Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 235/2024
14 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 1-171/2023
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisible
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Colusión o fraude
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas y costos
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de marzo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para resolución sobre la admisibilidad, el presente recurso de revisión interpuesto por los Sres. Álvaro, Aníbal y David CARSÍN LARROSA que se tramitan en los autos caratulados: “CARSÍN LARROSA, ÁLVARO DANIEL Y OTROS C/ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3/2023 DE FECHA VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS Y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nº 15/2023 DE FECHA DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS EN IUE: 503-192/2015”, IUE: 1-171/2023 , tramitados ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO QUE :
I.- En autos, los antes individualizados se presentaron y peticionaron la revisión de las sentencias antes mencionadas las cuales fueron dictadas en el expediente: “ARIAS DUTRA, SAIRA LUISA. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, IUE: 503-192/2015.
II.- Que de la mera lectura del recurso de revisión se desprende su inadmisibilidad.
En efecto, si bien se invocó la causal de fraude a la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 numeral 6 del CGP, de la plataforma fáctica que describe se desprende que los hechos que se invocan se encuentran lejos –muy lejos- de encuadrarse (aún si fueran ciertos) en la causal antes mencionada.
En otras palabras, de la lectura e interpretación del escrito presentado se colige, sin necesidad de mayores esfuerzos, que el recurrente cuestiona la incorrecta valoración efectuada en el grado, tanto por la “ A Quo ” como por la “ Ad Quem” (Dra. Caamaño), de la prueba obrante.
En tal sentido, realiza diversos planteos a este Colegiado con la finalidad de demostrar que, si la prueba hubiese sido correctamente valorada –esto es, en forma individual y en su conjunto- jamás podría haberse llegado a la decisión adoptada.
Sin embargo, olvida por completo que las causales de revisión son taxativas y los hechos descriptos no configuran –ni por asomo- la causal de revisión invocada.
III.- Así, de la lectura del escrito se desprende que, a su juicio, “ la valoración de la prueba de autos lleva a una conclusión diferente y opuesta a la que surge del fallo recurrido” (fs. 151 vto.) y, acto seguido dedica su escrito a destacar “ los elementos probatorios más relevantes, los cuales nos conducirán a sostener la existencia de lo que parecería ser fraude a la ley, que a nuestro criterio son causal de nulidad” (fs. 152).
Sin embargo, acto seguido se limitó a analizar la supuesta prueba obrante en el expediente en que recayeron las sentencias cuya revisión se pretende y concluye que la misma fue erróneamente valorada. Así, hace especial hincapié en la prueba que acreditaría la falta de legitimación activa de la parte actora (fs. 152-155). Renglón seguido, se pronunció sobre la supuesta confesión que realizó la actora en la audiencia complementaria y que las señoras magistradas actuantes habrían incorrectamente valorado (fs. 155-156 vto.).
A su juicio, la valoración de la prueba testimonial que realiza la sentencia determina un actuar fraudulento (fs. 157). A continuación, repasó lo declarado por los vecinos linderos, los propuestos por la parte actora y los de la parte “opositora”. Luego, bajo el rótulo de “otras coherencias y coincidencias entre declaración de parte, prueba testimonial y prueba documental”, continuó analizando el cúmulo probatorio.
Para luego concluir que, de la valoración de la prueba, en forma individual y en su conjunto, la misma permitiría llegar a conclusiones opuestas a las arribadas en el fallo por la jueza de primera instancia.
En igual sentido, argumentó que existieron similares deficiencias en la sentencia dictada por la “ Ad Quem ”.
En definitiva, de la mera lectura del escrito se desprende la total discordancia entre la causal invocada y los hechos que se relataron.
El recurrente pretende, bajo un rótulo equivocado, ingresar una causal de revisión (errónea valoración de la prueba) que no se encuentra dentro del listado taxativo enunciado en el artículo 283 del CGP, lo que determina el rechazo de plano.
IV.- Lo resuelto en el grado podrá resultarle más o menos injusto pero el desacuerdo con relación a lo fallado –sin más- no es causal de revisión.
Sobre el punto, hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina)(...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. sentencia Nº 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” ( “El recurso de revisión y la acción revocatoria”, en: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor ” (Cfme. LANDONI SOSA, A., “Código General del Proceso” , Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039-1040).
Y, en autos, efectivamente es lo que acontece. Los comparecientes se limitaron a señalar lo injusto que fue la valoración de la prueba a la hora de la resolución del caso, pero sin edificar su planteo sobre una causal expresa de revisión. Reiteramos, si bien se menciona el numeral 6 del artículo 283 CGP, los hechos se encuentran muy lejos de configurar alguna de ellas.
En definitiva, alcanza con leer detenidamente el recurso presentado para observar su liviandad y sinrazón.
V.- Se impondrá a los promotores del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos de conformidad con el artículo 292 inciso 1 del CGP.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 281 y ss. del CGP, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA PARTE RECURRENTE.
FÍJASE LOS HONORARIOS FICTOS EN 35 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.