Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 234/2024
14 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 2-120509/2023
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de marzo de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “MARTÍNEZ VESPA, GUSTAVO EMILIO C/ UNIÓN PRO GUARDERÍA INFANTIL, INSTITUTO DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (INAU) – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-120509/2023.
RESULTANDO:
I) A fs. 65 y ss. compareció Gustavo Martínez, promoviendo demanda laboral contra la Sociedad Civil “Unión Pro Guardería Infantil” y el Instituto del Niño y el Adolescente (INAU).
La demanda se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno.
II) Por auto Nº 5920, de fecha 11 de diciembre de 2023 (fs. 85), la referida Sede, a cargo de la Dra. María Inés Ayala, resolvió declararse incompetente, por cuanto una de las demandadas es un organismo del Estado (art. 341 de la Ley Nº 18.172). En razón de lo anterior, dispuso remitir las actuaciones al Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de Montevideo que por turno corresponda.
III) Recibidos los autos por el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, por resolución Nº 42, de fecha 5 de febrero de 2024, el Dr. Pablo Gandini resolvió no asumir competencia, elevando los autos para ante la Suprema Corte de Justicia en contienda de competencia (fs. 88).
En sustancia, el Dr. Gandini resolvió no asumir competencia por entender que, en hipótesis de acumulación inicial de pretensiones, es el actor quien elige el fuero competencial, y en ese sentido, optó por presentar la demanda ante el Juzgado con competencia en materia laboral.
IV) Recibidos los autos por la Corte (fs. 90), por auto Nº 41, de fecha 8 de febrero de 2024, se ordenó el pase a estudio (fs. 91). Concluido el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legal (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para entender en la presente causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno, por los siguientes fundamentos.
II) La titular de la Sede de Mercedes de 2º Turno, declinó competencia para ante el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de la Capital que por turno corresponda, en aplicación del artículo 341 de la Ley Nº 18.172, dado que en autos es codemandado el INAU.
Sin perjuicio de la acumulación inicial de pretensiones en la demanda (art. 120 CGP) y de la distinción entre competencia y proceso aplicable, el error mayúsculo de la contendiente está en no identificar que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno también ostenta competencia en materia contencioso administrativa (art. 1 Ley Nº 15.881, acordada Nº 7511 de la Suprema Corte de Justicia).
En efecto. El inciso segundo del artículo 341 de la Ley Nº 18.172 establece que “Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada” (el destacado no está en el original).
Entonces, ya sea que el asunto se trate de materia laboral o contencioso administrativa -como sostiene la contendiente-, para la determinación de la competencia la solución es la misma: el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, con el “quórum” legal,
RESUELVE:
DECLARAR COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MERCEDES DE SEGUNDO TURNO, AL QUE SE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.