Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 176/2026
3 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó al demandado a pagar a la actora la suma de USD 9450 y $158.423, más reajustes e intereses.
- Ficha (IUE)
- 2-50256/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Cuasicontratos › Enriquecimiento injusto
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 176/2026
Montevideo, 3 de junio de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “RODA RUIZ, MARÍA C/ GÓMEZ NOCEDO, DIEGO -COBRO DE PESOS-” - IUE: 2-50256/2023 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 99-102, contra la sentencia definitiva Nº 9/2025 del 30 de setiembre de 2025 de fs. 91-98, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1º Turno, Dra. Susana Mattos.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió parcialmente la demanda y se condenó al Sr. Diego Gómez Nocedo a pagar a la Sra. María Roda Ruiz la suma de USD 9450 y $158.423, más reajustes e intereses. Sin especial condenación en la instancia.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 99-102 manifestó que le agravia que se hizo lugar a la pretensión por enriquecimiento sin causa, fundando dicha decisión en los hechos probados por la regla de admisión. No explicó la Sra. Juez A quo en qué se funda para aceptar las sumas a las que condenó a su parte. Señala que no se dan los requisitos para hacer lugar a la acción de enriquecimiento sin causa en estos autos. Refiere al artículo 1308 del Código Civil y a la opinión de la doctrina y jurisprudencia más recibidas y establece que, para que opere este instituto, deben darse simultáneamente: la existencia de un hecho ilícito, el enriquecimiento del demandado, el empobrecimiento correlativo del accionante, una relación causal entre tales presupuestos y la ausencia de una causa que justifique el desplazamiento patrimonial. Ninguno de estos requisitos resultó probado, siquiera mencionados en forma clara y concisa por la actora en su acto de proposición. El examen sobre la existencia o inexistencia de una causa que justifique el desplazamiento patrimonial resulta clave para decidir si se asiste ante una hipótesis de enriquecimiento sin causa o ante una hipótesis contractual. Señala que este es un instituto residual y opera cuando no existe otro medio para justificar el desplazamiento patrimonial invocado; esta acción solo puede prosperar cuando quien alega un empobrecimiento correlativo al enriquecimiento patrimonial ajeno, no dispone de otro medio o acción judicial por el que pueda incoar su pretensión. Agrega que el cuasicontrato de enriquecimiento sin causa responde a un principio básico de justicia que concede la acción in rem verso a quien se haya perjudicado por un acto propio, realizado en beneficio de otro, sin que mediara causa alguna que lo justifique, procediendo solo en ese caso la obligación de restituir.
Prosigue entonces analizando que, en ninguna parte de la demanda la Sra. Roda explicó o probó cuál fue el enriquecimiento del Sr. Gómez. Tampoco el demandado tiene casa propia, hecho conocido por la actora. Cuando dio el traslado de la demanda lo hizo en un domicilio erróneo. En los autos del incidente de nulidad IUE 427-96/2024, realizada la inspección ocular solicitada por la sede, surge que si bien el Sr. Gómez denunció como propio el domicilio en que fue notificado, no es el propietario del lugar. No demostró la actora cuál fue el enriquecimiento del demandado al que ella hubiera contribuido según sus dichos en la demanda. Tampoco fundó la Sra. Juez cuál fue el enriquecimiento del demandado. La actora no probó que el dinero fuera prestado con cargo de devolverlo, y por ello la Sra. Juez desestimó la acción por cobro de pesos. No probó la actora que dejó de hacer inversiones por falta de dinero y por causa de las transferencias realizadas al Sr. Gómez. Siquiera probó que efectivamente se dedica a hacer inversiones. No existe causa, no probando tampoco su enriquecimiento.
Señala que a pesar de no haber contestado la demanda y que ello amerita la imposición del artículo 130.2 del Código General del Proceso, es cierto que la actora incumplió con su carga contenida en el artículo 117 del Código General del Proceso, en cuanto debió presentar cada petición con el relato de los hechos, junto con las consecuencias que pretenden extraerse de ellas (teoría de la sustanciación). Esto debe realizarse no solo en nombre del principio de buena fe y del deber de colaboración con el tribunal, sino con el imperativo del propio interés, porque lo que no se dijo en el acto de proposición no puede ser subsanado posteriormente.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 105-107 vto. manifestando que el enriquecimiento sin causa no es solo una acción subsidiaria, no es una acción más, sino una acción de principio, que puede iniciarse sin probar su carácter subsidiario. La acción in rem verso no solo procede cuando el patrimonio de un sujeto recibe un incremento, sino también, cuando se prueba un ahorro de un gasto o se hubiera evitado con propio sacrificio personal a otro, una pérdida. Respecto a la ausencia de causa, otro requisito del artículo 1308 del Código Civil, debe tomarse en el sentido utilizado por el derecho romano, o sea, causa entendida como fuente de enriquecimiento. La expresión “sin causa”, significa la ausencia de un título válido de atribución, ausencia de un negocio jurídico o de una ley que atribuya a la persona la titularidad de un bien o el disfrute de una ventaja. Señala que atento a las transferencias y los recibos de pagos agregados en autos a nombre del demandado, se produjo un enriquecimiento a favor del demandado a costa del esfuerzo y trabajo de la actora, y ese enriquecimiento no tiene causa legal que lo legitime y, por lo tanto, tiene que ser compensado. Prosigue señalando que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida. Afirma entonces, que se cumplieron los requisitos del artículo 1308 del Código Civil.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 225/2025 del 19 de noviembre de 2025 (fs. 108), se asignó esta Sala (fs. 111) y recibidos los autos en el Tribunal el 01 de diciembre de 2025 (fs. 111 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia de primera instancia apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). Con carácter general, como señala el Prof. Javier Berdaguer “El art. 1308, leído como tipo general del cuasicontrato, cumple dos funciones principales. Por un lado, define los elementos comunes a toda obligación cuasicontractual. Se describe una fuente de obligaciones (norma de cambio), como lo es el contrato (arts. 1247 y 1291), delito/cuasidelito (art. 1319) y otros supuestos legales (art. 1246). En el caso del cuasicontrato el supuesto requiere un “hecho voluntario de la persona obligada” (art. 1246), definido como “todo hecho lícito que hace mejor la condición de una persona, en daño de otra, sin que haya mediado intención de hacer una liberalidad” (art. 1308).
La segunda función es que opera como disposición imperativa. Luego de definir el supuesto del tipo general, la disposición establece una consecuencia estrictamente restitutoria: “devolver la suma o la cosa convertida en su provecho”. Si bien el “daño” aparece en el tipo de cuasicontrato (traducido como empobrecimiento), el elemento característico es el enriquecimiento, relevante tanto para la procedencia (‘an debeatur’) como para la liquidación (‘quantum debeatur’). La función del remedio es restitutoria, no indemnizatoria (no procura reparar el daño). No existe prioridad entre restitución en especie y por equivalente.”
III). Pero en el caso concreto a estudio, a criterio del Tribunal por unanimidad, los agravios esgrimidos por la parte demandada apelante son de franco rechazo según se analiza a continuación.
A) . Se agravia la parte demandada porque no se probó el enriquecimiento de su parte, y para ello alega que no tiene casa propia.
Claramente no tiene nada que ver que tenga o no casa propia, ya que el dinero lo recibió para comprar ganado y pagar deudas (hechos que se tienen por admitidos por la regla de admisión), y ello como consecuencia de no haber contestado la demanda.
Para la Sala es muy claro que el demandado no necesita comprarse una casa para enriquecerse, y puede existir enriquecimiento de su parte sea o no sea propietario de un inmueble concreto.
B). En segundo término, se agravia la parte demandada porque no se acreditó el empobrecimiento de la actora, porque esta no acredita que inversiones no pudo realizar por el dinero que le entregó a su parte.
Para el Tribunal, el empobrecimiento surge de la simple salida del dinero del patrimonio de la accionante. A ese respecto cabe señalar que quien alega un empobrecimiento no tiene que probar qué no pudo hacer por la ausencia del dinero que entregó al demandado, sino que basta con demostrar que el dinero salió efectivamente de su patrimonio, y en el presente proceso ello es un hecho no controvertido. En realidad, la referencia a las inversiones tiene relación con los daños y perjuicios reclamados por la actora y que fueran rechazados por la Sra. Juez A quo, de lo cual no existe agravio.
C). Finalmente, se agravia la parte demandada porque no hay relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.
Sin embargo, conforme a la regla de admisión multicitada, puede estimarse que ha quedado admitido que entre las partes existía una relación de amistad y profesional por la cual la actora entregó dinero al demandado.
Releva la Sala que, en cuanto a la carga de sustanciación y probatoria, la Sra. Juez A quo ha determinado con precisión que aspectos se ven alcanzados por estos institutos y cuáles no, en consideraciones que se comparten y a las cuales la Sala se remite en honor a la brevedad.
IV). No existe mérito para imponer sanciones procesales.
Por los fundamentos expresados y normativa citada, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS. $ 30.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.