Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 298/2016
24 de mayo de 2016
- Ficha (IUE)
- 799/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Desde la perspectiva del Derecho Penal -pero en conceptos que resultan entera mente trasladables al oc urrente- el Prof. Dr. Gastón CHAVES HONTOU
- señala también que la interpretación de las disposiciones normativas de inferior jerarquía que la Constitución
- la aplicación del Derecho
- debe hacerse tomando en cuenta lo que ésta dispone. Al decir del autor:
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de mayo de 2016.
No. 298
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“HANNAY PARADA, RICHARD DAVID FREDERICK con PODER JUDICIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 799/2013).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 86 y ss., compareció Richard David Frederick Hannay Parada, a demandar la declara ción de nulidad de la Resolución dictada por la Sra. Subdirectora del Ins tituto Técnico Forense (en adelante: “ITF”) del Poder Judicial, fechada el 27 de febrero de 2013 (fs. 85 de los A.A. en la foliatura a birome roja).
Por la volición impugnada, se devolvió, sin tramitar, el escrito presentado por el actor, por el que oportunamente peticionó la supresión o eliminación de toda mención de antecedentes en referencia a su persona.
La Administración no dio trámite al escrito que contenía el petitorio y consignó: “Se devuelve informando que de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la Ley Nº 4.056 de 12 de julio de 1912, Ley de creación del Regist ro, “Para resolver las cuestiones relativas a la corrección de omisiones o errores en las inscripciones del Registro, es Juez competente el mismo que ord enó o debió ordenar la inscrip ción en cuestión corresponde ser comunicada al Juez de la causa, habié ndose sometido la misma a resolución de la Suprema Corte de Justicia como resulta de estas actuaciones fs. 451 y ss. del testimonio agre gado en el cual por oficio 832/2009 se dispuso comunicar a la sede judicial lo informado por División Jurídico Notarial (fs . 452 -454 vto.), donde corresponde ocurrir el interesado”.
El actor narró que en agosto de 1998 fue procesado porque el Juzgado competente entendió, “pri ma facie”, que había elementos de convicción suficientes para sujetarlo a un proceso. En febrero de 2 004, sin que mediara sentencia de condena, el proceso fue clausurado en aplicación de la ley 17.272 del 24 de octubre de 2000.
Subrayó que la clausura fue dispuesta sin que haya existido sentencia definitiva de condena, por lo que no puede hablarse de la existencia de un delito y, mucho menos, de la existencia de un responsable; por tal razón, no pueden haber, estrictamente, “antecedentes judiciales”. La clausura se decidió sin haberse conmovido en lo más mínimo el principio de inocencia.
El 22 de mar zo de 2004, pidió al Juzgado Letrado en lo Penal que oportunamente había dispuesto su procesamiento, que oficiara al Instituto Técnico Forense (ITF) informando que se había dispuesto la clausura del proceso, de modo de obtener la eliminación de la inscripc ión existente en referencia a su persona.
El Juez actuante ordenó oficiar del modo solicitado, sin embargo, el ITF no quitó el registro co rrespondiente, tal como dejó constancia la Actuaria del Juzgado en el expediente, luego de consultar a esa dependencia del Poder Judicial.
Expresó que dicha inscripción resulta ilegítima y estigmatizante.
Puntualizó que se encontró con esta anotación en ocasión de hacer los trámites para la jura de sus títulos de Procurador y Abogado.
Así las cosas, se presentó el 26 de marzo de 2008 ante el ITF, Sección Registro Nacional de Ante cedentes, a solicitar la supresión de los antecedentes, cuya permanencia en dicho registro considera ilegí tima. Dos días más tarde, el 28 de marzo de 2008, la Directora General del ITF y la Subdirectora del mismo órgano le informaron por escrito que, de acuerdo al art. 14 de la Ley 4.056 del 12 de julio de 1912, el competente para resolver las cuestiones relativas a la corrección de omisión o error en las inscripciones de ese Registro de Ante cedentes, es el Juez que ordenó la inscripción a que se r efiere la cuestión. Las funcio narias puntualizaron que la información se expide conforme lo comunicado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 4º turno, por Oficio 420 del 26 de marzo de 2004, dando a entender im plícitamente que el Registro del ITF informa conforme lo ordenado por el Juzgado.
Conforme a lo informado y lo sugerido por el propio ITF, con fech a 28 de agosto de 2008, se pre sentó ante el Juzgado que oportunamente dispuso su procesamiento y requi rió que ordenara al ITF la eli minación de los antecedentes. El tit ular del Juzgado Letrado de 1ª I nstancia de 4º turno de Maldonado, previa conformidad del Fiscal, ratificó su estado incólume de inocencia y ordenó que el Registr o Nacional de Antecedentes Judiciales elimine la inscripción de la causa, debiéndose en más las planillas a expedirse, decir: “no registra antecedentes”.
Pese a lo ordenado por el Sr. Juez competente para decidir sobre las anotaciones del Registro de A ntecedentes Judiciales, el ITF se negó a cumplir el mandato judicial, entendiendo que la ley Nº 17.272, al establecer el beneficio de la clausura, nada previó respecto a lo que ocur re con los antecedentes del su jeto cuando se clausura definitivamente el procedimiento penal. Indicó qu e el argumento resulta dispara tado, porque si el vacío normativo existiera, debe llenarse recurriendo a l os principios generales del De recho, especialmente a los del Derecho Penal y Constitucional.
Además, el ITF le da un alcance al término pena contenido en la Ley
4.056, que ciertamente no lo tiene. El proceso que se le siguió concluyó mediante la clausura, sin que haya existido siquiera sentencia de condena, por lo que no logró conmoverse el principio de inocencia; no puede hablarse en este caso de pena, ni siquiera de registro de delito.
Como bien lo señaló el Juez titular del Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Maldonado de 4º turno en la sentencia interlocutoria Nº 1995 del 12 de agosto de 2009: “No hay sentencia ejecutoriada, no hay delito, no hay delincuente, no hay inscripción”.
Adujo que, ante el contumaz incumplimiento del ITF en cumplir con lo que le fuera ordenado por el Juez, se presentó en debida forma el 27 de febrero de 2013 ante la Dirección del ITF, a peti cionar que se procediera a la eliminación de toda mención de antecedentes sobre su persona.
Ante ese petitorio, recayó el acto ahora impugnado. Ni siquiera se dio trámite al procedimiento; se le devolvió el escrito con su copia conteniendo una “nota” que , en puridad, es una verdadera resolución, extremo éste reconocido, incluso, por la propia Suprema Corte de Justicia.
Detalló concretamente cuáles son los vicios que, a su entender, inficionan de nulidad el acto impugnado.
El primero de los agravios que planteó fue el de la incompetencia de la emisora del acto atacado; la petición estaba dirigida a la Dirección General del ITF, por lo que la Sr a. Subdirectora carecía de com petencia para dictar dicha resolución, lo que constituye razón suficiente para amparar la demanda. La emisora del acto tampoco invocó haber actuado en ejercicio de atribuciones delegadas, por lo que su voluntad no se puede imputar a la Dirección del ITF.
También se agravió por entender que existió un vicio de procedimiento, porque no se dio trámite a la petición. La Subdirectora General del ITF, no solamente decidió rechaza r in limine la petición mediante una resolución administrativa, sino que la devolvió y, por ello, se vulneró el derecho constitucionalmen te consagrado que asiste al peticionante.
No fueron valorados los extremos expuestos en su escrito, ni la prueba que se acompañaba, lo que evidencia la arbitrariedad con que procedió el Poder Judicial en su función administrativa. Se violentó lo establecido por el artículo 12 d e la Acordada 7.400, que prohíbe a las oficinas administrativas del Poder Judicial rechazar escritos de los interesados.
En definitiva, adujo que no se respetó el debido procedimiento administrativo, ni se oyó al actor en la petición. Se desconoció el pr incipio de buena administración, así como los principios de eficacia y eficiencia.
Asimismo, consideró que se violentaron los principios de inocencia y legalidad. La decisión del ITF es violatoria del principio de inocencia, puesto que se realiza una interpretación contraria a dicha directriz en base a lo que la Ley 4.056 no dice. En el razonamiento realizado por el acto atacado, el actor tendría una anotación en el registro de antecedentes sine die, siendo que el proceso penal que motivó su anotación se c lausuró definitivamente, sin llegar a una sentencia de conde na. Por lo tanto, nunca se conmovió la presunción de inocencia.
Resulta un contrasentido que se encuentre en mejor situación aquel sujeto que es condenado y se le concede la suspensión condicion al de la ejecución de la pena; puesto que a ese sujeto se le eliminan los antecedentes de la planilla (queda sin ningún tipo de antecedentes). Si quien cometió un delito, pero se le suspendió condicionalmente la pena , queda con su foja limpia de antecedentes, a mayor razón debe tenerla quien no cometió ninguno.
El registro que se pretende mantener carece del presupuesto de la sentencia legal pasada en autori dad de cosa juzgada, que ponga fin al principio de inocencia. No pued e mantenerse un supuesto antec edente que carece de todo sustento técnico legal y que es, además, totalment e violatorio de derechos funda mentales. Insistió en que se ha violentado lo establecido por la Ley 4.056 y en el Decreto 382/99 del 7 de diciembre de
1999.
En su apoyo, citó el te mperamento del Dictamen de la Fiscalía de Gobierno de 2º turno Nº 235/ 2005, a cargo del Dr. José Luis Arechavaleta, quien sostuvo que es asimilable la clausura a la de aquél cuyo delito se extingue por gracia, amnistía, etc. La eficacia de la clausura, tr anscurridos los tres años de latencia, tiene carácter ex tunc, esto es, debe reputarse que la fecha de la extinción del proceso es la que corresponde a la resolución originaria.
El obrar del ITF que se cuestiona es ilegítimo, también, porque dicho órgano público carece de discrecionalidad. La ley establece que la competencia para decidir sobre la supresión de los antecedentes es resorte exclusivo de la función jurisdiccional: del Juez con competencia en materia penal que entendió en la causa que motivó la inscripción.
Ni el ITF ni la Suprema Corte de Justicia tienen competencia para valorar la juridicidad de la corrección del registro; de acuerdo al artículo 14 de la Ley 4.056, el competente es el Juez de la causa. El ITF debió cumplir lo dispuesto por el Sr. Juez actuante en este caso.
El Juez Letrado de 1ª Instancia de 4º turno de Maldonado, por Sentencia Nº 1995 del 16 de julio de 2009, ordenó quitar del registro la anotación cuestionada, por lo que as í debió proceder la Administra ción.
Debió cumplir se lo resuelto por la referida sentencia; se trata del desconocimiento de una sentencia del Juez competente para decidir sobre el asunto.
En definitiva, solicitó el amparo de la pretensión anulatoria.
II) Que, a fs. 117 se confirió traslado de la dem anda, el que fue evacua do a fs. 120 y ss., por la D ra. María Teresa Cairoli, quien compareció en representación de la parte demandada, a defender la legitimidad de lo actuado.
En lo inicial de su defensa, la representante del Poder Judicial relató que la cuestión a que refiere el acto impugnado, había sido decidida oportunamente por la Suprema Corte de Justicia, por resolución de fecha 7 de diciembre de 2009; decisión que le fue comunicada oportunament e al Juez Letrado de 1ª Instancia de Maldonado de 4º turno.
La antedicha resolución de la Suprema Corte de Justicia, constituye el acto generador del perjuicio del que se agravia el pretensor y que ha adquirido la calidad de firme; por ende, no puede cuestionarse ahora. Como surge del propio acto atacado, la Corte ya resolvió ese punto y esa decisión no fue oportunamente recurrida por el actor.
En efecto, el 7 de diciembre de 2009, la Suprema Corte de Justici a dio conformidad a lo informado por la División Jurídico Notarial en cuanto a que no correspondía eliminar del Registro Nacional de Antecedentes Judiciales la inscripción de la causa. Esto fue comunicado al Juzgado por Oficio 832 del 11 de diciembre de 2009; se expidió el Ministerio Público el 19 de marzo de 2010 y el Juez dispuso “téngase presente”, con fecha 23 de marzo de 2010. El Sr. Hannay fue notificado de dicha providencia el 26 de marzo de 2010.
El referido acto de la Corporación, que resolvió que no corresponde la eliminación de la anotación respecto al Sr. Hannay no fue recurrido, por lo t anto se encuentra firme. S olo corresponde en esta oportu nidad que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se expida sobre la legitimidad de la resolución del 27 de febrero de 2013, que devolvió el escrito de petición, por haber sido ya resuelta la c uestión planteada por la Corte con anterioridad.
El acto atacado no es el creador de la situación jurídica lesiva que se postula como presupuesto para una sentencia anulatoria. El pretensor recurrió el expediente de la pet ición, para abrir una oportuni dad ya precluida. De ninguna manera puede analizarse si corresponde la eliminación de la anotación en el registro, ya que ello fue resuelto en forma definitiva por el jerarca máximo del Poder Judicial, en volición que ha quedado firme.
Luego de hacer un exh austivo detalle de los antecedentes administrativos, contestó los agravios ar ticulados por el pretensor. Indicó que no es cierto que el ITF se haya negado a cumplir con la decisión del titular de la sede penal de 4º turno de Maldonado. Dijo que si bien en una primera instancia, dictó una de cisión favorable al interesado y ordenó oficiar al ITF para que retirara la inscripción, la misma fue luego revocada.
Cuando se le comunicó a la Sede lo resuelto por la Corte, dispuso “téngase presente” por auto 840/ 20 10 y el Sr. Hannay fue notificado de dicha decisión el 26 de marzo de 2010. Señaló, además, que las decisiones del Sr. Juez de Maldonado fueron resoluciones administrativas, no judiciales.
En cuanto a la competencia de la Subdirectora del ITF, adujo que la Esc. Machín, como jerarca di recta del área Registro Nacional de Antecedentes Judiciales, se encontraba habilitada a actuar como lo hi zo;
máxime cuando se trataba de una cuestión que había sido resuelta por la Suprema Corte de Justicia, jerarca máximo de l sistema orgánico. La funcionaria tenía competencia para devolver el escrito en cuestión y lo hizo fundadamente, informando que el tema había sido oportu namente resuelto por la Corporación.
Correspondía ocurrir ante quien había denegado la cuestión, est o es, la Suprema Corte de Justicia en resolución (acto originario), que a esa altura estaba firme o, en todo caso, ante el Juez de la causa.
Por otra parte, negó que haya existido vicio de procedimiento. L a Esc. Machín se expidió devol viendo el escrito fundadamente e informando que, como fue comunicado al Juez de la causa, la cuestión fue sometida a resolución de la Corte, ante quien correspondería ocurrir el interesado. No se vulneró el derecho de defensa, ni la buena administración.
Tampoco existe u n vicio en los motivos. El acto se encuentra debidamente motivado, encontrando su justificativo en la ley 4.056. Indicó que el actor, en el proceso penal, no se opuso a la clausura, cosa que podía haber hecho. Si al final de ese proceso hubiese sido sobres eído, se hubiese quitado el registro de los antecedentes. Lo mismo hubiese ocurrido en caso de optar por la suspensión condicional de la pena, que extingue el delito.
En la ley que previó la clausura (ley Nº 17.272), no existe previsión expresa sobre qué sucede con los registros, lo cual no significa que exista un vacío legal. Simplemente la ley no previó la consecuencia legal de que se eliminen de los registros las anotaciones en caso de clausurarse los procedimientos, por ende, no corresponde quitar la anotación.
No resulta violentado el principio de inocencia por la anotación que se mantiene en el registro. Cualquier intérprete competente de la planilla de antecedentes advierte claramente que el actor se trata de un primario.
En definitiva, solicitó el rechazo de la pretensión anulatoria.
III) Consta además que: a) abierto el juicio a prueba (fs.
139), se produjo la que obra agregada y certificada a fs. 158; b) ambas partes alegaron por su orden (fs. 162 a 174 y 177 a 187 vuelto, respectivamente); c) el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por el Dictamen Nº 420/2015 que corre a fs.
190 a 190 vuelto, por el que aconsejó confirmar la volición impugnada por entender que el acto es reiterativo; d) se citó a las pa rtes para sentencia por Decreto 7030/2015 (fs. 192), la que previo estudio de los Sres. Ministros, fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, desde el punto de vista formal, no existen observaciones que formular, pues se agotó co rrectamente la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló útilmente (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4º y 9º de la Ley Nº
15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado al interesado el día 27 de febrero de 2013 (fs. 85 de los A.A.). Interpuso en plazo los correspondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, por el escrito presentado el 6 de marzo de 2013 (fs. 86 a 87 vuelto de los A.A. y, en especial, nota de cargo de fs. 88 de los A.A.).
Ambos recursos fueron expresamente desestimados. El acto de la Suprema Corte de Justicia (Re solución de la Suprema Corte de Justicia Nº 560/13 del 15 de agosto de 2013 de fs. 97 de los A.A., pieza II), que expresamente rechazó e l recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto, poniendo de ese modo fin a la vía administrativa, le fue notificada al actor el día 19 de setiembre de 2013 (fs. 100 vuelto de los A.A.).
La demanda conteniendo la pretensión anulatoria, fue presentada tempestivamente el día 15 de noviembre de 2013 (nota de cargo de fs. 116 infolios).
II) Que la acción de nulidad se dirige contra la Resolución dictada por la Sra. Subdirectora del Instituto Técnico Forense, de fecha 27 de febrero de 2013, fs. 85 de los A.A.
Por la volición impugnada, se devolvió -sin tramitar - el escrito presentado por el actor, consignán dose: “Se devuelve informando que de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la Ley Nº 4.056 de 12 de julio de 1912, Ley de creación del Regis tro, “Para resolver las cuestiones relativas a la corrección de emisiones o errores en las inscripciones del Registro, es Juez competente el mismo que ordenó o debió ordenar la inscripción”. De acuerdo a lo expresado, la resolución relativa a la inscripción en cuestión corresponde ser comunicada al Juez de la causa, habiéndose sometido la misma a resolución de la Suprema Corte de Justicia como resulta de estas actuaciones fs. 451 y ss. del testimonio agregado en el cual por oficio 832/2009 se dispuso comuni car a la sede judicial lo informado por División Jurídico Notarial (fs. 452 -454 vto .), donde corresponde ocurrir el interesado”.
En relación al dictado del acto cuestionado, entiende esta Sede que, en tanto la Subdirectora del Registro era la encargada del área, resultaba ser la autoridad competente para adoptar la decisión que nos ocupa.
III) Que, el acto que se procesa, tiene como antecedente más remoto el enjuiciamiento del actor por parte del Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Maldonado de 4º turn o, dispuesto el día 10 de agosto de 1998, imputado de la comisión de un delito de hurto, en concurrencia fuera de la reiteración, con un delito de estrago y un delito de incendio (ver auto de procesamiento a fs. 2 a 3 vuelto de la carpeta rosada de prueba en 29 fojas).
En dicho proceso penal, si bien el Fiscal dedujo acusación, no se dictó sentencia definitiva, puesto que, al amparo de lo preceptuado por la ley 17.272, la Sra. Juez actuante dictó la providencia Nº 1889, de 13 de noviembre de 2000, por la que se dispuso la clausura provisoria de los procedimientos respecto de todos los encausados (ver fs. 23 de la carpeta rosada).
Posteriormente, por Resolución Nº 340 del 19 de febrero de 2004, el titular de la Sede, previa vista fiscal favorable, decretó la clausura definitiva de los procedimientos (fs. 25 vuelto en la carpeta citada).
Luego que se ordenó la clausura definitiva, el actor solicitó al referido Juzgado, que se oficiara al ITF comunicando que se había dispuesto la clausura definitiva y, e n su mérito, que se eliminara de dicho registro la referencia a su persona (fs. 16 - 17 vto. de los A.A.).
Ante dicho pedido, el Juez por providencia del 23 de marzo de 2004, hizo lugar a lo peticionado, y ordenó oficiar de conformidad (fs. 18 de los
A.A.).
Días más tarde, el 11 de mayo de 2004, la oficina dejó constancia que si bien se había remitido el oficio al ITF, no se había realizado la comunicación en los términos solicitados por el Sr. Hannay Parada (y ordenados por el Juez). El ITF había info rmado a la Sede que tiene el criterio que, pese a haberse ope rado la clausura definitiva, no se procede por parte de ese Instituto a la elim inación del registro de antece dentes (ver nota manuscrita a fs. 18 vuelto de los A.A.). El 18 de junio de 2004 el Juzgado le expidió al Sr. Hannay Parada el certificado de clausura definitiva (fs. 19 de los A.A.).
IV) Que, en apretada síntesis, cabe recordar que el actor se presentó el 26 de marzo de 2008 ante la Dirección General del ITF el 26 de marzo de 2008, rec lamando que: “…se supriman, se borren, se elimine se destruya toda mención de “antecedentes” existente a la fecha en el Registro Nacional de Antecedentes, carente de resolución o sentencia judicial de condena, por no conmover el PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE P RESUNCIÓN DE INOCENCIA recogido por nuestro derecho y conforme el mismo…” (los destaca dos y las mayúsculas pertenecen al original, fs. 5 a 8 de los A.A.).
Tal petitorio fue desestimado, por providencia de 27 de marzo de 2008, concluyéndose en que: “Esta Sub-Dirección del Instituto Técnico Forense – Área Registro Nacional de Antecedentes Judiciales, cumple con informar que de acuerdo con el art. 14 de la Ley Nº 4.056 de 12 de julio de 1912 de creación del Registro: “…para resolver las cuestiones relativas a la corrección de emi sión o error en las inscripcio nes del Registro, es competente el Juez que ordenó la inscripción a que se refiere la cuestión….
Por tanto la suscrita entiende que no corresponde rectificación alguna por este Registro, debiendo acudir el interesado, si lo entendiere así, a la vía correspondiente.” (fs. 8 vuelto de los A.A.).
El referido dictamen fue compartido por la Directora del ITF, que por providencia de fecha 28 de marzo de 2008, ordenó entregar el escrito al gestionante (fs. 9 de los A.A.).
Ante ello, el actor se presentó ante el Juzgado correspondiente solicitando que se ordenara la eliminación del registro de la inscripción que hacía referencia a su persona (fs. 25 a 36 de los A.A). Previa conformidad del Fiscal (fs. 41 vuelto de los A.A.), por providencia 3036 del 9 de octubre de 2008, el Juez ordenó oficiar de la forma solicitada (fs. 42 de los A.A.) librándose el oficio correspondiente.
Luego que se oficiara, el actor requirió al Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Maldon ado de 4º turno, que oficiara al ITF, a efectos de que expidiera la información completa de antecedentes judiciales sobre su persona, con la finalidad de corroborar el cumplimiento del mandato judicial (providencia 3036 del 9 de octubre de 2008) (ver escri to de fs. 45 de los A.A.).
El Juez ordenó oficiar de la forma solicitada (fs. 45 vuelto y 46 de los A.A.). El ITF remitió los antecedentes a la Sede, en los que continuaba figurando el antecedente del proceso seguido contra el actor, con la leyenda
“CLAUSURA DEF. (L. 17.272)”.
De lo informado se dio vista al actor (fs. 49 vuelto de los A.A.), que presentó el escrito que corre a fs. 51 a 55 vuelto de los A.A., por el cual pidió al Sr. Juez que intimara al ITF el cumplimiento de lo oportunamente resuelto.
El Juez, en concordancia con el pronunciamiento del Sr. Fiscal Letrado Departamental, ordenó como diligencia para mejor proveer que el ITF explicitara las normas legales o los fundamentos jurídicos en los que basaba su posicionamiento (ver dictamen fisc al de fs. 56 y providencia de fs. 57 de los A.A.).
El ITF elaboró un dictamen, suscrito por su Subdirectora, en el q ue fundamentó su posicionamien to negativo a quitar del registro de antecedentes la anotación, puesto que se trataba de un supuesto de clausura del procedimiento. En estos casos la planilla de antecedentes hace referencia a la clausura: “…pero no procede la eliminación de la referencia a la causa en la que se dispuso dicha clausura.” (fs. 60 de los A.A.).
Al recibir dicho dictamen, el Juez Letrado de 1ª Instancia de Maldonado de 4º turno ordenó poner los autos al despacho para resolución.
El 12 de agosto de 2009, recayó la resolución interlocutoria 1995 (fs.
62 a 64 de los A.A.), el Sr. Juez Dr. Gabriel Ohanián ordenó la eliminación de to da referencia al proceso en cuestión en la respectiva planillas entendiendo: “...el auto de procesamiento dictado en su moment o no destruyó el estado de inocencia de Hannay, que al no haber sido condenado en función de la clausura definitiva de los autos, nunca dejó de ser inocente.
Decimos: No hay sentencia ejecutoriada, no hay delito, no hay delincuente, no hay inscripción” (fs. 63 de los A.A.)….”.
La sentencia interlocutoria le fue notificada, tanto al ahora actor como al ITF (fs. 64 vuelto de los A .A.). Una vez que la misma quedó ejecutoriada, compareció Hannay y solicitó que se oficie nuevamente al ITF, a efectos de controlar el cumplimento de lo decidido por la Sede (fs .
65 de los A.A.). De conformi dad con lo pedido se requirió, por parte de la Sede judicial, la planilla de antecedentes; al ser remitida la panilla actualizada, la misma permanecía incambiada, pese a la decisión judicial que había dispuesto que los datos se eliminaran.
El Sr. Juez dio vista al fiscal de la situación. El Sr. Fiscal Departamental, solicitó que se oficiara al ITF en forma urgente a efectos de que informe los motivos por los que no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sede (fs. 69 vuelto de los A.A.). De conformidad con el dictamen d el Sr.
Fiscal que viene de refe rirse, el Sr. Juez ordenó oficiar al ITF nuevamente (fs. 70 de los A.A.).
El ITF, por informe de 13 de noviembre de 2009, informó que había elevado el asunto a considera ción de los Servicios Administrativos del Poder Judicial (fs. 71 de los A.A). Pocos días más tarde, el 11 de diciembre de 2009, el Director General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial, informó a la Sede judicial de Maldonado que la Suprema Corte de Justicia, de manda to verbal de fecha 7 de diciem bre de 2009, había dispuesto: “ Dando conformidad a lo informado por D ivisión Jurídico Notarial, pón gase el mismo en conocimiento del señor Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 4º turno, Dr. Gabriel Ohanian y del ITF.”. Se adjuntó copia del referido informe (ver fs. 72 de los A.A. e informe de fs. 73 a 75 vuelto de los A.A.).
Puesto el expediente al despacho, se ordenó dar vista al Ministerio Público, quien se expidió a fs. 76 vto. de los A.A., consignando que en atención a los fundamentos expresados por el ITF y a que se t rata de una cuestión opinable, no puede hablarse estrictamente de “desobedienci a abierta” del ITF a la resolu ción judicial 1995. El Fiscal también expresó que: “…la cuestión deberá dirimirse en definitiva en vía administrativa ante la Suprema Corte de Justicia.” (fs. 76 vuelto de los A.A.).
El Sr. Juez, por providencia 814 del 23 de marzo de 2010 dispuso “Téngase presente” y, de dicha providencia, con ese contenido, se ordenó notificar al Sr. Hannay Parada.
El actor se presentó por segunda vez ante el I TF el 27 de febrero de 2013 (escrito de fs. 80 a 84 de los A.A.), fundándose en la prealudida decisión del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 4º turno, la que fue rechazada “in limine” por la referida dependencia por el acto ahora impugnado.
V) Que, en lo inicial, resulta necesario decidir si el acto impugnado reúne los requisitos previstos en el artículo 309 de la Constitución de la República y por el artículo 24, inciso 2º, del decreto -ley
15.524, en el sentido de ser el creador de la situación jurídica lesiva.
Acerca de esta cue stión expresa en su voto el S r. Ministro, D r.
Eduardo Vázquez: “…..el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, ha postulado que el acto procesado resulta:
“….meramente reiterativo de lo resuelto por la SubDirección del Instituto Técnico Forense, Registro Nacional de Antecedentes Judiciales, de fecha 27/3/2008” (fs. 190 infolios). Mediante esa volición se negó la rectificación de los antecedentes que el accionante oportun amente solicitó, por lo que el acto ahora impugnado reiteraría lo resuelto en ese acto anterior.
Por su parte la demandada, también ha postulado en su defensa el carácter reiterativo del acto procesado.
A juicio de la accionada, la volición aquí impug nada sería reiterativa de otro acto; meramente reeditaría lo resuelto oportunamente por la Suprema Corte de Justicia el día 7 de diciembre de 2009. El actor habría omitido recurrir este acto de la SCJ, que sería el creador de la situación jurídica lesiva q ue resiste con su accionamiento, por lo que el aquí impugnado, no sería pasible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción.
El acto procesado no es reiterativo de la resolución recaída ante el petitorio presentado el día 26 de marzo de 2008 (Resolución de la SubDirección del ITF de 27 de marzo de 2008).
Entre la petición presentada el 26 de marzo de 2008 y la presentada el 27 de febrero de 2013, exis tieron una serie de modificaciones en los hechos, que determinan que la respuesta al segundo petitorio, no haya recaído ante idéntica plataforma fáctica.
Cuando hay un cambio en el Derecho o en los HECHOS, el acto q ue recaiga ante una segunda pe tición, no será reiterativo, porque se recae ante distintos hechos. El Tribun al ha reiterado esto constante mente en su jurisprudencia (a modo de ejemplo, ver las Sentencias 187/2016, 484/2014, 275/2014, entre otras).
En la emergencia, entre la primera y la segunda petición presentadas, medió nada menos que una decisión judicial firme, que ordenó eliminar del registro en su foja de antecedentes la inscripción que agravia al actor.
Como lo ha enseñado CAJARVILLE, no deben incluirse en la categoría de las resoluciones mera mente reiterativas aquellas que, aunque en su expresión literal reiteren una anterior, lo hagan l uego de o curridos cambios en las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron el dictado del primer acto. Este nuevo acto será, en realidad originario en cuanto a los motivos existentes al tiempo de su emisión, y por tanto es objeto de recursos admin istrativos y acción de nulida d (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pa blo: “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, pág. 150).
En definitiva, no es de recibo el argumento de que la volición impugnada, que rechazó el petitorio presentado el 27 de febrero de 2013, resulte reiterativa de la que rechazó un petitorio idéntico, presentado anteriormente el día 26 de marzo de 2008.
El acto impugnado no es reiterativo de la resolución “verbal” de la Suprema Corte de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2009. Dich o acto nunca le fue formalmente notificado al interesado y, por ende, no adquirió la calidad de firme.
No resulta compartible que la tesis de que la volición impugnada resulte reiterativa de la resolu ción “verbal” adoptada por la SCJ el día 7 de diciembre de 2009. Dicha de cisión no escrita, fue un “man dato verbal” al que se alude en el oficio remitido por la Dirección Gener al de los Servicios Administrativos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 4º turno (fs. 72 de los A.A.). La notific ación a que alude la parte demandada, fue la realizada con fecha 26 de marzo de 2010 (fs. 77 de los A.A.), que lo que notificó fue la providencia 814 del Juzgado, que dispuso:
“Téngase presente”, en el marco del trámite donde fue glosado el oficio referido, que lleva a continuación el informe de la División Jurídico Notarial al que la SCJ le dio su conformidad.
De ello no puede considerarse que el actor fue debidamente notificado, como lo ordena la ley (art. 4 de la Ley Nº 15.869). Ha sido un hecho no co ntrovertido que no existió notificación personal de dicho acto “verbal” ni tampoco publicación en el Diario Oficial según correspondiera.
Por ende, no se verificó ninguno de los dos medios de notificación que la Constitución y la ley vigente (art. 4º de la Ley Nº 15.869), establecen para que deba comenzarse a computar el plazo para recurrir administrativamente un acto administrativo.
Como enseña CAJARVILLE: “La Constitución prevé la notificación de los actos administrativos en relación con el cómputo de l plazo para interponer recursos administrativos, distinguiendo dos puntos de partida de ese lapso: la “notificación personal” y la “publicación en el Diario Oficial” (art. 317) (...) el texto constitucional no equipara ambos puntos de partida del cómputo del plazo dejando la opción por uno u otro a la discreción de la Administración, sino que sólo adjudica relevan cia a esos efectos a la notificación personal “si correspondiere”, y a la publicación cuando aquélla no corresponda. Ello impone de terminar razonablemente los casos en que corresponde la notificación perso nal, porque en ellos será irre levante la publicación para el cómputo del plazo para recurrir; al tiempo que cuando no corresponda, será igualmente irrelevante la notificación personal a los mismos efectos.
(...) De manera que por imperio constitucional y a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo para recurrir, los actos administrativos que incorpora n al ordenamiento normas parti culares o subjetivas deben ser notifi cados personalmente a los sujetos individualizados alcanzados por ellas y los actos que incorporan al ordenamiento normas generales deben s er publicados en el Diario Ofi cial.
El plazo para recurrir se contará, según el caso, a partir del día siguiente de su notificación personal o de su publicación en el Diario Oficial (Constitución art. 317; Ley No. 15.869, art. 4; Dec. 500/991 art. 142).” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, págs. 111 y 112 y, en idént ico sentido, del mismo autor “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, págs. 192-193;
Sentencia Nº 48/2011).
En cualquier caso resulta absolutamente irrelevante el conocimiento informal que el actor pueda haber tenido del multicitado acto de la SCJ.
Los medios de notificación qu e la Constitución y la Ley con sagran como punto de partida del plazo para recurrir administrativamente un acto, son la notificación personal cuando correspondiere (y en este caso correspondía) o la publicación en el Diario Oficial (arts. 317 de la Constitución y 4º, inciso 1º, de la Ley Nº 15.869; Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo:
“Recursos…”, cit., págs. 188-189).
La tesis del conocimiento informal o fehaciente del acto no puede compartirse, porque carece de todo asidero legal. A juicio de este Tribunal, si no medió notificación personal o publicación en el Diario Oficial según corresponda, el plazo no comienza a correr. Y ello, por más que el administrado acceda in formalmente al contenido del acto; no puede perderse de vista que la Ley priorizó determinada forma por la que se accede a ese conocimiento. Por ende, no parece posible que el ór gano jurisdiccional, apele a otros mecanismos de acceso al contenido del acto, de modo de, en definitiva, frustrar el accionami ento anulatorio cuando la disposición legal no los incluyó (Cf. TOBÍA FERNÁNDEZ, Juan Pedro, PATRITTI I SASI, Marcelo y GÓMEZ LEIZA, José: “Panorama institucional actual del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República Oriental del Uruguay ”, nota al pie No. 30, Doctrina & Jurisprudencia, CADE, Tomo XXX, Montevideo, febrero 2015, pág. 85; en jurisprudencia ver especialmente la Sentencia 340/2015).
Por igual, se ha dicho que: “…el legislador no normó de otra manera el punto de partida del plazo para la interposición de los recursos administrativos, ya que subordina el inicio del cómputo al estricto cumplimiento de las formas y cómo éstas deben encarrilarse por la Administración. Es así que, el legisla dor priorizó determinadas modalidades de comunicac ión y conocimiento del contenido del acto administrativo susceptible de ser impugnado, por cuya falta o inobservancia en su cumplimiento, queda expedita la posibilidad de interponer los recursos administrativos en cualquier momento.
Asimismo, el legisla dor no estableció otra cortapisa temporal más que la propia voluntad del ad ministrado de reputarse o darse por notificado y movilizar las defensas. En ese supuesto, el reconocimiento del contenido del acto necesariamente coincide con el momento de inte rposición de los recursos admi nistrativos.” (PATRITTI, Marcelo: “Apuntes sobre tendencias jurisprudenciales del TCA en materia de agotamiento de la vía administrativa” en Revista de Derecho y Tribunales No. 27, Montevideo, mayo 2015, pág. 151).
Adviértase qu e ese acto administrativo que, según la defensa de la Administración sería el genera dor de la situación jurídica lesiva, no le fue notificado personalmente en ningún momento al interesado, por lo que no cabe predicarse que haya adquirido la calidad de firme.
La firmeza, como señalaba CASSINELLI MUÑOZ no es otra cosa que la ausencia de un derecho a la decisión. La firmeza del acto se produce, en nuestro derecho positivo, en alguno de estos tres momen tos: (a) si no se recurre en tiempo contra un acto origina rio; (b) si no se acciona en tiempo contra un acto definitivo; (c) si pasa en autoridad de cosa juzgada una sentencia contencioso administrativa que confirma el acto impugnado (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Recurso erróneo contra un acto administrativo firme ” en Derecho Constitucional y Administrativo”, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2010, págs. 793 a 794, originalmente publicado en Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, Tomo 55, págs. 36 y ss.; Sentencia 311/2015).
Por lo tanto, mal p uede postularse que existió una omisión, con herético efecto preclusivo, de la actora de recurrir administrativamente determinados actos cuya consecuencia fuera la firmeza de las men cionadas voliciones, si éstas no le fueron formalmente notificadas (art. 4 º de la Ley Nº 15.869). No puede reprochársele a la actora haber incumplido con la carga de impugnar un act o administrativo en plazo, por que el plazo no comenzó nunca a correr.
Máxime, teniendo presente que la notificación del acto administrativo constituye un requisito de eficacia. Así, como señala ROTA refiriéndose a la Corte Suprema de la República Argentina, pero en términos extensibles a nuestro orden jurídico, la notificación se considera un requisito de eficacia del acto administrativo, el que só lo puede producir sus efectos a partir de la notificación al interesado. (Cf. ROTA, Patricia Alejandra: “El Principio de Legalidad y la Forma del Acto Admini strativo.
La Defensa de los De rechos”, Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 2009, pág.
158).
En la dogmá tica vernácula, señala DURÁN MARTÍNEZ que la eficacia material de un acto admi nistrativo depende de su comunicación, notificación o, en su caso, publica ción puesto que es lo que posi bilita el conocimiento del acto.
(…) Si se entiende que los actos ju rídicos no pueden obligar si no existe la posibilidad de ser conocidos, se debe partir del principio de que la eficacia formal comienza con la notificación o publicación. (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Perfeccionamiento, validez y eficacia del acto administrativo” en La Justicia Uruguaya, Tomo 146, diciembre 2012 - suplemento especial-doctrinas-, págs. D-135 a D-136).
Por lo demás, como tiene recientemente consignado el Cuerpo: “ … no cabe calificar el impugna do como reiterativo de decisiones administrativas anteriores firmes, habida cuenta que éstas nunca fueron noticiadas personalmente al interesado y menos aún, cabe admitir que sobre algunas hubiera existido co nocimiento fehaciente del administrado, desde que las intervenciones del reclamante en sede a dministrativa no permite avizorar, con grado de certeza razonable, el pleno e integral a cceso a las actuaciones desplegadas en el íter procedimental.
Por tal razón, no resulta revalidable inveterada jurisprudencia del Cuerpo, a fin de considerar ilesi vo por reiterativo al impugnado, desde que no se trata de la reproducció n de decisiones anteriores FIR MES, hipótesis reiteradamente relevada por la Sede (vide: Sentencias Nos. 278/2014, 254/2013, 64/2013, entre muchas otras).” (Sentencia 311/2015).
En defi nitiva, por las razones expuestas, tampoco puede concluirse que el acto hostilizado sea rei terativo del acto “verbal” dictado por la Suprema Corte de Justicia el día 7 de diciembre de 2009.…”.
Este punto de vista del S r. Ministro, Dr. Eduardo Vázquez, expuesto en su voto y que viene de transcribirse, en lo sustancial, resulta ser compartido por los restantes Integrantes de la Sede , por lo que, a la luz de lo expuesto, el Cuerpo desestimará la defensa expuesta al respecto por la parte demandada. Siendo las cosas de esta manera, corresponde ingresar al análisis del litigio, desde el punto de vista sustancial.
VI) Que, en este orden de ideas, el debate se centra en determinar si la negativa del ITF a eliminar del Registro Nacional de Antecedentes Judiciales, la inscripción del proceso seguido al actor en sede penal y su terminación, resulta ser ajustada a derecho.
Como se ha dicho, y constituye un supuesto ajeno al debate planteado, el actor fue efectivamente procesado y el proceso en cuestión fue clausurado de acuerdo a lo preceptuado por la ley 17.272.
De esta primera constatación fluye, de manera indiscutible, que la información que aparece en la respectiva planilla no contiene error u omisión de parte del R egistro; los asientos registra les son el fie l reflejo de lo acontecido en el proceso penal, recogen ajustadamente la información que, en su momento, le proporcionó el Juzgado y la registró sin error ni omisión alguna y la planilla (la informa ción registral) concuerda con tales asientos.
Otra cosa d istinta es la pretensión del actor, quien pretende que dichos antecedentes sean elimina dos del Registro, en atención a su interpretación acerca del alcance de la c lausura de los procesos dispues ta por la ley 17.272.
Al respecto debe señalarse, con prescin dencia de quienes pueden tener acceso a sus datos, que en el caso del Registro Nacional de Antecedentes Judiciales es extremadamente limitado, todos los registros públicos, y el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales lo es, se rigen por el principio de legalidad , esto es, sólo son inscribibles aquellos documentos o actos que reúnan los r equisitos impuestos por las le yes para su registración y, consecuentemente, sólo procede la cancelació n y/o eliminación de tales ins cripciones en la forma y condicione s específicas establecidas por la ley No se trata de una cuestión sujeta a la voluntad, arbitrio o capricho del funcionario o del ciudada no, sino que, por afectar ya sea derechos fundamentales, ya sea el tráfico jurídico, etc., el punto es de exclusiva reserva legal.
Por tanto, la cuestión a discernir es si la pretensión del actor se compadece con el principio de le galidad, o dicho de otra manera, si la misma se encuentra amparada en la normativa vigente.
En primer lugar, aunque constituya una obviedad, es preciso enfatizar que tanto la competencia del Juez, como la del Registrador encuentran su base en la ley, y, en tal sentido, debe tenerse presente que constituye la función específica del Registrador, es a quien le corresponde, discernir si determinada situación o acto jurídico resulta inscribible.
La calificación del Registrador, de acuerdo al principio de legalidad, consiste en un juicio de valor, no para declarar un dere cho dudoso, sino para incorporar o no al registro una nueva situación jurídico-registral.
Tal aseveración no resulta caprichosa desde que tal es el principio que rige en materia de Registro s Públicos, principio analógicamente aplicable al caso que nos oc upa. En efecto, el artículo 5º de la ley 16. 871, dispone que compete a la Dirección de Registros “…. Calificar, admitir o rechazar y registrar los ac tos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral…..”.
Por lo tanto y en esta línea de razonamiento, brindando el Registrador los fundamentos del caso, puede perfectamente denegar una inscripción. El rechazo de la solicitud de inscripción no significa desa cato al eventual mandato judicial; y será en sede administrativa, donde deberá resolverse el diferendo.
Lateralmente y a la luz de estas consideraciones, teniendo presente todas las modificaciones opera das en nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito de la actividad y justicia administrativa desde la entrada en vigencia de la ley 4.056 (año 1912), resulta asaz discutible que, en la especie nos ocupa, sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 4.056.
Ahora bien. Abstracción hecha de lo reseñado precedentemente y analizando el deb ate en el estado en que se encuentra, cabe consignar que el vacío legal que se le atribuye a la ley 17.272, no es tal.
El Sr. Juez de Maldonado, en la providencia Nº 1995/2009, por la cual le ordena al ITF la cancela ción de la inscripción que nos ocupa, sostuvo que: “…. la Ley 17.272 de 24/10/2000 que estableció el beneficio de la clausura nada previó respecto de qué ocurre con los antecedentes del sujeto, es decir, si una vez producida la clausura definitiva de las actuaciones procede eliminar del R.N.A.J. la anotación.
(….) De modo que ante el vacío normativo, corresponde acudir a los principios generales del derecho penal….” etc.
Como se adelantó, e ste razonamiento no es compartible. Con abstracción de las bondades (o no) de la solución implementada po r la ley
17.272 que tuvo por objetivo el “desempapelamiento” de las Ofi cinas Judiciales, lo cierto del caso, es que no hay ningún vacío legal.
El artículo 15 de la ley 4.056, dispone muy claramente que los antecedentes del Registro serán eliminados “…cuando hubiere transcurrido el tiempo necesario para que las personas a que ellos se refieran hayan alcanzado la edad de ochenta años….”.
Este es el principio general en materia de vigencia o de eliminación de las inscripciones en el Re gistro Nacional de Ante cedentes Judiciales, norma que se mantiene hasta hoy incólume, aún con la nueva ley vigente (artículo 541 ley 19.355).
En todo caso, la solución es la opuesta a la que se propugna en la interlocutoria mencionada: si el legislador nada dijo, es porque no q uiso modificar ese principio general y la cuestión planteada debe re solverse de acuerdo a lo previsto en el mentado artículo 15.
Por lo demás, el objetivo que persiguió la ley 17.272, no era otro que el de cortísimo plazo, como fue el “desempapelamiento” de las Oficinas Judiciales y por lógica consec uencia, no era del caso que in gresara a regular otras cuestiones ajenas a tal problemática.
Tan son las cosas de esta manera que, en estricta observación del principio de legalidad, esta solución edictada en el precitado artículo 15, en el decurso del tiempo (104 añ os) ha reconocido varias excepciones, las que fueron establecidas a texto legal expreso.
Con la entrada en vigencia del Código del Proceso Penal, el artículo 332 innovó en materia de suspensión cond icional de la pena, en cuanto dispuso que: “….El Registro respectivo eliminará de las planillas que expida posteriormente, toda referencia del proceso cuyo delito se declare extinguido….”.
Ya en el año 1916, cuando se legisló en materia de suspensión condicional de la pena, ley 5.393, y su modificativa, ley 7 .371, del año 1921, preveían que si, durante el término de vigilancia, el condenado no cometía nuevo delito, “…la sentencia se tendrá por no pronunciada y se considerará sobreseído el proceso….”.
Por consecuencia, era frecuente leer planillas con estas anotacio nes:
“delito…x…; sentencia con denatoria…xx meses de prisión, con suspensión condicional de la pena. Término de vigilancia vence…( fecha).
Por resolución Nº…. de …(fecha) se tuvo por no pronunciada la sentencia, extinguido el delito…” Hubo que esperar hasta la entrada en vigencia del C.P.P. para que las planillas no registraran ese antecedente y su forma de terminación, con las anotaciones consiguientes; o, dicho de otra manera, para que el Regist ro Nacional de Antecedentes Judiciales pudiera eliminar de la información que proporciona toda referencia a un proceso culminado con sentencia condenatoria y suspensión condicional de la pena.
Posteriormente, el artículo 329 de la ley 16.226 dispuso que: “…..En los casos en que el proceso penal finaliza mediante revocación del procesamiento, sobreseimiento o absolución , el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales eliminará, de las planillas que expida posteriormente, toda referencia al hecho que determ inó el enjuiciamiento….”..
Es decir, como surge del claro texto legal, fue recién con la sanción de la ley que aprobó la Rendi ción de Cuentas y que se publicara en el Diario Oficial el 6 de noviembre de 1991, que el Registro Nac ional de Antecedentes Judi ciales pudo eliminar en la información que proporcionaba, las anotaciones que se referían a los procesamientos revocados, las absoluciones y los sobreseimientos.
En todos los casos que hemos enumerado, en realidad, el asiento registral (“la inscripción”) no se elimina: se autoriza al Registro a eliminar dicho antecedente de la información (rectius planilla) que emi te o proporciona.
Por lo demás, tampoco resulta ajustada a derecho, la aseveración de que, al no mediar sentencia condenatoria, la inscripción debe eliminarse porque, como se dice en la interlocutoria dictada por el Juez de Maldonado:
“…si no hay sentencia ejecutoriada…..no hay inscripción….”, argumento recogido por el demandante, y que, a su juicio, hace aplicable el principio (más bien estado) de inocencia.
Esto, quizás, pudo haber sido de la manera que se enuncia, en el año 1912, cuando la ley 4.056 creó el “Registro General de Reincidencias”, en donde, precisamente, por ser un registro de reincidencias, sólo se inscribían en él las sentencias condenatorias.
Pero, desde hace casi ochenta años, ante las dificultades que se plantearon en el funcionamiento del Registro, el legislador por “.… ley de Presupuesto Nº 9667 de fecha 8 d e julio de 1937, creó el Regis tro de Procesados.
A partir de esa fecha, el RNAJ procede a inscribir y a suministrar información de toda persona que haya sido procesada por los jueces competentes a que se refiere el art. 4 , inc. 1º, de la Ley 4056.…” (Re vista de Investigación Criminal, año II, Nº 2).
Como se advierte, sin mayor esfuerzo, no resultó antojadiza la mutación del nombre del Registro, que “de Reincidencias”, pasó a ser de “Antecedentes Judiciales”.
Entonces, como viene de verse, no se trata de un Registro que sólo recoja, como hecho registrable los supuestos de sentencias condenatorias.
En realidad, es un registro que a punto de partida de una interlocutoria de procesamiento registra los innumerables avatares que, luego, pueden devenir en la terminación de un proceso penal: amnistía, gracia, remisión, clausura, sentencia condenatoria, prescripción del delito o de la condena, etc.
Por tanto, se reitera, no es exacto lo afirmado por el actor en cuanto a que el hecho registrable es la sentencia condenatoria; es ésta y los autos de enjuiciamiento y, consecuente mente, las diversas formas de terminación que tiene un proceso penal; solución ésta que ya estaba prevista, aunque obviamente respecto a la pena, en el párrafo 2º del artículo 4, como en el inciso 3º del artículo 5º de la le y centenaria de crea ción del Reg istro, al establecer que los Actuarios deberán comunicar ta mbién: “….en la oportunidad debida, la forma y tiempo en que ha sido cumplida la pena, o si no lo fue en todo o en parte por amnistía, indulto, gracia, liberación condicional u otra causa…”.
En suma, no le asiste derecho al actor a reclamar la eliminación de su antecedente penal de las pla nillas que expide el ITF, precisamente porque el hecho registrable, “el antecedente” ocurrió y el fin del proceso que se le siguiera, la clausura prevista en la ley 17.272, no integra el elenco de supuesto que autoriza a la eliminación.
Tan son las cosas de esta manera, que una ley posterior a la problemática que nos ocupa (por tanto no aplicable a este caso) , la ley
19.355 que, no introduce variantes significati vas, aunque actualiza la normativa relativa al Registro Nacional de Antecedentes Judiciales, ilustra en el sentido de la solución que se propugna.
En efecto, en su artículo 539 dispone que: “.… deberán comunicarse las sentencias de condena y fecha de ejecu toriada de la misma, cambios de jurisdicción, forma en que fue cumplida la pena, libertad anticipada y condicional, así como su extinción o cumplimiento, toda otra forma de terminación de la causa, como la gracia, el fallecimiento, la prescripción, amnistía o clausur a dispuestas por Leyes especia les, y en general toda la información que indican las planillas de antecedentes….”.
Tampoco puede compartirse el argumento que, en apoyo de su pretensión, esgrime el demandante, a punto de partida del dictamen del Sr.
Fiscal de Gobierno, en cuanto a que la clausura prevista en la ley 17.272 “…es asimilable a la de aquél cuyo delito se extingue por gracia, amnistía, etc….” (fs. 106 de autos).
Sin ingresar al análisis de la naturaleza de los institutos mencionados y el de la clausura, aunque se tratare, como se propugna, de sol uciones análogas o asimilables, tampoco sería de recibo la pretensión del Sr.
Hannay, desde que , en tales casos, las inscripciones tampoco se elimi nan (véase fs. 185 vto. de infolios).
VII) Que, asimismo, el actor funda su pretensión en la presunción de inocencia (en realidad, estado jurídico de inocencia), alegando que, a su respecto, no se ha dictado sentencia condenatoria, por lo que, la anotación en el Registro resulta lesiva e ilegal, vi olatoria del principio de legalidad.
Como primera cuestión es del caso puntualizar que, precisamente, es el principio de legalidad, el que obsta al acogimiento de la pretensión del actor.
Sin perjuicio, parece evidente que el Sr. Hannay no puede pretend er obtener por vías indirectas a quello que directamente rechazó. Si no ha sido absuelto, sobreseído, o en su caso, condenado con suspen sión condicional de la pena, ello es consecuencia de la voluntad del actor de negarse a continuar con la prosecución del proceso incoado.
Por lo tanto, es del caso enfatizar muy clara y firmemente que el principal gestor de su actual si tuación es el propio demandante: fue el Sr.
Hannay quien aceptó la clausura del proceso, quien decidió, aceptó la suerte de la que hoy se queja.
En efecto, la ley 17.272, pese a los propósitos que condujeron a su sanción y que ya fueron dichos, no podía establecer y no estableció un sistema preceptivo, imperativo, de clausura de los procesos penales a los que comprendía.
Si bien el Juez disp onía de oficio la clausura provisoria (artículo 20 bis.1), tanto el Ministerio Pú blico como el imputado podía oponerse a la misma.
En el primer caso, el del Ministerio Público, debía mediar un interés público priori tario, “…están dose a lo que resuelva el Juez de la causa, previa vista a la defensa…” (artículo 20 bis.2); en tanto que, en el caso del imputado, bastaba, sin más, su oposición a la clausura, reconociéndose, de esta manera, “…su derecho a la continuación del proceso….” (artículo 20 bis.3).
El auto por el que se dispuso la clausura provisoria fue notificado e n legal forma (fs. 24 A.A. car peta rosada), no formulando el actor oposición alguna a la clausura otorgada.
El Sr. Juez de Maldonado manifiesta en la interlocutoria a que se ha hecho referencia supra que se configura el absurdo de que el Sr. Hannay “….debió haberse opuesto a la concesión de la clausura provi soria, art. 20 bis tres ley 15.737 (redacción de la 17.272), ser condenado, o ser declarado culpable de un delito, y solicitar que se l e concediera la suspensión condicional de la pena como forma de eliminar el antecedente…..” Eso es precisamente lo que ocurrió en innumerables casos de justiciables que, precisamente, cre yéndose inocentes del delito que se les atribuía, renunciaron a la clausura y continuaron el proceso.
Esa es la solución legal y en tales principios o criterios estuvo inspirada: el derecho del justiciable a obtener sentencia absolutoria, a probar su inocencia.
Por eso, precisamente, la ley previó la válvula de escape de la oposición del imputado, sin requi sito alguno y haciendo depender de su exclusiva voluntad la continuación del proceso.
Lo que no resulta de recibo es aceptar el beneficio de la clausura, eludir la prosecución del proceso y, luego, reclamar por la decisión que voluntariamente se adoptó.
Fue el propio actor quien renunció o desestimó la opción de continuar el proceso y demostrar su inocencia, produciendo pruebas de descargo respecto a la imputación que pesaba sobre su persona, o, por lo menos obtener alguna otra solución legal que satisfaciera sus intereses.
La inscripción en el Registro es directa consecuencia del enjuiciamiento dispuesto por el Juzgado de Maldonado, pero, en este caso, la anotación de la forma de culminación del mismo, la clausura del proceso, es directa consecuencia de la decisión del Sr. Hannay.
Luego, las consecuencias que tales decisiones reportaron, son las que legalmente estaban previstas, que podrán no gustar, pero son las establecidas en el ordenamiento jurídico.
La ley 17.27 2 le confería la opción y hoy el actor se agravia y reclama en base a la alternativa que voluntariamente escogió.
Como enseña DELPIAZZO: “….el Estado de Derecho se caracteri za no sólo por su elemento sus tantivo (el reconocimiento y la tutela de los derechos fundamentales) sino también por la forma en que ese objetivo se alcanza: el sometimiento del Estado, y dentro de él de la Administración, a la ley, de donde deriva la individualización del principio de legalidad.
(….) Se trata del “principio de los pr incipios” ya que, como reza el acápite del art. 2º de nuestro reglamento de procedimiento administrativo aprobado por el Decreto Nº 500/991 de 27 de setiembre de 1991, “La Administración pública debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho”.
“Una sociedad que no lo reconozca o que, reconociéndolo, le agregue reservas o excepciones, no vive verdaderamente bajo un régimen de Estado de Derecho ”…..” (Revista de la Facultad de Derecho Nº. 132, subrayado del redactor).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA :
No haciendo lugar a la demanda.
Sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dra. Castro, Dr.
Vázquez Cruz (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Vázquez Cruz. DISCORDE POR CUANTO
ENTIENDO QUE CORRESPONDE AMPARAR LA PRETENSIÓN
ANULATORIA,
I) Sobre el fondo del asunto, el punto a definir en este caso, es si resulta legítima la negativa del ITF a quitar del Registro Nacional de Antecedentes Judiciales la anotación en la foja del actor, que reza textualmente: “CLAUSURA DEF. (L. 17.272) 19.2.2004”.
Como se detalló en el cuerpo de la sentencia en mayoría, el actor fue procesado por el Juzgado Letrado de 1ª Instancia de 4º turno de Maldonado, pero el proceso se clausuró p rovisoriamente el 13 de diciembre de 2000 al amparo de lo establecido en la Ley 17.272. Dicha norma preveía -entre otros supuestos- que en los procedimientos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, que refieran a imputados primarios
-como en el caso del actor- que se hallaren en libertad, serán clausurados provisoriamente por los Juzgados y Tribunales penales.
Se estableció, asimismo, que la clausura tendrá carácter definitivo si el procesado o penado no fuera sometido a nuevo procedimiento pena l dentro del término de tres años , contados desde la fecha en que se dispuso la clausura. En caso contrario, se continuarán los procedimientos provisoriamente clausurados y el Juzgado dispondrá de oficio lo que al estado de los mismos corresponda.
Como se presentaba este supuesto, el proceso que involucró al actor se clausuró definitivamente por providencia Nº 340 del 19 de febrero de
2004.
II) La Ley 17.272 no hace ninguna referencia expresa a qué sucede con el registro de antecedentes cuando se d ispone la clausura definitiva de los procedimientos. Por tal razón, la Administración sostuvo en su defensa que no procede la cancelación de la inscripción.
III) Pues bien, en primer lugar debe recordarse que la competencia para decidir sobre la corrección de omis iones o errores en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales no es ni del ITF ni de la Suprema Corte de Justicia.
El competente en estos casos, por expresa disposición de la Ley, es el Juez competente; el mismo que ordenó o debió ordenar la i nscripción de la sentencia a que se refiere la cuestión. El art. 14 de la Ley 4.056 del 12 de julio de 1912 establece:
“Para resolver las cuestiones relativas a la corrección de omisiones o errores en las inscripciones del Registro, es Juez competente el mismo que ordenó o debió ordenar la inscripción de la sentencia a que se refiere la cuestión. Podrá procederse de oficio a petición del interesado o de cualquier autoridad, y serán parte en el asunto el Ministerio Público y la persona a que se refiere la inscripción.” De los antecedentes allegados al proceso, surge con meridiana claridad que el Juez competente -el titular del Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Maldonado de 4º turno - dictó una sentencia (que adquirió la calidad de firme porque el ITF, al se r notificado no la recurrió), en la que terminantemente concluyó que no procedía el mantenimiento de la inscripción que agravia al actor. En efecto, en la Sentencia Nº 1995 del 12 de agosto de 2009 dictada por el Dr. OHANIAN se expresó;
“….la Ley 17.272 de 24/10/2000 que estableció el beneficio de la clausura nada previó respecto de qué ocurre con los antecedentes del sujeto, es decir, si una vez producida la clausura definitiva de las actuaciones procede eliminar del R.N.A.J la anotación.
VII) De modo q ue ante el vacío normativo, corresponde acudir a los principios generales del derecho penal. Dice el registro en su informe que de acuerdo al art. 332 del C.P.P, procede eliminar del registro de un antecedente cuando se haya concedido la suspensión condici onal de la pena.
VIII) Si corresponde la eliminación en el caso de los condenados por sentencia firme a quienes se les concedió la suspensión condic ional de la pena, arts. 126 CPP y 11 ley 17.746, que son declarados autores responsables de un delito por s entencia ejecutoriada a los que se les concede un beneficio (que incluso pueden rechazar, art. 7º ley 5.393), cuanto más un sujeto que únicamente fue sometido a proceso pero no ha sido condenado tiene derecho a la eliminación del antecedente.
IX) En suma, el auto de procesamiento dictado en su momento no destruyó el estado de inocencia de HANNAY, que al no haber sido condenado en función de la clausura definitiva de los autos, nunca dejó de ser inocente.
Decimos: si no hay sentencia ejecutoriada, no hay del ito, no hay delincuente, no hay inscripción.
X) Razonando por el absurdo, HANNAY debió haberse opuesto a la concesión de la c lausura provisoria, art. 20 bis.3, de la ley 15.737 (redacción de la ley 17.272), ser condenado, o ser declarado culpable de un delito, y solicitar que se le concediera la suspensión condicional de la pena como forma de eliminar el antecedente.
XI) La situac ión más gravosa para el sujeto -ser condenado de un delito- le resultaría más beneficiosa porque se eliminaría la inscripción, cosa que hasta ahora no ha ocurrido cuando , sin embargo es inocente porque no hubo condena.
XII) Se entiende entonces que corresponde sin más la eliminación de toda referencia a esta litis en las planillas que expida el registro, las que se reputan perjudici ales para el solicitante, por estigmatizantes y porque además se trata de un letrado en ejercicio de la profesión de Abogado.”.
Pese a lo dispuesto por el sujeto jurídicamente competente para decidir, la inscripción del registro no se quitó, como por Dere cho correspondía, lo cual no resulta jurídicamente justificado (al margen de las facultades del registrador a las que alude la sentencia en mayoría).
Es menester subrayar que esa sentencia le fue notificada al ITF y no la recurrió. Y si la demandada, como postula ahora en su contestación, entiende que el Juzgado que intervino en la causa (órgano competente para decidir), lo hizo en función administrativa, también pudo recurrir administrativamente dicha volición; pero no lo hizo.
IV) Resulta enteramente compartible la línea argumental presentada por la parte actora, que en buena medida se apoya en lo sostenido en la sentencia del Juez Penal recién transcripta.
Al haberse ordenado la clausura definitiva del proceso penal, lo cierto es que no existió delito ni pena; ante este escenario no se entiende cómo puede justificarse el mantenimiento del registro de un antecedente.
El argumento de que la Ley 17.272 nada previó, milita justamente en el sentido contrario a lo que plantea la demandada, puesto que si nada se previó, la interpretación debe ser favor rei; esto es, en contra de mantener anotaciones en el legajo de un sujeto inocente de cualquier delito.
Contrariamente a lo que expresa la accionada, debe postularse una interpretación pro hominem o pro libertatis, conforme a los parámetros de interpretación del Derecho “desde la Constitución” (Cf. RISSO FERRAND, Martín: “El “Juez Constitucional” en el Uruguay”, Revista de Derecho Público Nº 45, 2014, especialmente, págs. 99 y 100). Si se presentare alguna duda, corr esponde tomar la interpretación que favorezca mejor la realización del Derecho, es decir, entre todas las interpretaciones posibles, optar por aquella que mejor realice la garantía
-en este caso del principio (o estado) de inocencia- o principio pro homine, tal como lo señala la doctrina. Cuando se posible más de una interpretación, una ajustada a la Constitución y otra divergente con la Carta, debe optarse por la que resulta conforme a ésta (Cf. RISSO FERRAND, Martín: “Algunas garantías básicas de los Der echos Humanos”, FCU, Montevideo, 2008, págs. 30 y 31 y del mismo autor:
“Derecho Constitucional”, T. I, FCU, Montevideo, 2005, pág. 252).”.
Nuestra Constitución prohíbe expresamente que los sujetos sean penados sin forma de proceso y sentencia legal (art. 12). Siendo así, resulta indudable que no puede compartirse el mantenimiento de la anotación en un registro de antecedentes, cuando estrictamente no existió sentencia legal ejecutoriada que declarara al actor penalmente responsable de algún delito.
Desde la perspectiva del Derecho Penal -pero en conceptos que resultan entera mente trasladables al oc urrente- el Prof. Dr. Gastón CHAVES HONTOU, señala también que la interpretación de las disposiciones normativas de inferior jerarquía que la Constitución y la aplicación del Derecho, debe hacerse tomando en cuenta lo que ésta dispone. Al decir del autor:
“Esta pauta interpretativa reconoce en la Constitución el papel de árbitro inapelable de la interpretación en todos los casos en que el sentido de la ley no e s claro, pero particularmente, en aquellos casos -no infrecuentes, por otra parte - en que normas o grupos de normas d e un mismo sistema legislativo -el Código Penal, por caso - lejos de ser armónicas resultan contradictorias entre sí (…) cuando un sistema e xhiba al intérprete dos soluciones interpretativas diversas o antagónicas, una de las cuales conforme y la otra contraria a los principios constitucionales, debe preferirse la primera, aquella interpretación que es adecuada al principio, aquella que recibe directamente la luz normativa; aquella, en fin, que se revela en comunión con la Carta.” (CHÁVES HONTOU, Gastón: “El Derecho Constitucional y el Derecho Penal” capítulo en el libro de PREZA RESTUCIA, Dardo: “Estudios de la parte especial del Derecho Penal Uruguayo”, T. II (con la colaboración de Gastón Cháves Hontou, Pablo Galain Palermo y Gabriel Adriasola), Ingranusi, Montevideo, 2000, págs. 130 y 131 y del mismo autor: “El Derecho Penal desde la Constitución”, UCUDAL, Montevideo, 2016, págs. 33 a 35).
El silencio de la ley no puede leerse como un expediente para mantener el registro de antecedentes sobre un sujeto que es totalmente inocente de cualquier imputación , máxime su estado de inocencia no se vio alterado ni desvanecido.
Cuando se señala que la regla es el mantenimiento de los antecedentes en el R.N.A.J y que su eliminación es la excepción, se debe hacer la salvedad de que esto es así, siempre que la inscripción corresponda. No hay ninguna regla que imponga mantener los registros luego de la clau sura definitiva de los procedimientos al amparo de lo establecido en la Ley 17.272, por lo que el silencio no puede leerse en contra del sujeto involucrado ni en contra del principio de inocencia, de linaje constitucional.
CADE 5082.
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Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).