2014, compareció la promotora (fs. 2/12) a demandar la anulación de la resolución contenida en el Acta No. 11 de fecha 28/5/2013 , dictada por el Tribunal de Concurso designado por la Gerencia de Servicios Institucionales, por la cual se elaboró el orden de prelación y se propuso la designación para cumplir funciones contratadas de Analista IV -Escribano a la concursante María BAGNOLI (fs. 68/68 vta. y 69 vta. /70 A.A. en 202 fs.).
Asimismo, demandó la anulación de la resolución R.No. D-134-2013 de fecha 5/6/2013 dictada por el Directorio del Banco Central del Uruguay, mediante la cual homologó el fallo del T ribunal del C oncurso y, en consecuencia, decidió contratar, por el término de un año, a la Sra. María BAGNOLI, para cumplir f unciones de Analista IV -Escribano (GEPU 28) bajo el régimen de contrato de función pública, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios vigentes (fs. 74/74 vta. A.A. en 202 fojas).
Señaló que, oportunamente, participó del concurso convo cado por el Banco Central del Uruguay, en diciembre de 2012, para la provisión del cargo de Analista IV -Escribano. Fue así que, luego del cumplimiento de diferentes instancias, el procedimiento selectivo llegó a su fin, definiéndose la designación de la Sra. María Paola BAGNOLI.
Precisó que el procedimiento administrativo estuvo ambientado por una serie de irregularidades. En primer lugar, las decisiones impugnadas se dictaron sin audiencia final o vista previa. No se le escuchó previamente a disponer una medida perjudicial a su interés (como del resto de los concursantes), por el contrario, la Administración derechamente designó a quien consideró como gananciosa del procedimiento selectivo.
Sostuvo que la decisión cuestionada (SIC, fs. 3 vta. del ppal.) c arece de una fundamentación adecuada. Es deber del órgano público una fundamentación robusta, precisa y circunstanciada.
Por otra parte, destacó que el Tribunal del Concurso estuvo integrado por dos contadores públicos, Héctor MANTEL y Fernando CRESCENTE y la Escribana Rosario PERCIVALE. A su vez, ofició como representante sindical, la Escribana Lelia PINTO. Sobre este punto, indicó que la Escribana PERCIVALE dependía directamente de la Asesoría Jurídica, cuyo Gerente es el Dr. Hebert BAGNOLI. La persona g anadora del concurso y finalmente designada es la Escribana Paola BAGNOLI hija del referido Gerente.
Alegó que, habida cuenta que los concursantes fueron individualizados con números, recién tomó conocimiento de dicha circunstancia con la culminación del procedimiento selectivo, que definió la designación de la hija del Gerente. Razón por la cual, el punto fue cuestionado en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo.
Expresó que la Escribana PERCIVALE no ignoraba la situación, ya que surge de los ante cedentes administrativos que suscribió actas con el nombre de la Escribana BAGNOLI (sin mencionar la posterior entrevista personal). Sin perjuicio de ello, sostuvo que la participación de la profesional en el Tribunal del Concurso, por su formación profesi onal y perfil institucional (el Tribunal se integró con dos contadores), debe concluirse que su rol fue preponderante ya que el procedimiento versaba sobre la selección para la provisión de un cargo de Escribano.
Afirmó que, para cumplir con garantías com o la transparencia en el proceso de selección, era menester que ante la postulación de la Escribana BAGNOLI, no podía integrar el Tribunal Evaluador una persona sometida a jerarquía directa de su padre, Hebert BAGNOLI. En este caso, la Escribana PERCIVALE debió excusarse y no participar del Tribunal del Concurso, mientras que la Administración debió removerla, pero nada se hizo y la instancia continuó su curso, hasta la designación de la Escribana
BAGNOLI.
Manifestó que, en la emergencia, la Administración ha violentado el principio de imparcialidad en su vertiente objetiva. Se trata, pues, de exigir a los agentes públicos una posición que objetivamente no merezca reparos o dudas razonables. Explicó que la demandada intentó bloquear el planteo con fundament o en un supuesto de preclusión (no fue planteada la recusación), pero lo cierto es que no tuvo materialmente oportunidad previo al dictado de los actos encausados de conocer la identidad de la concursante ganadora.
Por último, se agravió por el test psico laboral realizado en el procedimiento selectivo. La evaluación se despegó tanto del perfil valorado por colegas, jerarcas y profesionales, por lo que la cuestión se destiñe. En tal sentido, expresó que en el momento procesal oportuno, probará que la evaluación en este ítem padece de serios déficits en punto a su metodología que la descalifica irreversiblemente.
En definitiva, solicitó la anulación de los actos administrativos cuestionados.
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evac uó a fs. 19/44, bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
En lo formal, precisó que el concurso se trata de un procedimiento administrativo “especial”, regido por los reglamentos específicos en la materia que dictan los Organismos, así como las Bases que se dictan para cada concurso en particular.
En el caso del Banco Central del Uruguay, los procedimientos se regulan por el Reglamento de Ascensos y por las Bases dictadas para cada concurso en particular; en ellos no se exige el otorg amiento de vista de las actuaciones con anterioridad al dictado de los actos administrativos encausados.
Afirmó que el derecho de defensa no resultó vulnerado, ya que en los procedimientos de selección de personal tal derecho se garantiza con la notificación a todos los concursantes de las distintas instancias del proceso mientras que el instituto de la vista previa es aplicable a otros supuestos distintos al de autos.
Alegó que las razones o motivos en los que se basó la designación de la Esc. BAGNOLI fu eron los puntajes obtenidos en las distintas instancias del Concurso que fueran descriptos por el Tribunal en el Acta No. 11 mencionada en el CONSIDERANDO de la resolución referida.
En lo sustancial, descartó el vicio de imparcialidad referente a la integración del Tribunal del Concurso. La integración del Tribunal Evaluador se produjo de acuerdo a lo dispuesto por la normativa y su actuación se ciñó a las Bases. No existía impedimento normativo alguno para la designación de la Escribana PERCIVALE como mie mbro integrante del Tribunal del Concurso.
Precisó que el cargo concursado no pertenece al Área de Asesoría Jurídica sino al Área de Servicios Institucionales. Por ello, puntualizó que el Gerente del Área de Servicios Institucionales es el Cr. Walter MORALES y no el Dr. Hebert BAGNOLI. El cargo concursado pertenece a otra línea de reporte diferente a la de la Asesoría Jurídica, sus funcionarios se encuentran sujetos a jerarquía del Gerente de Servicios Institucionales.
Señaló que la Esc. BAGNOLI se encuen tra actualmente desempeñando sus funciones en la Unidad de Gestión Documental correspondiente a la Gerencia de Servicios Institucionales y no en el Departamento de Gestión Notarial en la cual trabaja la Escribana PERCIVALE y que se encuentra dentro del Área Asesoría Jurídica.
Explicó que la integración del Tribunal Evaluador se ciñó a lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento de Ascensos. En cuanto a la imparcialidad en la actuación de aquél, indicó que no puede cuestionarse el obrar cuando se ciñó a las Bases.
Asimismo, sostuvo que la actora se limitó a acusar al Tribunal del Concurso de que su actuación no fue imparcial, pero no individualizó hecho concreto indicativo de que la actuación fuera desviada.
Además, puntualizó que la Esc. PERCIVALE no se enc ontraba en el supuesto regulado en el art. 2 del Reglamento Administrativo del BCU, en tanto que su participación en el concurso no tenía vinculación con un interés particular, así como tampoco se encontraba en situación de enemistad o afecto con alguno de los participantes.
En cuanto al test psicolaboral, alegó que la valoración fue realizada por personal idóneo y capacitado en la tarea. Las objeciones de la reclamante carecen de todo asidero y apoyo desde el punto de vista técnico en la medida que carece de especialización técnica para analizar críticamente las metodologías propuestas por los especialistas en la materia.
En suma, solicitó la confirmación de los actos administrativos impugnados y requirió la noticia del pleito a la Sra. María Paola BAGNOLI, dándose noticia al tercero denunciado (fs. 50/50 vta. del ppal.), sin registrarse comparecencia alguna en el decurso de las actuaciones en este proceso.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 52), se produjo la que obra certificada a fs. 58 y alegaron las partes por su orden (la actora a fs.
61/64 y la demandada a fs. 67/81).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 249/2015 glosado a fs. 84/84 vta.) aconsejó la confirmación de los actos administrativos resistidos.
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 86), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento en sede contencioso -anulatoria (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
En autos, se promueve la anulación de la resoluc ión contenida en el Acta No. 11 de fecha 28/5/2013 dictada por el Tribunal de Concurso designado por la Gerencia de Servicios Institucionales, por la cual se elaboró el orden de prelación y se propuso la designación para cumplir funciones contratadas de An alista IV -Escribano a la concursante María BAGNOLI (fs. 68/68 vta. y 69 vta. /70 A.A. en 202 fs.).
Asimismo, se demandó la anulación de la resolución R.No. D-134- 2013 de fecha 5/6/2013 dictada por el Directorio del Banco Central del Uruguay, mediante la cual homologó el fallo del Tribunal del C oncurso y, en consecuencia, decidió contratar, por el término de un año, a la Sra.
María BAGNOLI, para cumplir funciones de Analista IV -Escribano (GEPU 28) bajo el régimen de contrato de función pública, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios vigentes (fs. 74/74 vta. A.A. en 202 fojas).
III) Que, las alegaciones de las partes, surgen suficientemente relacionadas en el Capítulo de RESULTANDOS, al cual habrá de remitirse el Cuerpo en aras de la brevedad.
IV) Que el Tribunal, por mayoría de integrantes y, apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la pretensión anulatoria actuada, en los contenidos que se explicitarán a continuación.
V) De las actuaciones administrativas aportadas al proceso, surge que el Banco Central del Uruguay dispuso un llamado de oposición, méritos y antecedentes para funciones contratadas de Analista
IV-Escribano (1 cupo) de acuerdo a lo consignado en las respectivas Bases (fs. 26/33 vta. A.A. en 202 fojas) aprobadas por el Tribunal Evaluador integrado por el Cr. Lic. Héctor MANTEL, la Esc. María del Rosario PERCIVALE, el Cr. Fernando CRESCENTE y la Esc. Lelia PINTO (fs. 25 vta. A.A. cit.).
Preseleccionados los postulantes (fs. 41 vta./42 A.A. cit.), se realizó la prueba de oposición (fs. 46/47 vta. A.A. cit.), asignándose los respectivos puntajes (fs. 50 A.A. cit.) y, luego, se realizó la prueba psicolaboral (fs. 52/60 A.A. cit.).
Posteriormente, se realizaron las entrevistas por parte del Tribunal con los concursantes (fs. 66/67 vta. A.A. cit.). Por Acta No. 11 de fecha 28/5/2013, el Tribunal Evaluador, valorados los diversos ítems, consignó el resultado final de puntuación para cada concursante (fs. 68/68 vta. A.A.) y propuso la designación de la Esc. María BAGNOLI para cumplir funciones contratadas de Analista IV-Escribano.
Finalmente, por resolución R. No. D -134-2013 de fecha 5/6/2013 dictada por el Banco Central del Uruguay, se dispuso homologar el fallo del Tribunal del Concurso y contratar, por el término de un año, a la Sra.
María BAGNOLI, para cumplir funciones de Analista IV -Escribano (GEPU 28) bajo el régimen de contrato de función pública (fs. 74/74 vta.
A.A.cit.).
Sobre la procesabilidad del acto emitido por el Tribunal de Concurso en la Jurisdicción Contencioso Anulatoria.
VI) En lo inicial, corresponde especialmente destacar que para la mayoría del Cuerpo integrada por los Dres. CASTRO, VÁZQUEZ CRUZ, GÓMEZ TEDESCHI y este redactor, el acto emitido por el Tribunal de Concurso (fs. 68/68 vta. y 69 vta. /70 A.A. en 202 fojas ) en cuanto fija un orden de prelación, asigna los puntajes finales y propone la designación del funcionario ganancioso, resulta p rocesable ante la Jurisdicción contencioso anulatoria.
Ante casos análogos, el Tribunal ha señalado que: “… resultan pasibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción tanto los actos finales de los Tribunales de Ascensos o de Concursos, como los actos que, como corolario de su actuación, resuelvan las promociones designando a los seleccionados en los cargos en disputa.
Como lo ha señalado el Prof. Daniel ARTECONA, el acto del Tribunal de Ascenso es un acto administrativo impugnable y procesable ante esta jurisdicción. En tal sentido exp resa el autor: “ Lo dijo con claridad Frugone y le asiste plena razón: en la medida que ese acto produce un innegable efecto jurídico (cuál es el carácter vinculante que el orden de prelación tiene para el jerarca designante), es un acto idóneo para producir agravio y, por lo tanto, impugnable en vía administrativa y jurisdiccional. Si un concursante recurriera el acto del Tribunal de Ascenso y no el ulterior acto de designación emitido por el jerarca, la revocación ulterior de ese acto de anulación del mismo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo haría caer el presupuesto necesario del acto de designación, por lo que inevitablemente éste también debería ser revocado. Si, por el contrario, el concursante recurriera la designación por estar fundamentada en un apartamiento del Tribunal actuante de la regla de derecho, la revocación del acto o la anulación por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo provocaría la necesidad de rehacer el procedimiento y -por lo tanto- de dejar sin efecto aquel pronu nciamiento del Tribunal (de Ascensos). En ambos casos pues, entiendo que el efecto sería similar.” (ARTECONA GULLA, Daniel: “El derecho al ascenso de los funcionarios públicos” en AA. VV.: “El procedimiento administrativo y la función pública en la actuali dad (Felipe Rotondo: Coordinador)”, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2014, págs. 403 y 404).
Como bien dice el autor citado, para resistir una decisión sobre un concurso que se considera ilegítima, el interesado puede co ntender ora contra la resolución final del Tribunal del Concurso que decide el orden de prelación ora contra la resolución del jerarca que, tomando en consideración el resultado final del concurso, realice las promociones a los cargos en disputa designando a los funcionarios ascendidos (acto de designación).” (Sentencia No. 706/2014, Cfe. Sentencia No. 381/2012).
En idéntica orientación conceptual, reiteradamente se ha consignado que: “ En este aspecto, el Tribunal ha considerado en su jurisprudencia, que sin perjuicio del carácter preparatorio de las relaciones de los tribunales evaluadores, -respecto de la resolución que dispuso la designación recurrida -, aquellas constituyen un verdadero “acto administrativo”; esto es, una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos (ver art. 120 del decreto 500/91). En efecto, resulta indiscutible, que la determinación de un orden de prelación por parte de un tribunal de evaluación, produce efectos jurídicos en forma inmediata y directa ( Cf. Sent. 517/12, entre otras de idéntica orientación); su conexión con el acto posterior, no le hace perder autonomía ni excluye sus efectos jurídicos propios (Cf. Sents. 269/09 y 672/07) siendo además indudable, la ponderación del agravio, en el acto final.
Asimismo, el Tribunal ha procesado el acto de designación; y ante la ilesividad del mismo, planteada por la demandada, -en virtud de que el agravio derivaba del fallo del tribunal de concurso -, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró q ue la calificación del tribunal, es antecedente obligatorio y razón del nombramiento; siendo nula la calificación, conlleva la anulación de la designación (Ver sent. 268/07). ” (Sentencia No. 583/2013, Cfe. Sentencias Nos. 493/2013, 373/2015, 123/2016, entre otras).
Ausencia de vista previa al dictado de los actos administrativos impugnados.
VII) En lo formal, no le asiste razón a la parte actora. No es procedente la exigencia de vista previa al dictado de los actos administrativos cuestionados, desde qu e la normativa aplicable en materia de procedimientos de concursos no prevé la necesidad de audiencia final en favor de los postulantes.
Sobre este punto, el Tribunal en otra integración ha señalado en términos aplicables : “ Los [agravios] de forma (falta de vista previa al dictado del acto que se impugna; irregularidades en la notificación de tal acto, etc.) son de total rechazo, toda vez que, como bien señalan la O.N.S.C. (fs. 107/110 y 111/112 de autos) y el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso A dministrativo (fs. 115/115v.), la concesión de vista previa no está impuesta dentro del procedimiento previsto para la actuación del Tribunal de Concurso…” (Sentencia No. 306/2002).
Más recientemente, este Tribunal ha matizado su postura y requiere el con ferimiento de vista previa, en aquellas hipótesis en que se varía la corrección y asignación de puntajes una vez que fue comunicado el puntaje obtenido en una prueba (Cfe. Sentencia No. 557/2015), extremo que no se advierte en el caso, ya que no se varió el puntaje asignado a la concursante.
Falta de motivación adecuada
VIII) Corresponde igualmente desestimar la causal de nulidad invocada referente a la falta de motivación adecuada. La actora en su acto de proposición se limita a indicar que la dec isión cuestionada (SIC, fs. 3 vta. del ppal.) carece de una fundamentación adecuada y que es deber ineludible una fundamentación robusta, precisa, circunstanciada, mas no correlaciona la calificación jurídica que realiza del obrar administrativo con su situación particular.
Como ha señalado la Sede: “ Los requisitos reclamados por la normativa adjetiva no pueden considerarse cumplidos, desde el momento que el actor, (…) se limita a exponer una serie de expresiones más o menos grandilocuentes acerca de la v iolación de algunos principios, sin descender a lo particular, esto es, en el caso en estudio en qué o de qué manera el comportamiento o la decisión de la Administración contravino una Regla de Derecho. (…) el TCA tiene que emitir una decisión que tiene su origen en el concreto perjuicio que el actor dice que el acto le ocasiona. (…)” (Sentencia No. 83/2016).
En ningún pasaje de su acto de proposición inicial expone con precisión los hechos o actos calificables como causales de nulidad premencionadas, incumpliéndose con lo prevenido en el art. 59, num. 5°, del Decreto-Ley 15.524.
El Tribunal ha descartado en su jurisprudencia reciente la procedencia de este tipo de agravios genéricos carentes de puntual crítica razonada. Así, en la Sentencia No. 411/2015 se sostuvo que: “ En lo que refiere a la duración del procedimiento, si bien los actores alegan
-genéricamente- que el mismo tuvo una duración excesiva, no apuntan específicamente cuáles fueron las dilaciones injustificadas o las detenciones inexplicadas que tuvo el procedimiento. En buena medida, la falta de una crítica razonada al momento de explicitar el agravio, sella su suerte. Adviértase que la parte actora omitió demostrar, cuáles actos del procedimiento insumieron tiempos injustifi cados como para violentar el principio de celeridad. (…) en el caso que se enjuicia, no es posible saber cuáles demoras perjudicaron a los interesados, así como tampoco señalan los actores a partir de qué momento el procedimiento habría tendido una duración excesiva. Vale insistir en el punto en cuanto a que la alegación genérica del agravio, impide en buena medida su progreso. ” (Cfe.
Sentencia No. 603/2015).
Imparcialidad objetiva en relación a uno de los integrantes del Tribunal Evaluador
IX. I) Sobre esta fase de cuestionamiento, el Tribunal, en mayoría, entiende que asiste razón a la reclamante en punto a considerar que los actos administrativos resistidos resultan ilegítimos por contravención al principio de imparcialidad en su vertiente objetiva;
entendida ésta como aquella que busca preservar la relación del Juzgador con el objeto del proceso y que se dirige a asegurar que quienes intervengan en la resolución de un recurso se acerquen al mismo sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo que pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso (FERNÁNDEZ RAMOS, Severiano y PÉREZ MONGUIÓ, José María: “La Imparcialidad en el Procedimiento Administrativo: Abstención y Recusación”, Thomson Reuters-Aranzadi, 1ª Edició n, Na varra, 2012, pág. 27) de integral aplicación subespecie.
En primer lugar , se estima no resulta de recibo la argumentación patrocinada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto sostiene que la actora debió recusar oportunamente a algún integrante del Tribunal del Concurso de entender que había mérito para ello.
Tras examinarse las actuaciones administrativas aportadas al proceso, debe de verse que por resolución de la Gerencia de Servicios Institucionales de fecha 4/ 12/2012, se modificó la integración del Tribunal del Concurso de marras, el que quedó integrado por el Cr. Héctor MANTEL, Esc. Rosario PERCIVALE, Fernando CRESCENTE y Lelia PINTO como representantes del personal y sindical , respectivamente (fs.
19 vta. A.A.).
Ahora bien , ninguna de las actuaciones por las que se dispuso la integración del Tribunal del Concurso fue noticiada a los postulantes, razón por la cual mal puede asignársele una suerte de efecto preclusivo al planteo de la reclamante, ya que la pr imera oportunidad que tuvo para conocer la integración fue con la notificación de los actos administrativos impugnados. En razón de ello, la actora al impugnar los actos sostuvo la ilegitimidad de los mismos por contrariedad con el principio de imparcialidad en su vertiente objetiva, por consecuencia nada en cuanto a la tempestividad de su planteo.
Sin perjuicio de anotarse que, como tiene afirmado el Tribunal con anterioridad: “ … el instituto de la recusación, en el marco de procedimientos administrativos incoados, carece puntualmente de efecto preclusivo. No resulta operativamente posible considerar que la reclamante efectuó el planteo referido en forma extemporánea, porque no existe regla de Derecho alguna que consagre tal efecto gravoso sobre la esfera jurídica personal del interesado.
Como tiene dicho la Sede: “… tal consecuencia DESFAVORABLE no está prevista en la normativa , y además, no existe efecto preclusivo al interesado porque durante la sustanciación del procedimiento administrativo es plenamente posible la reconducción administrativa.
Como explicaba COUTURE, preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.
En un proceso de desenvolvimiento discrecional, siempre sería posible retroceder a etapas ya cumplidas; en un proceso dominado por el principio de preclusión, extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más (COUTURE, Eduardo J.:
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Editorial B de F, 4ª Edición, Montevideo-Buenos Aires, 2002, pág. 159.).
En el Derecho Público, los procedimientos son preponderantemente de desenvolvimiento discrecional, no reglado o preestablecido en orden a la fatal observancia de las etapas previstas, siendo posible que la Administración “vuelva sobre sus pasos” rectificando su actuación.
Por ello, no pueden compartirse las postulaciones de la demandada en punto a descartar el agravio invocado en razón de la supuesta convalidación de actuaciones por parte del demandante. ” (Sentencia No.
623/2014, Cfe. Sentencias Nos. 366/2015 y 827/2015).
Como enseña CAJARVILLE, la imparcialidad es una garantía del debido procedimiento administrativo. Durante el procedimiento, los remedios procedimentales para prevenir las violaciones al principio de independencia son: a) la abstención del funcionario en ciertos casos en que pueda estar comprometida su imparcialidad; o b) la recusación del funcionario (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 181 a 183).
Empero, como bien lo apunta DURÁN MARTÍNEZ, algunas veces no es posible recusar al funcionario. Como dice el autor, si el hecho ya está consumado -si la violación a la imparcialidad ya se produjo porque no existió oportunidad de recusar al funcionario - la imparcialidad ya se vio afectada. Ello vicia el procedimiento y, por ende, el acto que lo culmina (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Principio de imparcialidad. Excusación y recusación ” en “Casos de Derecho Administrativo”, Volumen VI, Montevideo, 2010, pág.151).
Cabe subrayar, una vez más, que no cabe prohijar tesis que impulsen “omisiones convalidantes”, sin un texto expreso terminante. Si la violación de la imparcialidad se produjo, va de suyo que puede hacerse valer en esta instancia contencioso-anulatoria.
En segundo lugar , se advierte la contradicción con la garantía o principio de imparcialidad en su vertiente objetiva, cuya finalidad no es otra que asegurar que el funcionario público interviniente esté absolutamente desprovisto de una visión prejuicios a, preconcebida o afectada por una situación particular o funcional que sea susceptible de comprometer su credibilidad y rectitud de obrar.
En la especialidad del caso, no ha sido controvertido por la demandada que una de las integrantes del Tribunal del Concurso se hallaba bajo relación de subordinación funcional con el padre de la concursante gananciosa (por el contrario es reconocido a fs. 29 in fine del ppal.) , extremo que por sí mismo hubiera ameritado la excusación por parte de la Esc. PERCIVALE, apartándose de un procedimiento cuya visión objetiva y desprejuiciada podría comprometerse.
Ello, evidentemente, era necesario para que el juicio analítico que, como integrante del Tribunal del Concurso, en su oportunidad, habría de formalizar.
A juicio del Tribunal, la defensa de la Administración demandada no resulta compartible, por las siguientes razones:
a) En nada incide -a estos efectos- que el cargo concursado y que, a la postre, resultó gananciosa la Esc. BAGNOLI no perteneciera al Área de Asesoría Jurídica cuyo Gerente era su padre. El punto problemático es que uno de los sujetos que debe evaluar, sopesar condiciones y aptitudes de los concursantes por su relación funcional con el padre de uno de los postulantes pueda verse afectado en la necesar ia apreciación objetiva que debe realizar.
b) El hecho de que la integración del Tribunal del Concurso se haya realizado de acuerdo a la reglamentación vigente en materia de concursos (“Reglamento de Ascensos”), no implica que la Administración no deba actuar conforme a todo el ordenamiento jurídico y, en función de ello, no contrariar principios generales de derecho que contornean la acción administrativa, cumplen un rol preponderante en la contención o eventual desborde en el obrar estatal (Cfe. Sentencia No. 74/2013).
c) Asimismo, la gravitación de la actuación de la Esc. PERCIVALE no se desvanece porque el ordenamiento de prelación se haya adoptado por la unanimidad de los integrantes del Tribunal de Concurso , particularmente porque del mismo , únicam ente la funcionaria PERCIVALE y la representante sindical, funcionaria Lelia PINTO, son escribanas de profesión, esto es, la misma requerida para el cargo concursado.
La experiencia indica que, en un órgano colegiado de un procedimiento de selección, aqu ellos integrantes que tienen la misma profesión que la de los postulantes al cargo desempeñado (y que además la profesión de Escribano es requisito mínimo del concurso , ver fs. 30 vta.
A.A. en 202 fs.), están en mejores condiciones técnicas de evaluar los méritos, antecedentes, conocimientos (oposición).
Razón por la cual, debe razonablemente convenirse que los integrantes con idéntica profesión a la del cargo que se concursa, tendrá un rol participativo activo en el juicio analítico que cabe formular al órgano colegiado respecto de los participantes.
d) Por lo demás, la irregularidad dada por la intervención de la Esc.
PERCIVALE, no puede entenderse como un vicio intrascendente o ininfluyente.
Con ello, no se desconoce que, en ciertos casos se ha post ulado “…un criterio que podría denominarse <<aritmético>>, en virtud del cual produce efectos anulatorios la participación y votación de quien debió abstenerse y no lo hizo, únicamente cuando descontando su voto no se alcance el quórum legalmente exigido …” y, en otros -que suscribe el Tribunal-, que puede tener trascendencia anulatoria la intervención de quien debió abstenerse y no lo hizo, porque pese a que su voto no fue numéricamente determinante de la decisión, la defensa de su criterio inspiró el acuer do finalmente adoptado (FERNÁNDEZ RAMOS, Severiano y PÉREZ MONGUIÓ, José María: “La imparcialidad…” cit., págs. 184/185 y 188; Cfe. Sentencia No.71/2015).
En la emergencia, la solvencia técnica parece determinante, ya que se concursó para un cargo de Anal ista IV-Escribano, por lo que es razonable que en temática como la prueba de oposición, evaluación de méritos y antecedentes, los integrantes del Tribunal de Concurso con la misma profesión que la de los postulantes, estén en mejores condiciones -al menos en estos aspectos - que el resto de los miembros del órgano colegiado, con lo cual, resulta prudente convenir que el criterio observado por la Esc.
PERCIVALE pudo haber inspirado la decisión del órgano al elaborar el orden de prelación.
IX. II) Con tale s entendimientos, constatada la ilegitimidad del orden de prelación de los concursantes y propuesta como gananciosa la Esc. BAGNOLI, para las funciones contratadas, el acto de homologación del fallo del Tribunal del Concurso resulta ilegítimo por vía consecuencial, por el fenómeno de la nulidad en cascada.
Valoración sobre el test psicolaboral.
X) Sobre esta fase de cuestionamiento no le asiste razón a la reclamante. Las críticas a la metodología aplicada en el test psicolaboral realizado durante el pro cedimiento selectivo, más allá de ser una crítica razonada, siendo cuestiones eminentemente técnicas, el juicio valorativo realizado por personal idóneo y capacitado, en tal caso, debía ser rebatido a través del ofrecimiento de prueba pericial.
Sin embargo, abierto el juicio a prueba (fs. 52 del ppal.), la actora no ofreció prueba pericial, de modo de ilustrar acabadamente al Tribunal sobre el desacierto técnico en la metodología evaluatoria aplicada en el procedimiento del concurso.
Por este motivo, no bastaba pretender rebatir la apreciación o valoración técnica formulada por la Administración, sino que resultaba exigible para la pretensora movilizar medios de prueba dirigidos a acreditar la inconsistencia del criterio técnico exteriorizado por el órgano público.
Pero, como se adelantara, en la especie ello no ocurrió, con la consecuencia inevitable para la reclamante (ex art. 329 y ss. C.P.C., art.
104 de Decreto -Ley 15.524) de que sus postulaciones deben necesariamente sucumbir (COUTURE, Eduardo J: “ Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Depalma, Buenos Aires, 1958, págs. 240 y ss.; en jurisprudencia del Cuerpo, ver la s Sentencias Nos. 191/2006, 78/2014, 375/2015, etc.).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, apartándose de lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Ampárase la demanda entablada y, en su mérito, anúlanse los actos administrativos impugna dos. Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste (d.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dra. Castro, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Echeveste. DISCORDE PARCIALMENTE, en cuanto considero que el primero de los ac tos impugnados por la accionante no resulta procesable ante la jurisdicción del Tribunal, en tanto se trata de un acto preparatorio o de mero trámite, el cual no reúne la nota de definitividad exigida por el art. 309 de la Constitución de la República.
La actora impugna de nulidad: a) la resolución contenida en el Acta No. 11 emitida por el Tribunal de Concurso designado por la Gerencia de Servicios Institucionales, de fecha 28 de mayo de 2013, por la cual se elaboró el orden de prelación y se propuso la designación para cumplir funciones contratadas de Analista IV – Escribano a la concursante María BAGNOLI (fs. 68 a 70 A.A.); b) la Resolución No. D-134-2013 dictada por el Directorio del Banco Central del Uruguay, de fecha 5 de junio de 2013 , por la cual s e homologó el fallo del Tribunal de Concurso y en consecuencia se decidió contratar, por el término de un año, a la Sra.
María BAGNOLI, para cumplir funciones de Analista IV – Escribano (GEPU 28) bajo el régimen de contrato de función pública, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios vigentes (fs. 74 y vto. A.A.).
En primer lugar, en relación a la procesabilidad de los actos por los cuales un Tribunal de Concurso establece el orden de prelación de los concursantes y propone la designación de uno o más funcionarios para los cargos concursados, debo señalar que inicialmente, en ocasión del dictado de la Sentencia No. 706/2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, acompañé el criterio tradicional de la Corporación respecto de la procesabilidad de tal tipo de actos.
Sin embargo, posteriormente, en la Sentencia No. 123/2016, de fecha 31 de marzo de 2016, tras un nuevo y detenido estudio de la cuestión, modifiqué mi posición al respecto, considerando que los actos de los Tribunales de Concurso por los cuales se aprueba la lista de prelación y se propone al órgano jerarca la designación de uno o más funcionarios, no resultan procesables ante la jurisdicción contencioso anulatoria.
Señalé en aquella oportunidad, en conceptos enteramente trasladables al caso de obrados, que tales actos por los cuales se elabora el orden de prelación y se propone el nombramiento de uno o más funcionarios, “(…) no reúnen los requisitos exigidos en los incisos 2° y 3° del art. 24 del Decreto Ley 15.524. Ello por cu anto se trata de actos meramente preparatorios, de trámite o instrumentales, que no resuelven sobre “el fondo del asunto”, ni tampoco ingresan dentro de aquellos actos que “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación”.
En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 24 , inc. 2°, del Decreto Ley 15.524, los actos administrativos pasibles de impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo son aquellos que “constituyen la última expresión de voluntad del órgano del Estado”.
Mientras tanto, el inc. 3° de dicho art. 24 señala que “se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto”.
De la correlación entre las normas citadas, emerge la no procesabilidad de los actos instrumentales, preparatorios o de mero trámite, que son aquellos que no constituyen la última expresión de voluntad del órgano, ni hacen im posible o suspenden en forma indefinida la tramitación del asunto, ni deciden directa ni indirectamente el fondo del asunto.
Siguiendo las enseñanzas de CAJARVILLE, es posible distinguir los actos preparatorios de los actos finales del procedimiento. Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado, y , por ende , le preceden; en tanto, el acto final o principal es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo. Desde luego, como reconoce el autor, los actos de procedimiento son independientes del acto final y tienen su propia individualidad.
En la tesis de CAJARVILLE, a la que se ha afiliado reiteradamente la Corporación, los actos de p rocedimiento son siempre impugnables mediante los recursos administrativos (porque el art. 317 de la Carta prevé que todos los actos administrativos, sin distingo alguno, lo son). Empero, en cuanto a su impugnación jurisdiccional, la situación es bien distinta: los actos de procedimiento -también llamados de mero trámite - solo son impugnables jurisdiccionalmente “si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto” (art. 24 , inc. 3° , in fine , del Decreto Ley No. 15.524) (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, págs. 55 a 61; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2009, págs. 151 a 155)”.
En lo q ue respecta a los actos de los Tribunales de Concurso que proponen al jerarca la designación del funcionario mejor posicionado, resulta claro , a mi juicio , que tales voliciones, no obstante tra tarse de actos administrativos -en tanto manifestación de volunta d de la Administración que produce ciertos efectos jurídicos -, carecen de “contenido decisorio”, por cuanto se limitan a proponer la designación de un funcionario, que luego será designado por un posterior acto administrativo, emanado de otro órgano; y ser á esta última resolución la que tendrá contenido decisorio y , por ende, resultará procesable ante este Tribunal.
De acuerdo con lo expuesto, considero que e l acta del Tribunal de Concurso aquí impugnad o no es más que un acto preparatorio, el cual se encuentra destinado instrumentalmente al dictado del acto final, que resolverá sobre el fondo del tema planteado (el cual en el caso también ha sido objeto de impugnación).
Nótese, asimismo, que la volición en cuestión tampoco constituye un acto que imposibili te o suspenda la continuación de un trámite, sino que, antes bien, dispone la prosecución del mismo, al proponer la designación de un funcionario al órgano llamado a resolver. En consecuencia, entiendo que se encuentra excluida su impugnabilidad ante esta Sede.
En posición contraria, estima la mayoría de la Corporación, citando la tesis del Prof. ARTECONA, que en la medida que el acto atacado produce un innegable efecto jurídico, se trata de un acto idóneo para producir agravio, y por lo tanto es impugnable en vía administrativa y jurisdiccional (Cfme. ARTECONA GULLA, Daniel: “El derecho al ascenso de los funcionarios públicos” en AA. VV.: “El procedimiento administrativo y la función pública en la actualidad (Felipe Rotondo:
Coordinador)”, Facultad de Der echo, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2014, págs. 403 y 404). Se convoca asimismo , por parte de la mayoría de la Sede, la Sentencia No. 583/2013, de acuerdo con la cual, “la determinación de un orden de prelación por parte de un tribunal de evaluación, produce efectos jurídicos en forma inmediata y directa”.
A mi juicio, tales fundamentos no hacen a la procesabilidad del acto, sino en todo caso a su lesividad.
En tal sentido, ha dicho recientemente el Tribunal que la cuestión “relativa a la producción o no de efectos jurídicos subjetivos en la esfera personal del demandante, atañe a la lesividad y no a la procesabilidad del acto administrativo.
Aún los actos de mero trámite, como actos administrativos que son, producen efectos jurídicos, e n tanto suponen la creación de una norma jurídica. Sin embargo, no todo acto administrativo, esto es, no toda manifestación de voluntad de la Administración dirigida a producir efectos jurídicos, resulta procesable ante la jurisdicción de este Tribunal.
(…) Deben deslindarse, por tanto, los conceptos de procesabilidad y de lesividad del acto administrativo.
En tal sentido, el hecho de que el acto que se impugna sea o no el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad, es una cuestión que atañe a la lesividad y no a la procesabilidad del acto. Por un orden lógico de análisis, la cuestión de la lesividad del acto solo será estu diada en aquellos casos en que -previamente- se haya considerado que la volición es procesable ante la Sede.
El acto administrativo no dejará de ser procesable por el hecho de que lesione o no lesione un derecho subjetivo o interés legítimo del demandante, pues esta última cuestión (la lesividad) corresponde al análisis sustancial de la controversia.
(…) En suma, l a lesividad del acto no constituye una característica que defina el parquet competencial del Cuerpo; el examen de lesividad o ilesividad concierne al fondo del asunto. Por el contrario, la procesabilidad sí debe ser analizada en un mome nto anterior al análisis sustancial del litigio, puesto que si se concluye que el acto no es procesable, el Tribunal quedará inhibido de pronunciarse sobre la juridicidad del mismo (véase en este sentido la reciente Sentencia No.
594/2015)” (Cfme. Sentencia No. 809/2015).
A mi juicio, el acta del Tribunal de Concurso no resulta procesable por cuanto no constituye la “última expresión de voluntad del órgano”, ni “hace imposible o suspende en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirec tamente el fondo del asunto”, sin que en ello tenga relevancia la cuestión relativa a la producción o no de efectos jurídicos lesivos para el litigante , aspecto éste que atañe a la lesividad del acto administrativo, no a su procesabilidad ” (C fme. discordia a la Sentencia No. 123/2016).
En definitiva, estimo que con relación a la resolución contenida en el Acta No. 11 emitida por el Tribunal de Concurso designado por la Gerencia de Servicios Institucionales, de fecha 28 de mayo de 2013, por la cual se elab oró el orden de prelación y se propuso la designación para cumplir funciones contratadas de Analista IV – Escribano a la concursante María BAGNOLI (fs. 68 a 70 A.A.), no se verifican los requisitos de admisibilidad consagrados en los arts. 309 de la Consti tución y arts. 23 y 24 del Decreto Ley 15.524.
Por su parte, en lo que refiere a la restante volición impugnada, esto es, la Resolución No. D-134-2013 dictada por el Directorio del Banco Central del Uruguay, de fecha 5 de junio de 2013, por la cual se homologó el fallo del Tribunal de Concurso y en consecuencia se decidió contratar, por el término de un año, a la Sra. María BAGNOLI, para cumplir funciones de Analista IV – Escribano (GEPU 28) bajo el régimen de contrato de función pública, comparto plenamente las consider aciones de la mayoría de la Sede, inclinándome por el acogimiento de la demanda y la consecuente anulación de dicha resolución, por los fundamentos expuestos en el pronunciamiento mayoritario, a los cuales me remito, en honor a la brevedad.
En suma, me pronuncio por declarar que el primer acto encausado no resulta procesable ante el Tribunal, y por la anulación del segundo acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).