Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 175/2026
Montevideo, 3 de junio de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SANCOR SEGUROS S.A. c/ EFECOR S.A. -DAÑOS Y PERJUICIOS-” - IUE: 2-79215/2024 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 250/273, y adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora a fs. 282/289 v., contra la sentencia definitiva Nº 76/2025 del 25/07/2025 de fs. 215/245, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dr. Andrés Hernández Ferreiro.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Efecón S.A. a abonar a Sancor Seguros S.A. la suma correspondiente a los daños sufridos por los veleros Octobasse y Mélida como consecuencia del siniestro ocurrido el día 17 de agosto de 2023 en el puerto de Juan Lacaze, difiriendo la liquidación a la etapa incidental prevista en el artículo 378 del Código General del Proceso, debiendo realizarse sobre la base del procedimiento establecido en el artículo 1436 del Código de Comercio y demás bases establecidas en la sentencia; sin especial condenación procesal.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 250/273 manifestó que le agravia el error en el que incurre el a quo en la valoración de la prueba y en la determinación de la causa del choque marítimo de autos, desechando la configuración del caso fortuito alegado por la parte demandada. Concluyó el decisor de primer grado, la existencia de dudas respecto a la causa del evento y en ese contexto, aplicó el artículo 1436 del Código Civil, repartiendo los daños entre los buques afectados bajo el régimen de avería gruesa, que forma una masa común con los daños y proporciona el pago en función del valor de las naves, lo que es injusto, ya que la demandada absorbe la casi totalidad de los daños reportados por los veleros asegurados cuando el evento se debió a fuertes vientos y por caso fortuito. Como la sentencia señala que no hubo culpa, impericia, ni imprudencia por la parte demandada, la sentencia debió desestimar la demanda, ya que no existe en la especie presunción de culpa porque es un accidente marítimo regido por las normas del Código de Comercio sobre choques y abordajes, no se rige entonces por el artículo 1324 del Código Civil ni existe la presunción de culpa respecto del que se sirve de la cosa, como pretende la parte actora. Agrega que el decisor de primer grado deja claro en la sentencia que considera que el desamarre del buque se produjo por el fuerte viento que se desató en el Puerto de Juan Lacaze. Agrega, respecto al caso fortuito en materia de navegación, que consiste generalmente en la producción de alteraciones atmosféricas que no han podido razonablemente preverse y que no pudieron ser resistidas con los medios técnicos sugeridos por la experiencia y la prudencia; y agrega que el mismo autor sostiene que si no es posible demostrar la culpa de ninguna de las partes en el siniestro, debe considerarse fortuito y cada uno de los buques debe soportar el daño que ha sufrido. Esta es la solución aceptada por la Convención de Bruselas (artículo 2) y con todas las legislaciones que, con ella, modificaron sus antiguos preceptos.
Agrega que la alerta regía desde el 16 de agosto a las 23 horas para el departamento de Colonia, incluido Juan Lacaze, con probabilidades de 75%, desatándose el viento fuerte el 17 de agosto a las 00:35 horas. Concluye que eso constituye un “caso fortuito” por alteraciones atmosféricas que no han podido razonablemente preverse.
Sostuvo que el a quo , para minimizar la entidad del viento fuerte, afirma que no hay prueba técnica del viento que se desató, descartando las declaraciones del 1er oficial que estaba a bordo del buque Expreso del Plata I y la del Capitan José Delgue, por ser “declaraciones sospechosas” por haber sido dependiente de la empresa propietaria del buque EFECON S.A. Al respecto señala primero que, al momento de declarar, los testigos ya no eran dependientes ya que cesaron en su labor por no operar el buque Expreso del Plata I, esto, hace caer la causal de hipotética sospecha de los testigos. Manifiesta que el sentenciante de primer grado no respetó el principio de igualdad de las partes en el proceso, ya que cuestionó el valor de la prueba respecto a los testigos que eran ex dependientes, pero no lo hizo con el perito contratado por la parte actora. Agrega que los testigos tachados se encontraban en el lugar y al momento de producirse el fenómeno atmosférico y que no es atinado que haya descartado sus declaraciones para determinar la velocidad del viento. Agrega que es indubitable la ocurrencia del fuerte viento, en cuanto tuvo por consecuencia el desamarre del Expreso del Plata I, un buque Ro-Ro de carga rodada (camiones) de 9210 de tonelaje bruto, de 116,98 mts de eslora x 21,80 manga, cuya proa fue arrastrada y se llevó de tiro la boya de la ANP. Claramente la velocidad del viento debió ser muy fuerte, un temporal, de lo contrario un buque de tales dimensiones y tonelaje no habría roto amarras por ser buque muy pesado. De hecho, el propietario del velero Octobasse, Sr. Luna, declaró que esa noche hubo un pampero. También relata viento fuerte el propietario del velero Mélida, Juan Pablo Ramos, el que aseveró que debió serlo porque el barco es muy grande y pesado.
Respecto a la suma reclamada, no comparte lo establecido por el decisor de primer grado, en cuanto, la carga de la prueba correspondía a SANCOR, parte que no cumplió con lo que establece el artículo 1439 del Código de Comercio. Las valuaciones fueron efectuadas por el Perito privado Martín Grille, contratado por la parte actora y no designado por el Juez, como lo requiere el referido artículo del Código de Comercio y ello no se enerva por la norma citada por el Magistrado, ley 19.246. Esta norma, relativa al comercio marítimo, en su artículo 2, establece que, sin perjuicio de la actuación de peritos judiciales, las partes en juicio pueden agregar peritajes privados. Es decir, la actuación de peritos privados no excluye la exigencia legal del perito judicial del artículo 1439 del Código de Comercio inciso final.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 282/289 v, al tiempo que adhirió a la apelación. Manifestó que no existió por la parte demandada acreditación de la causa extraña invocada (fase objetiva). Agrega que se probó la culpa del capitán y de la tripulación, en cuanto no se adoptaron las medidas de seguridad que exigía la situación -una alerta naranja por parte de INUMET, como por ejemplo, sacar el buque del puerto, reforzar cabos, controlar el sistema de amarre, etc. Afirma sobre el punto, que el objeto de la prueba, consiste en determinar si el accidente tuvo lugar exclusivamente como consecuencia de fuertes vientos, incluyendo determinar la intensidad de los mismos, o si debe atribuirse la responsabilidad al capitán y/o tripulantes del buque y en consecuencia, la verificación o no del caso fortuito invocado como defensa por el demandado. El programa litigioso incluía como hechos controvertidos la verificación o no del caso fortuito, y en dicho marco, se debía acreditar la intensidad del viento y que esta fue imprevisible e irresistible.
Respecto a la causa extraña (caso fortuito) alegada por la contraria al contestar demanda, señala que no fue probada. Agrega que el fenómeno climatológico fue debidamente pronosticado por la autoridad oficial y catalogado como alerta naranja y que de las conclusiones de Prefectura también surge que los vientos fuertes no son un fenómeno inusual o extraordinario en la zona de Juan Lacaze.
Sostiene además que Gamarra enseña respecto al caso fortuito o fuerza mayor (expresiones sinónimas), que constituyen un hecho extraño al ofensor, irresistible e imprevisible que ocasiona el daño, acontecimientos de carácter extraordinario que se imponen al hombre con una fuerza que no puede resistir y que la fuerza humana no es capaz de superar. Concluye entonces que, partiendo de estas premisas, en el caso no se reúnen los requisitos para considerar los fuertes vientos como un hecho externo, irresistible e imprevisible, idóneo para eximir de responsabilidad. El evento fue previsible y su resistencia exigía una simple conducta precautoria, poner en funcionamiento la embarcación y ubicarla fuera del muelle como ya se había realizado sobre aviso en otras circunstancias puntuales, tampoco se verificó la tensión de los cabos para que funcionen como un “sistema” -ya que tensiones distintas impiden el adecuado funcionamiento del sistema de sujeción- ni se duplicaron cabos. Todas las decisiones tomadas fueron reactivas, intempestivas e ineficaces. En definitiva, la parte no solo no acreditó la existencia de una causa extraña, tampoco probó haber actuado con la diligencia del buen padre de familia o del buen navegante y por ello incurrió en culpa.
Respecto a la adhesión, le agravia que existen dudas en cuanto a que la sentencia mandó a liquidar conforme a lo previsto en el artículo 1436 del Código de Comercio cuando surge probado en autos que estamos ante un claro caso de abordaje culpable, habiendo cumplido la parte actora a cabalidad con el estandar probatorio exigido por la doctrina. A su vez, señala que surge también probado el actuar culposo de la parte demandada (por acción y omisión), lo que imposibilita incluso ingresar al estudio de la causa extraña, en cuanto sella la suerte de la contraria ab initio , descartándose la “causa dudosa” como hipótesis del caso de autos. Sostiene que ya decidir amarrar en el puerto de Juan Lacaze fue un comportamiento lejos del comportamiento debido, atento a que el Capitán debió conocer las condiciones meteorológicas usuales e históricas de la zona, variable relevante para definir la ubicación del buque y para decidir y controlar el tipo, número y tensión de los cabos necesarios para afrontar fuertes tormentas. Sobre todo, debió considerar que estaba coexistiendo con otras embarcaciones fondeadas en la bahía. Señala además que, de la propia declaración testimonial del Capitán, surge que no se encontraba cerca de la embarcación al momento de la tormenta para evitar riesgos a bienes y personas, tampoco lo estaba el jefe de máquinas; esto pone en evidencia una actuación fuera de los estándares del buen padre de familia o buen navegante. También surge de la declaración que no dio directivas necesarias para enfrentar el fenómeno climatológico pronosticado, tampoco se dio la orden de prender el generador y no contaba con instrumental para medir la intensidad de los vientos; además, el guardia que estaba en el buque no interactuó con él para tomar las decisiones. Agrega que la tormenta, contrario a lo sostenido por la parte demandada, sí estaba pronosticada y que el capitán y los tripulantes debieron conocer la información brindada por INUMET, tampoco establecieron un protocolo de actuación previo con la tripulación, debiendo la guardia, ante la ausencia del Capitán, tomar decisiones en medio de la tormenta. Esto contraviene el estandar exigido establecido en la regla 7 del Reglamento para prevenir los abordajes. Adiciona, que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de su departamento de Hidrografía, sugirió en su contestación de oficio que debe cobrarse a la empresa naviera las dos boyas, varada de la embarcación Sktzo y servicios prestados a la DNH por el GRUBU y el Sr. Pujol a consecuencia del accidente.
Respecto a la liquidación de los daños, señala que debe calificarse de culpable el accionar de la parte demandada y con ello, debe hacerse cargo del daño producido en las embarcaciones aseguradas, atento a que Sancor Seguros S.A. abonó a los propietarios de las pólizas los daños evaluados en los informes de liquidación. Concluye entonces que todos los extremos que habilitan el amparo de la acción subrogatoria deducida (artículo 669 del Código de Comercio y artículo 42 de la Ley 19.647) surgen plenamente acreditados. Las embarcaciones “Octobasse” y “Mélida” fueron indemnizadas con las sumas USD 7.423, 93 y USD 18.524, 36, totalizando la suma de USD 25.948,19. Los pagos surgen acreditados documentalmente a fs. 8 y 27 vto, sin perjuicio de que además fueron ratificados los gastos por declaraciones testimoniales.
4. Por auto Nº 3258/2025 se dio traslado de la adhesión a la apelación a la parte actora (fs. 290), la que en escrito de fs. 283-306 expresó que respecto a las dudas manifestadas por la contraria respecto a la liquidación del daño de conformidad con el artículo 1436 del Código de Comercio, no hay pruebas en autos de una conducta culpable de la parte demandada. La causa del siniestro y abordaje fue el hecho fortuito de los fuertes vientos. Agrega que de las declaraciones testimoniales y del informe realizado por el Sr. Grille, surge que la causa del siniestro fue el fuerte viento y no siendo un hecho controvertido que fue la causa inmediata de rotura de las amarras del Expreso del Plata I y su colisión con los veleros Octobasse y Mélida. Esto nos sitúa en el ámbito de la relación causal y no de la culpa: el desamarre y el desplazamiento del buque y posterior colisión se causó por el hecho ajeno a la conducta de la demandada y la tripulación del buque, fue el viento. Gamarra señalaba que el caso fortuito acredita la inexistencia de una relación de causalidad entre la conducta del agente y el evento dañoso y que hay quien opina que el caso fortuito no solo excluye la causalidad sino también la culpa, más bien volviendo superflúa la investigación sobre la culpa, porque alcanza demostrar la falta de nexo causal para que no haya responsabilidad; como la prueba del caso fortuito y la de la culpa son distintas, podría existir culpa, aún acreditada la existencia de caso fortuito y la responsabilidad no se generaría si el daño no es consecuencia de la misma, sino que proviene del caso fortuito. Agrega además que en el caso no existía presunción de culpa por tratarse de un abordaje marítimo, punto expresamente admitido por la sentencia, descartándose la responsabilidad por el hecho de las cosas prevista en el artículo 1324 del código Civil. La demanda se basó en la responsabilidad por el hecho de las cosas y por la responsabilidad de sus guardianes, con referencia expresa al artículo reseñado. No hay en la demanda referencias concretas a hechos culposos cometidos por la demandada o la tripulación, no se mencionan las conductas supuestamente negligentes y solo se ampara en una norma que es improcedente en la especie. Agrega que la presunción de culpa no opera porque es un abordaje regulado en el Código de Comercio.
De la sentencia surge que no puede determinarse con certeza ni que el accidente fue puramente fortuito, ni que se existió negligencia o impericia por la demandada y por tanto, no es de recibo la afirmación de la contraria respecto a que existió culpa de Efecon S.A. Agrega considerar que la sentencia erra cuando valora la prueba, calificando de sospechosas las declaraciones del Capitán y del Oficial, no haciendo lo mismo respecto de las declaraciones del testigo y perito de la parte actora Sr. Grille; pese a esto, el juez acierta al afirmar la inexistencia de culpa de la parte demandada. Sostiene que la contraria aboga que el capitán no tuvo en cuenta los pronósticos meteorológicos, pero la alerta meteorológica se emitió por INUMET a las 23:00 horas con probabilidad de 75%, desatándose el fuerte viento el 17/08/2023 a las 00:35 horas; concluye entonces que se configura caso fortuito por alteraciones atmosféricas que no han podido preverse razonablemente, sumado a que la alerta era color naranja, no de color rojo, lo que no permitía avizorar el temporal que se desataría.
5. Franqueada la alzada por decreto Nº 3655/2025 del 29/10/2025 (fs. 307), se asignó esta Sala (fs. 310) y recibidos los autos en el tribunal el 09/12/2025 (fs. 310 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, por otros fundamentos, salvo la derivación de la liquidación al procedimiento incidental y ello, por lo subsiguiente.
II. Apelación interpuesta por la demandada, en vía principal.
Se agravia por la errónea valoración de la prueba y la determinación de la causa del choque marítimo, desechando la configuración del caso fortuito.
En esta senda, sostiene que la causa del evento dañoso fue la existencia de fuertes vientos, por lo que debe considerarse como un caso fortuito, descartándose la culpa y la aplicación del art. 1436 del Código de Comercio, ya que el evento no puede calificarse de dudoso.
III. Cabe indicar, con carácter previo, que la Sala, coincide con el sentenciante de primer grado, en cuanto al derecho aplicable.
En efecto, la aplicación del derecho común, es solo en lo no previsto, y en el caso, las normas del código de comercio prevén todas las alternativas. Si se entendiera que resulta de aplicación el art. 1324 del CC y, por añadidura la presunción de culpa, quedaría vacío de contenido el Título XI, del Libro III del Capítulo V del Código de Comercio.
IV. Despejado el encuadre normativo, para determinar si existió o no culpa o caso fortuito, primero debe acreditarse la ocurrencia del evento climático, esto es, el viento fuerte. Luego establecer si era previsible, y en su caso, si se tomaron las medidas o diligencias debidas para contrarrestarlo.
En cuanto a los testigos, el capitán Delgue, estaba en Montevideo y llegó después del hecho. El oficial Varela, que estaba a bordo y a cargo, señaló todas las medidas de seguridad empleadas, y sorteadas por el viento, que no pudo medirse porque la ciudad quedó sin luz y, por tanto, el anemómetro del barco no funcionaba.
El liquidador de averías, Grille, aclaró que no hay peritaje del sistema de amarre del buque, tampoco determinación de fuerza del viento. Coincide con muchas de las descripciones que realizó el testigo anterior, sobre funcionamiento, energía eléctrica etc. Determinó que lo que debe valorarse no solo es la cantidad de cabos al muelle, sino que todos estén con la misma tensión para que todos trabajen juntos. Concluyó que no cabe duda que la falla es por el viento, pero no puede determinarse que las amarras estuvieran funcionando juntas.
Ahora bien, el distinguido juez “a quo”, concluyó que no se acreditó ni la culpa reclamada por el actor ni el caso fortuito pretendido por el demandado.
La Sala, no comparte totalmente esta conclusión. Adviértase que el propio juez “a quo”, comenzó su sentencia indicando la distribución de las cargas probatorias (fs.225 y ss.).
En función de ello, al entender de los que conforman este pronunciamiento, se probó que el buque soltó sus amarras frente a un viento y su movimiento provocó el daño.
Esto hechos no están controvertidos.
Entonces, correspondía a la demandada acreditar que estaba bien amarrado (diligencia debida), así como la configuración del caso fortuito (la fuerza del viento).
Ninguna de estas circunstancias, están probadas.
Couture, expresó, al respecto: “La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria...la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas”. “La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito” (cf. autor citado, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” 3ra. Ed. año 1966 pág.242).
En la misma línea, prestigiosa jurisprudencia, expresó, con relación al punto: “…la carga de la prueba opera como regla de juicio por medio de la cual se le indica al Juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión (DEVIS ECHANDIA, Compendio de la prueba judicial, T. I p.228). Esto es, la regla general para la distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 139 del CGP, puede enunciarse de la siguiente manera: " a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesa (y) esa parte soporta el riesgo de la falta de tal prueba, el que se traduce en una decisión desfavorable ( a su pretensión)" (DEVIS ECHANDIA, Ob. cit. p. 244)” ( Cf. Sentencia T. A. Civil No. 121/009-2).. C A D E 68 La regla de la carga de la prueba cobra primordial importancia ante la ausencia de prueba eficaz para suscitar la certeza en el juez, debiendo en tal caso el tribunal fallar contra quien tenía la carga de probar y no probó.
La solución que se propugna, implica que, en este caso, el art. 1436 del Código de Comercio deviene inaplicable, al no haberse acreditado la duda.
Por lo demás, adviértase que la Sala esta habilitada a adoptar esta conclusión porque la parte actora también se agravia sobre el punto (art. 257.1 del CGP).
V. Se agravia porque se declaró sospechosa la declaración de ex dependientes de la empresa y, sin embargo, no hizo lo mismo con el perito contratado por la parte actora.
En cuanto a la valoración del informe de parte, cabe indicar, que rige la ley N° 19.246, que en su art. 2, autoriza la presentación de estos informes, y los considera prueba (si bien no son prueba pericial) ya que dispone que sean valorados por el sistema de la sana crítica.
Y en cuanto a las declaraciones testimoniales, ciertamente los motivos de sospecha no inhabilitan la prueba, sino que influye, en todo caso, en la valoración de esta, y en particular conforme a lo dispuesto por el art. 140 ya considerado.
Al respecto, la Sala, señaló: “Tal como lo sostienen Véscovi y otros: "...en la hipótesis de ofrecimiento de la declaración de un testigo afectado por un motivo de sospecha no estaríamos en presencia de una prueba inadmisible, en la medida en que la existencia de tales motivos no prohíbe la declaración de los testigos que se encuentran en tal situación. Los motivos de sospecha son pautas que permiten dudar sobre la veracidad de los datos aportados al proceso por ese testigo. Por tal razón, las declaraciones así prestadas serán juzgadas con mayor rigurosidad, sin perjuicio de que igualmente puedan llegar a convencer al juez de su plena credibilidad..." (cf. “Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado”, t. V, págs. 71/72).
En esta senda, adviértase que la declaración del capitán Delgue y el oficial Varela, fue valorada exhaustivamente por el Sr. juez “a quo”, descartándose no por razones de sospecha sino por otros fundamentos (fs. 239/240), por lo que no incurrió en el vicio que se le imputa.
VI. Se agravia por la suma objeto de condena, en tanto no fue realizada por perito designado judicialmente.
Cabe indicar, en primer lugar, que el art. 2 de la ley N° 19.246 autoriza a las partes a agregar al proceso peritajes privados. Ello implica, a juicio de la Sala, que no necesariamente deba realizarse la avaluación por peritos designados judicialmente.
En segundo lugar, la opinión de los peritos privados o expertos será evaluada por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la naturaleza jurídica de estos informes, claramente no se trata de prueba pericial propiamente dicha regida por los arts. 183 y ss. del CGP.
Pero al establecer la ley que el Juez debe evaluar estos informes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es claro que lo considera prueba.
Con relación a la liquidación de las averías efectuadas por el perito Grille, no se encuentra desmentida por ningún medio probatorio, subrayando, que el impugnante, no hizo el menor esfuerzo probatorio para desacreditar las conclusiones del peritaje privado, por lo que el agravio no puede prosperar.
VII. Apelación interpuesta por la parte actora, en vía adhesiva.
El agravio relativo a la culpa y el caso fortuito, fue analizado en el Considerando IV, de este pronunciamiento, por lo que, a sus conclusiones, la Sala, se remite.
VIII. El agravio relativo a la liquidación del daño, es de recibo.
De acuerdo a la solución que se propugna, no corresponde derivar la liquidación del daño al procedimiento establecido por el art. 378.1 del CGP y ello, por cuanto surge acreditado, in folios, los requisitos exigidos en el art. 42 de la ley N° 19.678, esto es, el pago de la indemnización y hasta el monto de la misma, así como el recibo indemnizatorio firmado por el beneficiario.
IX. La correcta conducta de las partes y la solución que se propugna, no amerita la imposición de especiales condenas procesales.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, salvo la derivación de la liquidación al procedimiento incidental previsto en el art. 378.1 del CGP, que se revoca, fijándose el monto de la condena en la suma de U$S 25.948,19, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.