Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 279/2016
19 de mayo de 2016
- Ficha (IUE)
- 37/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de mayo de 2016.
No. 279
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES con PODER EJECUTIVO -AGESIC-. Acción de nulidad” (Ficha No. 37/2014).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 11 de febrero de 2014, a fs. 2, compareció Silvana GIL, en representación de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) entablando acción de nulidad contra la Resolución N° 15/013 , dictada por el Consej o Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP) con fecha 21 de marzo de 2013, por la cual se requirió a ANTEL que presente testimonio completo de la documentación solicitada, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 13/013 de la misma Unidad.
Manifestó que las actuaciones se originaron en una denuncia formulada por el Centro Integral del Personal de ANTEL (CIPA) ante la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, en la que se señaló una supuesta violación a la Ley 18.331 por parte de ANTEL en lo referente a la confidencialidad de las comunicaciones que efectúa la denunciante a través de su servicio de ADSL A86985C y de su servicio telefónico fijo
29246754.
Destacó que, en el trámite de dicha renuncia, la oficina de Derechos Ciudadanos de la URCDP solicitó a ANTEL que incorporara al expediente testimonio de las actuaciones contenidas en la Investigación Administrativa Nº 1 -1099/11 y toda otra relacionada con el asunto. Cumpliendo con tal requisitoria, ANTEL agregó una versión pública del expediente, que incluía las actuaciones iniciales de denuncia y Resolución, la normativa vigente que fue considerada en la instrucción, el informe final con las recomendaciones a la superioridad del Asesor Letrado General y la totalidad de las actuaciones del Directorio de ANTEL en el asunto.
Asimismo, declaró allí que no se incluían las actuaciones de la auditoría por haber sido declaradas reservadas por Resoluciones Nos. 2/12 y 3/12 de la Gerencia de División Auditoría, en ejercic io de atribuciones delegadas del Directorio de ANTEL. Tampoco se agregaron las declaraciones de los funcionarios prestadas en el marco de las investigaciones administrativas, ni el informe circunstanciado que las glosa.
Indicó entonces que, luego de la pre sentación de dicha documentación por parte de ANTEL, se dictó el acto administrativo impugnado, por el cual el Consejo Ejecutivo de la URCDP le exige a la actora que presente testimonio completo de la documentación solicitada.
En su expresión de agravios, sostuvo en primer lugar que la interpretación del art. 34, Lit. E, de la Ley 18.331 realizada por la URCDP, no es ajustada a Derecho, en la medida que extiende el alcance de la ley más allá de lo establecido por el legislador. Indicó que si bien una investigación administrativa (como la objeto de intimación) contiene datos personales de quienes declararon como testigos en las actuaciones , de ningún modo hay un tratamiento de datos personales ni se ven involucradas “bases de datos” en la definición dada por el artículo 4, literal A, de la Ley
18.331, dado que, en el expediente de referencia, no constan ni operaciones ni procedimientos sistemáticos relativos al procesamiento de datos personales.
Señaló, por otro lado, que parte de las actuaciones contenidas e n el expediente 1-1099/11 (en el que se tramitó la investigación administrativa) fueron correctamente declaradas reservadas por ANTEL, en virtud de lo dispuesto en el art. 9 , literal D) , de la Ley 18.381, por tratarse de información cuya difusión puede pon er en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona.
Añadió que la investigación administrativa, acorde a lo dispuesto en el art. 179 del Reglamento General de Actuaciones Administrativa s de ANTEL (art. 182 Decreto N° 50 0/991) es una actividad de investigación, y por tanto no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 18.331. En efecto, indicó, las investigaciones y sumarios administrativos son procedimientos administrativos especiales, rigurosamente regulados, qu e contienen las suficientes garantías a los involucrados, y que para el caso de ANTEL se rige por el Reglamento General de Actuación Administrativa que dispone en su art. 171 que todos los procedimientos serán de carácter secreto, el que alcanza a todo fun cionario, y el art. 27 del Estatuto del Funcionario de ANTEL establece que los funcionarios tienen deber de discreción por los actos de los que tengan conocimiento.
Por otra parte, precisó que el art. 3, literal B), de la Ley 18.331 indica que el régimen legal no será de aplicación en las bases de datos que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado, y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito.
Afirmó que el expediente cuyo acceso se solicita fue archivado por Resolución de Directorio Nº 1012/12 y de este modo se extinguió la finalidad para la que fueron vertidas las declaraciones y suministrados los datos personales amparados por el art. 4, literal D), de la Ley de Protección de Datos Personales, en el marco de procedimientos secretos y reservados.
Apuntó que aún en la hipótesis de que hubiera un tratamiento de datos personales, no puede olvidarse lo dispuesto por el artículo 8° de la ley que establece el principio de finalidad, conforme con el c ual los datos objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención; es decir, que si en las actuaciones que requiere la URCDP existiera tratamiento de datos personales, ANTEL podría incluso haberlos eliminado, en la medida que ya cumplieron con la finalidad para la que fueron recabados.
Señaló que el acto impugnado es lesivo en tanto adolece de insuficiencia, incongruencia e inexactitud en su motivación; la demandada ha incumplido su deber de motivar en debida forma el acto resistido.
Agregó que la URCDP no actúa dentro de los límites de su competencia cuando requiere a ANTEL el testimonio completo de la investigación administrativa I-1099/11, máxime teniendo en cuenta que no hay tr atamiento de datos personales en dicho expediente, el cual si bien contiene datos personales al igual que toda actuación en la que se sustancia un sumario o una investigación administrativa, su propósito no es el tratamiento de tales datos, sino determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio, y la individualización de los responsables.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Que con fecha 3 de abril de 2014, a fs. 16, compareció Bárbara MURACCIOLE, en nombre y representación de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP), contestando la demanda.
Manifestó que el acto impugnado es un acto de procedimiento o preparatorio al dictado del acto final, que no torna imposi ble ni suspende indefinidamente la tramitación, por lo que no resulta procesable en sede contencioso-anulatoria por lo dispuesto en el art 24 , inc. 3° , de la Ley Orgánica del TCA.
Indicó al respecto que el acto resistido fue dictado en el curso de una instrucción de una denuncia presentada contra ANTEL por una presunta violación de la Ley 18.331, y su objeto fue requerir al ente la entrega de determinada documentación para su estudio por el asesor informante, por lo que se trata de un claro acto de procedi miento que no implica pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y por tanto no constituye la última expresión de voluntad de la Unidad Regladora y de Protección de Datos Personales, lo que queda claro desde que en ningún momento se discute la supuesta vul neración de la confidencialidad de las comunicaciones denunciada.
Concluyó que el acto resistido no importa posición sobre el tema de fondo y que su dictado no genera una situación jurídica lesiva de los derechos o intereses de ANTEL, pues estamos ante un a simple solicitud de entrega de documentación, carente per se de consecuencias jurídicas, que se agota en sí misma y que en modo alguno puede considerarse una decisión de mérito acerca de la vulneración de la confidencialidad de las comunicaciones que fuera denunciada por CIPA.
Entrando en el fondo, expresó que la URCDP en cuanto órgano administrativo especializado, es autoridad de control a nivel nacional encargada de tutelar el derecho humano a la protección de los datos personales, entendido éste como el poder de disposición y control de nuestra información personal frente al Estado y los particulares.
Indicó que el art. 34 de la Ley 18.331 ordena a la URCDP “realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la ley”, a cuyos efectos, el legislador le confiere una serie de funciones y atribuciones, consistentes en asistir y asesorar, dictar normas y reglamentaciones, realizar censos, controlar la observancia de la ley, solicitar información, emitir opini ón, etc. Por ende, la Unidad posee poderes expresos y suficientes para requerir a ANTEL la información que entienda necesaria, situación fortalecida por la teoría de los “poderes implícitos”, desde que no se concebiría una facultad atribuida a un órgano público si no se admitiera al mismo tiempo que se le otorgan los medios apropiados para su cumplimiento o para hacerla cumplir.
Sostuvo entonces que el hecho de que la Resolución N° 13/013 cite el literal E) del mencionado art. 34 de la Ley 18.331 no signifi ca que los cometidos y , por ende , la competencia de la Unidad quede limitada a lo mencionado en dicho literal, sino que, por el contrario, aplica en la especie el elenco total de cometidos y poderes legales e implícitos, más que suficientes para pedir documentación al Ente.
Afirmó que otro error conceptual de la accionante radica en sostener que la competencia de la URCDP se limita a los casos de tratamiento de información personal contenida en bases de datos. Al respecto, señaló el alcance amplio de la Le y 18.331, cuyo régimen en clave protectora se extiende a los datos personales no necesariamente organizados bajo la forma de bases de datos; el art. 1° de la ley fundamenta esta postura, cuando alude al “derecho a la protección de datos personales” como “inherente a la persona humana”, sin hacer distingos de clase alguna. A su vez, añadió, en ningún texto jurídico se expresa que los datos personales bajo tuición legal sean exclusivamente aquellos insertos en bases de datos;
el hecho de que exista un régimen jurídico relativo a base de datos, en modo alguno enerva la aplicación de la Ley 18.331 a los datos individualmente considerados.
Destacó que el alcance dado por la accionante al concepto de tratamiento de datos personales no es correcto, porque es clar o que el concepto recogido por nuestra ley (art. 4°) es suficientemente amplio para involucrar toda utilización de datos que revista sistematicidad, por lo que queda incluido desde un informe técnico hasta una auditoría; por ende, la negativa fundada en la inexistencia de tratamiento de datos personales tampoco es de recibo. Agregó que aun en caso de duda sobre la aplicación de la ley, es la URCDP el órgano encargado por ley de determinar y valorar si existió un tratamiento reñido con la protección de datos , no así el ente requerido, el cual debe cumplir con lo solicitado.
Subrayó que la actora fundamenta su resistencia a entregar la información en que parte de las actuaciones contenidas en el expediente fueron “correctamente declaradas reservadas por ANTEL ”, por lo que se coloca en lugar del órgano de contralor, no solo por arriba de la URCDP sino también de la Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP), enunciando erróneamente la “teoría del balance de derechos” –que pregona el necesario equilibrio q ue debe existir entre los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales -, la cual no aplica en absoluto en el caso a estudio.
Expresó que la solicitud de información de la URCDP se enmarca dentro de sus cometidos legales, po r lo que ni ANTEL ni ninguna otra persona física o jurídica puede condicionar sus requerimientos, sino que deben cumplirlos; entender y admitir que los sujetos públicos requeridos pueden seleccionar la información que entregan, amparándose en causales de reserva y clasificación, implica quitarle a la demandada, por la vía de los hechos, todo control y custodia del derecho humano que le fueran conferidos por ley.
Añadió que según surge de las expresiones de la actora, la reserva alegada aplica únicamente a l as auditorías practicadas en el expediente, y no a las demás actuaciones que no fueron reservadas, y sin embargo, tampoco fueron entregadas a la URCDP, sin ofrecer explicación alguna al respecto.
Relató que el alegado carácter secreto de las investigacion es administrativas, en las que ANTEL pretende escudarse, resulta inoponible como excepción prevista en la Ley 18.381, ya que no proviene de fuente legal sino reglamentaria, a lo que debe añadirse que el carácter secreto de las investigaciones tiene como fu ndamento resguardar la honra y dignidad del funcionario público, pero no puede oponerse respecto de los propios involucrados, como pretende la actora.
Agregó que el secreto deviene inoponible por haberse extinguido, pues éste dura solo mientras dure la in vestigación; y en el caso, la investigación se encontraba archivada, pues “no resultó posible identificar funcionarios involucrados, esclarecer mayormente los hechos, ni deslindar responsabilidades”.
Sostuvo que mediante un confuso razonamiento ANTEL pret ende ingresar la gestión de sus recursos humanos y el ejercicio de su potestad disciplinaria dentro de las actividades estatales en materia penal y de represión del delito, para así ampararse en la excepción prevista en el art.
3°, lit. B), de la Ley 18.331, que excluye del ámbito objetivo de aplicación de la norma a las bases de datos que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito.
Al respecto, afirmó que es evidente que el artículo refiere a los servicios esenciales inherentes al Estado, por lo que resulta absurdo pretender incluir en esta excepción las investigaciones administrativas que un ente comercial del Estado realiza en el marco del control dis ciplinario de sus funcionarios.
En lo que respecta al argumento de ANTEL según el cual al haberse archivado el expediente requerido se extinguió la finalidad para la que fueron vertidas las declaraciones y suministrados los datos personales, por lo que ANTEL podría incluso haberlos eliminado, contestó que se trata de una interpretación descontextualizada de la ley de protección de datos, entre sí y con el resto del ordenamiento jurídico, ignorando que estamos ante información pública que el Ente no puede destruir a su antojo.
Concluyó diciendo que la motivación de la resolución atacada es suficiente, en cuanto enuncia claramente el proceso lógico y jurídico de relatar en sus Vistos la solicitud de información realizada con arreglo al art.
34 de la ley 18.3 31, en su Resultando la actitud del Ente requerido y en el Atento hace expresa mención a la referida Ley y a la Resolución N° 13/2013; es congruente, porque expresa las ra zones que llevan a su dictado
-la negativa del Ente a cumplir con una solicitud expre sa de la Unidad en ejercicio de sus cometidos legales - y las normas en las que se funda -Ley
18.331 y Resolución N° 13/013 -; y es exacta, por cuanto sus fundamentos de derecho se corresponden estrictamente con las normas invocadas, y porque los hechos considerados son ciertos.
En definitiva solicitó se desestime la demanda.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 44.
IV) Alegó la parte actora a fs. 46, y la parte demandada a fs. 51.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 236/2015, a fs. 60), aconsejó la confirmación del acto administrativo encausado.
VI) Se citó para sentencia (fs. 63), pasando los autos a estudio de los Sres. Mi nistros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución N° 15/013 dictada por el Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP) con fecha 21 de marzo de 2013, por la cual se requirió a ANTEL q ue presente testimonio completo de la documentación solicitada, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 13/013 de la misma Unidad (fs. 146 A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado a la actora con fecha 18 de abril de 2013 (fs. 148 vto. A.A.), interpuso ésta el día 29 del mismo mes los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 149 vto. A.A.).
Transcurrido el plazo de doscientos días sin resolución expresa de los recursos, se produjo con fecha 15 de noviembre de 2013 la denegatoria ficta.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 11 de febrero de 2014 (nota de cargo a fs. 8 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen Nº 236/2015, a fs. 60, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
V) El Tribunal, coincidirá con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a desestimar el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, las presentes actuaciones se originaron en una denuncia formulada por el Centro Integral de Personal de ANTEL (CIPA) ante la Oficina de Derechos Ciudadanos de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP), por una presunta violación a la Ley 18.331 que habrá sido cometida por ANTEL, en lo relativo a la confidencialidad de las comunicaciones que se efectúan por la denunciante a través de los servicios contratados por ésta a ANTEL: servicio A DSL A86985C y servicio telefónico fijo número 29246754. Dicha presunta violación habría tenido lugar en el curso de una investigación administrativa desarrollada en ANTEL respecto de sus funcionarios, en la que el Ente habría investigado, mediante medios t ecnológicos a su alcance, las comunicaciones realizadas por CIPA a través de sus servicios telefónicos y de datos (fs. 5 A.A.).
En la instrucción del trámite de dicha denuncia, se recibieron escritos presentados por la denunciada (fs. 24 vto. A.A.) y por l a denunciante (fs.
78 A.A.) en los que expusieron sus posiciones respecto de los hechos denunciados.
Luego de ello, se produjo dictamen por parte del Dr. Marcelo BAUZÁ, de la Oficina de Derechos Ciudadanos de la URCDP, en el que se sugirió solicitar a ANTE L que incorporara testimonio de las actuaciones contenidas en la Investigación Administrativa Nº 1 -1099/11 y toda otra relacionada con el asunto (fs. 86 A.A.), lo que así se ordenó por parte de la titular de la referida oficina (fs. 86 vto. y 93 A.A.).
En cumplimiento de ello, se presentó ANTEL agregando la documentación requerida, pero especificando que lo que se agregaba era una “versión pública del expediente” que incluía “las actuaciones iniciales de denuncia y resolución, la normativa vigente que fue considerada en la instrucción, el informe final con recomendaciones a la Superioridad del Sr.
Asesor Letrado General y la totalidad de las actuaciones del Directorio de ANTEL en el asunto ”. Manifestó que, en cambio, no se incluían “ las actuaciones de auditoría, ya que las mismas fueron declaradas reservadas por Resoluciones de la Gerencia de División Auditoría, en ejercicio de atribuciones delegadas del Directorio de ANTEL ”, así como tampoco “ las declaraciones de los funcionarios prestadas en el marco del p rocedimiento disciplinario; ni el informe circunstanciado que las recoge” (fs. 140 A.A.).
Acto seguido, se produjo nuevo dictamen del Dr. BAUZÁ, en la que se señaló que no cabía aceptar como cumplida la solicitud, en la medida que ANTEL había presentado un a información incompleta, al amparo de una serie de razones que no se comparten. Indicó que lo que debió hacer el ente requerido fue presentar el expediente completo, requiriéndole a la Unidad que adoptara las garantías del caso, tal como lo establece la n orma (art. 34, lit. E, de la Ley 18.331). Concluyó que correspondía devolver el material presentado, y solicitarle a ANTEL que presente el testimonio completo de las actuaciones (fs. 143 A.A.).
Siguiendo lo dictaminado, el Consejo Ejecutivo de la URCDP dic tó el acto administrativo aquí impugnado, por el cual requirió a ANTEL la presentación del testimonio completo de la documentación solicitada, “ en virtud de lo establecido en la Resolución N° 13/013 de la Unidad ” (fs. 146
A.A.).
Cabe agregar que dicha Reso lución N° 13/013 interpreta la norma contenida en el art. 34 , lit. E) , de la Ley 18.331, declarando que “ esta Unidad actúa dentro de los límites de su competencia y atribuciones (art.
34 lit. E de la Ley N° 18.331) cuando exige que la presentación de la información requerida a entidades públicas o privadas, se cumpla en forma completa” (fs. 145 A.A.).
VII) Procesabilidad del acto impugnado.
En primer lugar, huelga pronunciarse respecto de la procesabilidad del acto encausado, aspecto que fuera cuestionado por la demandada.
En tal sentido, señaló la URCDP que el acto impugnado es un acto de procedimiento o preparatorio al dictado del acto final, que no torna imposible ni suspende indefinidamente la tramitación, por lo que no resulta procesable en sede contencioso-anulatoria por lo dispuesto en el art 24, inc.
3°, de la Ley Orgánica del TCA; el acto resistido no importa posición sobre el tema de fondo, y su dictado no genera una situación jurídica lesiva de los derechos o intereses de ANTEL, pues estamos ante una simple solicitud de entrega de documentación, carente per se de consecuencias jurídicas, que se agota en sí misma y que en modo alguno puede considerarse una decisión de mérito acerca de la vulneración de la confidencialidad de las comunicaciones que fuera denunciada por CIPA.
VIII) Corresponde en primer lugar deslindar los conceptos de procesabilidad y lesividad.
La jurisprudencia reciente del Tribunal se ha encargado de deslindar adecuadamente dichos conceptos. En tal sentido, el hecho de que el a cto que se impugna sea o no el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad, es una cuestión que atañe a la lesividad y no a la procesabilidad del acto. Por un orden lógico de análisis, la cuestión de la lesividad del act o solo será estudiada en aquellos casos en que , previamente, se haya considerado que la volición es procesable ante la Sede.
El acto administrativo no dejará de ser procesable por el hecho de que lesione o no lesione un derecho subjetivo o interés legítimo del demandante, pues esta última cuestión (la lesividad) corresponde al análisis sustancial de la controversia.
Ello fue explicado hace varias décadas atrás, con innegable precisión, por el Maestro GIORGI, el que enseñaba: “ Cuando el Tribunal de lo Conten cioso-Administrativo entra a considerar el fondo del asunto debe juzgar sobre dos puntos fundamentales:
a) si el acto administrativo es contrario a una regla de derecho o fue dictado con desviación de poder (Const. art. 309, inc. 1°);
b) si dicho acto vi oló o lesionó un derecho o un interés directo, personal y legítimo del accionante (Const. 309, inc. 3°).
El juzgamiento que el Tribunal hace de estos dos aspectos del acto es relativo al fondo del asunto y no a la admisibilidad de la acción anulatoria. (…) Si el Tribunal estimase que la existencia real del daño jurídico constituye un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad, al comprobar su inexistencia, en vez de entrar al fondo juzgando al acto y decretando su confirmación, declararía la invalid ez de la acción ejercitada. Pero, al confirmar el acto impugnado, en virtud de no haber violado o lesionado el derecho o el interés legítimo del accionante, el Tribunal admite, en forma implícita, que la acción de nulidad se ha ejercido válidamente” (Cfme. GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República.
Sección III-CI, Montevideo, 1958, pág. 140 y 141 y en “Héctor GIORGI.
Obras y Dictámenes. Recopilación”, Editorial LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, 2010, págs. 797 y 798).
En suma, la lesividad del acto no constituye una característica que defina el parquet competencial del Cuerpo; el examen de lesividad o ilesividad concierne al fondo del asunto. Por el contrario, la procesabilidad sí debe ser analizada en un momento anterior al análisis sustancial del litigio, puesto que si se concluye que el acto no es procesable, el Tribunal quedará inhibido de pronunciarse sobre la juridicidad de l mismo (véase en este sentido la Sentencia N° 594/2015).
IX) En el presente caso, lo que la demandada cuestiona básicamente es la procesabilidad del acto encausado, si bien también involucra tangencialmente un cuestionamiento respecto de la lesividad d el acto.
Y bien; a juicio de la Sede , no le asiste razón a la demandada en el planteo.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 24 , inc. 2° , del Decreto Ley
15.524, los actos administrativos pasibles de impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administra tivo son aquellos que “ constituyen la última expresión de voluntad del órgano del Estado ”. Mientras tanto, el inc. 3° de dicho art. 24 señala que “ se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposi ble o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto ”. De la correlación entre las normas citadas, emerge la no procesabilidad de los actos instrumentales, preparatorios o de mero trámite, que so n aquellos que no constituyen la última expresión de voluntad del órgano, ni hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación del asunto, ni deciden directa ni indirectamente el fondo del asunto.
Siguiendo las enseñanzas de CAJARVILLE, es posible distinguir los actos preparatorios de los actos finales del procedimiento. Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado, y por ende le preceden; en tanto, el acto final o principal es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo. Desde luego, como reconoce el autor, los actos de procedimiento son independientes del acto final y tienen su propia individualidad.
En la tesis de CAJARVILLE, a la que se ha afiliado reiteradamente la Corporación, los actos de procedimiento son siempre impugnables mediante los recursos administrativos (porque el art. 317 de la Carta prevé que todos los actos administrativos, sin distingo alguno, lo s on). Empero, en cuanto a su impugnación jurisdiccional, la situación es bien distinta: los actos de procedimiento -también llamados de mero trámite - solo son impugnables jurisdiccionalmente “ si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto ” (art. 24 , inc. 3° , in fine del Decreto Ley No. 15.524) (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “ Procedimiento administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, págs. 55 a 61; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pab lo: “ Recursos Administrativos ”, FCU, Montevideo, 2009, págs. 151 a 155)”.
X) En el caso, estima la Corporación que el acto encausado, no obstante resultar preparatorio en relación a la decisión de fondo a recaer respecto de la denuncia formulada por CIP A, tiene de todos modos un contenido decisorio, en tanto implica una intimación a la actora para que presente la documentación solicitada en forma completa, desestimándose así las argumentaciones formuladas por ANTEL para negarse a entregar el expediente completo.
En tal sentido, el acto impugnado constituye una manifestación de voluntad susceptible de producir efectos jurídicos, en tanto implica una toma de posición de la Administración respecto a qué información y documentación debe presentar el ente req uerido, además de suponer una intimación a éste a realizar determinada conducta, lo cual otorga a tal actuación carácter dispositivo.
Ha dicho el Tribunal en anteriores oportunidades que, de regla, las intimaciones constituyen actos preparatorios que no po nen fin al procedimiento administrativo y son , por ende , ilesivas y no procesables ante esta jurisdicción. Sin embargo la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha entendido que los actos que contienen intimaciones pueden resultar pasibles de lesionar derec hos subjetivos e intereses legítimos de los administrados, situación que acontece cuando al formularse la intimación, la voluntad de la Administración ya se encuentra definitivamente forma da.
En estos casos, se incluye -por lo menos implícitamente- una decisión de la Administración, que impone una específica conducta al administrado, intimando su cumplimiento, generalmente bajo el apercibimiento de aplicar sanciones, por lo que se entiende que tales intimaciones resultan procesables ante el TCA (Cfme. Sente ncias Nos. 549/2014 y 690/2015, entre otras).
Así, en extensa fundamentación sobre el punto, señala el Tribunal en Sentencia N° 737/2015: “ Un primer asunto a despejar, es el de la procesabilidad del acto impugnado. La resolución atacada es estrictamente un a intimación, por lo que se pueden plantear legítimas dudas acerca de su procesabilidad en sede contencioso-anulatoria.
El Tribunal, en este caso, siguiendo el temperamento asumido en el pasado ante actos parangonables de la IGTSS, entiende que no cabe ha cer cuestión sobre la procesabilidad de la volición impugnad (Cf. Sentencias 583/2008, 45/2011 y 762/2012).
Como se dijo en la Sentencia 583/2008: “…si bien los actos impugnados consisten en intimaciones, las que, como es sabido, dada su especificidad preparatoria, son insusceptibles de provocar agravio, en el caso en examen se estiman, sin embargo procesables, ya que implican una toma de posición de la Administración sobre una cuestión de fondo, conformando tal conducta un status jurídico pasible de lesionar derechos o intereses calificados de la actora (cfr. Sent. 633/2000, entre otras).” La calificación de los actos de intimación dentro del procedimiento administrativo puede plantear, en ciertos casos, legítimas dudas sobre su procesabilidad. Much as veces, al ser la intimación un acto preparatorio que no pone fin al procedimiento administrativo, se tratará de un acto inidóneo para generar un perjuicio, carente de potencialidad lesiva y, por lo tanto, no resultará procesable ante esta jurisdicción ( arts. 309 de la Constitución de la República y 24 del Decreto-ley Nº 15.524).
Como expresaba GIORGI, en principio no son impugnables ante la jurisdicción anulatoria las medidas preparatorias, las de trámite y las interlocutorias. No obstante, en ciert os casos el autor arguye que cabe admitir que esta clase de medidas pueden ser lesivas y, por ende, procesables (Cf. GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias So ciales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, págs. 158 y 159).
El Tribunal ha admitido, en múltiples ocasiones, que los actos que contienen intimaciones pueden resultar pasibles de lesionar derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados, como acontece en los casos en que, al formularse la intimación, la voluntad de la Administración ya se encuentra definitivamente formada. Y como resulta evidente, ello es lo que sucede en el caso que nos ocupa (en la jurisprudencia del Tribu nal cabe remitir a las Sentencias Nº 1017 de 27.12.1995 en ADA, T. VII, c. 85, ps. 230 y 231; Nº 583 de 25.11.2008, ADA, T. XVI, c. Nº 55, pág. 176; Nº 676 del 26.11.2003, Nº 164/2009; Nº 361/2003; 648/2007; 654/2007;
155/2012; 762/2012; 571/2013 entre otr as; véase también la Sentencia el TAC 6º Nº 43/2011 del 4.2.2011).
Así, en Sentencia Nº 633/2000 dijo el Tribunal:
“No obstante ello y en el caso, resulta claro que la resolución de la Administración impugnada aparece determinada por una concreta toma de posición en la cuestión que origina la intimación, por lo cual genera desde ese momento, una situación jurídica lesiva de derechos e intereses del administrado, que éste está habilitado a resistir.
La intimación que se resiste, no constituye un m ero acto preparatorio, desde que por los motivos que expresamente la determinan, aparecen en verdad, como un acto conclusivo que evidencian una posición de la administración en relación a una concreta cuestión, creando en la realidad de las cosas y por vir tud de los motivos que la informan y conducen a su adopción, un status jurídico pasible de lesionar derechos o intereses de la parte actora (Conforme Sentencias 487/90 y 35/96).” (en la jurisprudencia más reciente véanse las sentencias 124/2015, 589/2014, 549/2014, 381/2014, entre otras).
Adviértase que la intimación impugnada se sustenta, como surge de su propio cuerpo, en un procedimiento que se había sustanciado, en el que la Administración, luego de oír al interesado había asumido una posición.
No se advierte que se esté ante un acto preparatorio, sino ante un acto que, como lo ha dicho el Tribunal, traduce claramente una toma de posición, constituyendo un acto pasible de lesionar la esfera jurídica de la actora.
En suma, no corresponde hacer cuestión sobre la procesabilidad de la volición encausada” (Cfme. Sentencia N° 737/2015).
XI) Por último, cabe referir a una causa en cierto sentido análoga a la presente, en la cual se impugnaba un acto de la UAIP por el cual se solicitaba a ANTEL la entrega d e determinada información. Al resolver dicho caso, sostuvo el Tribunal, en solución trasladable al presente: “Pues bien, en cuanto al conocimiento competencial del Cuerpo respecto a la volición resistida, se estima que ésta en tanto crea una situación jurídica de DEBER en la esfera jurídica personal de ANTEL, en cuanto se señala que DEBERÁ entregar la información solicitada y le impone la elaboración de “versiones públicas” que permitan el acceso a la información sobre gastos de publicidad; constituyen ver daderos gravámenes que, con ajenidad a la regularidad jurídica de tal decisión, claramente son susceptibles de producir efectos jurídicos.-
“De allí que se trate de un claro acto administrativo, en tanto que volición o declaración unilateral de volunta d de la Administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.” (Sentencia 577/2000).-
En efecto, podrá discutirse si la UAIP posee o no competencia para imponer tales deberes, pero ello hace a la legitimidad de la atacada y no a su existencia como acto administrativo” (Cfme. Sentencia N° 47/2013).
En suma, por lo expuesto, se considera que el acto administrativo impugnado resulta procesable ante esta jurisdicción.
XII) Competencia de la URCDP para solicitar la información que le fuera requerida a ANTEL.
En su expresión de agravios, sostuvo en primer lugar la actora que la interpretación del art. 34, Lit. E, de la Ley 18.331 realizada por la URCDP no es ajustada a Derecho, en la medida que extiende el alcance de la ley más allá de lo establecido por el legislador.
Señaló que la URCDP no actúa dentro de los límites de su competencia cuando requiere a ANTEL el testimonio completo de la investigación administrativa I-1099/11, máxime teniendo en cuenta que no hay tratamiento de datos personales en dicho expediente, el cual si bien contiene datos personales al igual que toda actuación en la que se sustancia un sumario o una investigación administrativa, su propósito no es el tratamiento de tales datos, sino determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio, y la individualización de los responsables.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón en el planteo.
De acuerdo a las disposiciones de la Ley 18.331, relativa a la protección de los datos personales, la URCDP es el organismo encargado de tutelar el cumplimiento de la ley, en cuanto ésta consagra un derecho humano esencial como lo es la protección de datos personales.
Sobre esta base es que el art. 34 le adjudica como potestad genérica la de “ realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la ley ”. Se establece de ese modo, en forma por demás amplia, las potestades de la entidad, las cuales son suficientes para requerir información o documentación a un organismo público en el marco de una denuncia por presunta violación al régimen legal.
A su vez, el hecho de que la Resolución N° 13/013 -la cual debe entenderse que forma una especie de acto complejo con el acto impugnado- refiera únicamente al literal E) del mencionado art. 34 de la Ley 18.331, no significa que los cometidos y, por ende, la competencia de la Unidad quede limitada a lo mencionado en dicho literal, sino que, por el contrario, el órgano cuenta con todos los cometidos y potestades enumera dos en esa disposición, así como de los que se derivan de otras normas de la ley.
En efecto, el citado art. 34 de la Ley 18.331, luego de señalar el cometido o potestad genérica de la URCDP previamente analizado (realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de la ley), enumera luego las distintas potestades específicas (o poderes expresos) de las que puede hacer uso el órgano en el ejercicio de sus funciones:
“Artículo 34 - Cometidos.- El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
A) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente ley y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza.
B) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.
C) Realizar un censo de las bases de datos a lcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.
D) Controlar la observancia del régimen legal, en particular las normas sobre legalidad, integridad, veracidad, proporcionalidad y seguridad de datos, por parte de los sujetos alcanzados , pudiendo a tales efectos realizar las actuaciones de fiscalización e inspección pertinentes.
A tales efectos la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales tendrá las siguientes potestades:
1) Exigir a los responsables y encargados de tratamiento s la exhibición de los libros, documentos y archivos, informáticos o convencionales, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la Unidad para proporcionar informaciones.
2) Intervenir los documentos y archivos inspeccionados, así como tomar medidas de seguridad para su conservación, pudiendo copiarlos.
3) Incautarse de dichos elementos cuando la gravedad del caso lo requiera hasta por un lapso de seis días hábiles; la medida será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible.
4) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles ocupados a cualquier título por los responsables, encargados de tratamiento y demás sujetos alcanzados por el régimen legal. Sólo podrán inspeccion arse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento.
5) Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparecencia ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma.
La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus cometidos.
Cuando sea necesario para el debido cumplimiento de las diligencias precedentes, requerirá orden judicial de allanamiento.
E) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos caso s, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados.
F) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por las autoridades competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el dictado de sanciones administrativas que correspondan por la violación a las disposiciones de esta ley, de los reglamentos o de las resoluciones que regulan el tratamiento de datos personales comprendidos en ésta.
G) Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la consideración de los proyectos de ley que refieran total o parcialmente a protección de datos personales.
H) Informar a cualquier persona sobre la existencia de bases de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables, en forma gratuita” (subrayados no originales).
Es claro entonces que la norma transcripta, especialmente en sus literales D) y E), habilita a la URCDP a tomar medidas como la adoptada mediante el acto encausado, teniendo en cuenta que ésta fue dispuesta en el marco de una denun cia formulada contra el sujeto requerido por una presunta violación a la Ley 18.331, que consistiría en haber violado la confidencialidad de las comunicaciones de la denunciante, conducta cuya prueba aparentemente surgiría del expediente solicitado a ANTEL , por todo lo cual cabe concluir que la URCDP tiene potestades para requerir la documentación en cuestión.
XIII) Afirmó por otro lado la actora que s i bien una investigación administrativa (como la objeto de intimación) contiene datos personales de quie nes declararon como testigos en las actuaciones, de ningún modo hay un tratamiento de datos personales, ni se ven involucradas “bases de datos” en la definición dada por el artículo 4 , literal
A), de la Ley 18.331, dado que, en el expediente de referencia, no constan ni operaciones ni procedimientos sistemáticos relativos al procesamiento de datos personales.
El planteo resulta de franco rechazo, en tanto se deriva de una interpretación fragmentada de la Ley 18.331.
Como ha dicho el Tribunal en anterior oca sión: “Una ley como la Nº
18.331 debe leerse contextualmente, deben tomarse en cuenta sus directrices, sus principios rectores y sus regímenes de excepción. Los textos normativos, como lo han demostrado los estudios del lenguaje y de la semiótica aplicados al Derecho, deben interpretarse contextualmente.
Como lo enseñan desde un excelente trabajo teórico Gerardo CAFFERA y Andrés MARIÑO, la semiótica, que comenzó como el estudio de los signos, es decir de entidades con significación, pasó, con los modernos desarrollos a centrase en el estudio de los discursos más que en los signos. Es ahora el discurso más que los signos, el objeto de la disciplina. Así señalan que el discurso fue visto en un primer momento como mera secuencia de signos productora de signi ficado, pero no mucho tiempo después tal visión fue abandonada, dejándose de lado la concepción del discurso como la sumatoria de signos, comprobándose que lo que produce sentido no es tal unión de signos sino su funcionamiento textual o discursivo. El discurso pasa a ser el verdadero punto de partida y el signo se convierte en una disección casi arbitraria del mismo, no representativa de fenómeno real alguno. Esto tiene fuertes implicancias en la moderna interpretación de los materiales normativos, lo que constituye una tarea medular en la actividad de los juristas.
Así, aparecen las preocupaciones por la coherencia del discurso jurídico. Que un texto sea coherente, implica en general que sus partes se encuentren ligadas o concretadas entre sí de modo de lograr un todo organizado. En esto es importante la tarea del intérprete que debe procurar respetar la cohesión del discurso, la coherencia del texto a interpretar, ello conlleva un proceso de “develación de la estructura profunda del discurso”. Ello es ta rea de la dogmática como señalan los autores, o de la jurisprudencia como en este caso al aplicar las normas, guardar la coherencia del discurso normativo (Así: CAFFERA, Gerardo y MARIÑO, Andrés: “Elementos básicos de semiótica jurídica. Aplicación práctica a algunas cuestiones de Derecho Civil” Revista de la AEU, vol 81, No 1 a 6, págs. 121 y 122. Sobre este punto también, en el mismo sentido: CAUMONT, Arturo: “Interpretación de los contratos: de la semiosis del signo a la semiosis del discurso”, Revista C rítica de Derecho Privado, No. 1 -2004, pág. 65 y MAZZERASE, Tecla: “Interpretación literal: juristas y lingüistas frente a frente”, Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Universidad de Alicante, pág. 603; CÁRCOVA, Carlos María: ¿Hay una traducción corr ecta de las normas? en AA. VV.:
“Interpretación y argumentación jurídica. Problemas y perspectivas actuales” (Carlos Alarcón Cabrera y Rodolfo Luis Vigo: Coordinadores), Sociedad Española de Filosofía Jurídica y Política – Asociación Argentina de Filosofía del Derecho, Marcial Pons, Buenos Aires – Madrid – Barcelona, 2011, págs. 155 y siguientes).
Con tales premisas no puede admitirse la tesis de la actora que segmenta, en compartimentos estancos, piezas aisladas del discurso legislativo para realizar sus particulares interpretaciones ” (Cfme.
Sentencia N° 350/2013).
En tal sentido, en lo que refiere al objeto de protección de la ley, debe convocarse primeramente el art. 1° de la Ley 18.331, el cual alude como objeto de tutela al “ derecho a la protección de datos personales”, al que define como “ inherente a la persona humana ”, sin hacer distingos de clase alguna.
Por su parte, el art. 3° de la ley, al definir su ámbito objetivo, dispone que “ El régimen de la presente ley será de aplicación a los datos personales registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los ámbitos público o privado ”, co n una serie de excepciones que -como se verá luego- no alcanzan a situaciones como las de marras.
Del análisis contextual de la ley se desprende que no es cierto lo afirmado por la actora cuando sostiene que la competencia de la URCDP se limita a los casos de tratamiento de información personal contenida en bases de datos. Por el contrario, emerge de dicho análisis que la protección brindada por la ley se extiende a los datos personales, estén o no organizados bajo la forma de bases de datos.
Ninguna norma de la ley limita la tutela a los datos personales que estén insertos en bases de datos . Existe sí un régimen jurídico específico relativo a las bases de datos, pero ello en modo alguno enerva la aplicación de la Ley 18.331 a los datos personales individualmente considerados.
A su vez, el alcance que pretende dar la accionante al concepto de “tratamiento de datos”, intentando dejar fuera los datos que puedan surgir del expediente cuya entrega se le requiere, tampoco es correcto.
En efecto, el concepto recogido por el art. 4° , lit. M) , de la Ley
18.331 es suficientemente amplio para involu crar toda utilización de datos que revista sistematicidad, por lo que queda incluido desde un informe técnico hasta una auditoría, entre otras muchas posibilidades de documentos en los que pueden haber sido recolectados o tratados los datos protegidos.
Por último, cabe concordar con la demandada cuando señala que en caso de duda sobre la aplicación de la ley a determinada información o documentación, es la URCDP el órgano encargado de determinar y valorar tal circunstancia, no así el ente requerido, el cua l debe cumplir con lo solicitado, entregando la información y documentación solicitada, para que luego sea aquella entidad la que resuelva respecto del tratamient o de los datos allí contenidos -en decisión que eventualmente podrá ser impugnada ante esta Sede-.
XIV) Respecto al alegado carácter reservado o secreto de las actuaciones administrativas requeridas por la URCDP a
ANTEL.
Una de las defensas de la accionante para negarse a entregar la documentación completa consistió en señalar que parte de las actuaciones contenidas en el expediente 1-1099/11, en el que se tramitó la investigación administrativa, fueron “correctamente declaradas reservadas” por ANTEL, en virtud de lo dispuesto en el art. 9 , literal D) , de la Ley 18.381, por tratarse de informaci ón cuya difusión puede poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona.
A juicio de la Sede, tal defensa no resulta de recibo.
En primer lugar, tal como destaca certeramente la accionada, no corresponde al sujeto requerido -sea éste un organismo público o privado - colocarse en el lugar del órgano de contralor y decidir por sí qué tipo de información es de carácter reservado y queda, por ende, al margen de la ley de protección de datos personales.
Tal como fuera señ alado previamente, la presente solicitud de información de la URCDP se enmarca dentro de sus cometidos legales; por ende, ni ANTEL, ni ningún otro sujeto al que se le requiera información, puede condicionar sus requerimientos, sino que debe cumplirlos. De lo contrario, si se permitiera a los sujetos requeridos ampararse libremente en causales de reserva y clasificación de la información, se le quitaría al organismo controlador toda posibilidad efectiva de ejercer sus potestades de contralor y custodia, así como de fiscalización del cumplimiento de la ley.
Ahora bien; la posibilidad de clasificar cierta información como reservada está regulada en los arts. 9 a 11 de la Ley 18.381, conforme con los cuales:
“Artículo 9º. - (Información reservada) - Como informa ción reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda:
A) Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional.
B) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros es tados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al Estado uruguayo.
C) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.
D) Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona.
E) Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o pueda dañar su proceso de producción.
F) Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales desarrollados o en poder de los sujetos obligados.
G) Afectar la provisión libre y franca de asesoramientos, opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los sujetos obligados hasta que sea adoptada la decisión respectiva, la cual deberá estar documentada.
La clasificación de la información reservada de berá realizarse por el sujeto obligado en el momento en que esta se genere, obtenga o modifique, mediante resolución debidamente fundada y motivada, en la que se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la divulgación de l a misma genera un riesgo claro, probable y específico de daño al interés público protegido, de acuerdo con las excepciones referidas en el presente artículo.
Excepcionalmente, la información podrá clasificarse como reservada en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la misma. En este caso, la resolución fundada que disponga la clasificación de la información deberá remitirse en el plazo de cinco días hábiles a la Unidad de Acceso a la Información Pública, la que en ejercicio de su cometido de control, solicitará al sujeto obligado su desclasificación si la misma no se ajustare a lo dispuesto en el presente artículo. En cualquier caso, el plazo de reserva comenzará a computarse a partir de que la información pudo ser clasificada.
En todo moment o, la Unidad de Acceso a la Información Pública podrá tener acceso a la información clasificada para evaluar la regularidad de su clasificación”.
“Artículo 10.- (Información confidencial).- Se considera información confidencial:
I) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que:
A) Refiera al patrimonio de la persona.
B) Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor.
C) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.
II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado.
Tendrán el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos”.
“Artículo 11. - (Período de reserva). - La información clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde su clasificación. La información reservada será desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a s u clasificación. Sólo se ampliará el período de reserva sobre cierta documentación cuando permanezcan y se justifiquen las causas que le dieron origen”.
A su vez, en los arts. 19 a 27 del Decreto N° 232/010, reglamentario de la Ley 18.331, se estableció el procedimiento que deben seguir las entidades que pretendan asignar carácter reservado a determinada información.
Y bien; en el caso, es claro que ANTEL no cumplió con el procedimiento establecido en las normas legales y reglamentarias señaladas para clasificar como “reservada” la información, además de que no aparece como probable que la documentación que le fuera requerida por la URCDP pueda entrar en alguna de las hipótesis de acuerdo con las cuales se permite reservar determinada información.
A ello debe sumarse que, de acuerdo al art. 12 de la Ley 18.381, l os sujetos obligados por esta ley “ no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos”.
Y en obrados, la denuncia formulada tiene directa relación con una presunta violación del derecho humano a la libre correspondencia, por lo que no cabe oponer reservas a la entrega de la información requerida.
XV) Similares consideraciones cabe efectuar respecto del siguiente argumento ensayado por ANTEL, conforme con el cual no resultarían aplicables las disposiciones de la Ley 18.331 a las investigaciones administrativas.
La actora se funda en que tales investigaciones, al igual que los sumarios, son procedimientos administrativos especiales, rigurosamente regulados, que contienen las suficientes garantías a los involucrados, y que para el caso de ANTEL se rigen por el Reglame nto General de Actuación Administrativa, cuyo art. 171 dispone que todos los procedimientos serán de carácter secreto. Añade a ello lo previsto en el art. 27 del Estatuto del Funcionario de ANTEL, conforme con el cual los funcionarios tienen deber de discreción por los actos de los que tengan conocimiento.
Al respecto, debe remarcarse que el alegado carácter secreto de las investigaciones administrativas resulta inoponible como excepción, en tanto no ha sido prevista como tal en las Leyes 18.331 y 18.381, cuyas disposiciones vienen de analizarse.
Ello sin perjuicio de añadirse que el carácter secreto de los sumarios e investigaciones administrativas tiene como fundamento resguardar la honra y dignidad de los funcionarios investigados, por lo cual tal caráct er secreto podría oponerse frente a terceros que quieran acceder a tal información, pero en cambio no puede oponerse respecto de los propios involucrados, como aquí pretende la actora (véase que los denunciantes son funcionarios de ANTEL que fueron objeto de la investigación administrativa en cuestión).
Como se ha dicho desde la doctrina: “ Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el aludido “secreto” no sólo no podría oponerse respecto del propio sumariado, sino que tampoco podría -en principio - oponerse respecto del tercero ya que la Ley No. 18.381 establece como excepción al acceso el secreto, cuando éste es así definido por una norma legal, lo que no sucede respecto del procedimiento disciplinario en que dicho secreto surge de una norma reglamentaria -Decreto No. 500/991 -” (Cfme.
GUTIÉRREZ, Adrián; “Sobre el acceso y el control de las actuaciones en el procedimiento disciplinario” en AA.VV. “Estudios de Derecho Administrativo”, 2012 -N° 5, LA LEY URUGUAY, págs. 771; en jurisprudencia: véase Sentencias N° 488/2012, 574/2012 y 182/2013).
Por último, debe apuntarse que la investigación administrativa de marras se encontraba archivada al momento en que fue solicitada la entrega de la documentación, por lo que se había extinguido el presunto carácter secreto de tales actuaciones. En efecto, el Decreto N° 232/2010 dispone en su art. 26 sobre “Desclasificación de información reservada” que la reserva cesa “ a partir de la extinción de los motivos que dieron origen a la clasificación”.
XVI) Otra defensa opuesta por ANTEL se basa en lo dispuesto en el art. 3°, literal B), de la Ley 18.331, de acuerdo con el cual el régimen legal no será de aplicación en las bases de datos que tengan por objeto “ la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado, y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito ”, hipótesis en la cual, a juicio de la actora, estaría incluida la documentación de marras.
Estima el Tribunal que tampoco le asiste razón en el punto.
La referida disposición legal, rectamente in terpretada, alude únicamente a ciertos servicios esenciales inherentes al Estado, no resultando alcanzada en tal norma de excepción una materia tan lejana a éstos como lo es la gestión de los recursos humanos y el ejercicio de la potestad disciplinaria de un ente comercial del Estado.
Es por demás claro que el supuesto de hecho no se encuentra comprendido en la norma de excepción.
XVII) Agregó la accionante que el expediente cuyo acceso se solicita fue archivado por Resolución de Directorio Nº 1012/12, y que de este modo se extinguió la finalidad para la que fueron vertidas las declaraciones y suministrados los datos personales. Por lo cual, aún en la hipótesis de que hubiera en el caso tratamiento de datos personales, no puede olvidarse lo dispuesto por el artículo 8° de la ley que establece el principio de finalidad, conforme con el cual los datos objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención; es decir, si en las actuacio nes que requiere la URCDP existiera tratamiento de datos personales, ANTEL podría incluso haberlos eliminado, en la medida que ya cumplieron con la finalidad para la que fueron recabados.
Nuevamente, la defensa no resulta de recibo.
ANTEL vuelve a realiza r una interpretación antojadiza y descontextualizada de la ley de protección de datos, pretendiendo dar al principio de finalidad una dirección que evidentemente no tiene.
En efecto, el principio de finalidad tiene por objeto la protección de los titulare s de los datos personales entregados a una entidad, no así la tutela d el organismo que haya recogido -y eventualmente utilizado - tales datos.
En tal sentido, la actora pretende soslayar las razones que llevaron a la URCDP a solicitarle la entrega de la d ocumentación requerida. No se trata simplemente de que ANTEL facilite los datos identificatorios de los testigos que declararon en el marco de la investigación, u otros “datos personales” que puedan surgir del expediente, sino de que entregue la documentación completa a efectos de que la Unidad competente pueda determinar si se verificó o no la denunciada violación a la confidencialidad de las comunicaciones de CIPA.
El hecho de que las actuaciones correspondientes a la investigación administrativa se hay an archivado no implica, en absoluto, que la investigación llevada a cabo por la URCDP carezca de objeto, puesto que tal archivo no excluye que, en el curso de tales actuaciones, pueda haberse configurado una violación a los derechos humanos, la que de hab erse cometido obviamente subsiste pese al archivo.
En resumen, la eventual vulneración del derecho a la protección de datos no se subsana mediante el archivo de las actuaciones en las que aquella se hubiera materializado.
XVIII) Respecto a la motivación del acto impugnado.
Finalmente, señaló la promotora que el acto impugnado adolece de insuficiencia, incongruencia e inexactitud en su motivación.
El agravio tampoco resulta de recibo.
En primer lugar, la motivación de la resolución atacada es suficiente, en cuanto enuncia claramente el proceso lógico y jurídico en el marco del cual se solicita la información, desprendiénd ose de la Resolución N° 13/013 -a la cual se remite la resolución impugnada - las razones por las cuales aquella información debe ser entregada en forma completa.
En segundo lugar, la motivación del acto es congruente, porque expresa coherentemente las razones que llevaron a su dictado, como lo son la previa negativa de ANTEL a cumplir con la solicitud de la Unidad y los fundamentos que justifican la exigencia de entregar el testimonio completo de las actuaciones, además de citarse las normas en las que se funda, esto es, la Ley 18.331 y la Resolución N° 13/013.
Por último, la motivación es exacta, por cuanto sus fundamentos de derecho se corresponden estrictamente con las normas invocadas, y porque los hechos considerados son correctos, todo lo cual emerge del previo desarrollo efectuado a lo largo de este pronunciamiento.
En definitiva, por los fundamentos reseñados, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeves te (r.) , Dr. Gómez Tedeschi , Dr. Tobía, Dra. Cast ro, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).