Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 258/2016
10 de mayo de 2016
- Ficha (IUE)
- 352/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de mayo de 2016.
No. 258
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GNAZZO SOBA, EDWARD ADOLFO Y OTRO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 352/2013).
RESULTANDO :
I) Edward Adolfo GNAZZO SOBA y Sergio Dany GNAZZO SOBA comparecieron a demandar la declaración de nulidad de la Resolución dictada por la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social (BPS) identificada como RDT 2644/2010 de 19 de octubre de 2010 (fs. 104-105 de los A.A.
en la foliatura en rojo; en adelante, todas las referencias a los antecedentes son a esa foliatura).
Por la mencionada volición, se declaró a los actores solidariamente responsables de las obligaciones de las contribuyentes EMALSIR S.A. y SERGIO GNAZZO LTDA . Los períodos que abarca la declaración de responsabilidad son los siguientes: i) para el Sr. Sergio Dany GNAZZO SOBA: 7.12.1989 a 24.05.2004; y ii) para el Sr. Edward Adol fo GNAZZO SOBA: 30.4.1990 al 24.05.2004.
En lo inicial, recordaron que el acto contra el que contienden tiene como antecedente, la decisión el BPS -materializada por la R.D. 30 - 15/2006- de declarar la existencia de un conjunto económico entre las sociedades SERGIO GNAZO LTDA, DIOREX S.A., EMALSIR S.A.
EBIN S.A. Y FAMILUR S.A.-
Narraron que el BPS inicio las correspondientes acciones ejecutivas contra las mencionadas entidades y trabó embargo sobre las mismas. Sin efectuar ninguna otra actividad judicial o extrajudicial, luego de varios años, el organismo decidió responsabilizar solidariamente de las deudas de dos de las empresas a dos personas jurídicas, totalmente elegidas al azar y simplemente por la coincidencia de su apellido con el nombre de alguna de las empresas. Arguyeron que ellos fueron socios administradores de una de las empresas que fue considerada como conjunto económico por el BPS (SERGIO GNAZZO LTDA .), pero negaron vinculación con las otras sociedades.
Señalaron que el acto es totalmente arb itrario, carente de razonabilidad y motivación sobre la imputación de responsabilidad solidaria a los actores; únicamente a ellos se los incluye como responsables solidarios y no se hace lo propio con los demás directores de las distintas sociedades comerciales que fueron incluidas en el conjunto económico.
Cuestionaron los fund amentos expuestos por el acto a tacado e indicaron que el Ente demandado no realizó ninguna investigación en orden a demostrar que su comportamiento como representantes haya sido culposo o doloso.
Adujeron que fueron socios de la empresa SERGIO GNAZZO LTDA., pero no tuvieron ninguna relación con la empresa ELMASIR S.A.-
No existió ningún tipo de conducta personal en dicha empresa ni en su funcionamiento, por lo cual no se los puede res ponsabilizar a título de culpa o dolo. No existió ningún tipo de conducta personal de los comparecientes en la empresa ELMASIR S.A. Citando doctrina, expresaron que la responsabilidad tributaria puede recaer únicamente sobre aquellos representantes que ten gan la posibilidad de controlar el cumplimiento de los tributos; insistieron en que ellos no tuvieron la condición de representantes de ELMASIR S.A.-
Cada una de las sociedades por las que fueron responsabilizados tenía sus propios representantes, directo res y administradores. Negaron haber sido representantes de ELMASIR S.A. La responsabilidad tributaria de los administradores se genera cuando no hayan realizado los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tri butarias de la persona jurídica que representan. Esa responsabilidad solidaria de los administradores, en materia infraccional, surge cuando hubieren tenido participación en las irregularidades que dan lugar a las infracciones tributarias.
También señalaron que la responsabilidad de los representantes solo abarca la deuda por tributos sin comprender las sanciones tributarias.
Conforme al concepto de obligación tributaria que suministra el art. 14 del CT, la re sponsabilidad se limita a la responsabilidad por la obligación en sentido estricto.
Finalmente, indicaron que respecto a las deudas tributarias operó la prescripción extintiva. En lo que respecta a EMALSIR S.A., las obligaciones impagas más recientes corresponden al mes de octubre de 2003, por lo cual el cómputo de los cinco años de prescripción comenzó a computarse en enero de 2004 y determina que, a la fecha del dictado del acto impugnado, se encuentren prescriptas . En lo que refiere a SERGIO GNAZZO LTDA ., existen cuatro convenios que caducaron por fa lta de pago el 18 de agosto de 2004 , en los que se incluyeron obligaciones correspondientes al año 2003. Además, existen cuatro avalúos vigentes correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996.
Aplicando el plazo de cinco años establecido en el artículo 38 del Código Tributario, todos lo s créditos estarían prescriptos; el BPS debió declarar de oficio la prescripción de las deudas tributarias, conforme lo establecido en el art. 152 de la Ley 16.713.
II) Corrido el correspondiente traslado fue evacuado por la representante del BPS Dra. Adriana DELISANTE, quien defendió la legitimidad del obrar administrativo.
Al contestar a los agravios articulados, s eñaló que el BPS cumplió con su carga de probar los elementos determinantes exigidos por la le y: la calidad de representantes y que los mismos no procedieron con la diligencia debida en el cumplimiento de sus funciones como representantes.
Afirmó que la empresa de la cual eran socios los actores integra un conjunto económico , según lo resuelto por el Directori o del BPS ; dicho acto que devino firme en virtud de haberse decretado la perención de la instancia en las acciones de nulidad promovidas por las empresas ante el TCA. En virtud de esto, la Administración puede hacer efect ivos los créditos tributarios contr a cada una de las empresas integrantes del grupo, siendo cada una responsable p or las obligaciones devengadas, conjuntamente con los directores y/o representantes de las mismas.
La designación de los actores como solidariamente responsables , tiene su fund amento en la información que luce del Registro de Contribuyentes. La misma, es prueba suficiente de que los actores realizaron actos por la empresa, encontrándose alcanzados por las disposiciones del artículo 21 del Código Tributario.
Afirmó que surge probada la falta de la diligencia debida , a partir de la comprobación de la condición de incumplidora contumaz de la empresa que los actores representaban, a la cual se le iniciaron innumerables juicios para el cobro de adeudos tributarios. Indicó que al prob arse la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes como representantes les corresponde hacerse cargo también de las sanciones tributarias.
Finalmente, en lo relativo a la prescripción , señaló que con respecto a los avalúos , la notificación de la determinación de éstos así como las declaraciones juradas por el cual se hicieron los convenios , interrumpieron la prescripción. En lo relativo a las determinaciones tributarias por las cuales se iniciaron procesos judiciales, el plazo es de veinte años y el cómputo comienza a partir de la interlocutoria que deja firme el proceso monitorio.
III) Abierto el juicio a prueba por el Decreto 7525/2013 (fs. 35), se produjo la que obra agregada y certificada a fs. 43. La Administración demandada cumplió con s u deber de incorporar los antecedentes administrativos (escrito de fs. 39), que obran en 148 fojas.
IV) Alegaron ambas partes por su orden (fs. 46 a 50 y 53 a 55 vuelto, respectivamente).
V) Girados los autos a su consideración, el Sr.
Procurador d el Estado en lo Contencioso Admi nistrativo emitió el Dictamen No. 755/14 (fs. 58 y 58 vuelto). En dicho pronunciamiento, solicitó como medida para mejor dictaminar que se incorporara determinada documentación (individualizada en el punto II del cuerpo del dictamen).
VI) Se intimó a la demandada a que presentara la documentación indicada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Decreto 10849/2014 de fs. 60); luego de ser debidamente notificada, la Administración incorporó parcialmente la documentación que le fue requerida.
VII) Vueltos los autos a consideración del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pro nunció por medio del Dictamen No. 198/2015, por el que aconsejó amparar parcialmente la demanda y, en su mérito, anular la fase del acto que declara a los actores solidariamente responsables de las obligaciones de EMALSIR
S.A.
VIII) Se llamó a las part es para sentencia por Decreto No. 3495/2015 (fs. 72); pasaron los autos a estudio de los Sres. Mi nistros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El acto objeto de la presente acción de nulidad, es la Resolución dictada por la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Ban co de Previsión Social (BPS) identificada como RDT 2644/2010 de 19 de octubre de 2010 (fs. 104-105 de los A.A.
en la foliatura en rojo; en adelante, todas las referencias a los antecedentes son a esa foliatura).
Por la mencionada volición, se declaró a los actores solidariamente responsables de los adeudos de las contribuyentes EMALSIR S .A. y SERGIO GNAZZO LTDA . Los períodos que abarca la declaración de responsabilidad son los siguientes: i) para el Sr. Sergio Dany GNAZZO SOBA: 7.12.1989 al 24.5.2004 ; y ii) para el Sr. Edward Adolfo GNAZZO SOBA: 30.4.1990 al 24.5.2004.
II) Los presupuestos requeridos para la admisibilidad del presente accionamiento se encuentran debidamente cumplimentados, por lo que el Tribunal ingresará a la consideración de la cuestión sustancial.
En efecto, el acto encausado le fue notificado personalmente a l os actores el 1 de setiembre de 2011 (fs. 118 y 120 de los A.A.). Interpusieron los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio, en tiempo útil, el 8 de setiembre 2011 (fs. 122 de los A.A.).
La Administración rechazó expresamente los recursos movilizados.
El acto conclusivo de la vía administrativa es la resolución del Directorio del BPS 5 -21/2012 del 29 de febrero de 2012 (fs. 130 de los A.A.), por la que s e rechazó el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto . Dicho acto le fue notificado a los actores el día 9 de abril de 2013 (fs. 143 -144 de los A.A.).
La demanda, conteniendo la pretensión anulatoria, fue presentada, en tiempo útil el 3 de junio de 2013 (nota de cargo de fs. 19 infolios).
III) El contenido de los actos de proposición fue convenientemente resumido en los RESULTANDOS, a los que cabe hacer remisión en honor a la brevedad.
En lo sucesivo, se recordarán los aspectos medulares del procedimiento administrativo tributario que derivó en el dictado del acto impugnado, para luego examinar en detalle cada uno de los puntos de cuestionamiento formulados por la pretensora.
IV) Antecedentes.
El expediente en el que se dictó el acto atacado, se formalizó a efectos de declarar la responsabilidad solidaria de los representantes de las sociedades incluidas por el BPS en el conjunto económico, cuya existencia declaró por medio de l a resolución de su Directorio No. 30-5/2006 del 30 de agosto de 2006 (fs. 41 de los A.A.).
Por dicha volición, se declaró que las empresas SERGIO GN AZZO LTDA., DIOREX S.A., EBIN S.A., EMALSIR S.A. y FAMILCUR S.A.
constituyen un conjunto económico.
El 20 de abril de 2010, la Gerencia de “Cobro en vía Judicial” de ATYR, elaboró un informe en el cual concluyó que correspond ía responsabilizar solidariamente a los actores como representantes de la empresa por las deudas tributarias de las sociedades EMALIR S.A. y SERGIO GNAZZO S.A. (fs. 81 y ss. de los A.A.).
El 19 de octub re de 2010 , se dictó el acto impugnado en autos (fs.
104 y 105 en rojo de los A.A.), por el que se decidió responsabilizar a los actores y, dicho acto, constituye el objeto de la presente acción de nulidad.
V) Análisis sustancial.
El Tribunal, comparti endo contextualmente lo expuesto por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la pretensión anulatoria.
Le asiste razón a los pretensores en varios puntos de cuestionamiento, lo que determina que corresponda anular íntegrame nte el acto atacado.
V.I) Ilegitimidad de la atribución de responsabilidad solidaria al amparo del art. 21 del CT por las obligaciones de
EMALSIR S.A.
Los actores en su demanda, reconocen haber sido socios de SERGIO GNAZZO LTDA ., pero aducen que ningun a vinculación tuvieron con
EMASLIR S.A.-
En este punto les asiste razón.
Más allá de que SERGIO GNAZZO LTDA . y EMASLIR S.A.
(conjuntamente con otras sociedades) hayan sido incluidas en un conjunto económico por la Resolución RD 3/2006 del 30 de agosto de 2006, el punto vinculado a la responsabilidad de los representantes por las obligaciones de las sociedades integrantes del conjunto, puede replantearse en esta instancia.
Debe de verse que los representantes de las sociedades incluidas en el conjunto econó mico -que no fueron declarados responsables por el acto administrativo que declaró su existencia - no tenían legitimación (actuando por sí) para impugnar esa decisión de la Administración de declarar la existencia del conjunto económico. Y ello, desde el momento que no era su esfera jurídica la que se veía lacerada por el acto en cuestión, puesto que el acto incluyó únicamente a las personas jurídicas (Cf. Sentencias Nos.
268/2015 y 132/2013, entre otras).
No es acertada la premisa de que parte la Administra ción demandada, en cuanto sostiene que el acto que declaró la existencia del conjunto económico adquirió la calidad de firme y entonces, no pueden ahora estos sujetos que han sido declarados responsables solidarios, hacer cuestionamientos sobre esa decisión. La existencia del conjunto económico y sus alcances, no es algo que resulte incontrovertible por parte de los ahora actores, que no tuvieron otra oportunidad para controvertir la declaración de su existencia y, sobre todo, para discutir los efectos que sobre su esfera jurídica pretende proyectar ahora el BPS.
En otras palabras, la conclusión a la que oportunamente llegó el BPS en el sentido de que SERGIO GNAZZO LTDA . y EMASLIR S.A.
(conjuntamente con otras sociedades) eran un conjunto económico, no es algo que necesariamente deba aceptarse como algo incontrovertible en esta oportunidad.
Debe verse que ninguna prueba ha rendido el BPS para demostrar la vinculación de los actores con la sociedad EMASLIR S.A. - No hay ningún elemento de prueba que permita co ncluir que fueron representantes de dicha contribuyente y, por ende, deben responder por sus obligaciones tributarias incumplidas al amparo del art. 21 del CT.
Los elementos que se consideraron para declarar el conjunto económico no surgen probados en los antecedentes del presente acto;
menos aún existe prueba de la vinculación de los actores con EMA LSIR S.A., por lo que la decisión de responsabilizarlos por los adeudos de dicha contribuyente, no resulta jurídicamente justificada.
V.II) La declaración de responsabilidad por las obligaciones de SERGIO GNAZZO LTDA . (prueba de la culpa o negligencia y limitación cuantitativa).
En cuanto a este punto, la situación es diferente, aunque presenta alguna sutileza. Los actores no niegan haber sido representantes d e esta sociedad. Puntualmente, el cuestionamiento en esta fase del acto, se basa en controvertir que la Administración haya probado la culpa o negligencia que es el factor de atribución de la responsabilidad que se les ha atribuido.
En el considerando I d el acto atacado se consigna que: “ …el accionar de los representantes, al no proceder con la debida diligencia en sus funciones, configura la existencia de responsabilidad solidaria por las obligaciones tributarias generadas durante su período de gestión, e n base al art. 21 del Código Tributario.” (fs. 104 vuelto de los A.A.) Corresponde examinar este punto, en el siguiente apartado.
V.II.I) La prueba de la culpa o negligencia en el obrar al frente de SERGIO GNAZZO LTDA.
Consta en los antecedentes que SE RGIO GNAZZO LTDA., registra importantes incumplimientos con BPS, al punto que son múltiples los juicios que se han promovido por parte del Ente recaudador ante distintas sedes judiciales para intentar -sin éxito - lograr el cobro coactivo de esas obligaciones (ver fs. 51 a 56 de los A.A.) . Asimismo, consta en los mismos antecedentes que existen adeudos pendientes de pago que no fueron reclamados judicialmente. Esto, por otra parte, es inclusive reconocido por los actores en su demanda.
En principio, no puede calificarse sino como de culposa o negligente la actuación de los socios y representantes de una empresa , que la sitúa en esa situación contributiva. Debe de verse que los actores, ni siquiera adujeron que otra persona haya tenido injerencia en los aspec tos fiscales de la sociedad, ni que alguien, distinto de ellos, fuera quien adoptara las decisiones en la faz tributaria en la contribuyente SERGIO GNA ZZO
LTDA.-
Existen diversos juicios iniciados por el BPS, por adeudos correspondientes a diversos períod os. En definitiva, los atrasos son reiterados en el tiempo, al punto que, sin mayor violencia, puede calificarse a la contribuyente como una deudora contumaz del BPS.
La responsabilidad del representante ante esta situación resulta inexcusable. Como lo dijo el Tribunal en la Sentencia No. 1010/1997:
“(…) el incumplimiento sistemático de las obligaciones fiscales por parte de las empresas, configura la omisión o negligencia que reclama el art. 21 del C.T.U.; y resulta irrelevante argumentar exoneración de responsabilidad fundada en el hecho de que debía actuar en forma conjunta, o en la inviabilidad económica de las empresas ya que la exigencia de los mandatos sólo significa que todos deben también responder en forma conjunta, y por último, no se intentó siqu iera probar esfuerzo alguno para intentan al menos el cumplimiento respectivo.” Más recientemente, ante un caso en el que también se presentaban incumplimientos contumaces con el BPS, el Colegiado sostuvo: “… el obrar negligente o culposo del actor se encu entra debidamente acreditado, por la existencia de reiterados incumplimientos de las obligaciones tributarias de la contribuyente. Por otra parte, ninguna prueba respalda la hipótesis alternativa de que el promotor hubiera realizado gestiones para cumplir o poner al día a la empresa con el Banco de Previsión Social.” (Sentencia No. 286/2015).
En definitiva, el obrar negligente o culposo de los actores se encuentra debidamente acreditado, por la existencia de los reiterados incumplimientos de las obligaciones tributarias de la contribuyente.
Por todo lo expuesto, el presupuesto del actuar culposo, reclamado por el art. 21 del CT, se encuentra probado.
V.II.II) La omisión de limitar cuantitativamente la responsabilidad atribuida (art. 21 del CT).
Como se recordó más arriba, el factor de imputación de responsabilidad tributaria utilizado por la Administración para responsabilizar solidariamente a los actores , fue la culpa o negligencia (CONSIDERANDO I del acto atacado; fs. 104 vuelto de A.A.).
Tal extremo determina que la responsabilidad deba limitarse cuantitativamente -como dice la oración final del art. 21 del CT - a los bienes de los que el representante administre o disponga. Sin embargo, no obró así la Administración, que responsabilizó a los actores ilimitadamente, en infracción a la mencionada Regla de Derecho.
El Colegiado tuvo ocasión de anular un acto del BPS análogo al que se enc ausa en autos , justamente, porque no limitó cuantitativamente la responsabilidad del representante al que le imputaba un obrar culposo o negligente. Así, en sentencia No. 341/2013, dijo el Tribunal:
“Que, asimismo, la demandante sostiene que, para el caso que su responsabilidad fuese procedente, el acto recurrido debería ser anulado en tanto el mismo no dispone la limitació n de responsabilidad que el artículo 21 del CTU consagra.
En efecto, la norma en cuestión limita la responsabilidad de los representantes que “….no procedan con la debida diligencia….”, “…al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubie ren actuado con dolo…”.
En primer lugar, debe señalarse que del texto del acto administrativo impugnado no surge a qué título se responsabiliza solidariamente a la actora por las deudas de Shibumi S.R.L.-
De los antecedentes del referido acto tampoco es dable discernir tal extremo y, en puridad de los diversos informes glosados en sede administrativa: fs. 497 a 501, 566 a 568, 569, 571, solo resulta palmario que el B.P.S. consideró que la Sra. Martins es responsable por las deudas de Shibumi S.R.L. y que el régimen legal aplicable es el establecido en el artículo 21 del CTU; no determinándose el aspecto subjetivo bajo el cual se hace responsable a la actora, esto es, dolo o culpa.
No se comparte, en absoluto, que el dolo se presume, “…salvo prueba en cont rario…” (fs. 499), lo que, obviamente, contraviene las bases del Estado de Derecho; y, la prueba del caso, ya hablemos de dolo o culpa, en principio le corresponde a la Administración, salvo las presunciones legales que puedan existir (ejemplo, artículo 96 del CTU).
En el presente caso, el dolo no se ha invocado ni probado y, si se está a los términos de la contestación a la demanda, fluye, sin esfuerzo, que el demandado ha ubicado la responsabilidad de Martins en sede de culpa, concretamente en la neglige ncia, fundada ésta en el atraso de la empresa que dirige la actora en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales (fs. 23 y vto. de autos).
Siendo las cosas de esta manera, esto es, que la Sra. Martins no ha procedido con la debida diligencia en el cumpl imiento del encargo, por disposición legal ello acarrea que su responsabilidad se limite al valor de los bienes que aquélla administraba o disponía.
Afirma BERRO: “…Para el caso de que el representante no hubiera puesto la debida diligencia en sus funcion es, actúa la responsabilidad. Pero ella tiene distintos límites en relación con la distinta participación del sujeto…La actuación no diligente (o sea la derivada de la negligencia o culpa del representante) lo responsabiliza hasta el límite del valor de lo s bienes que administre o disponga. El objeto de la responsabilidad solidaria es el patrimonio propio del representante, pero el límite se establece en relación con el patrimonio que es administrado: con los bienes que son materia de la administración….La responsabilidad no se limita a “los bienes” que administre o disponga sino al VALOR de dichos bienes. El límite no lo dan los bienes concretos sino una medida de valor que surge de esos bienes, aplicada en el patrimonio del representante…..” (Responsables tributarios, pág. 41).
Al no haberse determinado el valor de los bienes a que se ha hecho referencia, se violenta la norma de Derecho, en tanto y en cuanto se impone a la actora, de manera ilegítima, una solidaridad ilimitada.
Si bien se puede aseverar q ue los bienes administrados eran todos los bienes de la sociedad, al no surgir de los antecedentes dicho valor, la conclusión resulta ser la misma que la expuesta en el párrafo anterior.
Siendo las cosas de esta manera, corresponde anular el acto procesado,…” (en idéntico sentido véanse las Sentencias 410/2014 y 286/2015).
En este caso, como vimos, a los actores se los responsabiliza a título de culpa, por lo que su responsabilidad debió estar limitada según lo que establece el artículo 21 del CT. La omis ión de limitar la responsabilidad a los bienes administrados, inficiona de nulidad el acto resistido.
V.III) La ilegítima atribución de responsabilidad por las infracciones tributarias (arts. 14, 21, 102 y 104 del CT).
Tanto en doctrina como en jurisprudencia, constituye valor entendido que, la responsabilidad a que alude el artículo 21 del CT, se circunscribe a las obligaciones tributarias en sentido estricto. El acto atacado no distingue la responsabilidad que se les atribuye a los actores por las obli gaciones de SERGIO GNAZZO LTDA. La responsabilidad atribuida engloba también la responsabilidad por la s infracciones tributarias, lo que es contrario a la Regla de Derecho (art. 21 del CT) . Existe un muy extendido consenso en doctrina y jurisprudencia acer ca de que, la responsabilidad solidaria de los representantes conforme al artículo 21 del CT , no alcanza a las infracciones.
Por las infracciones, no se responde solidariamente sino personalmente. En efecto, para que alguien pueda ser responsabilizado por una infracción tributaria, la ley reclama que se compruebe su participación personal en la infracción (arts. 102 y 104 del Código Tributario; VALDÉS COSTA, Ramón; VALDÉS DE BLENGIO, Nelly y SAYAGUÉS ARECO, Eduardo: “Código Tributario comentado y concordado”, FCU, Montevideo, 2002, págs. 102 y 104).
Como lo enseña AGOSTINO en su trabajo de recopilación y sistematización de la jurisprudencia del Tribunal en materia de infracciones, se ha señalado reiteradamente por este órgano jurisdiccional que la responsabilidad por infracciones se atribuye en virtud de las normas específicas previstas en el Capítulo V del Código Tributario (en particular arts. 102 a 105) y no por las normas contenidas en el Capítulo de Derecho Tributario Material o en otras normas, que se limitan a la obligación principal -por ejemplo: responsabilidad de los representantes del art. 21 CT; de los sucesores de casas de comercio; art. 22 CT; de los agentes de retención y percepción; art. 23 CT; etc - (así: AGOSTINO GIRALDEZ, Sol: “Veinte año s de jurisprudencia del TCA en materia de infracciones tributarias”, Anuario de Derecho Financiero T. III, Instituto de Finanzas Públicas, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, 2013, pág. 592). Ilustrativa de esta tendencia es la Sentencia 951/2011 donde dijo el Tribunal:
“Según jurisprudencia firme de este Tribunal, el art. 21 del Código Tributario no comprende las multas por infracciones, regulándose la posible responsabilidad infraccional de los representantes por lo previsto en el art. 104 del CT, en cuanto éste requiere actuación personal. ” (en el mismo sentido véanse las Sentencias Nos. 1010/1997, 599/2012, 344/2014 entre otras).
En definitiva, la atribución de responsabilidad por las infracciones tributarias al amparo de lo estableci do en el art. 21 del CT, tampoco está jurídicamente justificada.
V.IV) Los defectos de motivación del acto y el agravio concerniente a la prescripción.
El planteo que los actores hacen al inicio, sobre los defectos de motivación del acto atacado, tambié n merece ser atendido. Del análisis del expediente administrativo, resulta evidente que la Administración no formuló una imputación concreta y detallada, precisando con la claridad debida la identidad de los períodos y conceptos por los que pretendía responsabilizar a los actores.
Esto obstruyó sus posibilidades de defensa y hace que resulte imposible pronunciarse con certeza sobre el agravio concerniente a la prescripción. Más allá de los elementos (parciales) que el BPS incorporó luego de la medida para mejor estudio planteada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo , los elementos de juicio son insuficientes para examinar el agravio, porque no se especifica con claridad la identidad de las obligaciones y períodos por los que se r esponsabiliza a los actores.
Es evidente que si la Administración pretende responsabilizar a dos individuos por las deudas de una sociedad contribuyente, debe por lo menos precisar con claridad la identidad de las obligaciones por las que pretende responsabilizarlos, señalando su cuantía y los períodos a los que éstas corresponden. Sin esos elementos a la vista, resultaba imposible controlar si la prescripción se ha verificado respecto de algunas de esas obligaciones (que a ciencia cierta no se sabe cuáles son).
Por consiguiente, no surge de los antecedentes previos al acto, que éste haya sido motivado en forma suficiente y clara, de forma tal de permitir al contribuyente su contralor, y esgrimir sus defensas en relación a la prescripción de las obligaciones.
La ausencia de motivación clara y suficiente, acarrea un vicio insubsanable en el acto impugnado, por lo que no corresponde ingresar en el análisis del agravio relacionado con la prescripción de las obligaciones.
(Cf. Sentencias Nos. 286/15 y 545/15).
Como se ha dicho por parte del Tribunal: “…en sede de responsabilidad por deuda ajena, resulta exigible un detalle del adeudo por el que se pretende responsabilizar al representante al amparo del art.
21 del Código Tributario. Adviértase que el acto extiende la responsabilidad por adeudos tributarios (que en su mayoría ya han sido determinados), a un tercero: el representante de la contribuyente. Por ende, necesariamente el acto tiene que contener un detalle comprensible de las obligaciones que acceden al men tado llamamiento de responsabilidad, precisando debidamente la identidad de las obligaciones, concepto y cuantía.
Por otra parte, no parece razonable ni adecuado requerir que el interesado hurgue en los antecedentes y adivine cuáles son las obligaciones p or las que ha sido responsabilizado, que no se individualizan con precisión, en forma íntegra en actuación alguna que sirviera de sustento.” (Sentencia 286/2015).
Por estos fundamentos el Tribunal, en atención a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto impugnado.
Las costas y costos deberán ser soportadas por el orden causado.
A los efectos fiscales, fíja nse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste (d.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (d. ), Dra. Castro, Dr.
Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).